REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: CP01-R-2023-000005
PARTE RECURRENTE: Ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834 y domiciliado en la calle Queseras del Medio, cruce con avenida Carabobo, casa N° 70, municipio San Fernando de Apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: Sin Designar.
TERCERO INTERESADO: CORPORACION DE COMERCIO Y SUMINISTRO SOCIALISTA S.A, (COMERSSO),empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, creada mediante Decreto N° 7214, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.360, de fecha 03 de febrero de 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el N° 02, Tomo 32-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-200009301-3, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado DEIVYS ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.774.090, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°222.595.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Recurso Especial de Juridicidad).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.196.834,debidamente representado por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974,por Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0109-18, de fecha veintisiete (27) de abril de 2018,emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinte (20) de octubre de 2022, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: SIN LUGAR el referido Recurso, declarando la validez del acto administrativo.
Ahora bien, contra la decisión del a quo, el apoderado judicial del recurrente interpuso recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2023, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, oye la misma en ambos efectos procediendo a remitirlo al Tribunal Superior.
El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, cursante al folio 03 del presente cuaderno de apelación, le dio entrada y concedió a la parte apelante diez (10) días de despacho para formalizar el recurso. Posteriormente se estampó auto de fecha 04 de agosto de 2023, fijando la oportunidad para que la parte recurrida contestara el recurso de apelación.
En fecha 11 de agosto de 2023, cursante al folio 09 del presente cuaderno de apelación, se aperturó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en el presente recuro de apelación; siendo prorrogado dicho lapso por complejidad mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023.
Esta alzada dictó el fallo en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, declarando:
“PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.974, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 18 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo Apelado, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2022, el cual declaró: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.196.834, en contra de la Providencia Administrativa N° 00109-2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 27 de abril de 2018, mediante el cual decidió Con Lugar la Autorización para Despedir al trabajador antes descrito; y como consecuencia, se declara válido el referido acto administrativo. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2024, el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del recurrente de autos, interpuso el Recurso Especial de Juridicidad de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándolo en la violación de normas del ordenamiento jurídico, señalando lo siguiente:
“1-VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 49 NUMERALES 1,2 Y 6 DE LA CONSTITUCION DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTO CIVIL… incurriendo así en una falsa apreciación de los hechos, transgrediendo flagrantemente las disposiciones jurídicas anteriormente mencionadas.2-VIOLACION DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL LABORAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS506 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL REFERIDO AL PRINCIPIO DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL… endosándole solo la responsabilidad al trabajador de desvirtuar a través de los medios de prueba la causa de su despido y liberando al patrono de dicha responsabilidad…3-VIOLACION DEL ARTÍCULO 84 DE LA LEY ORGÁNICA (sic) JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 389NUMERAL 1 Y 4 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDO ALA NO APERTURA DE PLENO DERECHO DEL LAPSO PROBATORIO COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO…ya que la sentencia de sobreseimiento promovida en su oportunidad como documento fundamental versa sobre punto controvertido de mero Derecho sobre el acto administrativo mediante la cual se demanda la nulidad absoluta.4-FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 507 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOBRE LA VALORACION O APRECIACION DE LA PRUEBA SOBREVENIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 434 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. El juez superior al no darle carácter vinculante de la sentencia de sobreseimiento viola las disposiciones jurídicas antes mencionadas (sic) según la regla de la sana crítica, ya que dicha prueba (sic) fue obtenida o se tubo (sic) conocimiento un años después de haberse dictado la providencia administrativa que se impugna;
…Omissis…
1-Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el tribunal superior del Estado Apure por resultar de algún modo contradictoria no estar de manera expresa, positiva y precisa…4- Que se restablezca la situación jurídica de mi poderdante ordenando el reenganche o se proceda a su ubicación… se condene al patrono a pagar una indemnización por daños morales… Ratifico el valor probatorio de la… sentencia de sobreseimiento… emanada del tribunal segundo de control de la circunscripción judicial penal del Estado Apure…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrados como han sido los hechos anteriores, este Juzgador antes de pronunciarse respecto al recurso interpuesto, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: la doctrina ha determinado que el Recurso Especial de Juridicidad se encuentra definido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la siguiente manera:
“…La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico. Como se observa, si bien es cierto que en cuanto a la redacción infelizmente se le quiso asemejar al recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 336.10 Constitucional, su finalidad es la de mantener a nuestro entender la unidad y la uniformidad de criterios dentro de la jurisdicción contencioso administrativa (uniformidad de la jurisprudencia).”Abogado Carlos Reverón Boulton, citado por la Revista de Derecho Público, numero 134 (2013).

El citado artículo 95 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 95. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte interesada, revisar las sentencias definitivas, dictadas en segunda instancia que transgredan el ordenamiento jurídico.
El recurso de juridicidad podrá intentarse contra las decisiones judiciales de segunda instancia que se pronuncien sobre destitución de jueces o juezas.
Este recurso no constituye una tercera instancia de conocimiento de la causa”.

El propósito de la uniformidad de la jurisprudencia al cual alude la doctrina, es para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables cuando interpongan sus pretensiones, evitando ambigüedades en la resolución de los conflictos jurídicos, aplicable igualmente a la jurisdicción laboral.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo número 281 de fecha 30 de abril de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 40.421 de fecha 28 de mayo de 2014, declaró la Inconstitucionalidad del Recurso Especial de Juridicidad y de nueve artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
Esta Sala debe proceder al estudio de todas las previsiones normativas que preceptúan el recurso especial de juridicidad, para lo cual, debe analizar la primera disposición contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estimó la creación del referido medio adjetivo: ‘La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia podrá, a solicitud de parte, revisar las sentencias definitivas…’; el empleo del verbo que opera como núcleo rector del tipo normativo tiene una connotación en nuestro país propia e inherente en el ámbito del derecho procesal constitucional, por ser la revisión una garantía adjetiva que el Constituyente creó y confirió, con carácter de exclusividad, en el régimen de potestades de esta Sala Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 330, cardinal 6: ‘Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva’.
(…Omissis…)
En su contexto, no se establece de modo alguno los límites de control que deberían regir a este medio adjetivo, específicamente, sobre qué vicios, deficiencias y violaciones daría lugar a la impugnación y consecuencia anulación de la sentencia; indeterminación que, a su vez, hace imposible estimar si efectivamente se trata de una tercera instancia. Tal inobservancia genera un problema desde la perspectiva de la validez y eficacia de las normas que conforman esta incipiente institución…
(…Omissis…)
La falta de previsión normativa de los supuestos de procedencia establece una contravención al principio de legalidad sobre las formas procesales (art. 156.32 CRBV), al pretenderse, por falta de regulación y delimitación, un medio impugnativo o de gravamen, cuya auténtica naturaleza tampoco puede precisarse debido a su indeterminación, dado que, en sus efectos, contraviene tanto el régimen de competencias de esta Sala Constitucional, en materia de revisión, como otros principios fundamentales de índole procesal constitucional. El concebimiento de una potestad dentro de los parámetros de la revisión, como lo menciona el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dan a entender que el recurso especial de juridicidad invade la función de control de esta Sala Constitucional y estaría generando una doble revisión a través de distintas Salas, infringiendo las potestades exclusivas determinadas en el artículo 336 constitucional.
(…Omissis…)
permiten determinar que existe una completa identidad entre el recurso especial de juridicidad y la potestad de revisión constitucional inherente a esta Sala Constitucional, siendo elementos que, en su conjunto, traen como consecuencia la invasión de las competencias establecidas en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…no solo por la invasión de competencia antes señalada, sino por interponer como carga para los justiciables, el ejercicio de otro medio recursivo que se confunde con la potestad de control de esta Sala prevista en el artículo 336.10 constitucional. Establecer un medio procesal de idéntica función contraviene el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pretender un desvío del juez natural constitucional y atentando contra la celeridad procesal
(…Omissis…)
Así entonces, al violentar la normativa impugnada los principios y normas constitucionales relacionados con el ámbito competencial de esta Sala Constitucional, se declara la nulidad con efectos ex tunc los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que pierden validez, tanto la norma que estipuló la conformación del referido recurso, como todas las disposiciones relativas a su procedimentalización. … Por ende, se declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en materia del recurso especial de juridicidad’. Así se decide.”

En efecto, a partir de la sentencia ante trascrita, se desprende que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que el Recurso Especial de Juridicidad contravenía el régimen de competencias de dicha Sala Constitucional, en concreto el recurso de revisión previsto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución que está referido a impugnar fallos definitivamente firmes por la incorrecta aplicación o interpretación de normas y principios constitucionales. De la misma manera, a los fines de preservar la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el veinte (20) de febrero de 2019, mediante sentencia Nº 00077, con Ponencia del Magistrado: Marco Antonio Medina Salas, (Caso José Daniel Ceballo, Vs COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.), ratificó la anterior decisión de la Sala Constitucional indicando que:
“Conforme a lo anterior, vista la declaratoria de nulidad de las normas que anteceden, esta Sala Político-Administrativa declara improponible el recurso especial de juridicidad planteado por el abogado Manuel Valor Polanco, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Daniel Ceballo, y admitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.
Finalmente, esta Sala considera necesario exhortar a los Jueces y Juezas para que en lo sucesivo eviten incurrir en retardos indebidos que atentan contra la apropiada administración de justicia. (Negrillas y subrayados nuestros)

Evaluando todos los criterios anteriores, esta Superioridad, estima que en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 23.18, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con efecto ex nunc, debe declararse Improponible, sin conocer el fondo del asunto, y así se establecerá en el dispositivo del fallo, el Recurso Especial de Juridicidad, fundamentado en el anulado articulo 95 ejusdem, a los fines de preservarla seguridad jurídica y la uniformidad de aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico venezolano y Jurisprudencia Patria. Así se declara.
Igualmente, es criterio de esta Alzada que, justificada como se encuentra la nulidad de los artículos de la norma contencioso-administrativa, resulta inoficioso y constituiría un retardo indebido que atentaría contra la apropiada administración de justicia, remitir el presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el Recurso Especial de Juridicidad planteado por el abogado SANTOS ENRIQUE ARACAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.123, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.974, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO RAFAEL LUGO COLMENARES, ya identificado, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes quince (15) de enero de 2024, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado