REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS.
PARTE DEMANDADA: ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARY GRATEROL PETTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.834.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado actuando como Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.344, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.701, domiciliada procesalmente en el conjunto residencial “Don Emilio”, edificio N° 6-San Rafael, tercer piso, apartamento N° 3-B, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; actuando en su propio nombre y representación, instauró demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.237.886 y V-11.237.887, respectivamente, domiciliadas en la Calle Negro Primero, al final casa sin número cívico, sector La Arrocera, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en la cual expone: Indica que en fecha 08 de julio del año 2002, falleció ab intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la Madre de la actora y las demandadas ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), quien en vida fuera venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, hecho que consta en acta de defunción identificada con el N° 18, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, donde igualmente consta que le sobrevivieron su esposo ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y sus hijos los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, TODOS VALOR GARCÍAS. La parte demandante indica en el libelo que la comunidad de gananciales establecida por efecto del matrimonio existente entre su difunta Madre LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y quien le sobrevivió su Padre MANUEL ANTONIO VALOR, obtuvo bienes producto del trabajo honesto de los mismos, bienes éstos que después de veinte (20) años de haberse aperturado la sucesión, han sido administrados por los integrantes de la sucesión conformada por los herederos legitimados a tales efectos; sin embargo, manifiesta que existe un único bien que no ha sido objeto de partición alguna el cual se encuentra en posesión de dos (02) de las herederas que son las aquí demandadas ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, bien sobre el cual adquirió la demandante por cesión que le hicieran su Padre ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y sus hermanos los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, ADELIS ISABEL y NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, TODOS VALOR GARCÍAS, con sus cuotas, tanto la originada por efectos del Matrimonio como la hereditaria en el caso de su Padre, según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Folio Real del año 2024, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Por otra parte señala la actora, que el bien inmueble reflejado en el documento anterior, corresponde a la casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que sirvió de asiento permanente del hogar de la causante y de todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; indicó que dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2). Fundamente la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 759 al 770, 796, 882 y 824 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Requiere igualmente sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Finalmente solicita al Tribunal que se tramite y sustancie la presente acción declarando con lugar y condenando en costas a las demandadas de autos. Del folio (04) al folio (28) corren insertos anexos correspondientes al escrito libelar.
En fecha 21 de marzo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 16.834, admitiendo la acción intentada ordenando practicar la citación de la parte demandad ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citación que se ordenó; del mismo modo se entregaron compulsas al Alguacil Titular, encargado de practicar dichas citaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en relación a la medida cautelar solicitada, se emitió pronunciamiento por auto separado. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto motivado, mediante el cual ordenó a la parte actora que Ampliara la solicitud de medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha para que presentara escrito a tales efectos, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 eiusdem.
En fecha 01 de abril del año 2024, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y presentó escrito de Ampliación para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, acompañando una serie de instrumentos a tales efectos.
En fecha 02 de abril del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandada por considerar que no se encontraban llenos los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril del año 2024, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se expidieran las copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión a fin de armar las compulsas y practicar la citación de la parte demandada ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, en el presente juicio.
En fecha 09 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la co-demandada de autos ciudadana ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS, quien firmó el mismo en su domicilio ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Calle diagonal a la Calle Negro Primero, al lado de la Bloquera San Juan, Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 16 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la co-demandada de autos ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, manifestando que le fue imposible localizar a pesar de y haberse trasladado en tres (03) oportunidades al lugar señalado como su domicilio en el escrito libelar.
En fecha 07 de mayo del año 2024, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se acuerde la citación por carteles de la co-demandada de autos ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, en virtud de que la misma fue imposible localizar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la solicitud formulada por la parte actora, accedió a lo solicitado, en consecuencia acordó practicar la citación por carteles a la co-demandada de autos ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, en virtud de que la misma fue imposible localizar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; a tales efectos se ordenó librar carteles de citación que debería ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, en dos (02) oportunidades.
En fecha 17 de mayo del año 2024, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y retiró el cartel de citación librado a la co-demandada de autos ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; hecho que consta al folio (48) del presente expediente.
En fecha 28 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, actuando con el carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, quien consignó diligencia mediante la cual, se dio por citada en el presente juicio. En ésta misma fecha compareció la parte demandada de autos conformada por las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, asistidas por el Abogado en ejercicio RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, quienes consignaron diligencia mediante la cual le otorgan poder apud acta a los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 244.736, respectivamente; en ésta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, a los Abogados en ejercicio MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 120.388 y 244.736, respectivamente. En ésta misma fecha, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y consignó publicaciones de presa que se realizaron en el diario “Últimas Noticias”, referidas a la citación por carteles que se ordenó librar a la co-demandada de autos ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
En fecha 21 de junio del año 2024, comparecieron los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quienes consignaron escrito de contestación a la demanda, oposición de puntos previos, y oposición a la partición.
En fecha 17 de julio del año 2024, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y consignó escrito de promoción de pruebas en el presente trámite judicial, con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, comparecieron los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, con sus respectivos anexos.
En fecha 18 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos que conforman el presente expediente los escritos de promoción de pruebas promovidos por la accionante de autos actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, y por los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
En fecha 22 de julio del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta que vencieron los tres (03) días de despacho otorgados a las partes para hacer oposición a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación; en cuanto a las testimoniales se admitieron en su totalidad fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para escuchar la declaración de los ciudadanos AIDA ALEJANDRA ESCALONA, MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ y ALEXIS EDUARDO PARRA. Del mismo modo, se dictó auto mediante el cual se admitieron las documentales promovidas correspondientes a los numerales “1” y “5, declarándose inadmisibles las demás por considerar que se trata de bienes que no se encuentran señalados como objeto de la partición y son de naturaleza agraria; del mismo modo se declaró la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documentos, así como la prueba de Informes y las dos Inspecciones Judiciales por considerar que son de naturaleza Agrarias en razón que se solicitaron sobre bienes que no son objeto de la partición.
En fecha 01 de agosto del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración de la testigo ciudadana AIDA ALEJANDRA ESCALONA, se dejó constancia que no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. Del mismo modo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración de la testigo ciudadana MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ, se dejó constancia que no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración del testigo ciudadano ALEXIS EDUARDO PARRA, se dejó constancia que no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. En ésta misma fecha, la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante éste Tribunal y consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que fijar nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos que no comparecieron a la respectiva evacuación. Por otra parte, los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, comparecieron ante éste Juzgado y presentaron diligencia mediante la cual apelan de la inadmisibilidad de las pruebas decretada mediante auto proferido en fecha 26 de julio del año 2024.
En fecha 02 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la nueva oportunidad para evacuar las testimoniales solicitada por la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación; en tal virtud fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., para escuchar la declaración de los ciudadanos AIDA ALEJANDRA ESCALONA, MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ y ALEXIS EDUARDO PARRA.
En fecha 06 de agosto del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, sobre la inadmisibilidad de las pruebas decretada mediante auto proferido en fecha 26 de julio del año 2024; se le otorgaron diez (10) días de despacho a fin de cancelar los emolumentos relacionados con las copias fotostáticas certificadas de la apelación formulada y se libró oficio N° 0990/177, dirigido al Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a fin de que una vez anexas las copias fotostáticas señaladas, conozca sobre la apelación formulada.
En fecha 07 de agosto del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración de la testigo ciudadana AIDA ALEJANDRA ESCALONA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Del mismo modo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración de la testigo ciudadana MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, encontrándose en la oportunidad de oír la declaración del testigo ciudadano ALEXIS EDUARDO PARRA, se dejó constancia de su comparecencia y sus dichos.
En fecha 25 de septiembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir copia certificada del auto en el que se oye la apelación formulada por los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, sobre la inadmisibilidad de las pruebas decretada mediante auto proferido en fecha 26 de julio del año 2024, remitiéndose con oficio N° 0990/207, Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
En fecha 04 de octubre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quienes presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se le expidieran copias fotostáticas simples de los folios allí indicados; en ésta misma fecha le fueron entregados los fotostatos solicitados.
En fecha 31 de octubre del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial a presentar escrito de ninguna naturaleza.
En fecha 01 de noviembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencida como se encuentra la oportunidad para la presentación de Informes en el presente juicio, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
DEL PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANAS ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, POR INTERMEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS MARY GRATEROL PÉTTI Y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Verificada oportunamente la Contestación de la demanda, los Abogados MARY GRATEROL PÉTTI y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, consignaron escrito fechado 21 de junio del año 2024, el cual corre inserto del folio (55) al folio (76), con sus respectivos anexos, a través del cual contestó al fondo negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho cada uno de los alegatos explanados en el escrito libelar por la parte demandante de autos se opuso a la partición intentada e invocó como defensa para que sea decida como punto previo al fondo de la presente controversia la Inadmisibilidad de la Demanda interpuesta, requiriendo que se desestimen todos los alegatos explanados por los demandantes, considerando que la presente acción no cumple de manera estricta con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, argumentando sus dichos de la siguiente forma:
“… El procedimiento de Partición es de los denominados de orden público, en consecuencia deben ser observadas todas las formalidades establecidas para llevar a cabo dicha acción… (Omissis…) Si bien es cierto que la demandante estableció un monto en la estimación de la demanda, no es menos cierto que no indicó ni especificó, la cuota parte que le corresponde a cada heredero. En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil… (Omissis…) señalan que el demandante en su libelo debe precisar el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, siendo reiterativas en el tema en que deben especificarse las cuotas partes que les corresponden a cada heredero cuyo patrimonio de pide la partición, lo cual no fue debidamente indicado por la demandante, lo que hace que la demanda incoada esté incursa en una inadmisibilidad. (… Omissis…) En éste orden de ideas, es de precisar que “la cuota es la porción o medida en que los partícipes se reparten las utilidades y las cargas de la cosa común, y el índice que autoriza a fijar la fracción material que a cada uno de los comuneros corresponderá al practicarse la división”, lo cual no hizo la demandante de autos, por tanto ciudadana Juez, al no cumplir la demandante con lo estrictamente establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una transgresión al orden público de la referida norma, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible y así lo pedimos…”
Revisado lo anterior, es deber de esta sentenciadora decidir la defensa previas al fondo opuestas por la parte demandada por intermedio de sus apoderados judiciales, relacionada con la inadmisibilidad de la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que, son defensas de mérito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
A fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda alegada, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° RC-000429 proferida en fecha 30 de julio del año 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, en la que claramente señala que el Jurisdiscente debe regirse a los presupuestos que permitan garantizar el acceso a la Justicia, y no por simples alegatos de las partes cuando consideren la existencia de un vicio desde el principio, ello está contenido en la cita de dicha decisión la cual se transcribe de seguida:
“... El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
(... Omissis...)
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
(... Omissis...)
Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, más adelante a través de sentencia N° RC-000151 proferida en fecha 12 de marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a los requisitos de admisibilidad como de estricto orden público, establece lo siguiente:
“…El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeto a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa:
“...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...”, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Lo anterior, hace imperioso en quien aquí Juzga, escudriñar cautelosamente las actas, encontrando que si bien es cierto, la presente acción versa sobre la PARTICIÓN DE BIENES QUE PERTENECÍAN A LA MADRES DE LAS PARTES QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO, CIUDADANA LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), no es menos cierto que la parte demandada ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por intermedio de sus apoderados judiciales, alegan de forma inadecuada que la acción intentada debe ser declarada inadmisible por considerar (según sus dichos) que en el libelo de demanda, la actora no señaló de forma expresa la cuota parte que le corresponde a cada comunero, reconociendo que, si bien es cierto, estimó la acción intentada, no es menos cierto que no se estableció el porcentaje que le compete a cada heredero, haciendo énfasis en el hecho de que, su Padre ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, no fue mencionado en dicha partición.
Ahora bien, del escrito libelar y los recaudos anexos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR (Padre de las partes que conforman éste proceso), GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS y NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS, cedieron su cuota parte del derecho que les correspondía de la citada herencia que comporta el bien inmueble objeto de Partición, a favor de la ciudadana actora DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; razón por la cual, se desestima el alegato esgrimido por la parte demandada al señalar que a su Padre no se le menciona ni se incluye en la Partición alegada. Por otra parte, observa quien suscribe que específicamente al folio (03) del libelo de demanda, la parte demandante solicita que en la presente demanda, las accionadas de autos convengan o en su defecto sean condenadas por éste Tribunal a PARTIR en tres (03) cuotas partes no iguales, por la que le pertenece por efecto de la cesión realizada por su Padre ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, por lo que evidentemente si se estableció la cuota parte que por imperio del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, era necesaria para darle curso, sustanciación y trámite a la presente acción.
Así pues, amparada en las decisiones referidas previamente, las cuales fueron proferidas por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, mal podría quien aquí decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que sería vulnerar el Derecho a la Defensa de la parte actora y contravenir Principios Constitucionales. Aunado a lo expuesto anteriormente, se debe significar que la demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
En razón de lo anterior, debe declararse SIN LUGAR el punto previo referido a la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, opuesto por la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados MARY GRATEROL PÉTTI Y RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO, REFERIDO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo emitido pronunciamiento sobre el punto previo, pasa ésta Juzgadora a emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Alega la parte actora ciudadana Abogada DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, actuando en su propio nombre y representación, en el contenido del escrito libelar, que en fecha 08 de julio del año 2002, falleció ab intestato en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, la Madre de la actora y las demandadas ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), quien en vida fuera venezolana, mayora de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, hecho que consta en acta de defunción identificada con el N° 18, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, donde igualmente consta que le sobrevivieron su esposo ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y sus hijos los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, TODOS VALOR GARCÍAS. La parte demandante indica en el libelo que la comunidad de gananciales establecida por efecto del matrimonio existente entre su difunta Madre LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y quien le sobrevivió su Padre MANUEL ANTONIO VALOR, obtuvo bienes producto del trabajo honesto de los mismos, bienes éstos que después de veinte (20) años de haberse aperturado la sucesión, han sido administrados por los integrantes de la sucesión conformada por los herederos legitimados a tales efectos; sin embargo, manifiesta que existe un único bien que no ha sido objeto de partición alguna el cual se encuentra en posesión de dos (02) de las herederas que son las aquí demandadas ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, bien sobre el cual adquirió la demandante por cesión que le hicieran su Padre ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y sus hermanos los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, ADELIS ISABEL y NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, TODOS VALOR GARCÍAS, con sus cuotas, tanto la originada por efectos del Matrimonio como la hereditaria en el caso de su Padre, según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Folio Real del año 2024, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Por otra parte señala la actora, que el bien inmueble reflejado en el documento anterior, corresponde a la casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que sirvió de asiento permanente del hogar de la causante y de todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la huy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; indicó que dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2). Fundamente la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 759 al 770, 796, 882 y 824 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Requiere igualmente sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Finalmente solicita al Tribunal que se tramite y sustancie la presente acción declarando con lugar y condenando en costas a las demandadas de autos
Por su parte la demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, plenamente identificada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de dar contestación de la demandada, consignaron escrito en el cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en su contra, indicando que existe un conjunto de bienes señalados en dicho escrito de contestación que no fueron incluidos en el escrito libelar, por lo que hizo Formal Oposición a la supuesta partición que quiere hacer valer la demandante de autos en base a que la casa que se pretende partir cuyo documento original consignó con el escrito de contestación de la demanda en el cual consta que dicho inmueble pertenece a la sucesión causada por la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+). Por otra parte opuso como punto previo para que sea decidido antes del fondo de la controversia que nos ocupa la Inadmisibilidad de la demanda, por considerar que la acción intentada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que en el capítulo II del presente fallo, dicho punto previo opuesto fue objeto de pronunciamiento declarándose sin lugar.
Estando en la oportunidad para decidir, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia en el presente litigo, esta Juzgadora deja expresa constancia que procederá a valorar únicamente los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas tanto por la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, como por la demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, en lo que respecta al bien inmueble reflejado en el documento acompañado al libelo de demanda y ratificado por la parte demandada, que contiene lo correspondiente a la casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que sirvió de asiento permanente del hogar de la causante y de todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la huy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; indicó que dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2)., y que pertenece a la accionante por cesión realizada por su Padre y hermanos y a sus hermanas las aquí demandadas ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática simple de acta de defunción identificada con el N° 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual se hace constar que en fecha 08 de julio del año 2002, falleció en el Centro Clínico La Isabelica, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, a consecuencia de un infarto al miocardio; en dicha acta de defunción se indicó que la de cujus se encontraba casada con el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y tuvo siete (07) hijos a saber: GUSTAVO ANTONIO, JOSUE MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se observa que en la oportunidad destinada a tales efectos la parte demandada no procedió a impugnar el mismo, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de dicha instrumental emana el carácter de Madre de la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSUE MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, todos VALOR GARCÍAS; de los cuales aparece como demandante en la presente causa la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS y como demandadas sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS.
2º) Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral, correspondiente a la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), identificado con el N° J401421822, con fecha de inscripción 17 de septiembre del año 2012, señalando como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, casa N° 70, sector San Fernando de Apure, estado Apure. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se observa que en la oportunidad destinada a tales efectos la parte demandada no procedió a impugnar el mismo, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha instrumental consta que se realizaron los trámites de carácter administrativo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relacionados con la Sucesión de quien fuera la Madre de las partes que conforman el repente juicio (demandante la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS y como demandadas sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS) la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+).
3°) Copia fotostática simple de documentos relacionados con la Declaración Sucesoral tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), identificado con el N° J401421822, con fecha de inscripción 17 de septiembre del año 2012, señalando como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, casa N° 70, sector San Fernando de Apure, estado Apure. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se observa que en la oportunidad destinada a tales efectos la parte demandada no procedió a impugnar el mismo, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha instrumental consta que se realizaron los trámites de carácter administrativo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relacionados con la Sucesión de quien fuera la Madre de las partes que conforman el presente juicio (demandante la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS y como demandadas sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS) la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), de los cuales pueden evidenciarse Certificado de Liberación Sucesoral, en la cual consta que se acordó la prescripción alegada en cumplimiento con lo ordenado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2016-000040, de fecha 30 de agosto del año 2016, haciendo énfasis en el hecho de que, en la planilla de inclusión de los bienes objeto de la Sucesión se menciona de manera expresa el bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre ella levantada que pertenecía en vida a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+).
4°) Copia fotostática simple de acta de matrimonio identificada con el N° 3, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 29 de marzo del año 1962, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR y el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar la anterior copia fotostática simple, se observa que en la oportunidad destinada a tales efectos la parte demandada no procedió a impugnar el mismo, en tal virtud se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha instrumental consta el matrimonio civil que existió entre los ciudadanos LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR y el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, hecho éste que adminiculado con el acta de defunción correspondiente a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, se constata que para el momento de su muerte seguía casada con el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y que ambos procrearon a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSUE MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, todos VALOR GARCÍAS; ahora bien, tratándose el presente juicio de una partición de bien inmueble que perteneció en vida a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, dicha acta es de importante significación.
5°) Copia fotostática certificada de documento compra venta de inmueble en el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-882.528, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, un bien inmueble de su legítima propiedad, constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), aceptando la compradora y autorizando la venta, la cónyuge del vendedor ciudadana ELVIA ROSA IBÁÑEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.235; dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 12 de diciembre del año 1995, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 78, Folios (123) al (125), del protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora que de él emana la tradición legal de la transferencia del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente acción de Partición, a favor de la causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, la cual se materializa con la compra efectuada al ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público emanado de un ente de carácter registral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
6°) Copia fotostática simple de documento cesión de derechos hereditarios generados por la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR; en el cual consta la manifestación de voluntad de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR (Padre de las partes que conforman el presente juicio), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.380, conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS (todos hermanos de las partes que conforman el presente juicio), venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-12.321.058, respectivamente; indicaron que ceden de manera gratuita, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS (parte actora en la causa que nos ocupa), los derechos hereditarios sobre un bien inmueble propiedad de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); el derecho hereditario que aparece reflejado en el documento de cesión que aquí e valora, deviene de la Declaración Sucesoral, presentada al Fisco nacional y que cursó en el expediente SENIAT N° 2012-066, con su respectiva Liberación Sucesoral identificada con el N° GRLL-DR-SUC-10, de fecha 12 de septiembre del año 2016; la cesión de derechos hereditarias a que se hace mención ascendió a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 36.000,00), aceptando la cesionaria a los fines legales pertinentes; dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 25 de enero del año 2024, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana la tradición legal de la transferencia del derecho de propiedad a través de la cesión de derechos sobre el porcentaje reflejado en el escrito libelar a favor de la accionante de autos ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, del bien inmueble objeto de la presente acción de Partición, ello en función de los derechos Sucesorales adquiridos de la causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación los fotostatos antes descritos, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7°) Copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedidos por la entonces Oficina Nacional de Identificación (sede San Fernando de Apure), en fecha 10 de septiembre del año 2002, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, de donde se desprende que el citado ciudadano posee una cédula de identidad identificada con el N° V-6.936.627; del mismo modo, se indica que el citado ciudadano nació en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14 de marzo del año 1963, siendo hijo de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hijo del ciudadano GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente poseía derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia y que fueron cedidos a favor de la aquí actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 64, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 01 de septiembre del año 1964, nació en la población de Guachara el ciudadano JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, quien es hijo de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hijo del ciudadano JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente poseía derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia y que fueron cedidos a favor de la aquí actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 162, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 29 de octubre del año 1966, nació en la población de Guachara el ciudadano ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hija de la ciudadana ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente posee derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia en un porcentaje como “Hija” en razón de que la mayoría de la comunidad fue cedida a favor de la aquí actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 111, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 07 de marzo del año 1969, nació en la población de Guachara la ciudadana ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hija de la ciudadana ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente poseía derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia y que fueron cedidos a favor de la aquí actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 91, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 21 de abril del año 1972, nació en la población de Guachara la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hija de la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente poseía derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia y que fueron cedidos a favor de la aquí actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 99, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 13 de junio del año 1975, nació en la policlínica Apure la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. Para valorar el anterior instrumento observa ésta Juzgadora, que de él emana el carácter de hija de la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS, hecho éste adminiculado al documento de cesión y a la Liberación Sucesoral correspondiente a la Sucesión de la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hacen concluir a quien suscribe, que efectivamente la accionante de autos posee derechos Sucesorales sobre el bien objeto de la presente controversia y que es propietaria de la mayoría del porcentaje ante la cesión efectuada por su Padre y parte de sus hermanos; ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada no ataco de forma alguna a través de la impugnación el fotostato antes descrito, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica las documentales anexas al libelo de la demanda correspondientes a los siguientes recaudos: A. Copia fotostática simple de acta de defunción identificada con el N° 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, en la cual se hace constar que en fecha 08 de julio del año 2002, falleció en el Centro Clínico La Isabelica, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, a consecuencia de un infarto al miocardio; en dicha acta de defunción se indicó que la de cujus se encontraba casada con el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y tuvo siete (07) hijos a saber: GUSTAVO ANTONIO, JOSUE MANUEL, ELISA MARÍA, ADELIS ISABEL, ALIDA ESBEL, NEIVA MABEL y DORKA DORALISA. B. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Sucesoral, correspondiente a la Sucesión de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), identificado con el N° J401421822, con fecha de inscripción 17 de septiembre del año 2012, señalando como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, casa N° 70, sector San Fernando de Apure, estado Apure. C. Copia fotostática simple de documentos relacionados con la Declaración Sucesoral tramitados ante l de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), identificado con el N° J401421822, con fecha de inscripción 17 de septiembre del año 2012, señalando como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, casa N° 70, sector San Fernando de Apure, estado Apure. D. Copia fotostática simple de acta de matrimonio identificada con el N° 3, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 29 de marzo del año 1962, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR y el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. E. Copia fotostática certificada de documento compra venta de inmueble en el cual el ciudadano FULGENCIO DE JESÚS FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-882.528, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, un bien inmueble de su legítima propiedad, constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); la venta a que se hace mención ascendió a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), aceptando la compradora y autorizando la venta, la cónyuge del vendedor ciudadana ELVIA ROSA IBÁÑEZ DE FALCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.140.235; dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure en fecha 12 de diciembre del año 1995, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 78, Folios (123) al (125), del protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995. F. Copia fotostática simple de documento cesión de derechos hereditarios generados por la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR; en el cual consta la manifestación de voluntad de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR (Padre de las partes que conforman el presente juicio), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.380, conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS (todos hermanos de las partes que conforman el presente juicio), venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-12.321.058, respectivamente; indicaron que ceden de manera gratuita, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS (parte actora en la causa que nos ocupa), los derechos hereditarios sobre un bien inmueble propiedad de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); el derecho hereditario que aparece reflejado en el documento de cesión que aquí e valora, deviene de la Declaración Sucesoral, presentada al Fisco nacional y que cursó en el expediente SENIAT N° 2012-066, con su respectiva Liberación Sucesoral identificada con el N° GRLL-DR-SUC-10, de fecha 12 de septiembre del año 2016; la cesión de derechos hereditarias a que se hace mención ascendió a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 36.000,00), aceptando la cesionaria a los fines legales pertinentes; dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 25 de enero del año 2024, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. G. Copia fotostática simple de Datos Filiatorios expedidos por la entonces Oficina Nacional de Identificación (sede San Fernando de Apure), en fecha 10 de septiembre del año 2002, correspondiente al ciudadano GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, de donde se desprende que el citado ciudadano posee una cédula de identidad identificada con el N° V-6.936.627; del mismo modo, se indica que el citado ciudadano nació en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, en fecha 14 de marzo del año 1963, siendo hijo de los ciudadanos MANUEL ANTONIO VALOR y LIRIA DORKA GARCÍAS. H. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 64, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 01 de septiembre del año 1964, nació en la población de Guachara el ciudadano JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, quien es hijo de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. I. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 162, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 29 de octubre del año 1966, nació en la población de Guachara el ciudadano ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. J. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 111, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 07 de marzo del año 1969, nació en la población de Guachara la ciudadana ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. K. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 91, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 21 de abril del año 1972, nació en la población de Guachara la ciudadana NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. L. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento identificada con el N° 99, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, en la cual consta que en fecha 13 de junio del año 1975, nació en la policlínica Apure la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, quien es hija de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS y del ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR. En este sentido es menester señalar, que dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor con el escrito libelar, razón por la cual no hay pronunciamiento alguno que agregar.
2°) Presenta en copia fotostática certificada documento cesión de derechos hereditarios generados por la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); en el cual consta la manifestación de voluntad de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO VALOR (Padre de las partes que conforman el presente juicio), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.380, conjuntamente con los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO VALOR GARCÍAS, JOSUE MANUEL VALOR GARCÍAS, ADELIS ISABEL VALOR GARCÍAS Y NEIVA MABEL VALOR GARCÍAS (todos hermanos de las partes que conforman el presente juicio), venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.936.627, V-6.936.626, V-11.237.884 y V-12.321.058, respectivamente; indicaron que ceden de manera gratuita, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS (parte actora en la causa que nos ocupa), los derechos hereditarios sobre un bien inmueble propiedad de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.153.471, constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); el derecho hereditario que aparece reflejado en el documento de cesión que aquí e valora, deviene de la Declaración Sucesoral, presentada al Fisco nacional y que cursó en el expediente SENIAT N° 2012-066, con su respectiva Liberación Sucesoral identificada con el N° GRLL-DR-SUC-10, de fecha 12 de septiembre del año 2016; la cesión de derechos hereditarias a que se hace mención ascendió a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES DIGITALES (Bs. D. 36.000,00), aceptando la cesionaria a los fines legales pertinentes; dicho instrumento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 25 de enero del año 2024, quedando inserto en los Libros de Registro bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Es menester señalar que, el citado documento fue objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de presentar el libelo de demanda; determinando que de dicho instrumento emana la tradición legal de la transferencia del derecho de propiedad a través de la cesión de derechos sobre el porcentaje reflejado en el escrito libelar a favor de la accionante de autos ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, del bien inmueble objeto de la presente acción de Partición, ello en función de los derechos Sucesorales adquiridos de la causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, por tratarse de una copia certificada de documento público emanado de un órgano registral, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3°) Copia fotostática certificada de documentos relacionados con la Declaración Sucesoral tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), identificado con el N° J401421822, con fecha de inscripción 17 de septiembre del año 2012, señalando como domicilio fiscal la Calle Negro Primero, casa N° 70, sector San Fernando de Apure, estado Apure; conjuntamente con copia certificada de Certificado de Liberación Sucesoral, en la cual consta que se acordó la prescripción alegada en cumplimiento con lo ordenado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2016-000040, de fecha 30 de agosto del año 2016, haciendo énfasis en el hecho de que, en la planilla de inclusión de los bienes objeto de la Sucesión se menciona de manera expresa el bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre ella levantada que pertenecía en vida a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+). Es menester señalar que, los citados documentos fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de presentar el libelo de demanda; determinando que en dichas instrumentales consta que se realizaron los trámites de carácter administrativo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relacionados con la Sucesión de quien fuera la Madre de las partes que conforman el presente juicio (demandante la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS y como demandadas sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS) la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, por tratarse de una copia certificada de documento público emanado de un órgano registral, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4°) Testimoniales de las ciudadanas AIDA ALEJANDRA ESCALONA, MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ y ALEXIS EDUARDO PARRA, quienes en la oportunidad destinada a tales efectos, comparecieron ante éste Tribunal y declararon lo que a continuación se transcribe:
- Aida Alejandra Escalona: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la familia Valor Garcias. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor CONTESTO: Si, conocí. TERCERA: Diga la testigo cuantos años tiene de fallecida la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor. CONTESTO: más de 20 años. CUARTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor y Manuel Antonio Valor, fueron productores agropecuarios. CONTESTO: Si, señor. QUINTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor, tiene una casa aquí en San Fernando. CONTESTO: Si me consta, esa fue comprada por ella en el año 1995 queda por negro Primero y me consta porque fue abrigo de muchos estudiantes que vinieron de Guachara para acá a estudiar y les servía de residencia. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a la muerte de la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor quedaron otros bienes como una camioneta marca Toyota y un lote de ganado. CONTESTÓ: Si me consta, pero el ganado fue compartido amistosamente después que la doña murió entre los hermanos. Cesaron. No compareció la contraparte ni ejerció su derecho a repreguntar.
- María Remigia Abreu González: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la familia Valor Garcias. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor CONTESTO: Si, conocí. TERCERA: Diga la testigo cuantos años tiene de fallecida la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor. CONTESTO: Hace como 20 años. CUARTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor y Manuel Antonio Valor, fueron productores agropecuarios. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor, tiene una casa aquí en San Fernando. CONTESTO: Si la tiene. Cesaron. No compareció la contraparte ni ejerció su derecho a repreguntar.
- Alexis Eduardo Parra: Al ser interrogada por la parte promovente respondió de la siguiente manera: PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la familia Valor Garcias. CONTESTO: Si, si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si conoció a la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor CONTESTO: De toda la vida, desde que tengo uso de razón. TERCERA: Diga la testigo cuantos años tiene de fallecida la ciudadana Liria Dorka Garcias de Valor. CONTESTO: Tiene más de 20 años. CUARTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor y Manuel Antonio Valor, fueron productores agropecuarios. CONTESTO: Si, tuvieron fundo ya que por la zona fueron muy conocidos, y desde que tengo conocimiento he oído hablar de ellos. QUINTA: Diga la testigo si los ciudadanos Liria Dorka Garcias de Valor, tiene una casa aquí en San Fernando. CONTESTO: Si, ella tiene una casa familiar acá donde llegaban cuando venían a hacer sus diligencias. Cesaron. No compareció la contraparte ni ejerció su derecho a repreguntar.
Para valorar las anteriores declaraciones, observa ésta Juzgadora que en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron los ciudadanos AIDA ALEJANDRA ESCALONA, MARÍA REMIGIA ABREU GONZÁLEZ y ALEXIS EDUARDO PARRA, quienes fueron contestes en indicar a éste Despacho Judicial que conocieron a la familia Valor Garcias; así como también a la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR de quien indicaron falleció hace más de 20 años; igualmente afirmaron que los ciudadanos LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR Y MANUEL ANTONIO VALOR, fueron productores agropecuarios; e incluso la ciudadana AIDA ALEJANDRA ESCALONA le hizo saber al Tribunal que tuvieron unos bienes como finca y ganado que fueron distribuidos amistosamente entre sus hijos; en razón de lo antes expuesto se le concede pleno valor probatorio a sus declaraciones ya que saben y les consta que el bien inmueble objeto de partición (casa propia para habitación familiar) perteneció a la sucesión de la ciudadana LIRIA DORKA GARCIAS DE VALOR, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la parte demandante de autos ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, no compareció a presentar escrito de Informes, hecho que se evidencia del acta levantada por éste Juzgado, fechada 31 de octubre del año 2024, la cual riela al folio (172) del presente expediente, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda y oposición a la partición:
1º) Copia fotostática simple de documentos relacionados con la Declaración Sucesoral tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), contentivo de planilla N° 00218908, con fecha de recepción 07 de noviembre del año 2012, que riela al expediente administrativo identificado con el N° 2012-066, que incluye los bienes adquiridos en vida por parte de la hoy fallecida ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); conjuntamente con copia simple de certificado de liberación sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-10, expedida en fecha 12 de septiembre del año 2016, en la cual consta que se acordó la prescripción alegada en cumplimiento con lo ordenado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2016-000040, de fecha 30 de agosto del año 2016, haciendo énfasis en el hecho de que, en la planilla de inclusión de los bienes objeto de la Sucesión se menciona de manera expresa el bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre ella levantada que pertenecía en vida a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+). Es menester señalar que, los citados documentos fueron objeto de valoración en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandante al momento de presentar el libelo de demanda y presentadas a modo posterior en el lapso establecido para la promoción de pruebas en copias fotostáticas certificadas; determinando que en dichas instrumentales consta que se realizaron los trámites de carácter administrativo ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), relacionados con la Sucesión de quien fuera la Madre de las partes que conforman el presente juicio (demandante la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS y como demandadas sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS) la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, la parte demandada de autos la promueve con la finalidad de demostrar (según sus dichos) que existían otros bienes (fincas, ganado, entre otros) pertenecientes a la sucesión de la fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); empero, no se presentó documento alguno en los cuales se amparara el derecho de propiedad de los bienes de naturaleza agraria que tantas veces se mencionaron en la oposición a la partición que se tramita a través del presente juicio, razón por la cual, habiéndosele otorgado el valor probatorio sólo en lo que respecta al bien inmueble indicado por la accionante de autos constituido por una (01) casa y terreno ubicado en la Calle Negro Primero, al final de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyas características son las siguientes: Casa de construcción en mampostería, techo de zinc, pisos de cemento, consta internamente de seis (06) habitaciones, una (01) sala de baño, una (01) cocina, recibo-comedor; está edificada cobre un lote de terreno propio constante de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (618,98 MTRS.2), medido y alinderado de la siguiente manera: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Artiaga, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 MTRS.2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 MTRS.2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 MTRS.2); valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que los fotostatos consignados no fueron impugnados por la parte demandante.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales anexas al escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición marcada con el numeral “1”, correspondientes a: Copia fotostática simple de documentos relacionados con la Declaración Sucesoral tramitados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de quien en vida respondiera al nombre de LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), contentivo de planilla N° 00218908, con fecha de recepción 07 de noviembre del año 2012, que riela al expediente administrativo identificado con el N° 2012-066, que incluye los bienes adquiridos en vida por parte de la hoy fallecida ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); conjuntamente con copia simple de certificado de liberación sucesoral identificado con el N° GRLL-DR-SUC-10, expedida en fecha 12 de septiembre del año 2016, en la cual consta que se acordó la prescripción alegada en cumplimiento con lo ordenado en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2016-000040, de fecha 30 de agosto del año 2016, haciendo énfasis en el hecho de que, en la planilla de inclusión de los bienes objeto de la Sucesión se menciona de manera expresa el bien inmueble conformado por una casa propia para habitación familiar y el lote de terreno sobre ella levantada que pertenecía en vida a la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+). En este sentido es menester señalar que dichas documentales fueron valoradas precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la demandada con el escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición de la comunidad hereditaria.
2º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta realizado entre los ciudadanos VÍCTOR CASTELLANO VALOR (quien funge como vendedor) y el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR (quien fungió como comprador), de un bien inmueble conformado por un lote de terreno denominado “El Algarrobo”, ubicado en jurisdicción del extinto Municipio Guachara, hoy Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure; dicha venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Achaguas del estado Apure, en fecha 15 de septiembre del año 1994, quedando inserto en los Libros de Registros llevados por la citada oficina bajo el N° 54, Folios (14) al (16), Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1994. Para valorar el anterior documento, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende del instrumento antes identificado que el bien que se refleja en el documento de compra venta es adquirido por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR (+) (padre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo, bien este que no tiene nada que ver con la transferencia de propiedad del fundo “El Algarrobo”, que está contenido en el documento de compra venta que aquí se valora; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
3º) Copia fotostática certificada de documento de otorgamiento de préstamo concedido al ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, a fin de construir la edificación de una vivienda ubicada en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, haciendo la salvedad de que dicho préstamo ascendió a la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 17.784,06); dicho contrato de préstamo fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Autónomo Achaguas en fecha 07 de octubre del año 2002, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 5, Folios del (20) al (23), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Para valorar el anterior documento, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende del instrumento antes identificado que el bien que se refleja en el documento de compra venta es adquirido por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR (+) (padre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo, bien este que no tiene nada que ver con la vivienda reflejada en el contrato, que está contenido en el documento de préstamo que aquí se valora; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
4º) Copia fotostática certificada de constancia de cancelación expedida por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, en fecha 20 de marzo del año 1989, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MANUEL VALOR, canceló a la Caja del Servicio Zonal el saldo del crédito identificado con la clave N° 013-4917, haciendo énfasis en que el préstamo otorgado ascendió a la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 17.784,06), para la construcción de una vivienda ubicada en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure; igualmente se acompañó en copia fotostática certificada, planilla de Liquidación de cuenta beneficiario por cancelación de crédito a favor del ciudadano MANUEL VALOR, la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CTS. (Bs. 17.784,06), pagados a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural. Para valorar los anteriores documentos certificados, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende de los instrumentos antes descritos que rielan a los folios (90) y (91) del presente juicio, que el bien que se refleja en el documento de liberación y en el documento de liquidación del préstamo, es adquirido por el ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR (+) (padre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, bien este que no tiene nada que ver con el crédito otorgado y cancelado por el ciudadano MANUEL VALOR, correspondiente a una vivienda levantada en la población de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, que está contenido en instrumentos que aquí se valoran; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
5°) Copia fotostática certificada de documento de otorgamiento de préstamo concedido a la ciudadana LIRIA DORKA DE VALOR (+), por parte del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del estado Apure en fecha 26 de marzo del año 1987, a fin de construir la edificación de una vivienda ubicada en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, haciendo la salvedad de que dicho préstamo ascendió a la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES 13/100 CTS. (Bs. 48.430,13); dicho contrato de préstamo fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público el Municipio Autónomo Achaguas en fecha 24 de octubre del año 2002, quedando inscrito en los Libros de Registro bajo el N° 15, Folios del (59) al (63), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002. Para valorar el anterior documento, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende del instrumento antes identificado que el bien que se refleja en el documento de compra venta es adquirido por la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+) (Madre de las partes que conforman el presente juicio), empero, no se demostró si hubo disposición de dicho bien inmueble antes del fallecimiento, aunado al hecho de que no aparece reflejado en la Declaración Sucesoral que se acompañó tanto al libelo de demanda como a la promoción de pruebas promovidas por la parte demandada; por lo que, el bien reflejado en el contrato de préstamo otorgado, no tiene nada que ver con el bien objeto de partición en el presente juicio, el cual se encuentra ubicado en el municipio San Fernando del estado Apure, y no en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure, que está contenido en el documento de préstamo que aquí se valora; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
6º) Copia fotostática certificada de constancia de cancelación expedida por la Dirección de Malariología, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural, en fecha 11 de agosto del año 1996, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), canceló a la Caja del Servicio Autónomo el saldo del crédito identificado con la clave N° 013-10.451-1, haciendo énfasis en que el préstamo otorgado ascendió a la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES 13/100 CTS. (Bs. 48.430,13), para la construcción de una vivienda ubicada en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure; igualmente se acompañó en copia fotostática certificada, planilla de Liquidación de cuenta beneficiario por cancelación de crédito a favor de la ciudadana LIRIA DORKA DE VALOR, la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES 13/100 CTS. (Bs. 48.430,13), pagados a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Ambiental, Dirección de Obras de Saneamiento, División de Vivienda Rural. Para valorar los anteriores documentos certificados, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende de los instrumentos antes descritos que rielan a los folios (97) y (98) del presente juicio, que el bien que se refleja en el documento de liberación y en el documento de liquidación del préstamo, es adquirido por la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+) (madre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, bien este que no tiene nada que ver con el crédito otorgado y cancelado por la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), correspondiente a una vivienda levantada en la población de Guachara, Municipio Achaguas del estado Apure, que está contenido en instrumentos que aquí se valoran, indicando que no existe certeza sobre el hecho de que la hoy de cujus haya dispuesto en vida del citado bien inmueble ubicado en la población de Guachara, municipio Achaguas del estado Apure; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
7°) Copia fotostática certificada de contrato de origen identificado con el N° 00501, fechado 27 de agosto del año 1997, expedido a favor de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), por parte de la empresa “Castán Automotriz, C.A.”, en el cual se hace constar que la citada ciudadana adquirió un vehículo consistente en una (01) camioneta nueva marca: TOYOTA, modelo: LPMRUA/PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK UP; Año: 1997, Color: ROJO TULIPÁN, Serial de carrocería N°: FZJ75-9006823, serial del motor N°: 1FZ0318020, clase: RÚSTICO, Capacidad: 1.200 Kg., Peso: 1.835 Kg., Placas N° 68V-JAA, stock N°: 97-0105. Del mismo modo, se acompañó en copia fotostática certificada Registro de Vehículo identificado con el N° B-048872, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), en el cual consta que la citada ciudadana es la legítima propietaria de un vehículo consistente en una (01) camioneta nueva marca: TOYOTA, modelo: LPMRUA/PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK UP; Año: 1997, Color: ROJO TULIPÁN, Serial de carrocería N°: FZJ75-9006823, serial del motor N°: 1FZ0318020, clase: RÚSTICO, Capacidad: 1.200 Kg., Peso: 1.835 Kg., Placas N° 68V-JAA, stock N°: 97-0105. Para valorar los anteriores documentos certificados, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende de los instrumentos antes descritos que rielan a los folios (99) y (100) del presente juicio, que el bien mueble (vehículo automotor) que se refleja en el certificado de origen y en el documento de propiedad, es adquirido por la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+) (madre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, bien este que no tiene nada que ver con certificado de origen y documento de propiedad expedido a favor de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), correspondiente a una (01) camioneta nueva marca: TOYOTA, modelo: LPMRUA/PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK UP; Año: 1997, Color: ROJO TULIPÁN, Serial de carrocería N°: FZJ75-9006823, serial del motor N°: 1FZ0318020, clase: RÚSTICO, Capacidad: 1.200 Kg., Peso: 1.835 Kg., Placas N° 68V-JAA, stock N°: 97-0105, que está contenido en los instrumentos que aquí se valoran, indicando que no existe certeza sobre el hecho de que la hoy de cujus haya dispuesto en vida del citado bien mueble antes especificado; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
8°) Copia fotostática simple de registro de “HIERRO” con la siguiente figura
propiedad de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), que se utilizó para marcar animales en el fundo denominado “El Algarrobo”, el cual fue presentado ante la Dirección General e Identificación Ganadera, Oficina Central Registro de Tierras y Señales en fecha 19 de octubre del año 1993, quedando inscrito en los Libros de Registro de Hierros llevados por el citado órgano en el Libro N° 3, Folio (57), bajo el N° 662; siendo Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Achaguas del estado Apure en fecha15 de septiembre del año 1997, que inscrito en los Libros de Registro llevados por el citado órgano bajo el N° 119, Folios (80) al (83), Protocolo Primero, Tomo Segundo del Tercer Trimestre del año 1997. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende de instrumento antes descrito que riela del folio (101) al folio (103) del presente juicio, que se refleja un hierro propiedad de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+) (madre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, bien este que no tiene nada que ver con el hierro antes indicado, haciendo énfasis que no existe certeza sobre el hecho de que la hoy de cujus haya dispuesto en vida cualquier ganado que haya sido marcado con el hierro quemador a que se hace mención en éste acápite; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
9°) Marcados con los números del “1” al “43”, que rielan del folio (104) al folio (149) del presente expediente, se evidencian copias fotostáticas certificadas de guías de movilización de animales, productos y subproductos derivados de éstos, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, específicamente por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), en los cuales aparecen reflejadas autorización para movilización y venta de varios semovientes identificados con el hierro quemador “ ”
el cual se encontraba a nombre de la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), y que fue objeto de pronunciamiento por quien suscribe, en el presente acápite identificado con el N° 8. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS demanda a sus hermanas las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, por la partición de los bienes adquiridos por su Madre la hoy fallecida LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+); ahora bien, claramente se desprende de instrumento antes descrito que riela del folio (101) al folio (103) del presente juicio, que se refleja un hierro propiedad de la ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+) (madre de las partes que conforman el presente juicio) y que claramente la actora señalo que el bien objeto de partición se circunscribía a la casa propia para habitación familiar tantas veces mencionada en el presente fallo ubicada en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, bien este que no tiene nada que ver con el hierro antes indicado, haciendo énfasis que no existe certeza sobre el hecho de que la hoy de cujus haya dispuesto en vida cualquier ganado que haya sido marcado con el hierro quemador a que se hace mención en éste acápite, aparte de ello, en la declaración sucesoral que se acompañó al libelo de demanda y se promovió como prueba por la parte demandada no aparecen reflejados semovientes de ninguna naturaleza; razón por la cual se desecha del presente juicio y así se establece.
C.- Con los informes:
En la oportunidad procesal destinada a tales efectos, la parte demandada de autos las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, no comparecieron a presentar escrito de Informes, ni por sí, ni mediante apoderados judiciales, hecho que se evidencia del acta levantada por éste Juzgado, fechada 31 de octubre del año 2024, la cual riela al folio (172) del presente expediente, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Habiendo sido analizado el cúmulo probatorio producido por las partes en la acción, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante de autos, alega que la comunidad de gananciales establecida por efecto del matrimonio existente entre su difunta Madre LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, y quien le sobrevivió su Padre MANUEL ANTONIO VALOR, obtuvo bienes producto del trabajo honesto de los mismos, bienes éstos que después de veinte (20) años de haberse aperturado la sucesión, han sido administrados por los integrantes de la sucesión conformada por los herederos legitimados a tales efectos; sin embargo, manifiesta que existe un único bien que no ha sido objeto de partición alguna el cual se encuentra en posesión de dos (02) de las herederas que son las aquí demandadas ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, bien sobre el cual adquirió la demandante por cesión que le hicieran su Padre ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR y sus hermanos los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO, JOSÉ MANUEL, ADELIS ISABEL y NEIVA MABEL y DORKA DORALISA, TODOS VALOR GARCÍAS, con sus cuotas, tanto la originada por efectos del Matrimonio como la hereditaria en el caso de su Padre, según se evidencia en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 2024.2027, Asiento Registral 1,del inmueble matriculado bajo el N° 271.3.6.1.31974, correspondiente al Folio Real del año 2024, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Por otra parte señala la actora, que el bien inmueble reflejado en el documento anterior, corresponde a la casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que sirvió de asiento permanente del hogar de la causante y de todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la huy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; indicó que dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2). Fundamente la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 759 al 770, 796, 882 y 824 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Requiere igualmente sea decretada Medida Cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia. Finalmente solicita al Tribunal que se tramite y sustancie la presente acción declarando con lugar y condenando en costas a las demandadas de autos.
Tales argumentos planteados por la actora en el escrito libelar fueron contradichos por las demandadas de autos a través del escrito de contestación a la demanda, en el que, procedieron a oponerse a la partición solicitada en base a que la casa que se pretende partir cuyo documento original consignó con el escrito de contestación de la demanda en el cual consta que dicho inmueble pertenece a la sucesión causada por la de cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), no es el único bien existente en la comunidad sucesoral.
Planteado lo anterior, debe acotar éste Tribunal que históricamente en los albores de la creación de normas que regularan la conducta de los ciudadanos y establecieran las reglas a través de las cuales se regirían las situaciones que se suscitaran entre ellos, el Derecho Romano, consideró la comunidad hereditaria en Roma, la cual se caracterizaba por ser una comunidad pro parte pro indiviso, en la que cada heredero es titular de una cuota del ius hereditatis; en virtud de la partición, cada coheredero adquiría la propiedad exclusiva de la cosa a él asignada, mediante la transmisión que de los derechos sobre cada uno de los bienes de su parte recibía de los demás. La partición, según la concepción romana, tenía un efecto constitutivo del derecho de propiedad, eficaz por medio de una serie de permutas o trueques recíprocos de partes indivisas sobre cada bien hereditario. El Code proclamó, en cambio, en el artículo 883, el carácter declarativo de la partición, ordenando que cada coheredero se reputa haber sucedido sólo e inmediatamente en todos los bienes comprendidos en su lote, y no haber ostentado jamás la propiedad de los otros bienes de la sucesión. Luego entonces, en armonía con este enfoque, la partición no inviste a los coherederos como propietarios, declara meramente una propiedad preexistente, es decir, el coheredero, se entiende que siempre ha sido propietario de las cosas que le han sido asignadas desde el momento de la apertura de la sucesión y, por tanto, que nunca lo ha sido de las demás. Partición es sinónimo de división, operación de separar un todo en cierto número de partes, extraída esta definición al ámbito sucesorio, se verá como la separación o la distribución consistente en bienes concretos de la herencia. La atribución de los bienes en propiedad o copropiedad no es, sin embargo, resultado de la partición; es sólo consecuencia de la sucesión, ya sea legal o voluntaria. En virtud del acto particional no se transmiten ni declaran derechos sobre las cuotas hereditarias, éstos simplemente mutan, se transforman de abstractos en concretos, de la titularidad sobre una cuota indivisa los coherederos pasan a ostentar una titularidad sobre bienes concretos y determinados.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento está previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de heredero en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778 C.P.C.: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Artículo 780 C.P.C.: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad de bienes, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso de autos, la demandada hizo oposición en cuanto al bien inmueble señalado en el escrito libelar, fundamentándose en que, para el momento de la muerte de su causante, dicho inmueble conformado por una casa propia para vivienda familiar ubicado en jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, no era el único bien que formaba parte de dicha comunidad hereditaria; ahora bien, la parte accionada de autos, no presentó instrumentos fidedignos a través de los cuales se demostrara que efectivamente para el momento de la defunción de la ciudadana LIRIA DORKA DE VALOR (+), los citados fundos, casas en la población de Guasimal, camioneta (vehículo automotor) y ganado, no hubieran sido dispuestos en vida por la causante; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tenían la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el demandante demostrar la existencia de la alegada comunidad ordinaria y el bien objeto de partición y la demandada probar que el existía más de un bien dentro de la comunidad sucesoral a parte del indicado como objeto de la oposición.
En este sentido, observa quien aquí decide que de las pruebas aportadas al proceso como fueron las documentales que acreditan la propiedad del inmueble objeto de la litis, así como de la declaración sucesoral realizad ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se desprende que existió un bien inmueble propiedad de la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), conformada por una casa de habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, que sirvió de asiento permanente del hogar de la causante y de todos sus hijos, el cual se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; indicó que dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2).
Ahora bien, de los instrumentos previamente valorados, se evidencia, tal como se indicó precedentemente en el acápite destinado a la valoración de las pruebas, que el bien inmueble indicado por la actora en el escrito libelar se encontraba dentro de la esfera patrimonial de la de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), hecho éste que no fue debatido por la parte demandada de autos, por el contrario indicó que existían otros bienes que conformaban la comunidad hereditaria, empero, no lograron demostrar que para la fecha del fallecimiento de la causante aún seguían dentro de la esfera patrimonial de la misma y que no se habían dispuesto antes de fallecer, por lo que necesariamente, debe declararse sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y debe ordenarse la partición y liquidación de dicho inmueble, en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido, observa esta sentenciadora que la accionante de autos ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, con las pruebas aportadas al proceso, demostró el derecho que le asiste y que el único bien que formaba parte del acervo hereditario de quien en vida fuer a su Madre y Madre de las demandadas de autos ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), era la casa propia para habitación familiar que se encuentra ubicado en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure,; por otra parte, es menester indicar que las accionadas de autos no desvirtuaron lo alegado y probado por la demandada ni lograron demostrar el fundamento taxativo establecido en el escrito de oposición, es decir, no probaron que su causante ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), haya mantenido en la esfera patrimonial de la comunidad hereditaria los bienes indicados supra. Por lo que, siendo así, habiéndose demostrado a través de documentos fehacientes la inexistencia de una comunidad entre las partes, es por lo que la oposición planteada por la parte demandada debe declararse sin lugar y la partición solicitada debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, efectuada por la parte demandada de autos ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.237.886 y V-11.237.887, respectivamente, domiciliadas en la Calle Negro Primero, al final casa sin número cívico, sector La Arrocera, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados RAFAEL ELÍAS GRAU ROMERO y MARY GRATEROL PETTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.192.948 y N° 8.190.429, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 244.736 y 120.388, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.344, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.701, domiciliada procesalmente en el conjunto residencial “Don Emilio”, edificio N° 6-San Rafael, tercer piso, apartamento N° 3-B, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, jurisdicción del Municipio San Fernando del estado Apure; actuando en su propio nombre y representación; en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.237.886 y V-11.237.887, respectivamente, domiciliadas en la Calle Negro Primero, al final casa sin número cívico, sector La Arrocera, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide. En virtud de lo antes expuesto, se ordena que, una vez quede firme la presente decisión se proceda al trámite formal de la PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE que posee las siguientes características: Una (01) casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Negro Primero, al final, casa sin número cívico, sector “La Arrocera”, municipio San Fernando del estado Apure, adquirida por la hoy de cujus ciudadana LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR (+), tal como se evidencia de documento primeramente autenticado ante el hoy suprimido Juzgado de Distrito (hoy Municipio) San Fernando del estado Apure, bajo el N° 403, Primer Adicional al Tomo I, Folios (92) vuelto al (94), de fecha 30 de agosto del año 1978, posteriormente Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure bajo el N° 78, Folios del (123) al (125), Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre del año 1995, en fecha 12 de diciembre del año 1995, que se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”; dicho lote de terreno posee una superficie de SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (618,98 mtrs2) y sus linderos y medidas según el documento de adquisición, son los siguientes: Norte: Galpón que es o fue de Carlos Turchetti, en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Sur: Casa que es o fue de Arturo Arteaga en cuarenta y siete metros con cuarenta centímetros (47,40 mtrs2); Este: Calle Negro Primero, en trece metros con quince centímetros (13,15 mtrs2); y Oeste: Casa que es o fue de Tomás González, en once metros con noventa centímetros (11,90 mtrs2); todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, en la presente incidencia de oposición a la partición, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso fijado por éste Tribunal y debidamente establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 02:00 p.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.834.
ATL/dars/atl.