LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

PARTE DEMANDANTE: IRISMAR MOTA CAMACHO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, con el carácter de aceptante, conjuntamente con la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, con el carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARÍO JOSÉ MORALES JUÁREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.857.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR INMUEBLES).
I
PRELIMINAR

En fecha 26 de julio el año 2024, fue presentado ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como Juzgado Distribuidor de causas, acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, la cual quedó distribuida a éste Juzgado; dicha acción fue intentada por la ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.695, domiciliada en la Urbanización “La Trinidad”, Calle Río de Janeiro, casa N° 4, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA RUÍZ DEL VILLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 293.768, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure; la demanda presentada fue incoada contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.358.882 y V-16.640.813, respectivamente, con el carácter de aceptante y avalista, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Paseo Libertador, edificio “Leoneca”, piso 1, oficina N° 3, San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure, y la segunda de las demandadas domiciliada en la Calle Mucuritas, cruce con Calle Libertad, casa sin número cívico, Camagüan, municipio Esteros de Camagüan del estado Guárico. Arguye la accionante de autos, que los accionados firmaron como aceptante y avalista, respectivamente, una letra de cambio por la cantidad de: VEINTE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (20.700,00 USD), girada a favor de la demandante ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, en fecha 21 de noviembre del año 2023, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en fecha 30 de enero del año 2024, por parte de los aquí demandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, antes identificados, con el carácter de aceptante y avalista, respectivamente; haciendo énfasis en el hecho de que llegada la fecha de pago (30 de enero del año 2024), el deudor no efectuó el pago convenido ante la exhibición de la letra; manifestando la parte demandante que en varias ocasiones se dirigió tanto al obligado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, como a la avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, quienes evadieron el cobro, sin obtener respuesta al pago de las cantidades de dinero contenidas en el instrumento cambial, por lo que se vio en la necesidad de incoar la presente acción a fin de obtener el pago del capital adeudado por los demandados con los respectivos conceptos que establece la Ley. Fundamentó la demanda incoada de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y siguientes, en concordancia con el contenido de los artículos 433, 439 y 440, 449, 456 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, todos del Código de Comercio; asimismo, se sustenta de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, en consonancia con el contenido del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicita a éste Órgano Jurisdiccional proceda a declarar con lugar la demanda incoada, condenando a los accionados de autos al pago del capital más los conceptos descritos en el escrito libelar, incluyendo la indexación judicial, estimando la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHCIENTOS VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (25.822,85),
En fecha 29 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y se le dio entrada bajo el Nº 16.857, ordenando librar boletas de intimación a los demandados de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, plenamente identificados en autos, indicándoles que deberían comparecer en el lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en autos la práctica de la última de las citaciones que se haga, a fin de hacer oposición al cobro y/o acreditar el pago, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil; se entregaron las boletas al Alguacil Titular del Tribunal a fin de que practique las intimaciones a los demandados de autos.
En fecha 05 de agosto del año 2014, compareció ante éste Juzgado la accionante de autos ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA RUÍZ DEL VILLAR, antes identificadas, quienes consignaron escrito de solicitud de Medica Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (02) bienes inmuebles plenamente identificados en la solicitud; requerimiento sustentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3° y 600, todos del Código de Procedimiento Civil, anexando recaudos correspondientes; jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario para el pronunciamiento de la presente solicitud.
En fecha 06 de agosto del año 2024, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre escrito de solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los siguientes bienes inmuebles: 1° Sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüán del Estado Guárico. El terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Y 2° Sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. En relación a lo anterior, se ordenó abrir Cuaderno de Medidas con inserción del presente auto; igualmente, se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida; librándose oficios N° 0990/175 y 0990/176, respectivamente.
En fecha 07 de agosto del año 2024, compareció ante éste Juzgado la accionante de autos ciudadana IRISMAR MOTA CAMACHO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, antes identificados, quienes consignaron diligencia mediante la cual, solicitan se designe correo especial a la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA RUÍZ DEL VILLAR, a fin de trasladar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida; los oficios identificados con los N° 0990/175 y 0990/176, respectivamente; jurando la urgencia del caso y pidiendo se habilite el tiempo necesario para el pronunciamiento de la presente solicitud. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó designar como correo especial a la Abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA RUÍZ DEL VILLAR, a fin de trasladar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida; los oficios identificados con los N° 0990/175 y 0990/176.
En fecha 14 de noviembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.624.591 y V-8.911.327, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y 145.587, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, plenamente identificados en autos; quienes presentaron escrito mediante el cual hacen formal oposición al decreto de Medida Cautelar de Prohibición e Enajenar y Gravar decretado por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de agosto del año 2024, ello en virtud de las razones esgrimidas en el mismo, anexando una serie de recaudos en los cuales sustentan dicha oposición a la cautelar acordada por éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, antes identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, plenamente identificados en autos; quienes presentaron escrito mediante el cual promueven pruebas en la incidencia aperturada en razón a la oposición a las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento judicial. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas promovido Abogado en ejercicio DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, antes identificado, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, admitiendo las documentales allí indicadas y la ratificación a través de la prueba testimonial por parte del ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, fijando a tales efectos el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante éste Tribunal a ratificar en su contenido y firma el informe de avalúo presentado como prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre del año 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por éste Tribunal a fin de escuchar la declaración para ratificar en su contenido y forma del documento que riela del folio (28) al (51) del presente cuaderno de Medidas, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la presencia del ciudadano PEDRO ALEXIS AGUILERA, quien procedió a ratificar en su contenido y firma el informe de avaluó redactado por él correspondiente a la Finca “La Milagrosa”.
En fecha 10 de diciembre del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que en ésa misma fecha venció el lapso de ocho (08) días de despacho aperturado en la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de diciembre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas aperturado en ocasión a la incidencia de oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado, por lo que, verificado como fue el vencimiento de los ocho (08) días del lapso probatorio, se dictó auto mediante el cual se fijó el segundo (2°) día de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal como se indicó precedentemente, la oposición planteada por la parte co-demandada de autos, versa sobre las MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre los bienes inmuebles reflejados en los instrumentos públicos que se indican a continuación: 1° Sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüan del Estado Guárico. El terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Y 2° Sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008. Para la ejecución de las cautelares decretadas, se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que estampe la nota marginal correspondiente y se abstenga de Protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y/o Gravar los inmuebles objeto de la presente medida; librándose oficios N° 0990/175 y 0990/176, respectivamente.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de noviembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, identificados en autos, quienes se dieron por citados en el presente juicio, tal como se desprende del folio (112) de la pieza principal, y en fecha 14 de noviembre del año 2024, es decir, el segundo (2do) día siguiente a su comparecencia, acudieron a través de sus apoderados judiciales ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por éste Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2024, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
Habiendo establecido lo anterior, es menester indicar que la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, por intermedio de sus apoderados judiciales, los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, fundamentan su oposición manifestando que, en lo que respecta sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico; excede en creces el monto demandado, pues de acuerdo al informe de avalúo presentado al monto de hacer oposición a la cautela decretada, se estableció que dicha finca ascendía a un costo de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (211.250,20 USD), considerando que ésta juzgadora entro en exceso o extralimitación al acordar la medida. En lo que respecta a la cautela de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble propiedad de la codemandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüán del Estado Guárico; la parte demandada sustenta su oposición en razón de considerar que la medida decretada afecta los bienes de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, indicando asimismo, que el decreto no fue motivado por quien suscribe el presente fallo. Por todas esas razones de hecho y de derecho se opone a las medidas preventivas decretadas y solicita declare con lugar la oposición planteada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA:
A.- Con el escrito de oposición:
1º) Copia fotostática certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual consta acta de matrimonio identificada con el N° 07, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA (quienes fungen como demandados en el presente juicio), acta ésta en la cual consta la realización del Matrimonio Civil entre los citados ciudadanos en fecha 21 de diciembre del año 1998. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio que emerge de un documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que la misma siendo copias fotostáticas certificadas de un documento público no fue tachada por la contra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, indicando que a través de tal instrumento se demuestra la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, hecho éste que surge como alegato esgrimido por la demandada de autos en su escrito de oposición a las medidas decretadas.
2°) Original de Avalúo correspondiente a la finca “La Milagrosa”, ubicada en el municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882; informe elaborado en el mes de octubre del año 2024, por parte del Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.895, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 48.828; en dicho informe se concluyó que a la fecha 31 de octubre del año 2024, la unidad de producción objeto del avalúo asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (211.250,20 USD), describiendo cada una de las bienhechurías, aspectos agro-socioeconómicos, valor de la tierra, valor de las estructuras y edificaciones, valor de las construcciones e instalaciones, entre otros aspectos. Para valorar el anterior informe, se desprende que el mismo trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no forma parte del presente litigio, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue promovido como prueba testimonial al del Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, antes identificado, a fin de que ratificara en su contenido y forma el mismo, hecho éste que fue materializado en la incidencia probatoria aperturada a tale efectos en acto fechado 21 de noviembre del año 2024, el cual riela al folio (55) del presente expediente, dónde de manera clara y enfática el compareciente declaró reconocer en su contenido y forma el informe de avalúo elaborado por su persona a la finca “La Milagrosa”, ubicada en el municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que la contra parte (demandante de autos) no compareció a dicho acto ni por sí, ni mediante apoderados judiciales a ejercer el derecho a repreguntar en el contradictorio, por lo que, habiendo respetado el principio de control de la prueba, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el valor total de la unidad de producción objeto del avalúo, finca “La Milagrosa”, asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (211.250,20 USD).
B.- Con el escrito de promoción de pruebas en la incidencia aperturada por la oposición a las medidas cautelares decretadas por éste Juzgado:
1°) Con el escrito de promoción de pruebas la parte co-demandada opositora, ratifica íntegramente las documentales acompañadas al escrito de oposición, las cuales son las siguientes: A. Copia fotostática certificada expedida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagüan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la cual consta acta de matrimonio identificada con el N° 07, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA (quienes fungen como demandados en el presente juicio), acta ésta en la cual consta la realización del Matrimonio Civil entre los citados ciudadanos en fecha 21 de diciembre del año 1998. B. Original de Avalúo correspondiente a la finca “La Milagrosa”, ubicada en el municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, propiedad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.882; informe elaborado en el mes de octubre del año 2024, por parte del Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.895, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 48.828; en dicho informe se concluyó que a la fecha 31 de octubre del año 2024, la unidad de producción objeto del avalúo asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (211.250,20 USD), describiendo cada una de las bienhechurías, aspectos agro-socioeconómicos, valor de la tierra, valor de las estructuras y edificaciones, valor de las construcciones e instalaciones, entre otros aspectos. Quien suscribe el presente fallo ya emitió pronunciamiento correspondiente en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito de oposición a las medidas decretadas, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
No presentó escrito alguno a través de la cual pudiere demostrar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar mediante el cual realizó la solicitud de las Medidas Cautelares decretadas por éste Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2024.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición y las pruebas presentado por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, debidamente asistidos de Abogado, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma anterior, se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada en su contra es una de las partes que se consideren afectadas, y que el lapso para hacerlo es de tres (03) días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de noviembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, identificados en autos, quienes se dieron por citados en el presente juicio, tal como se desprende del folio (112) de la pieza principal, y en fecha 14 de noviembre del año 2024, es decir, el segundo (2do) día siguiente a su comparecencia, acudieron a través de sus apoderados judiciales ante éste Tribunal a fin de presentar formal escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por éste Juzgado en fecha 06 de agosto del año 2024, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera que la oposición fue ejercida en tiempo hábil ya que el escrito fue consignado dentro de los tres (03) días indicados en el artículo antes mencionado.
En el caso bajo estudio, es menester tomar en consideración que la incidencia que nos ocupa se tramita ante la Oposición de la parte interesada al Decreto de MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictado por éste Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 06 de agosto del año 2024, así pues, nuestro Más Alto Tribunal de Justicia través de sentencia N° RC-00694, proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de septiembre del año 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, ha establecido el siguiente criterio Jurisprudencial que a continuación se transcribe:
“… Más recientemente se estableció que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar. (Sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Gcs Corporation C.A. c/ Inversiones Monterosa C.A.)…”
En todo tipo de acciones que sean intentadas ante los órganos Administradores de Justicia, la parte demandante tiene el derecho de solicitar medidas cautelares con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho, señalando las razones en las cuales se sustenta para cada caso concreto.
Por tanto, son todas aquellas actuaciones o decisiones que, sin prejuzgar del resultado final, de contenido positivo o negativo, que un órgano de la Administración Pública o un juez o magistrado del poder judicial, puede adoptar para que las resultas de la resolución administrativa o judicial surtan plenos efectos para los interesados o para la parte procesal. Para ello, se exige la concurrencia de dos requisitos: el fumus boni iuris o apariencia de buen Derecho y el periculum in mora o peligro/riesgo por el paso del tiempo.
De una simple lectura, puede concluirse que es “DEBER” del Juez decretar las Medidas Preventivas solicitadas por lo accionantes en el caso específico de acciones en las cuales se encuentren probada la obligación de la parte demandada, tendientes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido
En relación a los requisitos que debe verificar el juez para el decreto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2000-000931, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Y en este mismo sentido, la Sala en sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 en el expediente N° 2007-000369, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó establecido el siguiente criterio:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…Omissis…)
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado…” (Subrayado del Tribunal)
Del anterior criterio, se colige que si bien es cierto, el Juez a los fines de decretar una medida cautelar en juicio, debe verificar los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris y el periculum in mora, consideró ésta Juzgadora que fueron demostrados con las documentales acompañadas al escrito de solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de los dos (02) inmuebles sobre los cuales recayó la misma, consistentes en documentos que fueron mencionados en la sentencia interlocutoria atacada a través de la oposición ejercida por la parte demandada de autos, en los cuales se presume que los inmuebles reflejados en las documentales que se acompañaron al escrito de solicitud de medidas, marcadas con las letras “A” y “B”, así como también la letra de cambio que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”, en la cual se reflejan las cantidades de dinero demandadas al cobro por parte de la accionante, suma ésta que fue recibida y aceptada por la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y avalada por la ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, por lo que consideró este Juzgado necesario acordar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con los artículos 585, 586 y 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento catalogado como “Juicio Ejecutivo” en razón de considerar que la deuda está probada por el instrumento mercantil que pretende cobrarse (letra de cambio acompañada al escrito libelar”; medida ésta que recayó sobre los inmuebles allí reflejados, para lo cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que se abstenga de enajenar o gravar cualquiera de los mismos.
Ahora bien, de las documentales promovidas por la opositora a la Medida decretada, parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, se desprenden argumentos que generan elementos de convicción en ésta Juzgadora, que demuestran que efectivamente los bienes reflejados en los documentos objeto de las cautelares decretadas que los mismos son propiedad del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, empero en lo que respecta al bien inmueble propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; observa ésta Juzgadora que evidentemente supera en demasía la cantidad dineraria reflejada en la letra de cambio aceptada por el demandante de autos, pues tal como se desprende del Informe de Avalúo suscrito por el Ingeniero PEDRO ALEXIS AGUILERA, previamente valorado por ésta Juzgador, se determinó que el costo de la citada unidad productiva asciende a la cantidad de: DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (211.250,20 USD), y el capital reflejado en la letra de cambio que pretende ser cobrada a través de la presente acción asciende a la cantidad de: VEINTE MIL SETECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO CENTAVOS (20.700,00 USD), razón por la cual es evidente que supera el monto demandado en la presente causa, y habiéndose decretado otra Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre otro bien inmueble propiedad del co-demandado de autos, mal pudiera ésta Juzgadora mantener la cautela decretada sobre la finca “La Milagrosa” y así debe establecerse en el dispositivo de ésta decisión.
En lo que respecta al decreto de Prohibición de Enajenar Y gravar dictado por éste Juzgado sobre un bien inmueble propiedad de la co-demandada YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüan del Estado Guárico. El terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros. Dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; el argumento formal de la parte demanda se circunscribe al hecho de que afecta los bienes habidos en la comunidad conyugal; empero, olvidan los respetables colegas que le representan como apoderados judiciales de los accionados, que los cónyuges entre sí son responsables del cumplimiento de pago contraídos por cualquiera de los dos, hecho este que se encuentra establecido en el Código Civil, específicamente en el artículo 165, ordinal primero, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 165 C.C.: “Son cargo de la comunidad:
1° Todas las deudas y obligaciones contraías por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad… (Omissis…)” (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, es evidente que la co-demandada y avalista ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, tenía formal conocimiento de la obligación o deuda contraída por su legítimo esposo el co-demandado aceptante ciudadano JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, desde el mismo instante en el cual suscribió la letra de cambio en la cual aparece reflejada la cantidad de dinero que fue recibida por el aceptante y que corre inserta en copia fotostática certificada al folio (07) del cuaderno principal en el presenta juicio, razón por la cual y ante los hechos ventilados en la presente incidencia de Oposición, es por lo que, considera ésta Juzgadora que la Oposición debe prosperar de manera parcial, manteniendo únicamente la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, sólo en lo que respecta al bien inmueble propiedad de la co-demandada de autos ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüan del Estado Guárico; el terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros; dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
La decisión aquí plasmada se sustenta en los argumentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de la presente sentencia, aunado al hecho que la parte demandada de autos no fundamento expresamente los alegatos en los cuales consideró que no se encontraban llenos los requisitos para que la Medida fuera decretada, así como tampoco justificó con argumentos válidos la inmotivación de la sentencia interlocutoria a través de la cual se produjo el decreto de las cautelas atacadas en la incidencia; por lo que debe declararse parcialmente con lugar la oposición planteada y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la OPÓSICIÓN interpuesta por la parte demandada de autos ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA y YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.358.882 y V-16.640.813, con domicilio en la población de Camagüan, Parroquia Camagüan del estado Guárico; por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL y DARIO JOSÉ MORALES JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.624.591 y V-8.911.327, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 48.677 y 145.587, respectivamente. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA Y MANTIENE ÚNICAMENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 y 647 del Código de Procedimiento Civil sobre bien inmueble propiedad de la co-demandada de autos ciudadana YELISMAR ATRAIS ALVARADO OCHOA, consistente en una parcela de Terreno y la Casa para habitación familiar sobre ella construida, distinguida con el número 04, situada en la Calle Junín, entre Guaicaipuro y Libertador, Casa N° 4, del Municipio Camagüan del Estado Guárico; el terreno con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (544,56 m2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cinco habitaciones, recibo comedor, cocina, sala de baño, solar y se encuentra comprendida de dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de América Escalona en 26,20 metros; Sur: Casa de María Núñez en 27,14 metros; Este: Bienhechurías de José Espinoza e Hilda Hidalgo en 21,20 metros; y Oeste: Calle Junín en 23,50 metros; dicho Inmueble perteneciente a la prenombrada ciudadana según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 03 de diciembre de 2008, bajo el número 2008.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.8.1.14 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, para lo cual se ordenó librar el oficio identificado con el N° 0990/175 a la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 06 de agosto del año 2024, sobre el siguiente bien inmueble: propiedad del codemandado JOSE ALEJANDRO CHIRIMELLI VIÑA, consistente en un lote de terreno constante de 489,887 hectáreas, conocido como fundo “LA MILAGROSA”, ubicado dentro de la posesión Laguna El Pao, Sector Santa María de Tiznados y la Candelaria, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Carretera Vía Guadarrama del vértice P-1, P-2, P-4 al P-12; Sur: Con Terrenos Ocupados por Ramón Villa, del vértice P-5 al P-7; Este: Con Carretera Vía el Socorro del vértice P-7, P-8, P-10 al P-11; Oeste: Con Terrenos Ocupados por Antonio Crespo del vértice P-4 al P-12; cuyas coordenadas y demás características constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el número 2008.322, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nro. 347.10.3.1.192 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008; reflejado en el documento acompañado a la solicitud de medida cautelar marcado con la letra “A”; cuya prohibición fue participada a la Oficina de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, mediante oficio N° 0990/176. Se deja constancia que el levantamiento de la Medida aquí ordenado, se llevara a cabo una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy, lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

Exp. Nº 16.857.
ATL/dars/atl.