REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2024
214° y 165°.
DEMANDANTE: OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ.
DEMANDADOS: EMPRESA LA CASA DEL VIDRIO C.A., en la persona de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.878.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que el demandante de autos abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-6.361.744, inscrito en el inpreabogado bajo el N°27.692, actuando en su propio nombre y representación, solicita a éste Juzgado en capítulo IV le sea acordada la siguiente Medida de Embargo sobre los muebles e inmuebles propiedad de los demandados de autos plenamente identificados, que se trascribe a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los muebles e inmuebles propiedad de los demandados, que me reservo la oportunidad legal para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios.”
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, es evidente que la parte accionante de autos, no especifico con claridad los bines muebles e inmuebles propiedad de los demandados para que pueda ser acordada la medida de embargo solicitada, Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la Medida de Embargo, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que señale con claridad los bines muebles e inmuebles propiedad de los demandados. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Abg. DANIEL A. ROSALEZ S.
ATL/rsh
EXP. N° 16.878
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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