REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.914-24
Se recibieron en fecha 18 de diciembre de 2024, las presentes actuaciones, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 29 de noviembre de 2024, propuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N°24-6703 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana SARA LUNA RAMOS.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 18 de diciembre de 2024, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 29 de noviembre de 2024, EL JUEZ manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, exponiendo lo siguiente:
“(…) Se le dio entrada al despacho de comisión signado bajo el N° 24-6.703, contentivo de SOLICITUD DE PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.640.873, incoado por la ciudadana SARA LUNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-345.775, donde se me comisiona a los fines de que se haga entrega, haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario a las administradoras en la cuota parte que le corresponde quienes son herederas del decujus MIGUEL RAMOS LUNA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.640.873, a las ciudadanas DONIS MARGARITA DE RAMOS, MARIA VERONICA RAMOS LUNA, SOL RAMOS LUNA Y CORALIA RAMOS DE ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-3.769.742, V-8.555.480, V- 4.310.439 y N° V—5.332.409, respectivamente de los siguientes bienes Inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle Arichuna, sector “A” de la urbanización Llano Alto, Municipio Biruaca del Estado Apure, la cual ésta construida sobre una parcela de terreno con una superficie de 400, 69m2 y esta alinderada de la siguiente forma: NORTE: Parcela A-135 y A-134, SUR: Calle Arichuna, ESTE: Parcela A-142, OESTE: Parcela A-140, y sus características son las siguientes: (3) dormitorios. Comedor, cocina, y (2) salas de baño, según sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2023; en la SOLICITUD DE PRESUNCION DE AUSENCIA incoada por la parte demandante SARA LUNA RAMOS(+), cuya heredera es la ciudadana MARIA VERONICA RAMOS LUNA, Apoderados Judiciales de la parte actora (en razón de sus herederos supra identificados) abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUES CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.237 y 13.084. Ahora bien se evidencia que en fecha 17 de junio del año 2022, se declaró con LUGAR inhibición que versa en contra de los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUES CASTRO por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sean parte los prenombrados Abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.110.140 y 3.770.615, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.237 y 13.084, es por lo que considero que me encuentro incurso en lo establecido en la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto del año 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 02-2403, con ponencia 0del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo cual este jurisdicente observa que los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, son los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente despacho de comisión y es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de dicha causa. La presente inhibición en contra los Abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.110.140 y 3.770.615, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.237 y 13.084.
Se anexa a la presente acta de inhibición, copia fotostática simple de la sentencia definitiva declarada CON LUGAR por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, cuya inhibición versa contra los Abogados CARLOS EDUARDO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO ya antes identificados. (…)”(Sic)
Corresponde entonces, a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
De igual forma, este Tribunal considera pertinente traer a colación la sentencia N° 1453, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N° 00-1422, en la que expresó:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (…)
Pues bien, dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al establecer el trámite de la incidencia de inhibición, que una vez que se manifieste el impedimento, la parte debe expresar su allanamiento, dentro de los dos días siguientes por ante el Secretario del Tribunal; es decir, que es en el Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 87 eiusdem, donde se abre y transcurre el lapso para el allanamiento. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Observa este Tribunal que el Juez inhibido remitió copias fotostáticas simples de la decisión proferida por este mismo Tribunal Superior en el expediente N° 4654-22 (Nomenclatura de este Tribunal) que declaró con lugar una inhibición -del aquí inhibido- que versaba contra los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, pero sin indicarse en la misma y en la actual acta de inhibición de fecha 29 de noviembre de 2024, si lo era por acercamiento o distanciamiento social, lo cierto es que no ha cesado la causal puesto que no consta que haya habido ningún tipo de allanamiento ni en aquella ni en esta incidencia y por lo que persiste sus efectos que afectan la competencia subjetiva del inhibido y se manifiesta como una causal genérica de las mencionadas en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional, razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogados Nros. 170.237 y 13.084, asistentes de la solicitante ciudadana SARA LUNA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 345.775. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 24-6703 (Nomenclatura de ese despacho) en la solicitud de PRESUNCION DE AUSENCIA del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.640.873, con relación a los abogados CARLOS EDUARDO ARAUJO y FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO, Inpreabogados Nros. 170.237 y 13.084, asistentes de la solicitante ciudadana SARA LUNA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 345.775.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogada FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que se incorpore a las mismas, para los fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (19-12-2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.914-24
BLGDE/pp/ga