ASUNTO: CP01-R-2023-000008

DEMANDANTE: Ciudadana MARIUSKA MARIBEL MONTOYA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.383, domiciliada en la calle principal, casa N° 06, bajando por la casilla policial del Barrio José Antonio Páez, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.139.528, Procurador Especial de Trabajadores en el estado Apure, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.

DEMANDADA: Empresa Mercantil CASAGABY C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 3 de junio del 2010, bajo el número 4, Tomo 7-A, RM 272, cuya última modificación de sus Estatutos fue en fecha 15 de octubre del 2021, anotada bajo el número 68, Tomo 10-A, RM 272, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J299131873, domiciliada en la Avenida los Centauros, Intercomunal, San Fernando Biruaca, Edificio sin número, Oficina sin número, Sector Guásimo 1, Municipio San Fernando de Apure, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha catorce (14) de agosto de 2023, la cual declaró LA PRESUNCION RELATIVA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por la ciudadana Mariuska Maribel Montoya Mendoza, plenamente identificada en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, en el asunto principal signado N° CP01-L-2023-000042, se dio inicio a la celebración de la misma y se fijándose la prolongación de dicha audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2023, fecha ésta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil CASAGABY C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, no compareció a la prolongación de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNCION RELATIVA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 68 de la causa principal.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto el escrito de fundamentación del apelante en la presente causa, señaló lo siguiente:
“APELO formalmente de la sentencia pronunciada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto del año 2023, motivado a que no pude asistir de manera presencial a la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, debido a que me encontraba de reposo absoluto por presentar HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, lo cual se evidencia del Reposo Medico expedido por el Dr. RODOLFO ESPINOZA, quien fue el médico que me trato durante el tiempo que estuve convaleciente, reposo el cual consigno en original para que sea agregado al expediente, asumiendo la obligación de presentar a dicho galeno, para que en audiencia de ser necesario, ratifique dicho reposo.”


Recibido el expediente ante este Juzgado, el diez (10) de enero de 2024, se aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despacho con el fin de que la parte apelante consignara material probatorio que considere necesario a fin justificar el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, que corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

Mediante auto de fecha quince (15) de enero de 2024 se cerró la articulación probatoria en la presente causa, dejando constancia que la parte apelante consignó material probatorio en el escrito de apelación, la cual riela al folio 91 de la pieza principal, y se fijó la celebración de la audiencia oral de apelación para el día martes dieciséis (16) de enero de 2024, a las 9:30 de la mañana, según se evidencia al folio cuatro (04) del cuaderno de apelación.

Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, ya identificado quien, al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“funda la presente apelación… contra la decisión de presunción emitida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de fecha 14 de agosto de 2023, en virtud de mi incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en dicha causa. Dicha ausencia de mi parte estriba en que para la fecha no me encontraba en condiciones no óptimas de salud…. En tal sentido … en su debida oportunidad asistí al médico, luego de una serie de tratamiento me recomendó reposo absoluto por ocho (08), y dentro de esos ocho días, estaba fijada la audiencia de prolongación y en virtud de mi inasistencia obviamente el tribunal declara pues que mi ausencia estriba en las consecuencias que la ley establece, en tal sentido y por cuanto no falté a la audiencia que no suelo hacerlo por razones de salud muy particulares, es por lo que apelo de la decisión debido a que para la fecha no me encontraba en condiciones de salud siendo la única persona apoderada de la causa que podía asistir, es todo ciudadano juez”





PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte apelante en el presente asunto consignó con el escrito de apelación, documental constante de reposo médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Rodolfo Espinoza, de fecha 13 de agosto de 2023, cursante al folio 91 de la pieza principal, del cual se desprende que el abogado Dennis Orta, presentó cuadro de hiperactividad bronquial ameritando tratamiento y reposo absoluto por 3 días desde el 13 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2023. Dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la parte recurrente en apelación promovió la declaración testimonial del ciudadano: Dr. Rodolfo Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.598.665; se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia del mencionado galeno, el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, procedió este Tribunal a interrogar al testigo:

1. ¿Ciudadano Rodolfo Espinoza Médico tratante ratifica el contenido y firma de la documental que se le exhibe en el presente acto?
Respuesta= Sí, cómo no, esa es mi firma, mi sello y eso yo lo emití.
2. ¿Usted trató al Dr. Dennis Orta por la sintomatología que él describió en su declaración?
Respuesta= Por su condición de ser un fumador crónico…presenta de forma recurrente problemas respiratorios… en esa oportunidad recuerdo que presentó un bronco pasmo bastante severo…

Conforme a lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental contenida en el reposo médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Rodolfo Espinoza, de fecha 13 de agosto de 2023, cursante al folio 91 de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, con el cual se demuestra el estado de salud en el que se encontraba el representante judicial del demandado de autos, y el motivo por el cual no asistió a la prolongación de la Audiencia preliminar fijada para el día 14 de agosto de 2023. Y así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.

Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia.

Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CASAGABY, C.A., que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó un cuadro de hiperactividad bronquial ameritando tratamiento y reposo absoluto por 3 días desde el 13 de agosto de 2023 al 15 de agosto de 2023, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha trece (13) de agosto de 2023, anexo al asunto principal constante al folio 91, estando imposibilitado a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada.

Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil CASAGABY, C.A., incompareciera a la audiencia preliminar (prolongación) el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento privado debidamente ratificado por el tercero del cual emanó, consignado en el asunto principal (folio 91), donde se demuestra que el ciudadano Dennis Alberto Orta Puerta, ya identificado, presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer a la mencionada audiencia de prolongación.

De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron al mencionado representante judicial comparecer el día fijado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedentes los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.

Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-



DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.854, parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por la ciudadana Mariuska Maribel Montoya Mendoza, plenamente identificada en autos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día martes dieciséis (16) de enero de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.