ASUNTO: CP01-R-2023-000011

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ LUÍS HERRERA RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.004.204, domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, calle Los Samanes, casa N° 01, Municipio Biruaca, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano MARCO E. GOITÍA HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223 y 11.760.089, en su orden, Abogados en ejercicios, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y 137.687, respectivamente.

DEMANDADA: Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 7 de noviembre del 2014, bajo el número 10, Tomo -37-A, RM 272, domiciliada en el Sector Rabanal, Finca los cedros, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el abogado AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de diciembre de 2023, la cual declaró LA PRESUNCION RELATIVA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por el ciudadano José Luís Herrera Ruíz, plenamente identificado en autos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno.

En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2023, en el asunto principal signado N° CP01-L-2023-000056, se dio inicio a la celebración de la misma y se fijó la prolongación de dicha audiencia para el día veintitrés (23) de noviembre de 2023, y luego para el día ocho (08) de diciembre de 2023, fecha ésta en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa Mercantil LACTEOS LA BERACA C.A, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, no compareció a la prolongación de la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 53 de la causa principal.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, el Tribunal a-quo dictó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.

Recibido el expediente ante este Juzgado, el dieciocho (18) de enero de 2024, se le dio entrada a la presente causa, exhortando al recurrente de alzada a consignar el material probatorio que considerara necesario para justificar el motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pudiendo consignarlo hasta la audiencia de apelación de conformidad con la sentencia N° 1098 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, el cual corre inserto al folio tres (03) del cuaderno de apelación.

En fecha 19 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada hoy apelante, promovió las pruebas que justifican el motivo de su incomparecencia a la Prolongación de la audiencia preliminar objeto de apelación; que corre inserta desde el folio cuatro (04) al ocho (08), marcados con la letra “A” y “B” en el cuaderno de apelación.

Seguidamente se celebró la audiencia oral y pública de apelación, el día miércoles veinticuatro (24) de enero de 2024, a las 10:00 de la mañana, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los efectos de establecer el tema decidendum, se debe destacar que a la audiencia de apelación se presentó el abogado AMILCAR GUÉDEZ, ya identificado quien, al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“procedo con el carácter de apoderado judicial de la empresa Lácteos La Beraca... a ratificar y a fundamentar la apelación interpuesta con motivo de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia laboral mediante la cual declaró una admisión parcial de los hechos … con motivo de la incomparecencia que hubo a una de las audiencias de prolongación de la audiencia preliminar … el motivo por el cual esta defensa técnica no compareció al día que se fijó a la audiencia fue por motivos ajenos a mi voluntad … sustento la misma en la justificación de mi incomparecencia en justificativo médico que me emitiera después de haber examinado la doctora Romina Cucunuba Médico Cirujano y que una vez emitida su evaluación pues evidentemente me emitió el justificativo que presento en el día de hoy en esta audiencia para que sea ratificado en todo su contenido… a los fines de que la apelación interpuesta sea declarada con lugar en virtud de que como lo alega esta parte recurrente los motivos de incomparecencia… fueron motivos ajenos a mi voluntad motivados a razones de salud … es por ello que solicito que una vez valoradas los medios de prueba sea declarada con lugar la apelación y se ordene la continuación de las prolongaciones de la audiencia preliminar … es todo”.

Por su parte, el abogado MARCOS GOITÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ejerció su derecho a réplica en la presente audiencia de apelación y manifestó lo siguiente:
…“ciudadano magistrado quiero pedir la nulidad de la testigo, los testigos no pueden estar presente cuando se está haciendo la declaratoria, el testigo fue contaminado, por lo cual solicito que no se valore al testigo por estar presente en la audiencia, el testigo no puede estar aquí presente, tiene que estar afuera, él hace su exposición y una vez terminada, pasa al testigo,… el testigo nunca puede estar presente en la declaración de parte es todo”.



PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte demandada recurrente en el presente asunto consignó en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, escrito de fundamentación de la apelación donde anexó las siguientes documentales:

1.- Constancia médica en original, suscrita por la médico cirujano Dra. Romina Jiménez Cucunuba, marcada con la letra “A”, de fecha 07 de diciembre de 2023, cursante al folio 07 de este cuaderno de apelación, del cual se desprende que el abogado Amilcar Guédez, presentó dolor abdominal de fuerte intensidad concomitante, evacuaciones líquidas con moco y sangre, y fiebre en 39,5 °C motivo por el cual se le indicó tratamiento ambulatorio y reposo por 72 horas a partir del 07 de diciembre de 2023. Dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la parte recurrente en apelación promovió la declaración testimonial de la ciudadana: Dra. Romina Jiménez Cucunuba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.291.518; se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia de la mencionada galeno, la cual fue debidamente juramentada, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, procedió el apoderado judicial del demandante de autos, a ejercer el control de la prueba y pasa a interrogar a la testigo:

“Ciudadano magistrado quiero dejar constancia que no está consignado el carnet que acredite a la Doctora en este acto como médico, yo impugno esta información que está aquí, no la acredita como médico, de acuerdo a la Ley de Medicina, ella tiene su carnet, visto este punto paso a preguntarle la testigo:

1. ¿Señorita Romina Jiménez que día compareció el Dr. Amilcar Guédez?
Respuesta= El día siete de diciembre de dos mil veintitrés.
2. ¿Qué presentaba el Doctor?
Respuesta= Presentaba evacuaciones líquidas continuas concomitantes… un cuadro que como médico o como personal de salud conocemos como un síndrome diarreico.
3. ¿Cómo se comunicó el abogado Amilcar Guédez?
Respuesta= Por vía telefónica primeramente.
4. ¿Y usted le dio el récipe de acuerdo a la comunicación?
Respuesta= No, el señor Amilcar se comunicó conmigo, me explicó que era lo que tenía, y yo le sugerí que se realizara un examen de laboratorio, y posterior a eso, en conjunto con el laboratorio y con la sintomatología manifestada le diera un diagnostico en general.
5. ¿Qué día fue personalmente?
Respuesta= Siete de diciembre de dos mil veintitrés.
6. ¿La amibiasis impide comparecer a algún sitio?
Respuesta= Por supuesto porque la amibiasis es un patología producida por un parásito que habita en el intestino que produce un dolor abdominal, evacuaciones líquidas abundantes … puede causar un trastorno, y obviamente con esas condiciones se debe mantener en reposo.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a interrogar a la testigo:

1. ¿Dónde labora usted doctora?
Respuesta= En el hospital “Pablo Acosta Ortiz”.
2. ¿Usted presenta esta información del portal web del SACS, donde contiene información suya como profesional médico?
Respuesta= Por supuesto.
3. ¿Indica que se encuentra habilitada usted para ejercer la medicina?
Respuesta= Sí.
4. ¿Considera usted que el cuadro presentado le impedía al ciudadano realizar sus actividades normales?
Respuesta= Sí, lo considero.

Conforme a lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental contenida en la constancia médica en original, suscrita por la médico cirujano Dra. Romina Jiménez, de fecha 07 de diciembre de 2023, cursante al folio 07 del cuaderno de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, con el cual se demuestra que el ciudadano Amilcar Guedez, en fecha 07 de diciembre de 2023, se dirigió a la consulta médica a cargo de la Dra. Romina Jiménez y ésta, luego de auscultarlo, pudo percibir claramente que el paciente presentaba una sintomatología de: Estado febril a 39° grados, descompensación y evacuaciones frecuentes, por lo cual, según su pericia y experticia en el área de salud, ameritaba reposo por 72 horas, circunstancia que claramente le impedía asistir a la prolongación de la Audiencia preliminar fijada para el día 08 de diciembre de 2023. Y así se decide.

2.- Resultado de Examen Microscópico en copia simple, suscrito por el Bionalista Lic. Juan José Soto, marcado con la letra “B”, de fecha 07 de diciembre de 2023, cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, del cual se desprende el Resultado y Observaciones del Examen Microscópico realizado al abogado Amilcar Guédez, donde se evidencia Entamoeba Histolytica en la muestra examinada y Hematies 8-10XC. Dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En este sentido, este Tribunal observa que la presente documental, si bien fue suscrita por un Bioanalista, es una herramienta utilizada por la médico tratante a los fines de determinar efectivamente la causa u origen del padecimiento del ciudadano Amilcar Guedez, de modo que el hecho que el mismo no hubiere sido ratificado por el Licenciado Juan José Soto, en ningún momento desvirtúa de forma alguna, la sintomatología descrita por la Dra. Romina Jiménez, puesto que es esta última, la profesional calificada para determinar la condición de salud de su paciente. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

Considera oportuno quien aquí juzga, establecer en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.

Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…omissis..)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes trascrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Asimismo, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial (Vid. Sentencia N° 1.300, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

De modo que, considera oportuno esta Alzada referirse a los casos de las causas justificativas de la incomparecencia de las partes: el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:

Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia. En el presente caso se trata de una incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, quiere decir que ya había ocurrido dentro del proceso que nos ocupa la instalación de la audiencia preliminar y, además, ya las partes tuvieron varios encuentros, dado que la incomparecencia se produjo a una de sus prolongaciones, lo que hace concluir al Tribunal que ya las partes se habían sometido a los deberes que implica el sistema de autocomposición procesal, evidenciando así el ánimo de someterse al sistema de comparecencia tanto a la instalación como a cada una de las prolongaciones.

Partiendo del caso en concreto, alega la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., que su inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó dolor abdominal de fuerte intensidad concomitante, evacuaciones líquidas con moco y sangre, y fiebre en 39,5 °C, motivo por el cual se le indicó tratamiento ambulatorio y reposo por 72 horas a partir del 07 de diciembre de 2023, tal como se desprende de la constancia médica anexa al presente cuaderno de apelación, cursante al folio 07. En este orden, por cuanto se trató de una constancia médica otorgada por un galeno en su consulta privada, la constancia in comento, se encuentra revestida del carácter de documento privado emanado de tercero, para cuya validez en juicio debía ser ratificada mediante testimonial, por mandato del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte demandante en el asunto principal, se opuso a la testimonial de la profesional de medicina, indicando que la misma carecía de validez por haber presenciado los alegatos de la parte demandada hoy apelante. En este sentido, este Tribunal Superior, pronunciándose respecto de lo anterior, procedió a evacuar la declaración testimonial de la médico cirujano, dado que la Dra. Romina Jiménez va a rendir la declaración testimonial con relación a si ratifica o no la constancia médica que se endilga como emanada de ella, cursante al folio 7 del presente cuaderno de apelación y, por tanto, este Tribunal no le ve impedimento alguno para que la testigo pueda rendir su declaración libremente.

Por otra parte, quien aquí decide observa que la médico tratante presentó registro emanado del portal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria que demuestra su condición de médico y la habilita para ejercer su profesión. Este registro, cursante en el folio 13 del presente asunto, se trata de un documento electrónico, el cual fue emanado de un portal oficial del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), por lo que de conformidad con los artículos 5 numeral 6, 18 y 27 de la Ley de Infogobierno y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal debe otorgarle valor probatorio; y del mismo se desprende que la Dra. Romina Jiménez, se encuentra inscrita ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo el N° MPPS-153586, lo cual le habilita ampliamente para el ejercicio de la medicina, entendiéndolo como la prestación de atención médica preventivo-curativa a la población, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas (Vid. Artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial N° 41.984, de fecha 13 de octubre de 2020).

De modo que, cuando la parte hoy recurrente consigna un documento privado que de conformidad con el 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser ratificado, siendo verificado lo consignado y atendiendo a lo declarado por la médico tratante, la misma adujo en su declaración que ciertamente trató al apoderado judicial debido a que presentó la siguiente sintomatología: dolor abdominal de fuerte intensidad concomitante, descompensación, evacuaciones líquidas con moco y sangre, y fiebre en 39,5 °C, por lo cual la médico tratante deja constancia que el ciudadano Amilcar Guedez compareció a su consulta con la referida sintomatología que, bajo su calificado criterio y pericia, ameritaba tratamiento ambulatorio e interrumpir el desenvolvimiento de sus actividades por un lapso de 72 horas, a los fines de superar dicha sintomatología y así retomar sus actividades diarias normalmente.

Por tanto, debe insistir esta Alzada que el propósito de evacuar la declaración de la Dra. Romina Jiménez, médico cirujano, no es otra que aquella que se desprende del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la prenombrada profesional de la medicina solo debía ratificar o no la constancia médica que se le atribuyó como emanada de ella, lo cual expreso claramente al tribunal, certificando que el ciudadano Amilcar Guedez en efecto acudió a su consulta con la sintomatología previamente señalada. En consecuencia, este Tribunal procedió a examinar los dichos de la galeno, plenamente identificada en autos, analizando si existieron motivos fundados y suficientes que le impidieron al abogado representante de la parte demandada, acudir a la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada por el Tribunal a quo.

Por otro lado, la parte demandante de autos alegó que la documental contenida en los resultados de Examen Microscópico de fecha 07 de diciembre de 2023, cursante al folio 08 del cuaderno de apelación, que fue incorporado por la parte hoy recurrente en copia simple, al ser un documento privado emanado de un tercero, debió promoverse la testimonial del Bionalista Lic. Juan José Soto para su ratificación. En tal sentido, quien aquí decide observa que efectivamente dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; no obstante, dicha documental si bien fue suscrita por un Bioanalista, se trata de una herramienta utilizada por la médico tratante a los fines de determinar la causa u origen del padecimiento del ciudadano Amilcar Guedez, de modo que el hecho que el mismo no hubiere sido ratificado por el Licenciado Juan José Soto, en ningún momento desvirtúa de forma alguna, la sintomatología descrita por la Dra. Romina Jiménez, puesto que es esta última, la profesional calificada para determinar la condición de salud de su paciente. Y así se decide.

De esta manera, en sentencia N° 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló que:

En ese orden de ideas, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia en el expediente, consignada con el escrito de apelación, de una constancia médica emitida por el Dr. Edgar Casas González, Gineco-Obstetra del Centro Médico Amazonas, Puerto Ayacucho, en la cual se indica que la única apoderada de la parte demandada fue atendida allí en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar, presentando cuadro de dolor pélvico y hemorragias, rotulado como enfermedad pélvica inflamatoria aguda, prescribiéndole tratamiento médico y reposo por 72 horas, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Considera asimismo la Sala que si el sentenciador consideraba necesario ahondar en la verificación de las circunstancias reflejadas en dicha constancia, debió dar oportunidad para que se produjese la ratificación y ampliación de la misma, con arreglo a lo que autoriza el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de desecharla sin más, con mayor razón si se toma en cuenta que la oportunidad de la audiencia preliminar quedó determinada por la actuación diligente de la referida apoderada, quien había acudido voluntariamente a darse por citada y contribuir con ello al curso sin dilaciones del procedimiento.

Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Así las cosas, tomando en consideración el criterio anteriormente trascrito este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que el representante judicial de la demandada, Sociedad Mercantil LACTEOS LA BERACA, C.A., incompareciera a la audiencia preliminar (prolongación) el día y la hora fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento privado debidamente ratificado por el tercero del cual emanó, consignado en el cuaderno de apelación (folio 07), donde se demuestra que el ciudadano Amilcar Guédez, ya identificado, presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer a la mencionada audiencia de prolongación.

De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron al mencionado representante judicial comparecer el día fijado para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedentes los argumentos expuestos por el abogado recurrente. Así se declara.

Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-

DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado AMILCAR GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.668, parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró LA PRESUNCIÓN RELATIVA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por el ciudadano José Luís Herrera Ruíz, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día miércoles veinticuatro (24) de enero de 2023, Año: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta (02:50) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.