REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.908-24.
PARTE RECURRENTE: ROSA MARITZA ALARCON.
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven que se ordene oír o no un recurso de apelación negado por el A Quo)
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 26 de noviembre de 2024, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.529 y de este domicilio, asistida por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado N° 29.626, contra el auto que negó oír la apelación efectuada por ella, de fecha 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 24-141, contentivo de la solicitud de Entrega Material de Bien Inmueble conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.555.740 y de este domicilio, en la que aparece la aquí recurrente, ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, como requerida y; en esa misma fecha 26 de noviembre de 2024, este Tribunal Superior le dio entrada y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir lo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 01 al 19)
En fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó oficiar al Juzgado A Quo, a los fines de requerir la remisión de copias certificadas de las actuaciones pertinentes de acuerdo al recurso planteado por la recurrente. (Folios 20 al 21)
En fecha 28 de noviembre de 2024, se recibió oficio Nº 2024-555, emanado del Juzgado A Quo, en el cual da respuesta al requerimiento efectuado por este Tribunal y remite copias certificadas de la mencionada solicitud, y que por auto de fecha 29 de noviembre de 2024 fue agregado a los autos. (Folios 22 al 31)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior, de las copias certificadas y recaudos consignados a los autos hasta ahora:
Que las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado A Quo, se refieren a una SOLICITUD ENTREGA MATERIAL efectuada por la ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUAREZ, antes identificada, asistida por la abogada FRANKLINA MONTOYA FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 134.125, ante el Juzgado Distribuidor (Folios 10 al 13) que a fortiori le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“(…) CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Con la interposición de la presente acción se pretende obtener LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN ubicado en la Calle Guatemala, sin número, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Casa de la Familia Castillo en 42,10 metros. SUR, parcelas de las Familias Rivas, Flores y López en 42,10 metros. ESTE, Calle Guatemala en 11,30 metros y OESTE, casa que es o fue de la Familia Araque en 10,60 metros y que me pertenece según se evidencia en documento protocolizado el 17 de Abril del 2024, por ante el Registro Público de San Fernando de Apure bajo el N° 2024.2249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, el cual recibí en DACION EN PAGO de parte ROSA MARITZA ALARCÓN de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.668.529 con domicilio, en la ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, Barrio José Wilfredo Rodríguez, Diagonal a la Escuela Florentino-Apure, casa sin número, Familia Alarcón.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Recibí de la ciudadana ROSA MARITZA ALARCÓN, como forma de pago para cancelación de deuda existente, un bien ubicado en la Calle Guatemala, sin número, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Casa de la Familia Castillo en 42,10 metros. SUR, parcelas de las Familias Rivas, Flores y López en 42,10 metros. ESTE, Calle Guatemala en 11,30 metros y OESTE, casa que es o fue de la Familia Araque en 10,60, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2024.2249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, el cual presento en copia con vista al original, a efectos videndi. Ahora bien Ciudadano Juez, muy a pesar de los valores de comprensión, respeto y consideración que reino en el momento de celebrar el contrato de Dación en pago de mutuo consentimiento, la mencionada ciudadana no me ha hecho entrega del bien objeto de pretensión de la presente solicitud, razón por la cual acudo ante su competente autoridad con la finalidad de lograr la materialización del mencionado contrato a través LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. (…)
DE LAS PRUEBAS
Como la actividad probatoria compete a la parte accionante, recogido como principio general de la carga de la prueba en nuestra legislación en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, siendo la finalidad de la presente solicitud la realización de la Justicia logrando materializar la entrega del bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del CPC, demuestro, a quien aquí administra justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem presento como medio de prueba:
DOCUMENTALES
Marcado con la letra "A": Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2024.2249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, el cual presento en copia con vista al original, y su pertinencia es DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA DACIÓN EN PAGO, y por ende LA LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR EL MENCIONADO BIEN A TRAVES DE LA FIGURA PROCESAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 929 DEL CPC origen de la presente acción. (…)
DE LA NOTIFICACIÓN
Solicito que a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 929 del CPC, a los efectos de notificar a la mencionada ciudadana, ROSA MARITZA ALARCÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.668.529, se practique en la siguiente dirección: ciudad de San Fernando Municipio San Fernando del estado Apure, Barrio José Wilfredo Rodríguez, Diagonal a la Escuela Florentino-Apure, casa sin número, Familia Alarcón.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del presente escrito libelar, formalmente en nombre propio, y asistida en este acto por la acto por la Abogada Franklina Montoya Fernández, titular de la cedula de identidad 12.322.473, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.125, civilmente hábil y de este domicilio, LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN ubicado en la Calle Guatemala, sin número, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Casa de la Familia Castillo en 42,10 metros. SUR, parcelas de las Familias Rivas, Flores y López en 42,10 metros. ESTE, Calle Guatemala en 11,30 metros y OESTE, casa que es o fue de la Familia Araque en 10,60 metros y que me pertenece según se evidencia en documento protocolizado el 17 de Abril del 2024, por ante el Registro Público de San Fernando de Apure bajo el N° 2024.2249, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.32196 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2024, EL CUAL FUE DADO A MI PERSONA POR DACION EN PAGO POR LA CIUDADANA ROSA MARITZA ALARCÓN, plenamente identificada. Por último, pido que la presente solicitud sea admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley; sustanciada conforme a derecho; y declarada CON LUGAR la presente solicitud. (…)”.
Que cursa a los folios 14 al 18, copias fotostáticas simples privadas del documento Registrado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando Estado Apure, de fecha 17 de abril de 2024, quedando inscrito bajo el Numero 2024-2249, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 271.3.6.1.32196 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024, del cual se evidencia que la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON le dio en pago (por las circunstancias expresadas allí) a la ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUAREZ, antes identificadas, el inmueble objeto de la solicitud a que hace referencia el presente asunto.
Que en fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal A quo libró boleta de notificación a la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, a los fines de que hiciera acto de presencia en la ENTREGA MATERIAL del bien inmueble ubicado en la Calle Guatemala, sin número, de esta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa de la familia Castillo en 42,10 Mts. SUR: Parcela de las Familias Rivas Flores y López en 42,10 Mts. ESTE: Calle Guatemala en 11,30 Mts. y OESTE: Casa que es o fue de la familia Araque en 10,60 Mts. y que dicha entrega material fue fijada para el día martes 19-11-2024, a las 9:00am. (Folio 09)
Que en fecha 19 de noviembre de 2024, mediante acta el Tribunal A-quo se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la Calle Guatemala, sin número, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, dejando constancia de lo siguiente (Folios 05 al 08 y 24 al 27):
“(…) Acto seguido se notifica de la Misión del Tribunal a la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.668.529, en su carácter de poseedora del bien inmueble donde nos encontramos constituidos y quien manifestó ser la dueña debidamente asistida por los abogados Juan Córdoba y Julio Nieves, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 29.626, en este estado se le da el derecho de palabra a la ciudadana MARIELA BETZABETH VILLEGAS JUARES, plenamente identificada, quien expone: se hace la solicitud de la entrega material de un bien inmueble tal como lo establece la prueba presentada ante el Tribunal, el cual fue dado en pago por la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, en fecha 17/04/2024, y hasta la fecha no se ha hecho la entrega material del mismo, por lo que solicitamos la entrega material del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba principal, es documento inscrito bajo el Nº 2024-2249 Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 271.3.6.1.32196, Libro del Folio Real del año 2024 del Registro Publico del Municipio San Fernando, estado apure es todo, Acto seguido se le da el derecho de palabra a la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, plenamente identificada quien expone: de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la entrega material planteada en este acto a fin que la misma sea suspendida y alegó como causa legal 1.281 y 1.360 del Código Civil, con fundamento de que el documento sirve de prueba para la entrega material solicitada a un documento simulado de simulación absoluta que se hizo en resguardo de mis intereses para moverla dado que en mi condición de comerciante y por la situación de dificultad económica que atraviesa el país por para el funcionamiento del establecimiento mercantil de mi propiedad denominado óptica municipal, me he visto con la necesidad de reunir en varias oportunidades a solicitar prestamos dando como garantía el inmueble objeto de la entrega material y convine dentro de un termino con el ciudadano José Alexander Luna, esposo de la solicitante en realizar la operación con fundamento en la cual se pide la entrega material para resguardo de mi vivienda familiar, es esta causa legal en la que fundamento la oposición solicitando la suspensión de la misma para que la parte del del negocio jurídico en referencia acudan a la jurisdicción ordinaria a dirimir sus derechos tal como lo señala la norma en que fundamento la oposición quien señalan que dado el punto de vista doctrinario sostenido por el Dr. Ricardo Enrique Laroche en sus comentarios al c.p.c Tomo v, pagina 588, señala haber oposición a la entrega el acto debe ser suspendido, ni siquiera que les sea dado a los intervinientes en el acto acervo probatorio alguno, por cuanto el articulo 930 citado no lo establece y allí vale la aplicación del brocardo jurídico que establece que donde la ley no distingue el interprete no le es dado distinguir, por otra parte por cuanto la entrega material del inmueble es necesario señalar que para desalojar un inmueble destinado habitación familiar como en este caso es necesario utilizar el procedimiento de desalojo contemplado en el decreto con rango valor y fuerza contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda que contempla en el artículo 5 lo que se conoce con el nombre de agotamiento de la vía administrativa previa que se tramita ante el (SUNAVI) y luego declarada con lugar la demanda es en el que procede el Artículo 13 del referido decreto, establece que no se procederá a la ejecución forzosa estas en el desalojo del inmueble sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada por ser este un derecho de interés social en toda persona, esta garantía según el texto de la ley citada que para efectuar el desalojo debe notificarse previamente al (SUNAVI) a fin de que provea al afectado por la medida de una vivienda o solución habitacional a la parte que va ser desalojada es importante resaltar que el instrumento es fiel legado constituye una ley especial que tiene aplicación preferente sobre las disposiciones del C.P.C. que fue una ley ordinaria, finalmente quiero resaltar que según la sentencia n°.1750, de fecha 18/11/2008 de la Sala Constitucional quedo establecido, que dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria del procedimiento de entrega material no le es dable al Juez a quien corresponda ordenar la entrega exigir de la parte que formula la oposición que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y sera en la jurisdicción contenciosa donde se efectue el debate respectivo con la debida garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, por eso considerándose anteriormente expuesto dejo formulada oposición a la entrega material y solicito que el tribunal proceda a la suspensión de la misma, con observancia de lo dispuesto en el artículo 930 del C.P.C. y la Doctrina del T.S.J. sobre la materia señalada anteriormente la cual deben procurar acoger los jueces de conformidad con lo dispuesto el artículo 321 del C.P.C., es todo igualmente aunado a lo expuesto en base que se argumento al principio y solo consta la solicitud de entrega material el instrumento presentado por la solicitante y trascendiéndose a que nos encontramos en esta etapa no probatoria de jurisdicción voluntaria que no amerita debate alguno es por ello que fundamenta la doctrina y sentencia proferida por el máximo tribunal de justicia vigentes a la fecha que el juez que practica en esta jurisdicción voluntaria atendiendo al derecho a la defensa , la tutela judicial efectiva deberá suspender el acto con la finalidad que se dilucide en la contradicción y por la vía ordinaria todos los derechos de las partes sin violación alguna, esto confirmando la oposición hecha a la solicitud con el propósito de que el procedimiento se ajustado a la legislación patria, es todo. En este estado este tribunal en análisis de la oposición presentada de viva voz por las partes involucradas en el presente proceso y en atención a la jurisprudencia citada por el Dr. Juan Córdova, de la Sala Constitucional exp. 1750 con fecha 18/11/2008, la cual estableció causales legales para la suspensión de la entrega material, y en atención a las palabras emitidas por el profesional del derecho, es evidente la falta de legalidad de dicha oposición, dando pie a la interpretación de un hecho punible toda vez que la simulación es señalada como punible, e igualmente este tribunal ordena remitir copias certificadas de la presente acta a la fiscalía superior del Ministerio Público para que sirva distribuir a la fiscalía correspondiente a objeto de determinar si existen alguna situación que contravenga los principios constitucionales y jurídicos, éticos y sociales, tanto a particulares como al estado venezolano del deber ser bajo la convivencia social y pacifica que debe reinar en todo momento, analizando donde este punto de vista no considera quien aquí se pronuncia que estamos en presencia de una causa legal tal como lo señala dicha jurisprudencia por otra parte se alego, pro el referido profesional del derecho la aplicación del decreto contra la desocupación arbitraria de la vivienda de acuerdo a las causales que dicha ley señala y de reiterada jurisprudencia no estamos en presencia de sujetos protegidos por dicha norma aunado a ello no se consigna a este tribunal algún documento fehaciente que de un indicio para así suspender dicha entrega material por todas y cada una de las razones antes expuestas declara sin lugar la oposición y ordena darle continuidad a la entrega material tal como lo establece el artículo 257 de la Constitución que la justicia “no se sacrificara por formalismos no esenciales ni reposiciones inútiles, de igual forma la disposición tercera que establecio que cualquier norma que contravenga los principios de la constitución será nula, de igual forma de las normas sustantivas y abjetivas de la ley civil con relación a la entrega material, es todo; en estado solicita el derecho de palabra la ciudadana Rosa Maritza Alarcon debidamente asistida por los abogados, plenamente identificados y quien expone: en aras o situación propia que ameritan un desalojo solicitamos que el tribunal tenga a bien de suspender la Ejecución que ha decidido, para el dia Miercoles 27/11/24 para la entrega libre de bienes y personas el bien Inmueble es todo. Asi mismo solicita el derecho de palabra la ciudadana Marielbis Villegas, plenamente identificada, asistida por Franklina Montoya, quien expresa: que en virtud de lo solicitado acepto para el día 27/11/24 la Entrega material libre de bienes y personas, es todo; Oidas las exposiciones hechas por las partes este Tribunal fija el día Miércoles 27/11/24 a las 9:00 am, para la Ejecución de la Entrega Material del bien Inmueble, no habiendo mas, este tribunal ordena el regreso a su sede de origen (…)” (Sic)
Que en fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, identificada en autos, asistida por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado Nº 29.626 mediante escrito apeló de la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2024 contenida en el acta de ejecución de la entrega material. (Folios 03 al 04 y 28 al 29)
Que en fecha 25 de noviembre de 2024 (Folio 30), el Juzgado A Quo mediante auto negó oír la apelación formulada y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…)De la revisión efectuada a las actas procesales que comprenden el presente expediente se evidencia que en cuanto al pronunciamiento sobre la oposición efectuada el día 19 de Noviembre del año 2024, según consta de acta cursante a los folio diecisiete (17) al folio veinte (20); se realizó por el procedimiento oral, por lo que la apelación debió efectuarse en el mismo acto en el cual este tribunal se pronunció; por el contrario la parte apelante solicito el derecho de palabra y manifestó a este tribunal y a su vez a la parte ejecutante una prórroga de ocho (08) días, comprometiéndose a la entrega material libre de bienes y personas.- es por lo que este tribunal en aras de una Tutela Judicial Efectiva NIEGA la apelación por ser extemporánea por tardía. (…)”
Que en fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, identificada en autos, asistida por el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, Inpreabogado Nº 29.626, (folios 01 y 02) presentó escrito ante este Tribunal Superior, mediante el cual manifiesta que RECURRE DE HECHO contra del auto de fecha 25 de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado A Quo, que negó la admisión del recurso de apelación que ejerció en fecha 20 de noviembre de 2024, contra la decisión contenida en un acta de fecha 19 de noviembre de 2024, y dictados en el expediente solicitud Nº 2024-141 (nomenclatura propia del Juzgado A-quo), manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) al amparo de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con el debido respeto interpongo RECURSO DE HECHO contra el Auto que dicta NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, EN FECHA 25-11-2024, al amparo de lo establecido en el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. El aludido recurso de apelación obedece a la negativa del ad-quo, de admitir el recurso de apelación que interpuse en fecha 20-11-2024, a tenor de lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: "Articulo- 896: Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.".
En todo lo relativo a la jurisdicción voluntaria contenida en el Código de Procedimiento Civil, no existe disposición especial que establezca, que una decisión dictada en el procedimiento de jurisdicción voluntaria referida a entrega material, no sea apelable. Por lo tanto, la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del año 2.024, de la cual se recurre, es apelable y dicha apelación debe ser oída en ambos efectos, en este punto el legislador tampoco dispone lo contrario.
Por otro lado el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso de dos (2) días para que las partes referidas por dicha norma puedan formular OPOSICIÓN a la entrega material; seguidamente la doctrina in comento a este artículo, establece.- como quiera que en la práctica hubo abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso, para perpetrar la disposición arbitraria, en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos (2) días adicionales a la de la fecha de entrega, para que cualquier tercero formule oposición. Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilaran el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada que el tercer tiene derecho de poseer la cosa...omisiss... (Obra citada del Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pp. 589 y siguientes, Ricardo Henríquez Larroche).
Esto indica abiertamente que la decisión referida a entrega material, que hoy nos ocupa no está aun FIRME, para ejecutar dicha entrega material.- No siendo por tanto ejecutable por vía forzosa la decisión dictada.- lo que quiere decir que esta decisión tiene apelación libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 896 del Código Procedimiento Civil, Transcrito supra. Es por ello, que las resultas o negativa a OÍR la apelación interpuesta y solicitada, viola la norma transcrita expuesta y subvierte el proceso per se. Razón que motiva el recurso de hecho en fundamento a lo previsto en el artículo 305 Ejusdem; impugnando la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncio sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite en un solo efecto. Siendo que el RECURSO DE HECHO CONSTITUYE GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA. En el que está comprendido el recurso de apelación.
Según la jurisprudencia-" El recurso de hecho es púes, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dicto la sentencia o resolución".- este recurso de conformidad con lo establecido con el artículo 305 del comentado Código de Procedimiento Civil, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente. "El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, cuando no se admite el recurso de apelación, u oída a medias... Apelación la cual reproduzco, y anexo y hago valer como sustento al recurso de hecho que interpongo mediante el presente escrito:
ÚNICO
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE
BASA LA APELACIÓN y EL RECURSO DE HECHO.
Lo reproduzco en forma integra en el anexo que hago al presente escrito...
Omissis.. Anexo así mismo, copias simples del acta levantada con ocasión a la entrega material en fecha 19.-11-24.
Ahora bien ciudadana Jueza, revisado lo expuesto y en fundamento al derecho y la jurisprudencia reiterada respecto al recurso de hecho que en este acto interpongo solicito el siguiente pedimento.
PETITORIO
Por todo lo expuesto, quiero hacer saber a usted ciudadana Juez que: Solicito en consecuencia, DECLARE:
PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, POR HABERSE NEGADO LA APELACIÓN, SOLO POR FORMALISMOS INÚTILES QUE NO CONLLEVAN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD.
SEGUNDO.- ORDENE OÍRSE LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, y
TERCERO: ORDENE IGUALMENTE AI JUEZ A-QUO; DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER ACTUACIÓN CUMPLIDA CON POSTERIORIDAD A ESTE ACTO QUE NIEGA la APELACIÓN. Declarándolas nulas, ASIMISMO se le prohíba seguir ejecutando actuaciones con posterioridad a este recurso, de conformidad a lo establecido con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.; dado el efecto suspensivo actualizado en virtud a la apelación interpuesta (…)”
Siendo ello así este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Que es menester hacer un llamado de atención al Juez del Juzgado A Quo, para que en lo adelante, si la transcripción de las actas que levanta en sus actuaciones deba hacerse de manera manual, disponga que la persona que las transcriba, tenga una caligrafía y ortografía aceptable y legible a los fines de evitar dificultades y confusiones de su lectura, como ocurre con la realizada en fecha 19 de noviembre de 2024, todo ello a los fines de la transparencia y celeridad procesal.
SEGUNDO: Expresa el Juzgado A Quo en su auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que el procedimiento a que se contraen las presentes actuaciones y que su pronunciamiento efectuado en el acta de fecha 19 de noviembre de 2024, “se realizó por el procedimiento oral”, lo cual resulta totalmente erróneo, puesto que de acuerdo a las copias cursantes a los autos se evidencia que dicho procedimiento se enmarcó dentro de las previsiones del artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, previsto en su Libro Segundo “De la Jurisdicción voluntaria”, Título VI “De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria”, Capitulo I “De la entrega y de las notificaciones” y no por el “procedimiento oral” que menciona y por lo cual se le hace igualmente un llamado de atención al Juez del Juzgado A Quo, para que en lo adelante sea más cuidadoso al momento de motivar sus autos y decisiones.
TERCERO: Que aún y cuando hipotéticamente el procedimiento seguido fuere (que no lo es) por el “procedimiento oral”, en él no se contempla la posibilidad recursiva de apelación “en el mismo acto” en el cual el tribunal se pronuncie sobre alguna petición de las partes (consideradas como interlocutorias), puesto que ilíco modo, las previsiones del artículo 878 eiusdem, por el contrario, impide y niega expresamente dicho medio de gravamen recursivo.
CUARTO: Que el Juzgado A Quo justifica su negativa a oír la apelación por cuanto las partes solicitaron “(…) una prórroga de ocho (08) días, comprometiéndose a la entrega material libre de bienes y personas (…)”, con lo cual lo que en definitiva expresa es que la apelante no tiene interés jurídico para ejercer dicho recurso de apelación contra la decisión que así le acordó lo que específicamente pidió (la prórroga para entregar el inmueble) y por ello tampoco es cierto que -por ello- la apelación ejercida fuere extemporánea por tardía, sino que su inadmisibilidad (de la apelación) descansa sobre la falta de interés.
QUINTO: No obstante lo anterior, observando que la aquí recurrente hizo alusión en su escrito mediante el cual apela de la decisión contenida en el acta mencionada de fecha 19 de noviembre de 2024, a que el artículo 930 eiusdem le otorga un lapso de tres (3) días para que pueda hacerse oposición a la entrega material, es de mencionar que ello tampoco es cierto, ya que, para el “vendedor” es el mismo día señalado para la entrega y para “cualquier tercero” es dentro de los dos (2) días (de despacho) siguientes; siendo que manifiesta también la recurrente que conforme al artículo 896 eiusdem la apelación contra cualquier decisión en materia de jurisdicción voluntaria debe oírse libremente, lo cual tampoco es cierto, puesto que dicha norma no lo indica así y tocará al juez o jueza resolver si lo es en uno o dos efectos atendiendo a las consideraciones del caso y que en todo caso tocará al Juzgado Superior respectivo resolver sobre dicho asunto en el marco de recursos de hecho que así se planteen y; por otro lado, es de mencionarle que hay casos en los que la doctrina y jurisprudencia han determinado que en esta materia de jurisdicción voluntaria el legislador no contempla posibilidad alguna de plantear u oírse recurso de apelación contra dichas determinaciones y que se trata precisamente a casos como los aquí planteados, tal y como a continuación este Tribunal Superior resolverá.
SEXTO: Ahora bien, analizado la naturaleza tanto del recurso hecho planteado como el procedimiento en el que se enmarca, es que se hace pertinente citar en extenso la jurisprudencia invocada en el acta apelada por la aquí recurrente de hecho y contenida en la Sentencia N° 1750, de fecha 18 de noviembre de 2008, dictada en el Expediente N° 08-1280, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expresó:
“(…) En el caso que nos ocupa, vistos los hechos narrados y del detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, se observa que se trata de un proceso que se inició en jurisdicción voluntaria. En este sentido, es preciso atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”
Ahora bien, se advierte que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.281/2003, caso: “Xioamara Margarita Rosario Colorado”).
En efecto, esta Sala en decisión N° 119 del 17 de marzo de 2000 (caso: “Francisco de Jesús González Rivero”), en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano Francisco de Jesús González, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘(…) ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘(…) salvo disposición especial en contrario’ (…).
Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia (…)”.
Al efecto, conviene destacar que esta Sala en decisión N° 2.482 del 20 de diciembre de 2007 (caso: “María Florencia Gómez”), dispuso lo siguiente:
“(…) De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem (…)”.
Igualmente, esta Sala en sentencia N° 116 del 20 de febrero de 2008 (caso: “Nuncia Trinidad Estrada de Sevillano”), estableció que:
“(…) Adicionalmente, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. entre otras, sentencias números 1281/2003, caso: Xiomara Margarita Rosario Colorado y N° 119/2000, caso: Héctor Dayan Balcazar González) (…)”.
En el caso en estudio, observa esta Sala que ante la oposición a la entrega material realizada por los ciudadanos Pedro Dimas Zerpa López y María Hermelinda Parababi, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstuvo de hacer la entrega del bien inmueble y, seguidamente el tribunal de la causa, declaró con lugar la oposición a la entrega material formulada, advirtiendo que “(…) como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto (…) de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado (…) de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de entrega material, declara el sobreseimiento del presente proceso a fin de que los interesados continúen la tramitación legal correspondiente (…)”.
Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual como quedó apuntado es de jurisdicción voluntaria, no le es dable al juez a quien corresponde ordenar la entrega, exigir de la parte que formuló oposición a la entrega, que presente un acervo probatorio para fundamentar su excepción, pues según lo dispone el propio artículo, basta que sea alegada causa legal para ordenar el sobreseimiento de la causa y, será en la jurisdicción contenciosa, donde se efectúe el debate respectivo con las debidas garantías del derecho a la defensa y el debido proceso
De lo anteriormente expuesto, esta Sala puede concluir que en el presente caso hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla, pues con ello vulneró el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia. (…)”
Y al efecto, es de observarle a la recurrente que la invocación que hizo de dicha jurisprudencia para soportar su oposición a la entrega material del bien inmueble “vendido” y que hizo en el acta u acto de fecha 19 de noviembre de 2024, debió igualmente tenerla en cuenta a los fines de plantear sus recursos contra la decisión dictada por el A Quo sobre su oposición a la entrega material y contenida en la referida acta, puesto que como quedó transcrito, es de vieja data que el recurso de apelación está vedado a los interesados en este tipo de procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, es decir, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega material y ello se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 896 eiusdem.
SÉPTIMO: Por lo cual este Tribunal Superior encuentra que la recurrente y su abogado asistente, actuaron y ejercieron tal recurso de apelación a sabiendas de que era inadmisible y plantean ahora el presente recurso de hecho con manifiesta conciencia -por tales razones- de que es improcedente en derecho este recurso y que no es la vía adecuada e idónea para obtener satisfacción a sus intereses jurídicos contrapuestos, y por ende actuaron de mala fe, por lo cual se les hace un llamado de atención para que en lo adelante se abstengan de efectuar tales actuaciones y a plantear sus solicitudes, peticiones, acciones, recursos o pretensiones por los medios, vías o mecanismos procesales previstos para ellos en el ordenamiento jurídico, que en este caso no lo es el recurso de hecho.
OCTAVO: Por último, observa este Tribunal que el Juzgado A Quo en su Oficio N° 2024-555 de fecha 27 de noviembre de 2024, informa “(…) que fue suspendida la Entrega Material pautada (…)” en el acta de fecha 19 de noviembre de 2024, pero indicando que lo fue por el hecho de haber recibido el Oficio N° 285 de fecha 27 de noviembre de 2024, con lo cual pareciera supeditar dicha suspensión a la sola recepción del mencionado oficio y lo cierto es que en el mismo no se le ordenó en forma alguna que suspendiera acto alguno, sino sólo se le requirió copias certificadas de actuaciones que la recurrente manifestó que no se les había proveído oportunamente; por otro lado, si tal suspensión la hace por el hecho de haber tomado noticia de la interposición del recurso de hecho, tampoco ello es procedente en derecho, puesto que resulta totalmente incongruente que niegue oír la apelación y luego suspenda su propia decisión, ya que, de facto hace surtir los efectos como si efectivamente hubiera oído la apelación y de paso en dos efectos (devolutivo y suspensivo), que pudiera afectar así sobrevenidamente por decaimiento del objeto al presente recurso de hecho, pero que no es el caso de marras, ya que, no se puede pretender ni tramitar en este procedimiento (Recurso de Hecho) ningún Recurso de Apelación, sino ordenar oírlo o no y; por otro lado, si tal suspensión la hace tomando en cuenta la jurisprudencia antes transcrita o las manifestaciones autocompositivas de las partes tampoco menciona homologación ejecutoriada que varie los términos de la solicitud ni el alcance temporal o definitivo de la suspensión ni en forma expresa ni exhaustiva; todo lo cual crea evidentemente una inseguridad jurídica que debe corregir el A Quo en el referido asunto (y en lo adelante evitar) para no ver perjudicados los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables en sus respectivas posiciones jurídicas y defensa de sus intereses.
Con vista de lo antes expresados este Tribunal considera que el presente recurso de hecho debe ser declarado improcedente y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la requerida de la entrega e interesada, ciudadana ROSA MARITZA ALARCON en contra el auto de fecha 25 de noviembre del 2024 (que queda así confirmado -en los términos antes expresados-) dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que negó oír el recurso de apelación contra la decisión contenida en el acta o acto de fecha 19 de noviembre de 2024 dictado en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en el Expediente Nº 24-141, con motivo de la solicitud de Entrega Material de Bien Inmueble vendido conforme al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil solicitada por la ciudadana MARIELBIS BETSABETH VILLEGAS JUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-27.555.740 y de este domicilio, en la que aparece como requerida, la ciudadana ROSA MARITZA ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.529 y de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en las costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Juzgado A Quo remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (09-12-2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Oficio N° ____-24.-
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4908-24
BLGDE/pp/
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