REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
Parte Querellante: Félix Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.563.
Apoderado Judicial: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente.
Parte Querellada: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
Representantes Judiciales: Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballos Figueredo, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 172.598 y 136.857 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 6152.
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de Agosto del año 2023, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar, Interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.563, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, ambas Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°-CJPNNA-2023-04, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, quedando signada con el Nº 6152.
En fecha 03 de Octubre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), igualmente se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General de Recursos Humanos de la (D.E.M).-
Posteriormente en fecha 09 de Octubre de 2023, el ciudadano Felix Manuel Pérez debidamente asistido por la abogada en ejercicio Victelia Rodríguez, plenamente identificada en autos, confirió poder APUD-ACTA a la Abogada Abrahanny Maldonado, Titular de la cedula de identidad N° V-20.003.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.643.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2023, el ciudadano Félix Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.563, compareció por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez, ya identificada, a los fines de solicitar la designación como Correo Especial para llevar despacho de comisión librado por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2023, el cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2023.
Seguidamente mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez, ampliamente identificada en autos solicito 03 juegos de copias certificadas del libelo de la demanda así como de sus anexos, ello a los fines de que los mismos sirvan como compulsa para practicar las notificaciones, a que haya lugar, dicha solicitud fue declarada procedente mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2023.
En fecha 23 de Octubre de 2023, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno debidamente recibido el oficio N° 0377-2023 librado por este Tribunal y dirigido al ciudadano Julio Elías Suarez Martínez Coordinador del Circuito Judicial del Estado Apure.
Seguidamente en fecha 24 de octubre del 2023, la Abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.725.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°172.598, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicito copia fotostática simple de todo el expediente signado bajo el N° 6152.
Asimismo, consta al expediente Poder conferido por el ciudadano SILIO CESAR SANCHEZ, ZERPA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.656.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.458, en su carácter de Director Ejecutivo de la Magistratura, mediante el cual Otorga Poder a los abogados, adscritos a los servicios Judiciales de la (DEM), que actuaran en los distintos Estados del País, por el Estado Apure: VANESSA DEL VALLE HERNANDEZ APONTE, GENESIS NAZARETH LAYA SILVA, LEIDYS CEBALLOS FIGUEREDO, ARMANDO JOSE SANCHEZ, Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 172.598, 136.857 y 312.253.-
En fecha 11 de Marzo de 2024, la abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 312.253 respectivamente consigno escrito solicitando pronunciamiento en relación a la consignación de la Partida de Nacimiento, en razón de ello este Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Seguidamente en fecha 09 de Julio del 2024, este Tribunal revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 02/07/2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2024, la abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte y Armando José Sánchez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 312.253 respectivamente consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de Julio de 2024, este Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación al presente recurso, y en consecuencia se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:45 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar.
Posterior a ello, en fecha 01 de agosto del año 2024,fue celebrada audiencia preliminar dejando constancia este Tribunal de la comparecencia de las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado ambas ampliamente identificada en autos, y por otro lado se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Vanessa del Valle Aponte y Leidys Ceballos, identificadas en autos, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio ello de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello, en fecha 08 de agosto de 2024, compareció la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N°109.744, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente, a ratificar y promover pruebas en la presente causa.
Asimismo, el día 08 de agosto de 2024, la Abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Ceballos, ambas plenamente identificadas en autos, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de septiembre del 2024, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes, admitiendo aquellas que fueren pertinentes en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello se fijó el cuarto (4to) día de despacho para la celebración de la audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar el día 22 de octubre de 2024, donde se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, seguidamente el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello en fecha 30 de Octubre de 2024, siendo esa la fecha la oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del fallo en el presente recurso este Tribunal consideró pertinente dictar auto para mejor concediéndole a la parte querellante un lapso perentorio de cinco (05) días de despachos a los fines de que la misma consignara la información requerida.
Seguidamente en fecha 04 de Noviembre de 2024, la ciudadana Keimar K, Cabello C, portadora de la cedula de identidad N° V 25.775.431 consigno boleta de notificación librada por este Órgano Jurisdiccional dirigida a las Abg. Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado en fecha 30 de Octubre de 2024.
En fecha 12 de Noviembre de 2024, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 109.744 dio respuesta a lo solicitado mediante auto para mejor proveer en fecha 30 de Octubre de 2024.
posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2024, se dictó Dispositivo del Fallo en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE PROCESO
La parte recurrente en su libelo de la demanda señalo lo siguiente:
Que fue designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) según Oficio DE/S.A.-7247 de fecha 20 de Noviembre del año 2018 para ocupar el cargo de ALGUACIL de Circuito (Grado 08), adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, donde se le informo que el cargo a desempeñar tenía una vigencia desde el día 16 de Noviembre del año 2018 y que dicho cargo es era considerado de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Por otra parte, señalo que a lo largo de su carrera laboral en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el cargo para el cual fue designado, lo desempeño a cabalidad, desde ese momento hasta la fecha del 09 de Noviembre del 2022, ello en virtud de la paralización de las actividades desde el 09 de Noviembre del año 2022, fecha esta en la cual se dejó de dar despacho en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta el día 25 de Julio del 2023.
Por otro lado, señalo que en fecha 08 de Noviembre del año 2022, a las 08:00 de la mañana, se encontraba en plena actividad judicial como un día normal en su puesto de trabajo, en su caso específicamente en la entrada del Circuito de Protección controlando el acceso del público al mismo, siendo el caso que aproximadamente a las 9.00 de la mañana empezó a observar desde su puesto de trabajo, en la puerta, como se aglomeraban un grupo de personas liderados por mujeres en su mayoría, quienes gritaban en señal de protesta en enfrente del edificio, por lo que procedió en compañía de los demás alguaciles a resguardar la seguridad de la institución y de sus compañeros de trabajo, luego ese grupo de personas se hizo más grande y en un momento decidieron ingresar al área de recepción exigiendo hablar con el Juez Coordinador Abogado Julio Suarez, en vista de que la gente que protestaba se acercaba mucho más a la puerta del Circuito de Protección, el ciudadano Alguacil José Aguirre procedió a cerrar desde la parte de adentro la puerta principal para que los protestantes no ingresaran, pero eso lo dejo a su persona y a otros compañeros del circuito afuera, a merced de la multitud enardecida que protestaba, y aunque le pedían al alguacil antes mencionado que los dejara entrar para resguardarse, el mismo se negó, en razón de ello procedieron sus compañeros y su persona a salir de la recepción del edificio y se resguardaron en la Rectoría, allí estuvieron esperando hasta que llegara el Juez Rector, ciudadano Edwin Manuel Blanco Lima, luego llegaron varios Jueces más de la Jurisdicción Civil, entre ellos el Juez Superior Civil, Ciudadano José Ángel Armas, la Juez de Primera Instancia Civil, ciudadana Auris Torres, la Secretaria de Rectoría, ciudadana Juliana Domínguez.
Continuo aludiendo, que el ciudadano Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Convoco a una reunión con todos, para dar sugerencia buscar una solución a los fines de calmar los ánimos de los manifestantes. Posteriormente cuando ya se había calmado un poco la situación, pudieron entrar nuevamente a la sede del Tribunal de Juicio a buscar sus pertenecías personales, siendo allí el momento en el cual se percatan que sale el Abogado Nicxon Martínez con el expediente, tal y como fue visto por las redes sociales, en un hecho público, notorio y comunicacional.
Continuo señalando, que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure reanudo sus actividades 8 meses después, es decir, en fecha 25 de julio del 2023, volvió a sus actividades, se dispuso a reincorporarse a su puesto de trabajo y a trabajar responsablemente como lo había venido haciendo, y el día 03 de Agosto del año 2023, se llevó una desagradable sorpresa al descubrir que su sueldo fue suspendido y que estaba despedido injustificadamente, así lo hizo saber el ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez, cuando procedió a notificarle que mediante acto administrativo RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-04 dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 decide removerlo del cargo porque según había asumido una conducta fuera de los esquemas normales de comportamiento dentro del Circuito Judicial de Protección el día 08 de Noviembre del año 2022.
Por otro lado, señalo que en el Acto Administrativo Resolución de Remoción y Retiro Nro. Resolución CJPNNA-2023-04 dictado por la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, procedimiento que no es aplicable ya que el mismo gozaba de fuero paternal, en virtud de que su concubina se encontraba en avanzado estado de gestación. Es por ello, que alego que desde la concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento de su hijo, se encontraba investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, ante tal situación alego que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el deber del estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro de este marco no puede el Coordinador permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, en el presente caso si bien se le removió, también es cierto que para el momento de su remoción se encontraba amparado por la protección que en su condición de padre le otorgaba la inamovilidad por fuero paternal contemplada en el artículo 420 numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en concordancia con el Articulo 422 eiusdem, razón por la cual el Coordinador antes de removerlo debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separarlo de su cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, tal como lo dejo sentado la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, expediente N° 12-1313, resultando por lo tanto nulo de nulidad absoluta su remoción y así pidió ser declarado y en consecuencia de ello sea ordenado su incorporación al cargo del cual fue destituido.
Finalmente, alego a su favor la inexistencia del procedimiento de Desafuero, en virtud de que su persona gozaba de fuero paternal, por cuanto su concubina se encontraba en avanzado estado de gestación, y en razón de ello constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que vicia de nulidad todo proceso impugnado en el Articulo 19, Numeral 1° al 4°, en concordancia con lo establecido en el Articulo 48, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en razón de todo lo antes expuesto solicita:
Que se tenga por interpuesta el presente recurso de Nulidad Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares en contra del Acto Administrativo RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-04 dictado en fecha 28 de Julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunspección Judicial del Estado Apure ciudadano Julio Elías Suarez Martínez, y se aplique por control difuso toda normativa que violente la constitucionalidad y legalidad, en cuanto al caso concreto se refiere.
Por invocada inamovilidad, la correspondiente a la inamovilidad Constitucional y legal que tiene todo funcionario público.
Se le reconozca el derecho constitucional a la paternidad, derivado, de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional.
Que se declare CON LUGAR la Amparo Constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo que ocupaba.
Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de todos los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir con el cargo que tenía para el momento del irrito acto administrativo realizado por el Coordinador, Abogado Julio Suarez. Que se tenga por anexadas las pruebas descritas en el libelo de la demanda.
Que la citación recaiga en la persona del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Al director Ejecutivo de la Magistratura (DEM) con sede en la ciudad de caracas, Distrito Capital.
Al Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Abogado Julio Elías Suarez Martínez de la presente acción.
La parte recurrida en su oportunidad de dar contestación al presente Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
(…)CAPITULO II
POSICION DE LA REPUBLICA
DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1.De la condición de funcionario de Confianza.
Resulta oportuno destacar ciudadana jueza, que el ciudadano Félix Manuel Pérez, ostentaba el cargo de Alguacil de Circuito, adscrito al Circuito antes mencionado, cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y remoción como se evidencia en el oficio N° de/S-A,-7247 de fecha 20 de Noviembre del 2018 (…) En este sentido, las Cortes de lo Contencioso Administrativo han señalado, que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre nombramiento y remoción, caso en el cual la administración no beberá probar las funciones del funcionario…omisis…
2. De la supuesta violación al debido proceso.
Se Niega, rechaza y contradice que se le haya violentado el debido proceso al querellante, por cuanto fue notificado del Acto administrativo en fecha 03 de Agosto de 2023, el cual se negó a firmar, el mismo expreso suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustentó, Es por ello, que en esta anexamos Acta levantada por el Alguacil marcado con la letra “C” DONDE DEJA CONSTANCIA DE LAS Notificación al ciudadano FELIZ MANUEL PEREZ, sobre el Acto Administrativo de destitución del cargo de Alguacil de Circuito y cuyo acto se efectuó en los pasillos de ese Circuito Judicial siendo las 09:30 am, una vez leído este escrito de Notificación manifestó no firmar hasta tanto no fuese notificado por la DEM (…)
3. De la supuesta Adscripción a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Apure.
Se Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Feliz Manuel Pérez quien ocupaba el cargo de Alguacil de Circuito, se encontraba adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Apure), en virtud, que el cargo de Alguacil de Circuito es de carácter netamente judicial, y depende directamente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por cuanto, el Juez Coordinador del mencionado Circuito tiene toda potestad para realizar la remoción del ciudadano ut supra (…)
4. de la supuesta concubina.
Se niega, rechaza y contradice que la ciudadana VENUS DEL MAR RAMOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° v- 27.697.352, sea la concubina del ciudadano FELIX MANUEL PEREZ, en virtud, que en su expediente personal reposa Certificado de Matrimonio del ciudadano FELIX MANUEL PERES con la ciudadana ESTEFANY SUSANA HIDALGO SUAREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 27.799.186…omisis…
5. De la protección por el Fuero Paternal y la Inamovilidad laboral.
En relación a esta solicitud, hasta la presente fecha el ciudadano ut supra no ha consignado la debida partida de nacimiento, de su descendiente con la ciudadana VENUS DEL MAR RAMOS PEREZ, en virtud, de ser esta la prueba por excelencia de su paternidad y consecuencialmente su debida investidura de protección paternal. En tal sentido, no puede estar investido de fuero paternal (…)
6. De los pedimentos pecuniarios.
En relación a esta solicitud, Se niega, rechaza y contradice que debe condenarse a mi representada al pago de una indemnización que equivalga la suma de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su destitución y retiro del cargo que desempeñaba, hasta la pretendida reincorporación al cargo de Alguacil de Circuito adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, y otros derechos de contenido patrimonial que le correspondían, como todas las incidencias laborales, que el mismo representa, toda vez que tal indemnización respondería a la reparación de un daño por un actuación ilegal de la administración(…).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos, el ciudadano Félix Manuel Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.563, solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN CJPNNA-2023-04, dictada por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de Alguacil de Circuito (Grado 08), Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Señalando es su escrito libelar que fue designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 20 de Noviembre de 2018, con vigencia desde el 16 de Noviembre del referido año, alegando que desde la fecha de su ingreso ha desempeñado a cabalidad sus funciones hasta el 09 de noviembre del 2022que fueron paralizadas las actividades en el Circuito de Protección, reanudándose las mismas ocho (08) meses después, el 25 de Julio del 2023, siendo el caso que en fecha 03 de Agosto de 2023 fue notificado que mediante acto administrativo RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-04 dictado en fecha 28 de Julio del año 2023, deciden removerlo del cargo porque según había asumido una conducta fuera de los esquemas normales de comportamiento dentro del Circuito Judicial de Protección el día 08 de Noviembre del año 2022, en virtud de lo antes expuesto alego a su favor la inexistencia del procedimiento legalmente establecido para el desafuero por cuanto su concubina se encontraba en avanzado estado de gestación y ello constituye una violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la nulidad señalada en el artículo 19 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 48 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por otro lado señalo a su favor lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecido en los artículos 420 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Copia simple de designación N° 7247, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por el DR. Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano Felix Manuel Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.563, cursante en autos al folio diez (10).
Marcado “B”. Escrito de informe de fecha 11 de Agosto de 2023, suscrito por el ciudadano Félix Manuel Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.563, DIRIGIDO AL CIUDADANO Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Primer vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social y Coordinador Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante en autos a los folios doce (12) y trece (13).
Marcado “C”. Copia simple de Perfil Biofisico Fetal, de fecha 31 de Agosto de 2023, emitido por el DR. Alejandro Castillo, Ginecólogo- Obstetra perteneciente a la ciudadana Venus Ramos, Titular de la cedula de identidad N°V-27.697.352, cursante en autos a los folios catorce (14) y quince (15).
Referente a la prueba aportada marcada con la letra “A” este Tribunal considera que en virtud que tal instrumental no fue impugnado, desconocida o tachada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Ahora bien, en relación a las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda las abogados Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballo Figueredo, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 172.598 y 136.857 respectivamente, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en carácter y sustitución del ciudadano Procurador General de la Republica acompañaron con el referido escritos las siguientes documentales:
1. Marcado “A”. Copia Simple de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Junio del 2023, quedando inserto bajo el número 31, tomo 43, folio 139 hasta el 145 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, la referida copia consta en autos desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento dos (102).
2. Marcado “B”. Copia certificada de oficio de Designación N°7247, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrito por el DR. Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano Feliz Manuel Perez, Titular de la cedula de identidad N° V-15.513.563, cursante en autos a los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104).
3. Marcado “C”. Copia Simple de Acta de consignación de fecha 03 de Agosto de 2023, por parte del ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la notificación del ciudadano Feliz Perez, constante en autos al folio ciento cinco (105).
4. MARCADO “D”. Copia simple de notificación realizada vía correo electrónico la siguiente dirección felixmanuelperez@gmail.com en fecha 18 de Agosto del 2023, cursante en autos al folio ciento seis (106).
5. Marcado “E”. Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la oficina Municipal de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure de fecha 18 de Febrero de 2019, cursante en autos a los folio ciento siete (107) y ciento ocho (108).
6. Marcado “F”. Copia simple de planilla de actualización de HCM, de fecha 20 de febrero de 2019, emitida por la dirección ejecutiva de la magistratura, perteneciente al ciudadano feliz Manuel Pérez, titular de la cedula de identidad N °V- 15.513.563, constante en autos al folio ciento once (111).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
Señalado lo anterior, en la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte recurrente, ratifico los medios de pruebas que acompañan el libelo de la demanda y por otro lado promovió las siguientes documentales:
1. Copia certificada de Sentencia Definitiva de Divorcio de fecha 14 de Diciembre del 2020 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante en autos desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veintiuno (121).
2. Copia simple de acta de nacimiento certificada, emitida por la oficina del registro civil del municipio san Fernando del estado apure, de fecha 05 de febrero del 2024, constante en autos desde el folio ciento veintidós (122) hasta el folio ciento veintitrés (123).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas 1 y 2 este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Por otro lado, la abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte y Leidys Diana Ceballos, actuando en representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de Manual de descripción de caracterización de cargo de Alguacil (Grado 8), constante de tres (03) folios útiles, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante en autos desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128).
2. Copia certificada de Oficio de designación N° DE/S.A-7247 de fecha 20 de Noviembre del 2018, perteneciente al ciudadano Feliz Manuel Pérez, emitido por el Dr. Jesse Savior Arias Quintero, constante en autos a los folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130).
3. Copia simple de Manual de Organización de las Oficinas de Apoyo directo a la actividad jurisdiccional del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cursante en autos desde el folio ciento treinta uno (131) hasta el folio ciento treinta y seis (136).
En lo que respecta a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas 1, 2 y 3 este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalado por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de las siguientes consideraciones:
La parte querellante solicita la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares contenido en RESOLUCIÓN N°.CJPNNA-2023-04, dictada en fecha 28 de julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, mediante el cual se le Remueve del Cargo de Alguacil de Circuito (Grado 08) Adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
En tal sentido, en relación a lo alegado, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por el recurrente de auto, con la finalidad de determinar si el mismo corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, en tal sentido es preciso señalar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales) que los cargos de Alguaciles y Secretarios del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un Tribunal.
Razón por la cual, observa esta Juzgadora que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que el funcionario Félix Manuel Pérez, Titular dela cedula de identidad N° V-15.513.563, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los Secretarios y Alguaciles de Tribunal continúa siendo de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Por otra parte se hace necesario indicar que la remoción de los alguaciles y secretarios es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil o secretario no se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario por falta, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo.
Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza y así debe determinarlo el acto administrativo por medio del cual se le remueva.
Siendo ello así, resulta necesario invocar en relación a la naturaleza del cargo de alguacil adscrito a un Despacho Judicial, el contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”
Una vez precisado lo anterior, en cuanto al alcance de dicha norma es necesario traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales), mediante la sentencia Nº 627 de fecha 08 de abril de 2011, la cual establece lo siguiente:
“(…) es de precisarse que el vigente Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Número 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, ha sido objeto de análisis por parte de la jurisprudencia de esta Corte, así como por la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada. Dispuso en su oportunidad la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, lo que a continuación se expone: (…) “el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que ‘Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial’; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, la nueva disposición remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado. En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado y dado que el estatuto de personal judicial vigente de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones con de confianza”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, debe precisar que se observa de las actas, específicamente al folio diez (10) oficio N° 7247-04, de fecha 20 de Noviembre del 2018, suscrito por el ciudadano Dr. Jesse Savior Arias Quintero, Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano Félix Manuel Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513563, mediante el cual le participan que le fue aprobado su designación al cargo de ALGUACIL ( Grado 8) adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure con fecha de vigencia del dieciséis (16) de Noviembre de 2018, en el cual queda expreso que dicho cargo es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por otro lado riela al folio cinco (105) Acta de consignación de fecha 03 de Agosto de 2023, por parte del ciudadano Pablo Jiménez, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, relacionada con la notificación del ciudadano Félix Manuel Pérez, mediante la cual deja constancia que el ciudadano ut supra mencionado una vez leído el escrito de Notificación del procedimiento de destitución del cargo que ocupaba, se negó a firmar la misma, asimismo, riela al folio ciento seis (106) Copia simple de notificación de Remoción realizada vía correo electrónico la siguiente dirección felixmanuelperez@gmail.com en fecha 18 de Agosto del 2023, seguidamente consta al folio siento once (111) copia simple de planilla de actualización de HCM, perteneciente al ciudadano Félix Manuel Pérez, ampliamente identificado en autos, en la cual se describe que el mismo ocupa del cargo de Alguacil de Circuito. En vista de la naturaleza de libre Nombramiento y remoción del referido cargo, y en atención a la designación y a la notificación de remoción ut supra señaladas se desprende de las mismas que el recurrente de autos para el momento de su remoción y retiro de la administración pública ostentaba un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. Y así se establece
Ahora bien, demostrado como ha sido que el querellante fue notificado de su remoción y retirado en pleno disfrute de su protección foral, debe este Órgano Administrador de Justicia, forzosamente pronunciarse sobre la legalidad y validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CJPNNA-2023-04, dictada en fecha 28 de Julio del año 2023, por el ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez, y al respecto debe señalar quien aquí decide que si bien es cierto, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia que repose la resolución ut supra señalada, no es menos cierto, que tanto la parte querellante y el ente querellado aludieron tanto que el acto administrativo por el cual fue removido y retirado de su cargo el ciudadano Félix Manuel Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.563, es la Resolución N°CJPNNA-2023-04, así como también de los alegatos esgrimidos por ambas partes se logra apreciar que se está en presencia de una remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción tal y como fue analizado ut supra, siendo ello así, concluye quien aquí decide que la resolución de remoción N° N°CJPNNA-2023-04 no fue objeto de controversia a lo largo del ir y de venir del presente juicio en razón de ello se da por hecho la existencia de la misma y se tiene como aceptada. Así se Establece.
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que el ciudadano Félix Manuel Pérez, parte recurrente en este acto, alega en su escrito recursivo que para el momento de su remoción y retiro del cargo de Alguacil de Circuito (Grado 08) adscrito al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se encontraba investido de inmovilidad laboral (Fuero Paternal), en virtud que su concubina la ciudadana VENUS DEL MAR RAMOS PEREZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 27.697.352 se encuentra en estado de gestación con un aproximado de 35 semanas, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento respecto a lo alegado bajo las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas anteriormente transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que de la Reforma a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social. La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del texto legal ut supra señalado, se observa que en principio la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, establecía que el padre gozaría de inamovilidad laboral por un (1) año; no obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que al momento de la interposición de la presente demanda el recurrente de autos consigno Copia simple de Perfil Biofísico Fetal, de fecha 31 de Agosto de 2023, emitido por el DR. Alejandro Castillo, Ginecólogo- Obstetra perteneciente a la ciudadana Venus Ramos, Titular de la cedula de identidad N°V-27.697.352, cursante en autos a los folios catorce (14) y quince (15), alegando con ello a su favor amparo cautelar por fuero paternal, siendo este acordado por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023, siendo ello así, en la oportunidad legal correspondiente esta sentenciadora acordó librar auto para mejor proveer en fecha 30 de Octubre de 2024, mediante el cual le fue requerido a la parte recurrente la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del menos, por cuanto para la fecha de interposición de la demanda se encontraba en estado de gestación, lo cual se puede constatar al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la presente causa, siendo el caso que la representación judicial del ciudadano feliz Manuel Pérez ampliamente identificado en autos, aludió que su concubina la ciudadana Venus del Mar Ramos Pérez Titular de la cedula de identidad N° V- 27.679.352, había salido del país con su hijo sin su permiso y que además no le permitió reconocerlo; por otro lado, señalo a este Órgano Jurisdiccional que a los folio ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) corre inserto acta de nacimiento se hijo quien nació el 30 de Marzo de 2023, quien es su hijo biológico y de su ex esposa lo cual puede corroborarse en autos en copia simple de sentencia de Divorcio cursante en autos desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiuno (121), esto con el objeto de demostrar que el mismo se encuentra investido por la figura de Fuero Paternal, ante tales consideraciones, quien aquí decide observa que el recurrente de autos fue notificado del acto de remoción el 03 de Agosto de 2023 por lo que se puede constatar que el mismo se encontraba embestido de fuero paternal, por cuanto para la fecha de su notificación, el menor del cual consta en autos la correspondiente Acta de nacimiento, solo contaba con cinco (05) mes de nacido. Y así se establece.
Precisado lo anterior, debe quien aquí decide emitir pronunciamiento en relación al alegato presentado por la parte querellante en su libelo de la demanda referente a la no aplicación del procedimiento de desafuero, ello en virtud que el mismo gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal al momento de su remoción trayendo esto consigo la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al respecto quien suscribe debe señalar, que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. Ahora bien, los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser removidos de sus cargos cuando así su jerarca inmediato lo solicite, por ser este un cargo de confianza, en el caso de marras se puede constatar al folio Diez (10) copia simple de designación N° DE/S.A-7247, de fecha 20 de Noviembre de 2018, suscrita por el DR. Jesse Savior Arias Quintero Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido al ciudadano Félix Manuel Pérez, Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.563, en la cual se dejó claro que el cargo a ocupar (Alguacil Grado 08) es considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por otro lado consta a los autos desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento veintiocho (128) copia simple del manual de caracterización de dicho cargo, así como también consta desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento treinta y seis (136) copia simple de Manuel de organización de las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional del circuito judicial de protección en la cual se evidencia las funciones del a realizar, razón por la cual concluye quien aquí decide que si bien es cierto, no se evidencia de las actas que la administración hubiera realizado el procedimiento de desafuero, no es menos cierto que el funcionario hoy removido ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción al momento de su retiro de la administración, siendo ello así y motivado a que el recurrente de autos fue removido estando en pleno disfrute de la protección foral por fuero paternal este tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional consagrado en los artículos 75 y 76 declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos Particulares interpuesto por el ciudadano Félix Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.563 contra la Resolución Nro.CJPNNA-2023-04, Dictada en fecha 28 de Julio del año 2023, por el ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elias Suarez Martínez. Y así se decide.
En consecuencia, visto el tema tutelado a través del presente fallo, y habiendo sido decretado parcialmente con lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Felix Manuel Pérez, es forzoso para quien aquí decide declara FIRME el acto de remoción contenido en Resolución Nro.CJPNNA-2023-04, Dictado en fecha 28 de Julio del año 2023, por el ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en la cual acordó la remoción y retiro del ciudadano ut supra identificado; PROCEDENTE la incorporación del ciudadano Felix Manuel Pérez Titular de la cedula de identidad N° V- 15.513.563, hasta tanto venza el lapso de protección por fuero paternal, esto es hasta el 30 de Marzo de 2025, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, desde el 03 de Agosto de 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, ello de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, con todos los incrementos y beneficios salariales que le hubieran correspondido de no haber sido removido y retirado de su cargo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dichas cantidades, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la Medida de Amparo Cautelar Acordada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Octubre de 2023, a favor del ciudadano Felix Manuel Pérez ampliamente identificado en auto, visto que la protección a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 75 y 76 corresponde a la inamovilidad laboral por fuero paternal por un lapso de dos años (02), siendo que en el caso de marras la referida protección inicio en fecha 30 de Marzo de 2023, culminando la misma en fecha 30 de Marzo de 2025, y visto que aún no ha fenecido el referido lapso de protección este Órgano Jurisdiccional mantiene la misma hasta tanto venza el referido fuero. Así de decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de su retiro esto es del 03 de Agosto de 2023, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Interpuesto por el ciudadano Felix Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.513.563, debidamente representado por las abogadas en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, venezolanas, mayores de edad, e Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643, respectivamente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). En los siguientes términos:
PRIMERO: Firme el acto de remoción contenido en Resolución Nro.CJPNNA-2023-04, Dictado en fecha 28 de Julio del año 2023, por el ciudadano Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena la incorporación del ciudadano Félix Manuel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.513.563 hasta tanto venza el lapso de protección por fuero paternal
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su remoción y retiro, esto es, desde el 03 de Agosto de 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: En relación al amparo cautelar otorgado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de Octubre del 2023, el mismo se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se acuerda librar Despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede los Cortijos de Lourdes.
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha siendo las (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6152.
DHR/atlds/mshh.
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