REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.913-24
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2024, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 14 de noviembre de 2024, propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.875 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por la ciudadana NELDYS YURAIMA ESCALONA ESPAÑA contra la ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL PROVENIENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Folios 01 al 17)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 18 de diciembre de 2024, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 14 de noviembre de 2024, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el ordinal 18 el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…). En el día de hoy, jueves catorce (14) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita Jueza Temporal de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada AURI TORRES LÁREZ, expone: Es el caso que durante la audiencia del día miércoles veintisiete (27) de junio del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente las 10:00 a.m., compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°140.428, en razón de que debía darse lugar al acto de nombramiento de perito contable en el presente expediente identificado con el N° 16.687, contentivo de juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano ADONIS JOSÉ NUÑEZ MAICA, contra el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, donde actuaba con el carácter de apoderado judicial de accionante, motivado a lo dictaminado a través de fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que acordó la realización de una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto, el Abogado compareció e hizo entrega al Asistente que le fue asignado el expediente de constancia de aceptación del experto que presentaba al Tribunal, debiendo este Juzgado por imperio de Ley proceder a designarle un experto a la parte no compareciente y un experto por parte de éste Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era lo procedente en derecho; sin embargo posterior a eso, el Abogado compareciente le solicitó al Asistente que le entregara la aceptación de su experto y se le otorgara el derecho de palabra, haciéndole saber al Tribunal que requería la designación de un ÚNICO EXPERTO, de acuerdo al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de respetar el Principio de Celeridad Procesal; en ése instante se le indico al colega que dicha circunstancia no era posible ya que la forma en la que podía designarse un solo experto era con el acuerdo de las partes que conforman el juicio y el demandado de autos no había comparecido, a lo cual comenzó a levantar la voz y mover los brazos de manera exasperante señalando al Tribunal que debía designarse un solo experto porque él así lo había pedido y que el Código de Procedimiento Civil era Pre-Constitucional y que valía más la Constitución, generando un fuerte altercado presenciado por todos los servidores judiciales adscritos a éste Tribunal y abogados en ejercicio presentes en ése momento en la Sala (Nabor Lanz, Pedro Díaz y María Utrera), afirmación que hizo que quien suscribe también levantara la voz indicándole al Colega no estábamos para complacer a los abogados en ejercicio en sus caprichos, que existía un ORDEN PROCESAL que debíamos respetar y se encontraba en la norma adjetiva vigente que es el Código de Procedimiento Civil y que si vamos al ámbito de lo Constitucional esto no era en Amparo Constitucional, ni se le estaban cercenando sus Derechos Constitucionales, aunado al hecho de que, al no acudir el accionado de autos y acordar su petición se estarían vulnerando principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual le manifesté mi descontento ante su irrespeto y le indiqué de manera franca y sincera, que a partir de ése momento me INHIBIA de conocer sus causas, hecho que fue materializado en los folios (101) y (102) del citado expediente identificado con el N° 16.687.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.875, contentivo de juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL PROVENIENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por la ciudadana NELDYS YURAIMA ESCALONA ESPAÑA, contra la ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotras y ya que el mencionado Profesional del Derecho funge como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO, tal como consta en poder apud acta otorgado al mencionado Abogado en ejercicio por parte de la ciudadana antes mencionada, que riela del folio (41) y su vuelto, con el respectivo auto agregando poder dictado por éste Juzgado que corre inserto al folio (42) en la presente causa. (…)”
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Observándose que la fundamentación de inhibición es la contemplada en el numeral 18 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Siendo ello así, observa este Tribunal que la causal invocada aquí por la inhibida, de distanciamiento social con respecto al abogado, OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nro. 140.428, respectivamente como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO en el procedimiento principal donde se origina la incidencia de inhibición incoado por la ciudadana NELDYS YURAIMA ESCALONA ESPAÑA por Indemnización de Daños y Perjuicios y Daño Moral Proveniente por Accidente de Tránsito contenido en el Expediente N° 16.875 nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, siendo que de acuerdo al acta de fecha 14 de noviembre de 2024, la juez inhibida dejó constancia que no se produjo ningún allanamiento por parte del afectado con tal decisión y por lo cual dicha causal manifestada por la inhibida -según sus dichos- en otras causas anteriores ya declaradas, no ha cesado, lo cual hace procedente la inhibición planteada,
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versa en contra del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nro. 140.428, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 16.875 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por la ciudadana NELDYS YURAIMA ESCALONA ESPAÑA contra la ciudadana FRANCYS DEL VALLE DELGADO CASTILLO por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL PROVENIENTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y que la causal de enemistad aquí declarada opera contra el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 140.428.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que incorpore las mismas, para los fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (19-12-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ

Exp. Nº 4.913-24
BLGDE/pp/ga