REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4881-24
PARTE DEMANDANTE: ELISA MARÍA HERNÁNDEZ BRAVO.
APODERADA JUDICIAL: MARIA MAGDALENA GODOY, Inpreabogado Nros.87.615.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ”, representada por su presidente CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, inpreabogado N° 138.112.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven apelación sobre la inadmisibilidad de Oposición al Procedimiento)
NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folio150)
En fecha 17 de octubre de 2024, se realizó audiencia, en ese mismo acto se dejó constancia de la presentación de escrito de informes por la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 151 al 152)
En fecha 06 noviembre de 2024, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17-10-2024 exclusive, hasta el 06-11-2024 inclusive. Y en esa misma fecha, este tribunal dijo “VISTOS” de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153 al 154)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Tribunal Superior observa que el presente asunto se inició en el A quo en fecha 24 de mayo de 2024, mediante demanda incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO, por RENDICIÓN DE CUENTAS en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, y en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El objeto de la presente acción es solicitar la rendición de cuentas, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 284 del Código de Comercio toda vez que en fecha 05 de Abril del 2.024 le solicite formalmente al comisario Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO de la referida empresa mercantil la rendición de cuentas (anexo marcado con la letra "B", y hasta la presente fecha no me ha informado, ni ha dado respuesta a la solicitud; el incumplimiento del comisario me obliga a pedir la rendición de cuentas al ,Director General, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio vigente; que dispone que: "La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea que la ejerce por medo de comisarios o de persona que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe de la asamblea, cuando la denuncia sea hecha por un número de socios qu represente por lo menos la décima parte del capital social, deben comisarios informar sobre los hechos denunciados.......”. Ciudadana Juez ostento el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las acciones de la empresa, y desconozco la utilidad generada por la referida empresa, tal situación oculta, afecta mis derechos e intereses en razón que desde el año 2.022 hasta la presente fecha se me ha negado a participar y tener conocimiento del estado financiero de la referida empresa mercantil; es por lo me veo en la necesidad de denunciar esta irregularidad mercantil, y se obligue al Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ a rendir cuentas, ya que me encuentro afectada a mis derechos e intereses, y en estado de indefensión y la privación a obtener información al incumplimiento. Para que convenga o en defecto a ello sea ordenado por este Tribunal a Rendir Cuentas.
Reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios toda vez que ha pasado más de tres (03) años sin obtener plusvalía alguna como accionista mayoritaria de la referida empresa CENTRO CLINICO TERESA HERNÁNDEZ C.A.
Que como accionista de la empresa mercantil y el deber de saber el estado financiero de la empresa, y obtener la alícuota por plusvalía, lo cual es una obligación sinalagmática de todos los accionistas de la misma al cumplimiento de sus cláusulas.
CAPITULO -II-
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez es por ello que vengo en tiempo y forma a denunciar al Director General de la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. representada por su Director General CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, en virtud de no tener información de las cuentas de la referida firma mercantil, y se me ha negado a participar en las actuaciones mercantiles a pesar de tener el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de sus acciones., solo la parte denunciada tiene pleno control y administración y en mérito de esta razón le pido que rinda cuentas ante este Tribunal competente.
Establece la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva: "La acciones de la compañía confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones, cada uno de ellos representa un voto en las asambleas......."
Por franca violación a las clausulas delatadas en la presente acción.
Como corolario de lo antes expuesto y del resultado de la tarea probatoria cumplida con los instrumentos aportados anexos al escrito libelar, como requisito exigidos por la ley, con suficiente carga de demostrar los hechos constitutivos de mi pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
CAPÍTULO -III-
DEL DERECHO:
SUSTENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRESENTE DENUNCIA:
En primer término, motivo mi solicitud con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
El artículo 51 constitucional que reza: "Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo".
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253, que señala: "La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias..."
El procedimiento está contemplado en el Articulo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente, al cual expresamente corresponde el Juicio de Cuentas, como norma especial en este tipo de casos.
CAPITULO -IV-
CONCLUSIONES
De los hechos narrados en el Capítulo I y de los fundamentos de derecho citados en el Capítulo Il, se concluye que estoy legitimada y tengo interés procesal para solicitarle a la firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A.,, representada por su Director General ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, domiciliado en la población de Achaguas, estado Apurre, en su carácter de Director General de la referida firma mercantil ut supra identificada, que motiva el ejercicio de la presente acción, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio vigente por quedar demostrado la inobservancia a la referida Ley y el incumplimiento de las cláusulas del Acta Constitutiva de la referida firma mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A., así mismo pido ciudadana juez se oficie al SENIAT que informe al Tribunal la declaración de los movimientos tributarios de los años 2021-2022 y 2.023 Para evidenciar si se corresponde con los movimientos realizados por la referida firma mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A. , toda vez que siendo la única clínica en la ciudad de Achaguas, del estado
Apure sus ingresos declarados en el SENIAT sean irrisorios a lo proporcional a la verdad existente. (…)
PETITORIO:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de Rendición de Cuentas intentada contra EL DEMANDADO; acuerde la Rendición de Cuentas al Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, de la firma mercantil "CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 273, Tomo 15-A, de fecha 28 de Noviembre del año 2018, domiciliado en la ciudad de Achaguas, estado Apure.
SEGUNDO: Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada, lo concerniente a las utilidades generadas en el año 2021-2.022, 2.023 y hasta la presente fecha, reservándome el derecho a demandar por daños y perjuicios.
TERCERO: Pido se condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. Pido al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA.
CUARTO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil vigente
De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 113.212,00) equivalente a TRES MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (3.100,ooUSDS) y en unidades tributarias DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (12.579,11 UT) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
Pido para la citación del demandado, antes identificado, se comisione al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure; en la dirección de la firma mercantil Centro Clínico Teresa Hernández C.A., en el Sector El Manguito, Calle Principal Municipio Achaguas, estado Apure y remita sus resultas a este Tribunal competente,
A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalo que mi domicilio procesal es el siguiente: Oficina Consultores 2MN C.A. ubicada frente a la Emisora 92.9 FM, Avenida Miranda, Sector el Picacho, Municipio San Fernando, estado Apure TLF:
0414-4502283(…)” (Folio 1 al 4)
Siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 junio de 2024, admitió dicha demanda por los trámites del juicio especial de Rendición de Cuentas, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2018, quedando inserta bajo N° 273, tomo 15-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846 y de este domicilio. (Folio 66)
Que en fecha 26 de junio de 2024, a los folios 78 y 79, fue practicada la intimación ordenada y cuyo despacho de comisión consta haberlo recibido el comitente en fecha 04 de Julio de 2024. (Folio 81)
Que en fecha 31 de Julio de 2024, el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., asistido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138.112, mediante escrito manifestó oponerse a la intimación en juicio de rendición de cuentas mediante la oposición de una cuestión previa y entre otras cosas expresó (Folio 82 al 85), lo siguiente:
“(...)I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
De la posibilidad de interponer defensas para la oposición a la intimación por causas distintas o adicionales a las dos que se señalan en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de rendición de cuentas.
Lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la oposición a la intimación puede hacerse "alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda"
, ha sido ampliado por la Jurisprudencia Nacional que le ha dado carácter eminentemente enunciativo a las causas señaladas anteriormente y no taxativo.
Así lo ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones que de acuerdo con los principios que informan la definición de jurisprudencia tienen el carácter de reiteradas y pacificas. Reiteradas, por haberse producido las decisiones en el mismo sentido y en diferentes oportunidades. Y pacificas, porque tales decisiones no tienen votos salvados o en contra.
Tales decisiones, entre otras son:
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de abril del año 2.003, expediente No. 01-852.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril del año 2.003, expediente No. 02-251.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre del año 2.004, expediente No. 04-741.
Dentro de marco jurisprudencial, determinado anteriormente, paso hacer oposición a la intimación de rendición de cuentas formulada en contra de mi representada y al efecto expongo:
De la procedencia de la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de rendición de cuentas.
Sobre este punto en particular la jurisprudencia ha dejado establecido:
"Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa que requiere de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el Tribunal, aun cuando se haya acreditado de modo autentico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el art.673 CPC, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del Tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre del año 2.004. expediente 04741)
II
DE LA OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL
NUMERAL 11 DEL ARTICULO 246 DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL, A LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Con apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en este acto y por este instrumento FORMULO OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN emitido en el juicio de rendición de cuentas que se ha deducido en contra de mi representada, la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
En efecto la acción propuesta, resulta INADMISIBLE por los motivos que se señalan a continuación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Comercio la rendición de cuentas, corresponde formularse ante la asamblea de accionistas y debe ser conocida por dicha asamblea.
La norma citada establece:
“Articulo 310.- la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denuncia a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que presenten por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La presentación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificad la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que presentan el décimo capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo".
Desde la perspectiva legal que determina la norma transcrita anteriormente, la acción propuesta no debió ser admitida porque el conocimiento de los hechos que se pretende en la vía jurisdiccional, por efecto en lo dispuesto en la norma citada corresponde a un órgano de la sociedad mercantil, de lo cual resulta que de el contenido del artículo en comentario, el órgano jurisdiccional no es el indicado para el conocimiento de los hechos que se pretenden dilucidar con acción deducida.
Desde el punto de vista doctrinario, la opinión es concomitante, con la tesis explanada anteriormente:
En efecto, comentando el citado artículo 310 del Código de Comercio el autor patrio OSCAR LAZO, opina:
"La preinserta norma legal concede a la asamblea de accionista en las compañías anónimas, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables, la cual ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Comentando esta disposición, el doctor José Loreto Arismendi, en su obra Sociedades Civiles y Mercantiles se expresa así:
"Acción contra los administradores. Ya hemos visto, pues, que si hay una responsabilidad de los administradores hay una acción contra ellos. Había sido objeto de la discusión en diferentes países el determinar a quien correspondía el ejercicio de esa acción contra los administradores responsables. Casi todas las legislaciones determinaron competía a la asamblea general de accionistas y así quedó establecido en la muestra en el articulo 315 (310) que comentamos. Fue necesario también determinar por medio de quien, ejercería la asamblea esa acción contra los administradores; y en la misma disposición legal antes citada quedó establecido que ella seria ejercida por medio de los comisarios o de personas que nombre la asamblea especialmente al efecto"
("Comentarios al Código de Comercio de Venezuela", OSCAR LAZO, editorial PANAPO, Venezuela 1.985 pagina 363 y vuelto)
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE PARA
INTERPONER LA ACCIÓN DEDUCIDA.
Dentro del ámbito de la efectividad de la cuestión previa opuesta, es pertinente señalar que la accionante carece de cualidad para intentar la acción deducida.
En efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por decisión de fecha 30 de marzo del año 2.009, dejó establecido:
"El socio o accionista no tiene cualidad para demandar un rendimiento de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendimiento cuentas; es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente".
A la luz del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito la accionante carece de cualidad para intentar la acción propuesta.
Finalmente cabe resaltar en apoyo de la defensa opuesta, que la accionante en el juicio de rendición de cuenta forma parte de la junta directiva de la sociedad mercantil, con el carácter de ADMINISTRADORA de la misma, y dada su condición de licenciada en economía, por lo que la persona legitimada desde el punto de vista estatutario y legal para rendir cuentas con relación a la sociedad mercantil, es ella misma, la proponente de la acción; y no mi persona en mi condición de representante legal de la referida sociedad.
IV
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA EN VÍAJURISDICCIONAL
De la defensa de la inadmisibilidad de la acción propuesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda ante el tribunal, éste "la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley".
Son estas las únicas causas de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo ha delatado establecido la jurisprudencia en fallos de reciente data.
La acción deducida es INADMISIBLE, por efecto de la expresa disposición de ley.
En efecto, cuando el artículo 310 del Código de Comercio, fija el órgano competente para la rendición de cuentas en el caso de las sociedades mercantiles, expresamente dicha norma está prohibiendo que otro distinto a la asamblea de accionistas o asociados, conozca de dicha petición. Existe expresa disposición legal de admitir en vía jurisdiccional, rendición de cuentas, porque esta petición debe proponerse ante la asamblea de accionistas.
De la procedencia de declaratoria de la inadmisibilidad de la acción en todo estado grado del proceso, bien de oficio o mediante solicitud expresa.
La inadmisibilidad de la acción es una cuestión de orden público procesal y puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en todo estado o grado del proceso, está íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho a la defensa, que en todo estado y grado del proceso garantiza a los justiciables el artículo 49.1 de la Constitución Nacional.
Sobre la procedencia de declaratoria de inadmisibilidad de la acción en todo estado y grado del proceso, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido:
"No solo se puede revisar los requisitos de admisibilidad de una demanda en la oportunidad en que se admite o no una acción, debido a que dicho pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de una determinada acción, no constituye cosa juzgada formal; y aun mas, con el hecho de la apelación en ambos efectos, el Juez Superior asume para si el conocimiento pleno sometido a su consulta, realizando un nuevo estudio de los requisitos de procedencia o de admisibilidad de la acción propuesta, pudiendo establecer la inadmisibilidad de una determinada acción o retención, por el incumplimiento en sus requisitos de admisibilidad, aun cuando el tribunal de la cognición haya realizado la sustanciación y decisión de la controversia"
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo del año 2.009, expediente No. 09-126).
En el mismo sentido el máximo tribunal referido a la inadmisibilidad de la acción, se ha pronunciado de la forma siguiente:
"No es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad es decir, de un impedimento para admitir la demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas a la accionante, viola el derecho a la defensa de tercero involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretar la inadmisibilidad, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público"
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica No. 230 de fecha 13 de abril del año 2.010).
V
PETITORIO
Por las razones expuesta anteriormente, es por lo que solicito, que en la oportunidad procesal respectiva, sea declarada con lugar la cuestión previa y defensa opuesta. (…)”
En fecha 08 de Agosto de 2024, la abogada MARÍA MAGDALENA GODOY A. apoderada judicial de la parte actora mediante escrito contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO
Ciudadana Juez la parte demandada hace oposición a lo establecido en el artículo 246 Numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es totalmente incorrecto, impropio y distinto a la fundamentación alegada, toda vez que el contenido del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil señala: a sentencia expresara la fecha en que se haya pronunciado y se firmara por 1os miembros del Tribunal, pero que se hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto el cual se extenderá a continuación de la sentencia firmada por todos". Es decir, el contenido debe tener fecha y firma de lo contrario sería una sentencia inexistente, la demanda de autos delata dicho artículo cuando expone textualmente: DE LA OPOSICION DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11 DEL ARTICULO246 DE CODIGO DE PROCEDIMENTO CIVIL, A LA ACCION DEDUCIDA.
DE LA OPOSICIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Partiendo de lo que se corresponde a la materia especial mercantil, establece el artículo 284 del Código de Comercio: "Todo accionista tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea a examinar en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al efecto harán imprimir los administradores", y como prueba suficiente de lo delatado en la solicitud de rendición de cuentas, riela en el folio 65 del presente expediente escrito formal de solicitud realizada al comisario de Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERANDEZ C.A, Licenciado JESUS JOVANNY RIVERO solicitando la rendición de cuentas como requisito incondicional, y el cual nunca respondió, ni señalo lo concerniente a la rendición de cuentas solicitada.
Establece el artículo 290 del Código de Comercio: "A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la Sociedad.."
subrayado mío.
Ciudadana Juez es necesario delatar que de manera extraña el expediente N°272-17007concerniente a la sociedad mercantil CENTROCLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., se encuentra extraviado, y el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, certifico de su copiador de actuaciones las asambleas y actuaciones las cuales rielan en el folio 61 y 62 (SESENTA y UNO y SESENTA y DOS del presente expediente en la cual se evidencia en las mismas la inexistencia de las Asambleas correspondientes a los años 2021-2022 y 2023 Y la falta de rendición de cuentas del administrador y socio, quien funge de Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión MEDICO CIRUJANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.156.846, hasta la presente fecha no ha cumplido al llamado a la celebración de las asambleas ordinarias de los ejercicios económicos 2021-2022 y 2023.
Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía doctrinaria y jurisprudencial se ha sostenido que ello es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte, toda vez que lo solicitado legitima a mi mandante a solicitar la rendición de cuentas como accionista y percibir los beneficios que le corresponden del cuarenta y nueve por ciento (49%) de sus acciones.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas ocasiones, siendo relevante destacar que todo procedimiento ejecutivo, el juicio de rendición de cuentas requiere la existencia de un instrumento en que conste, en forma autentica, la obligación del legitimado pasivo de rendirlas. Este es, precisamente, el soporte fundamental de una demanda dirigida a una sentencia en que se defina la entidad del monto a satisfacer. De manera que, verificada la obligación, el paso subsiguiente será la definición de la cuantía y la formación del título ejecutivo contenido en la sentencia
La Casación Civil ha definido que en los casos en que se hace necesario requerir la cuenta en virtud de la administración de intereses ajenos, este procedimiento es el único medio procesal para hacerlas efectivas y la demanda por la vía ordinaria se hace improcedente: Sostiene el formalizante que la recurrida al declarar con lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, quebrantó el artículo cuya infracción denuncia. Se basa en que la cuestión previa se declaró con lugar debido a que el actor no acreditó de manera auténtica la obligación de la demandada de rendir cuentas pero, afirma que tal obligación existe sólo cuando las cuentas se demandan siguiendo el procedimiento especial consagrado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; en este caso traje a los autos anexos al escrito libelar pruebas suficientes para ejercer la presente acción, como lo son la solicitud de rendición de cuentas al comisario de la empresa CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., y la inexistencia de las Asambleas Ordinarias las cual se evidencian la primera en original debidamente recibida y copia debidamente certificadas en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 272-17007 De los años
2021-2022 y 2023
En este sentido, los ciudadanos Magistrados de este Supremo Tribunal, esta Sala en sentencia RC-000579, Expediente AA20-C-2012-000424, dictada por esta Sala en Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de fecha 03 del Mes de Octubre del año 2013, estableció lo siguiente:
A tal efecto, esta Sala ha establecido, que la observancia de los tramites esenciales de procedimientos está íntimamente vinculada al Principio de Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es el modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y de la tutela judicial efectiva al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 229, de fecha 10-05-05, Caso D.J.A., C/ M.M.B.).
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
De manera que la norma anteriormente transcrita define un procedimiento con el objeto de regular la responsabilidad derivada de ejercicio de las funciones de los administradores de las sociedades mercantiles, el cual implica la denuncia correspondiente ante el comisario de la Sociedad Mercantil o, en su defecto, "denunciar los hechos al tribunal de Comercio"
PETITORIO
A tenor de los hechos expuestos, el derecho invocado, solicito que se declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folios 87 al 88)
En fecha 12 de Agosto de 2024, el Tribunal A quo, (Folio 91 al 93) declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO:Nuestra Norma Adjetiva tipifica en cuanto al Juicio de Rendición de cuenta, lo que a continuación se cita (CITO):
Artículo 673 C.P.C: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderada o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido va las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y. estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas. y se entenderán citadas las partes. para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario" (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
En este sentido la norma es clara y nos establece que el juez una vez ordene la intimación del demandado, este deberá presentar en (20) días de despacho los documentos fidedignosa través de los cuales fundamente su oposición a la demanda si así lo fuere, por lo que se puede evidenciar en el presente juico, que la parte accionada hizo oposición a la demanda pero no consignó pruebas fidedignas, de donde emane el sustento formal en relación a la OPOSICION formulada, por medio de los cuales se constante el cumplimiento de las utilidades demandadas en esta causa. Del mismo modo, se observa que la parte accionada de autos, utiliza el momento procesal destinado para la OPOSICION A LA RENDICIÓN DE CUENTAS, para CONTESTAR LA DEMANDA, OPONIENDO DEFENSAS PREVIAS AL FONDO DE LA CONTROVERSIA, cuando no era la oportunidad procesal para oponer dichas defensas, cuando nuestra norma nos expresa que los mencionados (20) días son solo para que la parte accionada sólo se oponga a la misma.
SEGUNDO: Visto el contenido normativo anterior y en relación alescrito de oposición presentada por la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTORNANDEZ, venezolano mayo: de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846, actuando con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil cuya denominación es CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 273. Tomo 15-A, en la fecha 28 de Noviembre de año 2018 debidamente asistida en este acto por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.112, este tribuna: pudo evidenciar que el mismo no es aceptable como"Escrito de Oposición a la Intimación" por cuanto el mismo no acompaño de documentos fidedignos o auténticos en los que fundamente su oposición a la demanda, y asimismo la parte accionada interpuso una cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil y además, que debía ser presentada al momento de contesta: en caso de que éste Tribunal admitiera la oposición planteada, suspendiéndose el juicio especial por RENDICION DE CUENTAS Y APERTURANDOSE LA FASE ORDINARIA, hecho que no ocurrió en el trámite que nos ocupa ante lo antes expuesto éste Tribunal declara INSUFICIENTE LA OPOSICIÓN PLANTEADA Y LA DESECHA DEL PRESENTE JUICIO POR CONSIDERAR QUE NO LLENA LOS EXTREMOS DE LEY CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y ASI SE DECIDE
TERCERO: De manera ilustrativa, ante lo ocurrido en el caso de marras este Tribunal considera necesario traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de mayo del año 1996, dictada en el expediente signado bajo el N° 94-0300, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, el cual establece:
La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendiciónde cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además, que dicho oposición se apoye en prueba escrita y que el juez la considere fundada, pues sino ocurriera algunos de esos presupuestos, los efectos jurídicos serían invariablemente los mismos: se entendería abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cincodías, contados a partir del vencimiento de los veintedías concedidos para la oposición si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cincodias siguientes de la decisión del Tribunal."(Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Asimismo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre del año 2004, dictada en el expediente signado bajo el N° 04-0741, con ponencia del Magistrado ANTONI RAMIREZ JIMENEZ, el cual establece:
“…De lo anterior (Articulo 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: A) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y B) La indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que deben comprende la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: A) El haber rendido cuentas. B) que la misma corresponde a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivo del referido artículo673 C.P.C., señalando que ella son enunciativas entendiendo procedente la legación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobada, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa…”
CUARTA: De lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho los cuales comenzaran a transcurrir al día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia Patria citada
supra. (…)”
En fecha 16 de septiembre de 2024, la parte demandada apeló de auto de fecha 12 de Agosto de 2024 y el 18 de septiembre de 2024, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir a esta Alzada, junto con oficio N° 0990/196. (Folio 98 y 148 al 149)
Así observa este Tribunal Superior, que:
PRIMERO: Conforme al artículo 310 del Código de Comercio:
“(…) La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denuncia a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que presenten por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La presentación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones en los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificad la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que presentan el décimo capital social deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. (…)”
De ella se colige que la “Rendición de Cuentas” tiene por objeto garantizar la transparencia y la responsabilidad en la gestión de los recursos y operaciones de la empresa. Esto implica que los administradores y directores de la sociedad deben presentar informes detallados sobre cómo han manejado los activos, ingresos y gastos de la empresa. La misma, busca asegurar que las decisiones y acciones de los administradores estén alineadas con los intereses de los accionistas y se realicen de manera ética y eficiente.
Por su parte, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1996, dictada en el Expediente N° 94-0300, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, estableció que:
“(…) La apertura del procedimiento ordinario en el juicio de rendición de cuentas está sujeto a que se haga oposición a la demanda y, además, que dicho oposición se apoye en prueba escrita y que el juez la considere fundada, pues sino ocurriera algunos de esos presupuestos, los efectos jurídicos serían invariablemente los mismos: se entendería abierto de pleno derecho el lapso probatorio de cinco días, contados a partir del vencimiento de los veinte días concedidos para la oposición si esta no se realizara, y habiéndose formulado y declarada inexistente o infundada, dentro de los cinco días siguientes de la decisión del Tribunal(...)"
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fecha 13 de octubre de 2004, en Sentencia N° RH-01184 dictada en el Expediente N° 04-0741, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció:
“(…) Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capitulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; en dicha demanda, además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
En tal sentido, dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...”. (Subrayado del texto).
En el caso de autos, tal como se señaló, la apoderada judicial del demandado en su escrito de oposición de la demanda alegó que “...la demanda de rendición de cuentas, es inadmisible por falta de cualidad de JOSÉ GREGORIO PINEDA CARVAJAL para sostener el juicio como demandado ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de Rendir (sic) Cuentas (sic)...”
En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en el fallo ut supra transcrito, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
Para abundar más, la Sala en decisión de fecha 14 de diciembre de 1989, señaló lo siguiente:
“...Entre los distintos supuestos que puede ocurrir en el acto de contestación, se encuentra el caso en que el demandado alegue una cuestión previa (dos excepciones dilatorias en el caso de autos) que requieren de previo pronunciamiento. En estos casos no debe el tribunal, aún cuando se haya acreditado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas y la época determinada que debe comprender, ordenar que las presente el demandado dentro de los lapsos previstos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, porque es necesario esperar la resolución de la cuestión previa alegada, la cual puede tener especial importancia en aquellos casos en que se declare la incompetencia por la materia del tribunal ante el cual fue propuesto originalmente el asunto, dada la naturaleza de orden público de tal clase de cuestión previa...”. (Negrillas del texto). (cfr CSJ, Sent. 14-12-89, en Pierre Tapia, O.: cit. Nº 12, p. 144).
De lo anterior se colige en relación a los supuestos del presente caso, en particular se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la cualidad del demandado para sostener el juicio sin abrir la correspondiente articulación probatoria, desconociendo el efecto de los alegatos previos formulados, vicio este no corregido por el Juez Superior, no decretando la debida reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandado.
Todo lo anterior, permite a esta Sala colegir, que la decisión del tribunal de la recurrida, por su naturaleza constituye una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto en su dispositivo ordenó al copropietario demandado la rendición de las cuentas, lo cual era el objeto principal del presente juicio, y con lo cual puso fin al mismo, sin haber resuelto mediante el procedimiento legalmente establecido la cuestión previa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, opuesta, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al copropietario demandado e imposibilitando que se instaure el procedimiento ordinario iniciándose con la contestación de la demanda, oportunidad única de que dispondrá el demandado para desvirtuar su obligación de rendir las cuentas, de contradecir el periodo y el negocio que alega el actor sobre lo que debe comprender las cuentas. Por consiguiente, tratándose de una sentencia definitiva formal, la misma tiene acceso a revisión en casación de inmediato. Así se establece. Por las razones antes expuestas, la Sala considera procedente el recurso de hecho propuesto, lo que conlleva a la revocatoria del auto dictado por el tribunal ad quem de fecha 30 de julio de 2004, mediante el cual se negó la admisión del recurso de casación anunciado en la presente causa. Así se declara.. (…)”
Con relación a esto, la misma Sala de Casación Civil en Sentencia N° 369, de fecha 07 de junio de 2005, dictado en el Expedienten N° 04-1019, expresó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.
En ese sentido dicha doctrina estableció:
“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronunció al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
“…Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” (Subrayado y negritas de la Sala)
La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Aplicando los criterios anteriormente transcritos al presente caso, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cuál puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa opuesta mediante el procedimiento legalmente establecido, que consiste en aperturar una articulación probatoria en el caso de la oposición de una cuestión previa, y respecto a la oposición de una defensa de fondo decidirla conjuntamente con la sentencia de mérito, previa la apertura de los lapsos de pruebas e informe; vicio no corregido por el Juez Superior, al no decretar la oportuna reposición a fin de restaurar el debido proceso y preservar el derecho de defensa del demandante, por lo que a juicio de esta Sala, causa un gravamen irreparable al demandante imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que estime conducente para el establecimiento de los hechos alegados, así pues, el Juez de la recurrida infringió los artículos delatados y en consecuencia, la denuncia debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.
En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito . Así se establece. (…)”
La misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-000755, dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 en el Expediente N° 15-134, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, advierte esta Máxima Jurisdicción que el juzgador de segundo grado dejó claramente determinado que en el caso concreto la actora accionista podía solicitar la rendición de cuentas pretendida en su demanda, sin ser un hecho exclusivo para materializar su petición el tramitarlo a través de la asamblea de accionistas o la denuncia ante el comisario, razones por las cuales considera esta Sala que en el caso particular, donde el recurrente pide una reposición y nulidad para dilucidar un punto de mero derecho que fue resuelto en la recurrida, el alegato fue respondido, independientemente de ser o no ajustado a derecho, en otras palabras, el juez al dar respuesta al punto de la falta de cualidad, en sentido negativo, cumplió el requisito de la congruencia, y en este sentido no se justifica una reposición de la causa para que se analice un alegato que fue resuelto en la recurrida.
Por tales razones, no tiene sentido, reponer el presente proceso al estado de que en el mismo se abra un procedimiento ordinario en primera instancia, cuya única finalidad sea analizar un punto de derecho relativo a la falta de cualidad, ya resuelto en la sentencia impugnada.
Si el formalizante pretende de la Sala un pronunciamiento de falta de cualidad de la actora para intentar la acción, ha debido plantear la correspondiente denuncia por infracción de ley, pues la falta de cualidad es un problema de fondo, atinente a la aplicación del derecho. (…)”
La misma Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-000030, dictada en fecha 16 de febrero de 2017 en el Expediente N° 16-548, expresó lo siguiente:
“(…) Sobre estos particulares, señalan los artículos 673, 675 y 678 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario…”.
“…Artículo 675: Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo”.
“Artículo 678: Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
A mayor abundamiento, en cuanto al procedimiento de rendición de cuentas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” tercera edición, Pág. 331, expresó:
“…Varias situaciones pueden presentarse en cuanto a la oportunidad para que el demandado rinda las cuentas, dependiendo de la conducta procesal de las partes:
(…Omissis…)
d. Que el demandado formule oposición a la demanda de rendición de cuentas y siendo admitida se ordene la suspensión del juicio de cuentas y se fije oportunidad para la contestación de la demanda. En tal caso puede ocurrir:
(…Omissis…)
2) Que el demandante se conforme con la decisión. La oportunidad para rendir las cuentas quedará diferida y dependerá de lo que disponga el fallo definitivo del procedimiento ordinario, y, si conforme al mismo se establece para el demandado la obligación de rendirlas, en el mismo fallo deberá establecerse la oportunidad para que sean rendidas las cuentas. Dicha oportunidad no podrá ser otra que el plazo de treinta días de despacho siguientes a la fecha en que el fallo quede definitivamente firme…”.
En el mismo sentido, el autor Patrick J. Baudin L., en su obra “Código de Procedimiento Civil” segunda edición, Pág. 1.163, cita sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“…cualquiera que sea la situación jurídica que ocurra en el acto de contestación, el juicio especial de rendición de cuentas contará siempre de dos períodos o estados distintos: uno preparatorio, destinado a la presentación de las cuentas…; y el otro estado, en el cual se efectúa el examen, aprobación u objeción de dichas cuentas, hasta que las mismas queden aprobadas por convenio entre las partes, o se deje resuelta la situación por sentencia definitiva que resuelva las objeciones propuestas entre ellas…”.
-sentencia SCC, 14 de Diciembre (sic) 1989, Ponente Magistrado Adán Febres Cordero, juicio Ercilia Morin Cloralt de Bracamonte Vs. Carmen E. Cloralt, O.P.T. 1989, N° 12, pág. 143 y ss.; R&G 1989, Cuarto Trimestre, Tomo CX (110), N° 928-89, pág. 618 y ss…”.
Obsérvese que el artículo 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil, se refiere expresamente al procedimiento a seguir, en caso de que haya oposición del demandado, estableciendo el primero de ellos que en caso de que haya oposición, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, continuando el proceso con los trámites del procedimiento ordinario, como efectivamente ocurrió en el presente caso, igualmente, el artículo 675, dispone que en caso de que no prospere la oposición, en virtud de no estar apoyada en prueba escrita o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días.
Finalmente, el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, regula la oportunidad para que el accionante realice las observaciones una vez presentada la rendición de cuenta solicitada y el procedimiento en caso de que no haya acuerdo sobre la misma.
Ahora bien, la normativa establece que en caso de que no haya oposición el demandado debe presentar cuentas, caso contrario, es decir, presentada la oposición, y ser declarada improcedente, el tribunal debe ordenar que el demandado presente las cuentas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto no hay ninguna causa que lo excluya, debe darle la oportunidad de que se presenten las cuentas y a su vez la parte demandada, indique su conformidad u observaciones, y en cualquiera de los dos casos seguir las estipulaciones de rigor, como quiera que la normativa está orientada a proteger el derecho a la defensa e igualdad de las partes, lo cual se entiende que es el criterio de los mencionados autores y que esta Sala comparte, a los fines de preservar preeminentemente el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia conforme con nuestros postulados constitucionales.
De modo que no está concebida, por la misma naturaleza de los juicios de rendición de cuentas, que el juzgador presentada la oposición, la resuelva concluyendo que la misma es sin lugar, y proceder a emitir opinión al fondo condenando a la parte demandada, como quiera que lo debatido hasta esa oportunidad es lo relativo a si corresponde o no rendir cuentas, resuelto este tema, y en caso de ser declarada sin lugar la oposición, deberá el juzgador ordenar al demandado presente la rendición de cuentas conforme con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, es menester hacer mención a la decisión emanada de esta Sala, en fecha 13 de octubre de 2004, Exp. Nº 2004-741, sentencia N° RH 1.184, caso: juicio de rendición de cuentas incoado por los ciudadanos Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, contra el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, la cual señaló lo siguiente: (…)
De manera que, ha quedado claro que en los juicios de rendición de cuentas, si bien es cierto, que ante la oposición presentada por la parte demandada, bajo los parámetros antes referidos, la causa continuará bajo el procedimiento ordinario, no obsta que en caso de la misma sea declarada sin lugar, y a los fines de cumplir con la finalidad de dicho juicio, el tribunal proceda a ordenar la correspondiente rendición de cuentas, en las condiciones de modo, lugar y tiempo pertinentes.
De acuerdo a las consideraciones antes expresadas, y según la doctrina de esta Sala, se constata que el juez de la recurrida a los fines de preservar los postulados constitucionales, una vez resuelto el alegato de la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio, así como las otras defensas propuestas, declarándolas sin lugar, tenía que ordenar al demandante presentar la correspondiente rendición de cuentas preservando de esta forma el derecho a la defensa de las partes. (…)”
SEGUNDO: Con vista de la legislación, doctrina y jurisprudencia citadas, tenemos que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la parte demandada puede adoptar la postura de la oposición al juicio de cuentas intentado en su contra alegando: 1) haber rendido ya las cuentas o; 2) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.
Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, podría inferir la conclusión de que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas, y en efecto según lo expuesto pudiera entenderse así.
Sin embargo, tanto la doctrina de vieja data, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley.
Por lo que conforme a nuestra jurisprudencia se admite que el demandado pueda oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones de las previstas en el referido dispositivo legal, previas o de fondo, con la única condición de que se compruebe su alegación a modo auténtico.
De esta forma, se consagra en el orden jurídico el carácter enunciativo de las excepciones para la oposición a la intimación en el procedimiento de rendición de cuentas, queriendo ello decir que a los fines de determinar la validez de la oposición a la intimación y proceder por los trámites del procedimiento ordinario, el intimado deberá consignar junto a su escrito prueba escrita en que se fundamente su oposición.
Por eso, la doctrina patria ha mencionado que la oposición al juicio de rendición de cuentas puede fundamentarse en varios motivos, los cuales se derivan de la normativa y la jurisprudencia aplicable en Venezuela. A continuación, este tribunal se permite -a manera ilustrativa- detallar los principales motivos que pueden ser invocados:
1. Haber rendido ya las cuentas
El demandado puede alegar que ya ha cumplido con la obligación de rendir cuentas, lo cual debe estar respaldado por prueba escrita que demuestre dicha rendición.
2. Cuentas correspondientes a un período distinto
El demandado puede argumentar que las cuentas que se le exigen corresponden a un período diferente o a negocios distintos a los que se indican en la demanda. Esta oposición también debe ser sustentada con pruebas adecuadas.
3. Falta de cualidad del actor
Se puede oponer la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, es decir, que el demandante no tiene legitimidad para exigir la rendición de cuentas.
4. Inexistencia de la obligación de rendir cuentas
El demandado puede alegar que no existe una obligación legal o contractual que le imponga la necesidad de rendir cuentas en los términos solicitados.
5. Deficiencias en la demanda
Si la demanda no cumple con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, como no especificar claramente el período de cuentas o no identificar adecuadamente al sujeto pasivo, esto puede ser motivo de oposición.
6. Cuestiones previas
El demandado puede presentar cuestiones previas que afecten la admisibilidad de la demanda, las cuales deben ser resueltas por el juez antes de continuar con el juicio.
Por eso, conforme a lo preceptuado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil se debe entender, que el procedimiento ejecutivo que se deriva del mismo no es excluyente del ordinario, ya que, aquél es aplicable en base a la existencia de un instrumento auténtico, es decir de una prueba que haga presumir la obligación que tiene el accionado de rendir las cuentas demandadas; no obstante, se distingue que si lo pretendido está fundamentado en pruebas o elementos sujetos a valoración en la secuela del proceso, el juicio ha de ventilarse conforme al procedimiento ordinario al que remite la referida norma, a fin de tutelar y proteger el interés jurídico demandado; procedimiento mediante el cual se emplaza, y no se intima al demandado para que responda en su descargo a los argumentos y pruebas expuestos en su contra y será en definitiva el Juez de la causa, a quien corresponderá determinar si se ha demostrado en juicio la obligación que tendría el demandado en rendir las cuentas exigidas y de así considerarlo, así lo ordenaría en la sentencia definitiva.
TERCERO: Ahora bien, respecto a la defensa de falta de cualidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, en el Expediente N° 17-728, estableció:
“(…) Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados. Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos: (…)”
En razón a lo antes expuesto y analizado, en aras de los principios cardinales de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, es preciso señalar que cuando se aleguen este tipo de defensas en la oportunidad de hacer oposición en este tipo de procedimientos, resulta necesario establecer un contradictorio (ordenándose la suspensión del procedimiento de cuentas y conforme al artículo 673 eiusdem, fijar el lapso para contestar la demanda y demás trámites del procedimiento ordinario) para demostrarse lo alegado por la parte demandada, y que -tal como antes se estableció- es materia que le corresponde al fondo del litigio, aunado a que la oposición realizada así por la parte demandada, no puede enmarcarse dentro de las causales enunciadas en la norma mencionada, por cuanto se excluiría la posibilidad de contradecir propiamente la certeza del derecho reclamado, limitándose el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, evitando de esta forma subvertir las normas del procedimiento íntimamente vinculadas las nociones de orden público.
CUARTO: Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, garantizando el derecho a la defensa en su máxima expresión, concluyéndose que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar cuestiones previas y de fondo y que interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aras de evitar una situación de manifiesta indefensión, razón por la cual admitió la jurisprudencia y doctrina patria que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la condición de que comprobara su alegación; a juicio de este Tribunal estas defensas deberán tener la tramitación procesal pertinente obedeciendo su naturaleza, suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación de la demanda en los términos expuestos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Con vista de lo antes expresado, observa este Tribunal Superior en el caso de marras, que la parte demandada fundamenta su oposición en unas causales diversas a las enunciadas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, alegando como cuestiones previas y de fondo la inadmisibilidad de la acción propuesta y la falta de cualidad del actor, argumentos éstos que -a los solos efectos de la admisibilidad de la oposición- al ser de mero derecho no requieren prueba escrita, lo cual al ser adminiculado con las disposiciones antes expuestas en el presente fallo, queda claro que la parte demandada puede perfectamente oponerse a la intimación por cuestionar el derecho a exigir cuentas sobre la base de los mismos documentos presentados por el actor y; de acuerdo al cómputo de días de despacho transcurridos ordenado en fecha 12 de Agosto de 2024 (Folio 90), que la oposición al juicio de cuentas (en la que se opuso cuestiones previas y defensas de fondo) la efectuó la parte demandada de forma tempestiva, para ser precisos, al décimo quinto (15) día de despacho, siguientes a que constó en autos la intimación de la parte demandada, más el término de la distancia concedido, aunque erróneamente identificado por el secretario del Juzgado A quo como “21/07/2024”, de los veinte (20) días de despacho otorgados por el legislador en el procedimiento especial, y que en el primer (1er.) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, la parte actora manifestó contradecir las cuestiones previas opuestas y rechazó las otras defensas, alegando que en solicitud al comisario de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., Lic. JESUS JOVANNY RIVERO fue solicitada la rendición de cuentas, el cual nunca dio respuesta a la misma e hizo referencia que se encuentra extraviado el expediente N° 272-17007, concerniente a la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., y el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, certificó de su copiador de actuaciones las asambleas y actuaciones las cuales rielan en el folio 61 y 62 del expediente, en el cual se evidencia en las mismas la inexistencia de las Asambleas correspondientes a los años 2021-2022 y 2023 y la falta de rendición de cuentas del administrador y socio, quien funge de Director General ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ y por ende la efectuó dentro de los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en observancia de haberse efectuado en tiempo hábil la oposición al juicio de cuentas y de cumplir todos los requisitos necesarios, así como que se efectuó contradicción a las mismas por la parte actora, DEBIÓ Y NO HIZO EL JUZGADO A QUO DECLARAR FUNDADA LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS Y SUSPENDER EL JUICIO ESPECIAL INTENTADO POR LA CIUDADANA ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANO CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ POR RENDICIÓN DE CUENTAS Y ORDENAR DARLE TRÁMITE A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS DE ACUERDO A LOS TRÁMITES SUBSIGUIENTES AL ÍTER PROCEDIMENTAL PREVISTO PARA EL JUICIO ORDINARIO conforme a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y por lo cual se vulneró el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes y lo ajustado es declarar procedente la apelación efectuada por la parte demandada contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2024, anular el mismo y reponer la causa al estado de que se tramiten las cuestiones previas opuestas y en consecuencia se abra el lapso probatorio previsto en el mencionado artículo 352 eiusdem, y seguir los trámites subsiguientes al íter procedimental previsto para el juicio ordinario y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SEXTO: Del mismo modo, por cuanto debe considerarse que las actuaciones en el marco del proceso deben ser ejercidas con las debidas garantías otorgadas por la Constitución y las leyes, dentro de un plazo razonable determinado legalmente, establecido con anterioridad a la fecha de su actuación y, ante un tribunal competente, independiente e imparcial, y considerando que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que pueden originarse durante el juicio cierta incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este, a ello, el autor JUAN F. HERRERO PEREZAGUA (La Incertidumbre del Proceso Civil, 2017), explana que: “(…) Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. (…)”. Son lo que el profesor Bonet ha denominado “(…) los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida. (…)”
Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha 23 de marzo de 2017, mediante Sentencia N° 272, donde afirma lo siguiente:
“(…) el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, el proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado. (…)”
Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; y en virtud de ello cada parte procesal, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un incorrecto desarrollo del juicio, por lo que la justicia no se obtendría como fin último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Lo anterior, lo expresa este Tribunal Superior, debido a que el Juzgado A Quo, en la decisión apelada de fecha 12 de Agosto de 2024, declaró abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta contradictorio y erróneo, puesto que dicho artículo no prevé tal lapso probatorio, más aún cuando manifestó que desechó -indebidamente- la oposición.
Por lo antes explanado, en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proveer el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, a los fines de hacer ejecutable lo ordenado anteriormente en el presente fallo, es por lo que se ordena, en la oportunidad correspondiente en virtud de la conversión al procedimiento ordinario en los términos antes expuestos, es por lo que se le ordena al Juzgado A Quo (o a quien corresponda conocer en definitiva) que una vez que quede firme la presente decisión y se le dé reingreso ante el Juzgado A Quo (o ante quien corresponda conocer en definitiva) deberá fijar clara y ciertamente cuando declare abierto el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y seguir en lo adelante los demás trámites subsiguientes al íter procedimental previsto para el juicio ordinario conforme a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, Inpreabogado N° 138,112, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de noviembre de 2018, bajo N° 273, tomo 15-A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.156.846,contra el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 2024, en el Expediente N° 16.842 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA Y ANULA, por las razones antes expuestas, el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de Agosto de 2024, en el Expediente N° 16.842 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo de la demanda incoada por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil CENTRO CLINICO TERESA HERNANDEZ C.A., antes identificados por Rendición de Cuentas.
TERCERO: Consecuentemente, se repone la causa al estado de declarar como en efecto se DECLARA FUNDADA LA OPOSICIÓN efectuada por la parte demandada de autos y SE SUSPENDE el juicio especial intentado por la ciudadana ELISA MARIA HERNANDEZ BRAVO en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO TERESA HERNÁNDEZ, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ por RENDICIÓN DE CUENTAS y se ORDENA DARLE TRÁMITE A LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada y en tal se ordena al Juzgado A Quo (o a quien corresponda conocer en definitiva) que una vez quede firme la presente decisión y se le dé reingreso ante el Juzgado A Quo (o ante quien corresponda conocer en definitiva) deberá fijar clara y ciertamente cuando declare abierto el lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas y decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y seguir en lo adelante los demás trámites subsiguientes al íter procedimental previsto para el juicio ordinario conforme a las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (09-12-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Pedro Pérez
Exp. Nº4881-24
BLGDE/pp/dr