REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2024
214° y 165°.
DEMANDANTE: RINCONES CARMEN LUCIA.
DEMANDADOS: La persona jurídica TALLER Y MULTISERVICIO LOS CENTAUROS F.P. y la persona natural ciudadano JESUS ALBERTO MENDOZA.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.880.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR.
De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que la demandante de autos ciudadana RINCONES CARMEN LUCIA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.999.407, domiciliada en la ciudad de San Fernando del estado Apure, procesalmente en el Sector las Marías calle Nana Hipólita, San Fernando de Apure, actuando en su propio nombre, con interés actual personal, legítimo y directo en la presente acción, debidamente asistida por las abogadas en libre ejercicio ciudadanas: NUBIA DEL VALLE POLANCO Y FRANCIS NATALY BOLIVAR, con domicilio procesal en la calle Madariaga, Quinta Joropo, Nº: A-2, entre Avenida Miranda y Calle Comercio, diagonal a La Gobernación del Estado Apure y portadoras de las cédulas de Identidad Nros. V-12.904.675, у V-19.816.584, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.685, y 217.040, respectivamente, solicita a éste Juzgado en Capitulo VI le sea acordada la siguiente Medida Cautelar que se trascribe a continuación:
“VI CAUTIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido, en la normativa descrita infra para la medida específica y por cuanto llenos los extremos de ley, es decir la existencia de los tres elementos básicos para decretar toda medida, a saber: 1. El Fumus Boni luris, es decir El Buen Derecho, En efecto probado está en este momento de la introducción de la demanda, con las pruebas que serán promovidas en la presente demanda, que efectivamente, mi representada solicito la reparación de su vehículo al hoy demandado y tal hecho del cual el mismo estaba obligado a reparar sin que se evidenciara daño alguno ni sobre la latonería ni mucho menos sobre la pintura del mismo, y que el trabajo realizado no cumple con los requisitos mínimos de calidad que requiere el caso en los términos de la demanda. 2. El Periculum in mora, es decir El Peligro Manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que el demandado una vez retirado mi vehículo de su taller se haya negado a reparar los desperfectos y a no llegar a acuerdo alguno, efectivamente hace temer de manera evidente, que están dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarada con lugar la demanda, esta pudiere quedar ilusorio. 3. El Periculum in Damni, Es decir El Peligro en el Daño, en efecto el hecho de que el demandado se negó en tres oportunidades a llegar a convenir y reparar los daños me haya colocado en la zozobra por haber retrasado tanto la entrega del trabajo solicitado y una vez entregado el mismo se evidencia un trabajo sin ningún tipo de calidad, lo que era su obligación, tanto del pago de los repuestos, como los de la mano de obra descrita, con su conducta me ha causado perjuicios de naturaleza patrimonial. Con la finalidad de que dichos daños no se produzcan hacia el futuro, es por lo que este Tribunal, administrando justicia y por autoridad de La Ley debe declarar con lugar la cautelar solicitada y la definitiva, así se pide y demanda.”

Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, es evidente que la parte accionante de autos, no especifico con claridad la medida que solicita para que pueda ser acordada, Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la medida CAUTELAR, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que señale con claridad las medidas que pretende solicitar. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/C.J.P.E.
EXP. N° 16.880
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com