República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

214º y 165º
Parte recurrente: Luisa Elena Guedez Peña, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº.10.616.537.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698.
Parte recurrida: El Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD)

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Conjuntamente con Amparo Cautelar.

Expediente: 6182
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
-I-
Antecedentes.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 2024, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Estadal Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Conjuntamente con Amparo Cautelar, incoada por la ciudadana Luisa Elena Guedez Peña, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº.10.616.537, debidamente representada por la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD). Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 6182.
En fecha 16 de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Conjuntamente con Amparo Cautelar, ordenando la citación del ciudadano Presidente del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD-Apure), igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure. Se libraron los respectivos oficios.
Mediante diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2024, compareció la ciudadana Luisa Elena Guedez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, solicitó (02) juegos copias certificadas del libelo de demanda del expediente Nro. 6182 para cumplir con las notificaciones de Ley.-
En fecha 25 de Septiembre de 2024, la ciudadana Luisa Elena Guedez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.537, confirió poder especial Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada en ejercicio Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, respectivamente.-
En fecha 02 de octubre de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó debidamente recibido los oficios Nros 0320-2024, 0321-2024 y 0022-2024, librados por este Tribunal y dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD-Apure), igualmente se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2024, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte recurrida diera contestación a la demanda, en consecuencia de ello, fijo al quinto (5°) día de despacho siguientes a las 10: 00 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 12 de diciembre de este mismo año, fue celebrada ante este Órgano Jurisdiccional la Audiencia preliminar, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte recurrente, Abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, antes identificada; asimismo se deja constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte recurrida, donde consignaron poder especial notariado otorgado por el ciudadano Oscar Elias Rebolledo Hernández, titular de 15.047.098, en su condición de presidente del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE) en la persona de los abogados Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633, quien en este mismo acto manifestó la parte recurrida: la ciudadana Luisa Elena Guedez Peña, titular de la cedula de identidad N° 10.616.537, será incorporada a partir del 15 de enero 2025, la cual será beneficiaria de sus salarios laborales contractuales y en cuanto a los salarios dejados de percibir, los mismos serán cancelados en su oportunidad legal correspondiente, es decir en el ejercicio fiscal del año 2025… asimismo la parte recurrente manifestó …”yo considero aceptada la propuesta presentada por los abogados apoderados del instituto Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), hecha en esta audiencia preliminar de fecha 12 de diciembre de este mismo año, en nombre de mi representada la acepto en las condiciones y términos expuestos por los mismos, es propicia la oportunidad para manifestar la disposición de la ciudadana Luisa Elena Guedez Peña, a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo en la oportunidad correspondiente fijada en esta audiencia, es decir, a partir del 15 de enero del año 2025, con todos los beneficios inherentes al cargo a desempeñar, tantos nominales como contractuales.
Ahora bien, visto el convenimiento celebrado entre las partes, resulta menester realizar las consideraciones siguientes:

-II-
Consideraciones Para Decidir.

En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)
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Establecido lo anteriormente para proceder a Homologar la propuesta de pago y la reincorporación de la recurrente de autos en el presente Recurso ejercido contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure. (INSALUD); quien aquí suscribe, debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el Juzgador, si los solicitante tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

El convenimiento es el acto jurídico mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia de juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de Derecho invocados por el demandante.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, mediante la cual está suficientemente capacitada para realizar convenimientos en el presente Recurso, encontrándose facultado para desistir, transigir, convenir, entre otras. En ese mismo sentido consta de las actas procesales que conforman la presente causa, que la parte recurrida suscribe dicho Convenimiento, en razón de lo procedente considera satisfecho quien aquí decide el requisito relativo a la capacidad y así se establece.-

Establecida la capacidad de las partes para convenir, durante el desarrollo del presente proceso y, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien aquí juzga considera que lo procedente es impartir Homologación al Convenimiento celebrado entre la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y los abogados Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Homologado el Convenimiento, en los términos acordados entre la abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y los abogados Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633, en su carácter de apoderados judicial de la parte recurrida. En tal sentido, una vez conste en autos que la parte recurrida haya dado cumplimiento con lo convenido en la audiencia preliminar se procederá a terminar la presente causa. Y Así se decide.-

-III-
Decisión.

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: Homologado el Convenimiento efectuado por la abogado Carmen Yuraima Morales de Villanueva, inscrita en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 30.698, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y la abogada Carmen Ermila Braca y Mendoza Figueroa Carlos Eduardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.861 Y 293.633, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (18) días del mes de diciembre del dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.


La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar

En la misma fecha previa el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar



Exp. Nº. 6182.
DHR/al/leo .