REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.930. -
DEMANDANTE: RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, asistido por la Abogada ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ.
DEMANDADO: ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-11-2024.
Síntesis de Controversia
En fecha 12 de noviembre del año 2024, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Ahora bien, Contraje matrimonio con la ciudadana: ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, por ente el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.987, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 85. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, estado Apure, después de contraer matrimonio comenzaron a existir ciertas diferencias y criterios entre ambos con el correr de los días empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomamos de manera amistosa la decisión de seprararnos de manera definitiva, y por lo cual hemos permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1993, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación …OMISSIS…”…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 12-11-2024, se admitió la presente demanda, se Libró Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó Notificar a la parte demandada por vía telemática y se fijó el tercer (3er) día siguiente a las 3:00 p.m., a los fines de practicar videollamada por medio de la plataforma electrónica Whatsapp.
En fecha 15-11-2024, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS ARTURO RONDON NIEVES, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, para la facilitación del móvil para realizar la llamada para la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 21-11-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 26-11-2024, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 09-12-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 31 de julio del año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. “…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:50 a.m., del día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden
Doy fe de la exactitud de las copias fotostáticas que anteceden, las certifíco en legajos de orden del Tribunal, del día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R. -
















FJP/ORCR/ale.-
EXP. N° 2.024- 6.930.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2024- 6.930. -
DEMANDANTE: RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, asistido por la Abogada ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ.
DEMANDADO: ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 12-11-2024.
Síntesis de Controversia
En fecha 12 de noviembre del año 2024, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, señalando su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Ahora bien, Contraje matrimonio con la ciudadana: ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, por ente el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.987, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 85. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, Municipio Biruaca, estado Apure, después de contraer matrimonio comenzaron a existir ciertas diferencias y criterios entre ambos con el correr de los días empezó afectar la armonía conyugal de manera irreversible y por consiguiente tomamos de manera amistosa la decisión de seprararnos de manera definitiva, y por lo cual hemos permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 1993, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación …OMISSIS…”…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 12-11-2024, se admitió la presente demanda, se Libró Boletas de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó Notificar a la parte demandada por vía telemática y se fijó el tercer (3er) día siguiente a las 3:00 p.m., a los fines de practicar videollamada por medio de la plataforma electrónica Whatsapp.
En fecha 15-11-2024, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS ARTURO RONDON NIEVES, ni por si ni por medio de Apoderado, ni persona alguna en su representación legal, para la facilitación del móvil para realizar la llamada para la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 21-11-2024, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al folio trece (13) del presente expediente.
En fecha 26-11-2024, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada a través de los medios telemáticos.
En fecha 09-12-2024, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 85, de fecha 31 de julio del año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, y Copias de Cedulas de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. “…OMISSIS…”
2. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RONDON NIEVES CARLOS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.999, debidamente asistido por la Abg. ANGELICA YOLIMAR GALINDO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.351, contra la ciudadana ARIAS COIRAN AGUSTINA SUSANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.839. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:50 a.m., del día doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario,
Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario,

Abg. ORLANDO R. CORDOBA R.
























FJP/orcr/ale.-
EXP. N° 2.024- 6.930.-