TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Juan de Payara, 03 de Diciembre del 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: HERNANDEZ LOPEZ PEDRO JESUS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.930, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.239, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239.Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
DEMANDADO: ILVIA RAMONA COELLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.878.
MOTIVO:

SENTENCIA:
FECHA:
CAUSA Nº DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
DEFINITIVA.
03-12-2024
2024-553
NARRATIVA
En fecha Dos de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (02/10/2024,) el Ciudadano: HERNANDEZ LOPEZ PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.930, domiciliado en San Juan de Payara Calle Cotayo Nº60, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.239,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239,Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito,Presentó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Escrito mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en la sentencia No.1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente: Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, contra la ciudadana: ILVIA RAMONA COELLO. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.878. Recibido en éste Tribunal en fecha (03-10-2024), mediante oficio Nro. 2024-089 de fecha 02-10-2024 por vía distribución (F. 01 al 13).
Por auto dictado en fecha Siete de Octubre del Dos mil Veinticuatro (07/10/2024), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 2024-553, se libró Boleta de Citación a la demandada y Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. (F.14al 16).
En fecha Veintiocho de Octubre del Dos mil Veinticuatro (28/10/2024), el Alguacil temporal de éste Tribunal consignó Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico debidamente firmada, (F. 17 al 18).
En fecha Once de Noviembre del Dos mil Veinticuatro (11/11/2024) se recibió opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO. (F. 19 al 20).
En fecha Once de Noviembre del Dos mil Veinticuatro (11/11/2024) el Alguacil temporal de éste Tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: ILVIA RAMONA COELLO. (F. 21 al 22).
En fecha dieciocho de Noviembre del Dos mil Veinticuatro (18/11/2024), se celebró la audiencia Oral fijada por este Tribunal y se dejó constancia que la ciudadana: ILVIA RAMONA COELLO no compareció a la audiencia (F.23).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente: Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la Sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA
La lectura del escrito libelar patentiza, que la compareciente solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron el 30 de Marzo de 1994, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 14, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada; fijando el último domicilio conyugal en el Sector Las Trincheras, Calle Principal, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo de Estado Apure, y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el 05 de Junio del año 2003 y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, la solicitante expresó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna que liquidar; motivos por los cuales solicita el divorcio fundamentándose en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que expresan lo siguiente:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
…omissis…
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” (Negrillas de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera:
“Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
…omissis...
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.
…omissis…
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual,
Pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal).

Por lo que de la interpretación de la citada normativa y jurisprudencia se desprende, este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, a través del procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público y así se declara.
Por consiguiente estando satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y lo preceptuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en concordancia con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo hecho uso la parte demandada de su oportunidad legal para exponer lo que quisiese conveniente y no habiéndose pronunciado la Representación Fiscal; razón por la cual, quien aquí decide, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres formulada por el ciudadano: HERNANDEZLOPEZ PEDRO JESUS,en contra dela ciudadana: ILVIA RAMONA COELLO, ut supra identificados, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha Treinta de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro(30-03-1994), y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulada por el ciudadano: HERNANDEZ LOPEZ PEDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.596.930, domiciliado en san Juan de Payara Calle Cotayo Nº60, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUELKYS RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.239,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.239.Defensora Publica Provisorio Primera con competencia para actuar en materia Civil, Mercantil y Tránsito. En contra dela ciudadana: ILVIA RAMONA COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.015.878; y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha Treinta de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (30-03-1994), SEGUNDO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Tres(03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



Abg. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria Temporal
Abg. MARIA SILVIA HERRERA L.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo.

La Secretaria Temporal
Abg. MARIA SILVIA HERRERA L.
Exp: N° 2024-553