LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre del año 2024
214° y 165°.

DEMANDANTE: OSCAR SIMÓN ESPINOZA.
DEMANDADOS: La persona jurídica CASA DEL VIDRIO C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA, la ciudadana MILAGRO CARDOZA, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA,.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.868.
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
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En fecha 10 de Diciembre del año 2024, se recibió por ante este Juzgado diligencia suscrita por el ciudadano abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692, en su carácter de parte demandante de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la apretura de un cuaderno de medidas y que se decretará medida preventiva de embargo sobre Mil (1.000) acciones nominativas correspondientes al capital de la empresa mercantil CASA DEL VIDRIO C.A. Ahora bien, siendo que en fecha 22 de Noviembre del 2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente expediente mediante la cual se impartió la homologación en la presente causa en virtud del convenimiento firmado por las partes en el cual solicitaron al Tribunal que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada de autos, la cual fue efectivamente decretada por este Juzgado tal como consta en los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente expediente N°16.868, en este sentido, visto el convenimiento entre las partes y que ya pesa una medida sobre los bienes de la parte demandada a los fines de asegurar el cumplimiento de lo convenido por las partes, por tal razón considera quien suscribe, que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

Esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas, razón por la cual se NIEGA la medida de Embargo Preventiva solicitada, es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2024, siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Temporal. .
El Secretario Titular

Abg. AURI TORRES LÁREZ.-
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/DARS/JENN
EXP. N° 16.868
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com