REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4880-24
PARTE DEMANDANTE: DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, Inpreabogado N° 126.701, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado Nros 244.736 y 120.388, respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven la Inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada)
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre de 2024, esta Instancia dio entrada al presente asunto y por cuanto se observó que faltaban copias certificadas de actuaciones esenciales, mediante oficio se requirió las mismas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y cuya respuesta fue ordenada agregar a los autos en fecha 25 de septiembre de 2024, fijándose el Décimo (10) día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, así mismo fijó audiencia a las 10:00 a.m., para que las partes hicieran exposición oral de sus escritos de informes. (Folios 64 al 74)
En fecha 15 de octubre de 2024, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogado RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, Inpreabogado Nros 244.736 y 120.388, presentaron escrito de informes. Y entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“(...) Es el caso ciudadana Juez, que en el acto de contestación a la demanda nos opusimos a la misma en cuanto a la mención de un único bien conformado por un inmueble el cual se refiere al terreno y la casa construida sobre el, cuando existen oros bienes que debieron también traerse a colación por ser parte del acervo hereditario y los cuales fueron obviados por la parte demandante, la cual no solo representa su cuota parte sino la de su progenitor MANUEL ANTONIO VALOR, ahora difunto, y sus hermanos GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCIAS, JOSE MANUEL VALOR GARCIAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCIAS Y NEIDA MABEL VALOR GARCIAS.
En ese sentido en el lapso probatorio, promovimos, pruebas irrefutables de la existencia de los bienes reclamados, cuyos documentos habíamos acompañado al libelo de demanda y ratificamos en el lapso pertinente para promover. No obstantes ser todas pruebas licitas y necesarias por pertenecer a la sucesión, la Juez AQUO las declaro inadmisibles y solo admitió el documental del numeral 1, por cuanto indica que el mismo corresponde a la declaración sucesoral de la Decujus y el numeral 5 del escrito de promoción aludiendo que corresponde al vehículo sobre el cual tampoco pidió partición la demandante y aclarando que hay dos numerales repetidos que es el No. 5. Ahora bien declara INADMISIBLES el resto de las pruebas que a continuación indicamos:
2) La Copia fotostática Certificada emanada de ese mismo Tribunal y que consta en el signado con el Nro. 16.367, de la nomenclatura de este despacho, correspondiente al documento de propiedad de un inmueble conformado por el Fundo "El Segero", perteneciente a la comunidad conyugal entre la Decujus y el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, como prueba fidedigna de la existencia de dicho Bien y de la Omisión dolosa al efectuar la Declaración Sucesoral, cuyo bien fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, Estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 1994, bajo el Nro. 54, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1994, adquirido a nombre del cónyuge MANUEL ANTONIO VALOR y por tanto perteneciente a un cincuenta por ciento a la comunidad hereditaria.
3) El documento en copia certificada emanada de ese mismo Tribunal donde consta la propiedad de un inmueble, ubicado en la Comunidad de Guachara, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, perteneciente en un 50%, a la sucesión de LIRIA DORKA GARCIAS VALOR, por cuanto fue adquirido por el cónyuge MANUEL ANTONIO VALOR.
4) Copia Certificada de ese Tribunal de Primera Instancia, del documento demostrativo de propiedad de un inmueble, ubicado en la Comunidad de Guachara, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, que acompañamos marcado con la letra "C", siendo una prueba demostrativa de otro bien inmueble perteneciente en un 50% a la sucesión de LIRIA DORKA GARCIAS VALOR, por cuanto fue adquirido por la cónyuge fallecida.
5) En este numeral que por error de transcripción es el segundo 5) que la Juez Aquo declaro igualmente INADMISIBLE el documento que acredita el uso del hierro quemador de la figura perteneciente a la Decujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, que acompañamos marcada con la letra "E".
6) La Copia Certificada por ese Tribunal de Primera Instancia por provenir de una causa también llevada por dicho Despacho, Guías de Movilización y papeletas de venta de ganado vacuno en el cual se evidencia que habían semovientes marcados con el hierro de la figura asignada a la Decujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, que se acompañamos anexas marcadas "1", "2", "3", "4", "5", "6", "7", "8","9", "10", "11", "12", "13", "14", "15", "16", "17", "18", "19" , “20”, “21", "22", "23", "24", "25", "26”, “27”, “28” :”29", “30”, “31”,”32”, “33”, “34”, "35”, “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41”, “42” y “43”, que sin lugar a dudas denuestan que los semovientes pertenecientes a la difunta madre de nuestras representadas, fueron vendidos después del fallecimiento de la mencionada Decujus.
Los documentales señalados anteriormente desde el número 2 al 6, fueron declarados INADMISIBLES por la Juez Aquo, con el fundamento de que dichos bienes no se encontraban reflejados en la declaración sucesoral y que por ser fundos de naturaleza agraria, no se podrían ventilar por dicho Tribunal, ya que sería incompetente por la materia.
Declaro también inadmisible la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, que también promovimos en tiempo hábil de promoción, ya que el ultimo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil indica que para solicitar la exhibición de documentos se debe acompañar una copia del documento... y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el documento se haya o se ha hallado en posesión de su adversario. Obviando que por declaración de parte en el mismo libelo de demanda, la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, indica en el Capítulo I referente a LOS HECHOS, que sus padres tanto la fallecida como el cónyuge que para ese momento de introducción de la demanda era sobreviviente, pues ya ha ocurrido su fallecimiento, y textualmente indica que "...dejaron y acumularon bienes producto del honesto trabajo de ambos y que después de veinte (20) años de haberse aperturado la sucesión fueron administrados, disfrutados y divididos sin objeción alguna por los herederos legitimarios". Sin explicar cuales son los que a su parecer son legitimarios, pues nuestras poderdantes nunca recibieron absolutamente nada de esos bienes, ni los administraron, ni los disfrutaron, por lo que basándonos en la confesión de la demandante en su libelo, se presume que ella debería tener algún documento demostrativo de ese hecho. No obstante para la Juez de Primera Instancia no existe tal presunción.
Declaro inadmisible la prueba de informes, que también promovimos en tiempo hábil, la cual solicitamos debido a que en el libelo de demanda, si bien es cierto que la demandante de autos indico el documento que funge como propiedad de la casa, sus características, los linderos y especificaciones, y que el documento está debidamente protocolizado. No acompaño, la demandante, ni indico la propiedad del lote de terreno donde está construido el inmueble o la casa que pide en partición. Sin embargo la Juez Aquo aduce que si, lo cual no es cierto y puede ser verificado por esta Instancia, solo existe documento de compra de las bienhechurías, que conforman la casa reclamada en partición.
Declaro inadmisible la prueba de INSPECCION JUDICIAL que en tiempo hábil promovimos y pedimos se realizaran en los predios de los Fundos traídos como bienes del acervo hereditario, arguyendo que no fueron mencionados por la
demandante, que no aparecen en la declaración sucesoral y que son actuaciones de naturaleza agraria, por lo que el Tribunal no podría ser competente para hacerlas, además de indicar que el Tribunal considera que son innecesarias.
En consecuencia de tal inadmisibilidad, hemos acudido con respeto y acatamiento en Apelación ante este Tribunal de Alzada, con fundamento a lo que de seguida explanamos. (…)
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que impugnamos el Auto de fecha 26 de Julio del año 2024, en el cual la Juez recurrida decide declarar la inadmisibilidad de las pruebas numeradas del 2 al 6, ya indicadas en los hechos narrados en el Capítulo Primero del presente escrito de informes, por cuanto la decisión de la Juez transgrede los derechos fundamentales de nuestras mandates y les impide demostrar por vías idóneas la existencia de otros bienes que deben traerse a partición por lo cual en aras de una justicia, expedita y decisiones acorde con la normativa de las Leyes que las rigen, basadas en la verdad procesal que emerge de la aplicación del derecho, pedimos que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y en consecuencia se le ordene a la Juez recurrida que reponga la causa al estado de Admisión de las pruebas referidas que fueron promovidas en tiempo hábil, por no ser dichas pruebas contrarias a derecho ni al orden público y ser licitas, pertinentes y necesarias para demostrar lo alegado por la parte demandada, en la litis trabaja entre las partes.
Por ultimo pedimos que el presente escrito que será enviado al email de este Tribunal en formato de PDF, y consignado en físico en el acto de audiencia de informes, sea agregado al expediente y tomado en cuenta para la decisión de esta Alzada. (…)” (Folios 75 al 77).
En fecha 17 de octubre de 2024, se realizó audiencia oral de presentación de informes, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, formulando alegatos, así mismo la no comparecencia de la parte actora. (Folios 78 al 79)
En fecha 06 de noviembre de 2024, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 80 al 81)
En esta misma fecha 09 de diciembre de 2024, se ordenó corregir la foliatura desde el folio 74 en adelante. (Folio 82)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 20 de marzo de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.762.344 y de este domicilio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) .Ahora bien ciudadana Jueza, la comunidad de gananciales establecida por efectos del matrimonio entre mi de cujus madre, ya identificada y mi padre sobreviviente Manuel Antonio Valor, también ya identificado, obtuvo algunos bienes producto del denodado y honesto trabajo de ambos, bienes éstos, que después de más de veinte (20) años de haberse aperturado la sucesión, han sido administrados, disfrutados y divididos sin objeción ni contradicción alguna por nosotros los herederos legitimarios; sin embargo, existe un único bien inmueble que no ha sido objeto de partición alguna, estando en posesión de dos de las herederas: ALIDA ESBEL y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, antes identificadas, bien sobre el cual adquirí por cesión que me hicieran mi padre Manuel Antonio Valor y mis hermanos: Gustavo Antonio, Josué Manuel, Adelis Isabel y Neiva Mabel Valor Garcías, sus cuotas partes, tanto la originada por efectos del matrimonio como la hereditaria en el caso de mi padre, como las hereditarias en el caso de mis nombrados hermanos y hermanas, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1, Inmueble Matriculado 271.3.6.1.31974, Libro de Folio Real del año 2024, el cual consigno en copia certificada marcada “D”. (…)” (folios 01 al 03).
En fecha 17 de Julio de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada apelante presentaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 18 de Julio de 2024, el tribunal de la causa ordeno agregarlos a los autos. (Folios 07 al 56).
En fecha 22 de Julio de 2024, el A quo dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en la oportunidad para hacer oposición a las pruebas promovidas. (Folio 57)
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 26 de Julio de 2024, se pronunció sobre las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandada en fecha 17 de julio de 2024, mediante sus apoderados judiciales, declarando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas en el numeral 1) El cual es el Documento de Declaración sucesoral de la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, con todos sus anexos, acompañado al escrito de contestación de demanda y el numeral 5) Que es la Copia Certificada de la Factura N° 00501 de fecha 26 de agosto del año 1997, el cual tiene en su contenido el contrato de compra-venta con reserva de dominio y certificado de origen de un vehículo marca: Toyota, Modelo: LPMRUA/PICK UP DE LUJO, Año: 1997, Placa: 68VJAA, cuyos seriales y características constan en el instrumento promovido y acompañado al escrito de promoción de pruebas presentado, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto a las demás pruebas documentales promovidas y contenidas en los numerales: 2) Documento de propiedad de un inmueble conformado por el Fundo “El Segero”, perteneciente a la comunidad conyugal de la de-Cujus y su cónyuge MANUEL ANTONIO VALOR, el cual está debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas, estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 1994, bajo el N° 54, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1994; 3) Copia Certificada emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia, donde consta la propiedad de un bien inmueble, ubicado en la comunidad guachara, parroquia guachara, municipio Achaguas, estado Apure, instrumento que acompañaron marcado con la letra “B”; 4) Copia Certificada emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia, del documento demostrativo de un bien inmueble, ubicado en la comunidad guachara, parroquia guachara, municipio Achaguas, estado Apure, instrumento que acompañaron marcado con la letra “C”; 5) Documento que acredita el uso del hierro quemador, perteneciente a la de cujus LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, que acompañaron marcado con la letra “E”, (aclarando que dicha documental promovida es el segundo cinco de los dos mencionados en el escrito) y 6) Copia Certificada emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia, de guías de movilización y papeletas de venta de ganado vacuno en el cual se evidencia que habían semovientes marcados con el hierro de la de cujus, las cuales acompañaron anexas marcados desde el numero 1 hasta el número 43, este Juzgado declara las documentales descritas anteriormente INADMISIBLES, por cuanto no aparecen reflejados dichos bienes en la declaración sucesoral consignada tanto por la demandante con su escrito libelar así como tampoco aparecen reflejados en la consignada por las demandadas en su escrito de contestación y oposición a la demanda, haciéndole saber a las demandadas que de los instrumentos que promovieron, por este juicio ni por este Tribunal se pueden ventilar, debido a que son de naturaleza Agraria, por lo tanto este Tribunal seria Incompetente por la materia para conocerlas.
SEGUNDO: En lo referente a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida, mediante la cual se solicita a este Juzgado se conmine a la parte demandante para que realice la exhibición de toda la documentación referente a los bienes que adquirieron producto del trabajo honesto de la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, de cujus, y su cónyuge el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, padres de ambas partes, a través de los años, que después de haberse aperturado la sucesión, fueron administrados por los herederos, esta Juzgadora declara dicha prueba INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte dice lo siguiente: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”; en virtud del texto transcrito del mencionado artículo, está en plena evidencia que no se cumplen con los requisitos de forma establecidos por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 436, ya que la parte accionada hace la solicitud de la prueba en los escritos de promoción de pruebas, pero no acompañó copias de los documentos que la parte demandada alega que tiene la parte accionante, porque solamente es una presunción del accionado, es decir, no cuenta con la plena seguridad ni documento alguno que lo ayude a sustentar su solicitud de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, razón por la cual dicha prueba no cumple con los parámetros legales dispuestos en la norma adjetiva civil citada supra.
TERCERO: En cuanto a la prueba INFORMES requerida por las demandadas, donde manifiestan que la demandante no indico en su libelo ni acompaño en original ni copia documento demostrativo de la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble cuya partición se demanda, este Juzgado declara INADMISIBLE lo requerido, por cuanto la demandante de autos si consigno en copias fotostáticas debidamente certificadas del documento de compra venta de un inmueble ubicado en la calle negro primero, al final, casa s/n, sector la arrocera, municipio San Fernando, Estado Apure, adquirido por la de cujus, tal como se evidencia por en el documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito, hoy día de municipio, San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer adicional al Tomo I, folios del 92 vuelto al 94, de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 78, folios del 123 al 125, protocolo primero, tomo segundo adicional, cuarto trimestre del año 1995, fecha 12 de diciembre del año1995, que consigno la demandante con su libelo, marcado con la letra “C”, así como también consigno junto con el libelo, marcado con la letra “D”, el Documento completo de la Cesión de los derechos de propiedad del inmueble objeto del presente juicio de partición, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 2024.2027, asiento Registral 1, inmueble matriculado 271.3.6.1.31974, Libro de Folio Real del año 2024.
CUARTO: En cuanto a las PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL, la cual solicitó la representación judicial de las demandadas el escrito de promoción de pruebas presentado, para que sean practicadas la primera en el fundo denominado EL CEJAL, ubicado en la jurisdicción de la parroquia el yagual, municipio Achaguas, Estado Apure, constante de mil cuatrocientas hectáreas (1.400 Has), cuyo documento promovieron con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, en el cual se encuentran sus medidas, linderos y características, y el segundo en el fundo denominado LOS ALGARROBOS, ubicado en la jurisdicción de la parroquia el yagual, municipio Achaguas, Estado Apure, el cual está identificado y descrito en el documento de hierro de la de-Cujus, cuyo documento promovieron con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “E”, en el cual se encuentran sus medidas, linderos y características, en virtud de ello este Tribunal observa que es innecesario que se materialicen las PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en ambos fundos, debido a que primeramente los documentos de propiedad de ambos fundos no aparecen reflejados en la declaración sucesoral consignada tanto por la demandante con su escrito libelar así como tampoco aparecen reflejados en la declaración sucesoral consignada por las demandadas en su escrito de contestación y oposición a la demanda, haciéndole saber a las demandadas que tampoco este Tribunal podría materializar las inspecciones judicial, debido a que son de naturaleza Agraria, por lo tanto este Tribunal es Incompetente por la materia para efectuarlas o practicarlas. En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL sobre los fundos mencionados, por considerar quien suscribe que dichas inspecciones son impertinentes y no son idóneas para el juicio. (…)” (folio 58 al 61).
En fecha 01 de Agosto de 2024, los abogados RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, inpreabogado Nros 244.736 y 120.388, apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron del auto de fecha 26 de Julio de 2024. (Folio 72).
En fecha 06 de Agosto de 2024, el tribunal de la causa oyó en solo efecto la apelación y ordenó remitir copias certificadas a esta alzada junto con oficio N° 0990/177. (Folio 63).
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Observa este Tribunal de las copias certificadas remitidas del Expediente N° 16.834 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que el asunto principal se trata de una demanda incoada en fecha 20 de marzo de 2024 por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCIAS contra las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARÍA VALOR GARCIAS por “partición de bienes de la comunidad hereditaria” y que fuera admitida por el Juzgado A Quo por auto de fecha 21 de marzo de 2024, por los trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y es el marco de dicho procedimiento en el que se inscribe la incidencia planeada a esta alzada referida a la apelación de un auto que negó la admisión de unas pruebas promovidas por la parte demandada y a pesar de que no consta que la parte apelante ni el tribunal A Quo hayan remitido copias certificadas del escrito de Contestación-Oposición previsto en los artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el Tribunal A Quo entendió abierto un período probatorio en el que discurrió según sus expresiones el lapso para promover pruebas, que los escritos respectivos fueron agregados, que no hubo oposición a la admisión de las pruebas promovidas (al menos de las promovidas por la parte apelante) y que fueron admitidas algunas de las pruebas y otras fueron negadas, siendo esto último precisamente el objeto material de la apelación oída en un solo efecto y a que se refiere esta incidencia, cuestión ésta que sólo es posible si antes el Juzgado A Quo le haya dado trámite y haya acogido (preliminarmente) la contestación-oposición que haya efectuado la parte demandada (aquí apelante) y dicha oposición -en forma lógica necesaria- puede estar referida al carácter y cuota de los interesados en la partición o estar sin fundamento instrumental fehaciente que acredite la comunidad o referida al señalamiento de otros bienes objeto material del activo o pasivo de la referida comunidad que no fueron señalados por la parte actora en su demanda. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Siendo ello así, este tribunal se encuentra imposibilitado de determinar con precisión si estamos en presencia de unas pruebas impertinentes (las inadmitidas y objeto de la incidencia) como lo fundamenta entre otras cosas el Juzgado A Quo, aún y cuando refiere expresamente que la parte demandada si hizo oposición (a la demanda o procedimiento, indicando otros bienes) que le fue admitida (folio 59, renglón 17), a los fines de resolver sobre la apelación ejercida se atendrá a los términos del escrito de promoción de pruebas y el auto que niega las pruebas promovidas. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación al particular “PRIMERO” del auto apelado de fecha 26 de Julio de 2024 (folios 58 y 59), este tribunal observa que la motivación para negar la admisión de las DOCUMENTALES y referida a que no aparecen reflejados (los bienes a que se refieren) en la declaración sucesoral consignada por la parte actora, como tampoco en “la consignada” por las demandadas en su escrito de contestación y oposición, resulta improcedente puesto que el período previsto por el legislador para ello, es precisamente el de promoción y evacuación de pruebas como lo hizo la parte demandada en este caso, ya que, de considerarse procedente lo indicado por el A Quo sería tanto como imponer que toda prueba documental deba necesariamente efectuarse en la contestación- oposición a la partición, lo cual no es cierto. Siendo que con relación a los bienes sobre los cuales no hubo oposición (si fuere el caso), tal oposición y trámites del cuaderno separado no impedirán su división conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Y por otro lado, resulta absolutamente improcedente fundamentar la inadmisibilidad de dichas documentales basada en que se refieren a bienes de naturaleza agraria que no pueden ventilarse en este procedimiento y ese Tribunal A Quo, por cuanto se haría incompetente por la materia para conocerlas, ya que, dichas circunstancias lo que pueden provocar es una incompetencia sobrevenida por la materia por el fuero atrayente agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuya tramitación y resolución se encuentran interesados normas de estricto orden público y que no pueden provocar divisiones de la continencia de la causa no previstas por el legislador y que ordenan tramitar funcionalmente en cuaderno separado que conocerán el juez de la causa principal donde se continuará en la fase ejecutiva la partición, con respecto a los bienes que no fueron objeto de oposición. Cualquier consideración en contrario, sería violatoria del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que este tribunal superior no puede ni debe permitir.
Razón por la cual este tribunal declara procedente la apelación ejercida contra el referido auto que negó la admisión de dichas pruebas documentales, las cuales se acuerda su admisión y evacuación, haciéndole observación en este punto al Juzgado A Quo que deberá analizar y resolver si están dados los elementos para pronunciarse sobre la afirmación o no de su competencia para seguir conociendo de dicho procedimiento por la materia. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación al particular “SEGUNDO” del auto apelado de fecha 26 de Julio de 2024 (folios 59 y 60), este tribunal observa que la motivación para negar la admisión de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS es que no se acompañó copia de los documentos a exhibir ni se indicó los datos que conozca la parte promovente sobre sus contenidos y un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que se hallen en poder de su adversario, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es claro para este tribunal superior (del sólo escrito de promoción de dicha prueba) que no se cumplieron los referidos parámetros concurrentes por parte de la promovente, siendo que lo que busca es patentizar la existencia de la administración o una inepta rendición de cuentas indirecta sobre bienes indeterminados (que pudieran formar parte de alegatos de activos o pasivos en fase ejecutiva y ante un partidor) y no la existencia en sí de esos otros bienes que haya que traer a colación y partir, que forman parte de alegatos de las partes y no medios probatorios en sí que interesan en esa fase de cognición del procedimiento.
Razón por la cual este tribunal declara improcedente la apelación ejercida contra el referido auto que negó la admisión de dicha prueba de exhibición documental, el cual se confirma en este punto específico. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación al particular “TERCERO” del auto apelado de fecha 26 de Julio de 2024 (folio 60), este tribunal observa que la motivación para negar la admisión de la prueba de INFORMES se refiere a que la parte actora si había consignado copias certificadas del documento demostrativo de la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble cuya partición se demanda, nuevamente este tribunal observa que se encuentra imposibilitado de contrastar la pertinencia de la misma, puesto que no se remitieron copias certificadas del escrito de contestación-oposición ni del auto que “admitió” (preliminarmente) dicha oposición y ordenó abrir el lapso probatorio (sobre todos los bienes o distintos a los de la demanda principal originaria), y que en principio, si no hubo oposición sobre el “único bien” indicado en la demanda es evidente que debería estar en fase de ejecución y no de cognición, que haría inadmisible prueba alguna por extemporánea por tardía; pero si la oposición se admitió sobre todos los bienes (de la demanda y los indicados en la oposición) si resulta pertinente y tempestiva la prueba puesto que toca elementos complementariedad probatoria, impugnaciones y de verificación de argumentos tanto de la demanda como de la oposición, así como de la existencia de bienes raíces, bienhechurías o gravámenes temporales que los afecten no advertidos de las copias indicadas por el Juzgado A Quo, razón por la cual -ante la duda- y en garantía del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes se acuerda admitir dicha prueba.
Razón por la cual este tribunal declara procedente la apelación ejercida contra el referido auto que negó la admisión de dicha prueba de Informes, la cual se acuerda su admisión y evacuación, salvo su apreciación en la definitiva por el Juzgado A Quo. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación al particular “CUARTO” del auto apelado de fecha 26 de Julio de 2024 (folios 60 y 61), este tribunal observa que la motivación para negar la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL son los mismos que se expresaron en el particular “TERCERO” de este capítulo y antes transcrito y que lo llevaron a mencionar que son impertinentes e inidóneas, es por lo que este Tribunal para evitar repeticiones tediosas da igualmente por reproducidos los motivaciones allí expresadas para declarar procedente la apelación.
Razón por la cual este tribunal declara procedente la apelación ejercida contra el referido auto que negó la admisión de dichas pruebas de inspecciones judiciales, las cuales se acuerda su admisión y evacuación, haciéndole nuevamente observación en este punto al Juzgado A Quo que deberá analizar y resolver si están dados los elementos para pronunciarse sobre la afirmación o no de su competencia para seguir conociendo de dicho procedimiento por la materia. Y así se declara y decide.
Y, por otro lado, con vista de las copias certificadas de la demanda y de su auto de admisión se le observa igualmente al Juzgado A Quo, para el caso de que afirme su competencia por la materia del asunto, que deberá igualmente analizar y resolver sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio a la celeridad procesal, para evitar reposiciones inútiles en un futuro y un desgaste de la jurisdicción.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada (con relación a las pruebas documentales, de informes e inspecciones judiciales), y consecuentemente, SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido (con relación a dichas pruebas) de fecha 26 de Julio de 2024 del Juzgado A Quo que declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas por los ciudadanos RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, inpreabogado Nros 244.736 y 120.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, y se acuerda la admisión de las mismas y SIN LUGAR la apelación ejercida por dicha parte con relación a la prueba de exhibición de documentos. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos: RAFAEL ELIAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, inpreabogado Nros 244.736 y 120.388, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCIAS y ELISA MARIA VALOR GARCIAS, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de Julio de 2024, en el Expediente N° 16.834 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE, por las razones antes expuestas, el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26 de Julio de 2024, en el Expediente N° 16.834 (nomenclatura propia de ese tribunal).
TERCERO: Consecuentemente, se acuerda que el Juzgado A Quo, ADMITA Y EVACÚE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORMES E INSPECCIONES JUDICIALES promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Julio de 2024 y; se CONFIRMA LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida por dicha parte con dicho escrito.
CUARTO: Se le hace observación al Juzgado A Quo que deberá analizar y resolver si están dados los elementos para pronunciarse sobre la afirmación o no de su competencia para seguir conociendo de dicho procedimiento por la materia y, para el caso de que afirme su competencia, que deberá igualmente analizar y resolver sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio a la celeridad procesal, para evitar reposiciones inútiles en un futuro y un desgaste de la jurisdicción.
QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (09-12- 2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
Exp. Nº 4880-24
BLGDE/pp/ba
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