REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del año 2024.
214° y 165°

DEMANDANTES: RAMON IGNACIO GUERRA DELGADO.
DEMANDADOS: HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ Y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (UTILIZADO COMO VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.879.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)
Dándole formal cumplimiento a la sentencia interlocutoria que antecede dictada en ésta misma fecha por éste Juzgado mediante en la cual se ACEPTÓ LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia De Juicio Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 20 de noviembre del año 2024, habiéndosele dado entrada al presente expediente, sígasele el curso de Ley. En ese sentido, por tratarse la presente demanda de un desalojo de inmueble (utilizado como Vivienda Familiar), antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, pasa éste Juzgado a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción intentada fue presentada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sede San Fernando de Apure en fecha 11 de abril del año 2019, contenida en escrito libelar de Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (UTILIZADO COMO VIVIENDA FAMILIAR), seguido por el ciudadano RAMÓN IGNACIO GUERRA DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.327.111, en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL RAMOS RODRIGUEZ y SANDRA TRINIDAD FLORES CASANOVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.590.177 y V-8.198.947, respectivamente.
SEGUNDO: De los anexos acompañados al libelo de demanda, no se observó recaudo alguno en el cual constara el AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda del estado Apure (SUNAVI-APURE), el cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de Nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, consiste en una herramienta legal que se puede ejercer en caso que el arrendatario de un inmueble incumpla con el contrato; dicho incumplimiento conlleva a la terminación del contrato, lo que resulta en un proceso de restitución de inmueble, quien suscribe debe revisar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° AA20-C-2016-000278, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, decisión a través de la que se ratifica el hecho de que para interponer demandas de ésta naturaleza debe agotarse la vía administrativa ante la sede de la Superintendencia nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, así pues se estableció lo siguiente:
“…En relación con la aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Sala en sentencia N° 397 del 22 de junio de 2016, caso: Dorky Teresa Abreu contra Marbella Esperanza Hernández Sánchez y otro, expediente N° 2015-000506, expresamente señaló:
“Ahora bien, la Sala en el recurso de interpretación N° RI 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 12-712, en la solicitud del ciudadano Jesús Sierra Añón, respecto de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, determinó lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación antes transcrita, se infiere que las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, resultan aplicables tal como lo indican los artículos 1 y 2, a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, es decir, el objeto es dar protección a esos sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar, que la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”, previendo igualmente que la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real.
Asimismo, dispone que el espíritu, propósito y razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”

TERCERO: Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento, considerando el criterio jurisprudencial supra citado, por cuanto se observa que en la demanda que antecede con sus anexos, y en razón que se evidencia en los recaudos acompañados al escrito libelar, que no se acompañó documento alguno que adjudique el agotamiento de la vía administrativa, siendo este un requisito sine qua non, para la procedencia de los juicios de desalojo, y en virtud de ello por no haber consignado dicho documento, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada, y conteste con el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que falta un requisito de carácter legal para la procedencia de la acción intentada. Y así se decide.-

La Juez Temporal.



Abg. AURI TORRES LAREZ.


El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.









Exp. Nº 16.879
ATL/dars/yf
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com