REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º

ASUNTO: CP01-L-2023-000025

SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.349, domiciliada en la calle El Mango, sector Las Marías, casa N° 10-A, de esta ciudad de San Fernando de Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062.
DEMANDADO: COMERCIAL CESAR 2030, C.A (LAGARTO EXPRESS), entidad de trabajo debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 23, Tomo 6-A RM272.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 17 de octubre de 2023, se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.091.349, debidamente asistida por el Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.366.880, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.062., contra el COMERCIAL CESAR 2030, C.A (LAGARTO EXPRESS), representada legalmente por el ciudadano ABOUM OUGHDEB SOUD, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-84.291.529.
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda ordenándose las respectivas notificaciones, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023.
En fecha 19 de mayo de 2023, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio (16), en donde asistieron ambas partes, la misma tuvo sucesivas prolongaciones en fechas 26/05/2023, 08/06/2023, 06/07/2023, 08/08/2023, 27/09/2023; respectivamente; fecha esta última en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes durante las prolongaciones de la referida audiencia. En esa misma oportunidad se fijó el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, siendo contestada, tal y como se desprende de los folios (74 y su vuelto al (75) del presente asunto.
Visto que se agotó la fase de mediación y no fue posible la misma, en fecha 05 de octubre de 2023, se remitió el presente expediente a la Coordinación Judicial de esta Coordinación del Trabajo, para que sea distribuido, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; seguidamente, se dio entrada mediante auto de fecha 17 de octubre de 2023 y ordenó su revisión a los fines de hacer el pronunciamiento de Ley.
En fecha 24 de octubre de 2023, siendo la oportunidad procesal, este Juzgado se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 28 de noviembre de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Siendo la oportunidad, este Juzgado ordena reprogramar la audiencia previamente fijada y señalar por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas una vez constara en autos la información requerida a la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En fecha 14 de diciembre de 2023, recibidas las resultas provenientes de la Entidad Financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, conforme al principio de celeridad procesal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 22 de diciembre de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2023, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, se celebró la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, en este mismo acto de conformidad con lo dispuesto en artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instó a las partes a comparecer en una nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Declaración de Parte.
En fecha 11 de enero 2024, se celebró la precitada Audiencia de Declaración de Parte, por lo que de vuelta a la Sala, este Tribunal, procedió a dictar el respectivo dispositivo oral del fallo.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al folio 04)
Qué, “… comencé a prestar mis servicios personales en fecha 05 de Junio de 2020, a favor de mi empleador: COMERCIAL CESAR 2030, C.A (LAGARTO EXPRESS) en la entidad de trabajo ubicada en la Av. Miranda, Barrio El Cañito, sector Centro, local S/n, lado lateral derecho de la Gobernación del estado Apure, desempeñando el cargo de CAJERA, donde estuve laborando hasta el mes de marzo 2022, luego me trasladaron a la sucursal de la misma empresa: COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS) ubicada en la calle Bolívar, entre Paseo Libertador y calle 24 de Julio, frente a Zapatería La Tormenta, desempeñándome como Encargada, hasta mediados del mes de Septiembre de 2022, que me trasladan a otra sucursal de la misma empresa, ubicada en la calle Comercio, cruce con calle Ricaurte, local S/n, Sector Centro, a 30 metros aproximadamente del mercado 4.40, también desempeñándome como encargada; mi empleador al saber que estaba embarazada, inicia una persecución y acoso en mi contra y el día 02 de Enero de 2023, me reenvía a la sucursal: COMERCIAL CESAR 2030, C.A (LAGARTO EXPRESS) en la entidad de trabajo ubicada en la Av. Miranda, Barrio El Cañito, sector Centro, local S/n, lado lateral derecho de la Gobernación del estado Apure, donde inicialmente había comenzado a trabajar y desmejorando mi condición laboral, diciéndome que estaba haciendo unos cambios entre los trabajadores, siendo totalmente falso, por cuanto que el cambio fue solo conmigo, donde me coloca nuevamente como Cajera, al manifestarle mi queja sobre el cambio y desmejora arbitraria, me manifestó que si no estaba de acuerdo que le firmara la renuncia. Todas las sucursales ubicadas en la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde trabaje de manera continua e ininterrumpidamente, con responsabilidad, sentido de pertenencia y dedicación exclusiva, ejercía mis funciones bajo las ordenes directas de mi jefe inmediato, ciudadano: ABOUM OUGHDEB SOUD, Titular de la cédula de Identidad N° E-84.291.529.…”
Qué, “…Laboraba en una jornada semanal de LUNES A SABADO, en un horario comprendido desde las 7:00am hasta las 07:00pm, laborando 12 horas diarias, con escasamente una (01) hora libre entre jornada, solo para comer y un solo día de descanso semanal (domingo) que en muchos casos, en tiempos de “safras” tenía que trabajarlo, igualmente por ser encargada de la tienda, tenía la obligación de que abrir y cerrar el negocio. También laboraba los días decretados como feriados según lo establecido en el artículo 184 de la LOTTT. Devengando un sueldo QUINCENAL de OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES ($80,00), equivalentes a Mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cero céntimos (1.556,00), que para la fecha en que fui DESPEDIDA DE MANERA INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA, por el simple hecho de estar embarazada, se cotizaba un precio de Diecinueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 19,45) por dólar, según tasa del BCV…”
Qué, “…Mis actividades laborales fueron realizadas por mi persona desde el día que inicie mis labores, es decir desde el día 05 de Junio de 2020 hasta el día 14 de Enero de 2023, fecha en que fui DESPEDIDA DE MANERA INJUSTIFICADA Y ARBITRARIA, por el simple hecho de estar embarazada. Ese día mi jefe inmediato me manifestó que estando embarazada no podía continuar trabajando con ellos, que no me iba pagar más mi sueldo y si quería mi liquidación que tenía que renunciar a lo que me negué. Siendo mi tiempo de trabajo de 02 años, 07 meses y 09 días….”
Qué, “…En atención a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante su Competente autoridad, ciudadano (a) Juez (a), para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO a mi empleador: COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), empresa que se encuentra debidamente inscrita y registrada en fecha 30 de Junio de 2009, bajo el N° 23, tomo 6-A RM272, por ante el Registro Mercantil del estado Apure (actual Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure) e identificada ante el SENIAT, con el RIF.J-29797915-8. Representada por el ciudadano: ABOUM OUGHDEB SOUD, Titular de la cédula de Identidad N° E-84.291.529. En su condición de Presidente y representante legal. Por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que me adeuda…”
Qué, “…asciende a la cantidad de: TOTAL 3.621,79$ (Bs.70.443,81, que de acuerdo a la tasa fijada por el BCV para la fecha 14 de Enero de 2023, se cotizaba a un valor de Bs. 19,45 por dólar…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (folio 74 al folio 75)
Que, “… La Demandante alega que se le adeuda la cantidad de 90 días los cuales fueron cancelados…”.
Que, “… en el año 2020 fueron cancelados 30 días de Antigüedad…”.
Que, “… en el año 2021 se cancelaron 30 días de antigüedad…”.
Que, “… el año 2022 30 días de antigüedad…”.
Que, “… y en el 2023 se cancelaron 90 días de antigüedad es decir fueron cancelados todos días de antigüedad es decir no se le adeuda nada por ese concepto…”.
Que, “… El concepto de Vacaciones y el Bono Vacacional en el año 2021 se cancelaron: Vacaciones 15 días Bono 7 días…”.
Que, “… en año 2020 Vacaciones se cancelaron 7,5 días y Bono 3,5 días…”.
Que, “… en año 2023 se cancelaron las vacaciones 31 días y vacaciones fraccionadas 9,94 días y Bono Vacacional 31 días y Bono Vacacional fraccionados 9,94 días por lo cual no debe ninguno de estos conceptos…”.
Que “…la trabajadora nunca laboró un día feriado niego totalmente dicho concepto es decir 32 días…”.
Que “…en cuanto a los descansos semanales nunca trabajo dichos días siempre la trabajadora laboraba su horario normal y gozaba de sus dos días de descanso por lo que no se le adeuda dicho concepto…”.
Que “…en cuanto a las utilidades fueron canceladas en su totalidad, en el año 2020 15 días, en el año 2021 30 días, en 2022 15 días y en el año 2023 2 días, por lo cual no se le adeuda nada en virtud que solicita la cantidad de 60 días…”.
Que “…no le corresponde la Indemnización de despido sino que la misma no fue despedida sino que ella no fue a laboral a la empresa y solicito el pago de sus pasivos laborales…”.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La relación Laboral.
2. Salario devengado.
3. Cargo desempeñado.
4. Tiempo de duración de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. Indemnización por despido injustificado.
2. Conceptos reclamados: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación de fin de año, días feriados y días de descanso.
3. Pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad y demás conceptos, correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023.

DE LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral” (…).

Asimismo, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado su criterio con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral, específicamente en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio por calificación de despido incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; estableciendo lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, este Juzgado debe analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes al proceso, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores del derecho procesal laboral establecidos en los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, tal como lo establece el artículo 89, ordinal 1º del Texto Constitucional, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, que no es otro que el Hecho Social Trabajo.
Así las cosas, de los alegatos expuestos por las partes, se observa que la discusión se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos de los cálculos de prestaciones sociales reclamados por la accionante; por lo cual, considera quien sentencia que la carga probatoria permanece incólume para las partes en cuanto a sus propias afirmaciones, en consecuencia, se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la oportunidad correspondiente y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los alegatos han sido demostrados. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió la documental denominada Estado de Cuenta Bancaria N° 0134-0423-27-4233038891, correspondiente al mes de diciembre de 2022, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, anexo marcado con la letra “A” y cursante a los folios desde el 36 al 37 y su vuelto del presente expediente; este Tribunal advierte que se trata de una serie de movimientos bancarios en los que no se determinan los conceptos depositados, el origen de los depósitos, o cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
• Promovió la documental denominada Estado de Cuenta Bancaria N° 0134-0423-27-4233038891, correspondiente al mes de diciembre de 2022, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, anexo marcado con la letra “B” y cursante a los folios desde el 38 al 39 y su vuelto del presente expediente; este Tribunal advierte que se trata de una serie de movimientos bancarios en los que no se determinan los conceptos depositados, el origen de los depósitos, o cualquier elemento que contribuya al esclarecimiento de la controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.
• Promovió la documental denominada copias fotostáticas CAPTURAS DE PANTALLA, correspondientes a comprobantes de pago móvil a favor de la demandante, anexo marcada con la letra “C” y cursante al folio 40 del presente expediente; respecto a esta prueba, la misma se enmarca dentro de las pruebas libres que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, señala que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, por lo que estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contenidos en la legislación vigente, y por ende, la referida promoción, control, contradicción y evacuación de tales medios deberá hacerse conforme a las reglas vigentes para la valoración de las pruebas documentales.
Por su parte, la información reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues las copias simples de las capturas de pantalla que se encuentran bajo análisis, constituyen copias simples de documentos privados que fueron desconocidos por la parte contraria; no obstante, es una carga inequívoca de la parte presentante del documento, demostrar su autenticidad mediante otro medio de prueba, tal como la experticia que ha de practicarse sobre el equipo en el que se encuentran contenidos los mensajes de datos. Sin embargo, en el caso sub iudice la parte actora no promovió ningún tipo de prueba con miras a la ratificación de las capturas de pantalla correspondientes a comprobantes de pago móvil objeto del presente análisis y, en consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora, desecharlos sin conferirle valor probatorio alguno. Así se decide.
• Promovió la documental en Copia fotostática Certificada, Expediente de Reclamo N° 058-2023-03-00044, marcado con la letra “D” y cursante del folio 41 al 63 del presente expediente; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y debe ser valorado conforme al principio de comunidad de la prueba, por el cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.). De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede valor probatorio y del mismo se desprende que la accionante formuló una reclamación por concepto de prestaciones sociales ante el órgano administrativo.

De las Pruebas testimoniales:
• Promovió la testimonial de las ciudadanas: MARÍA MERCEDES HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-24.838.842, GREISY DAYANA QUERALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.588.886 y DAIMAR THALIA ESPINOZA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-28.071.086, en su orden respectivo, quedando desiertas las testimoniales de las ciudadanas: GREISY DAYANA QUERALES ALVARADO y DAIMAR THALIA ESPINOZA MORILLO, por cuanto no se encontraban presentes el día que se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública y Evacuación de Pruebas; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA MERCEDES HERRERA, ya identificada, la cual fue debidamente juramentada, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de la testigo este Tribunal pasa a transcribir parcialmente la siguiente testimonial.
1.-Declaración de la ciudadana María Mercedes Herrera Herrera, ya identificada.
Preguntas del Promovente:
1. ¿Puede decir a este Tribunal quién es la ciudadana Marianela Silva?
Respuesta= Encargada de los Lagarto.
2. ¿Quién es el ciudadano Aboum Oughdeb Soud?
Respuesta= Propietario de los Lagarto, Comercial Cesar 2030.
3. ¿Qué parentesco tú guardas con la empresa Lagarto Express?
Respuesta= Fui empleada casi tres año, me retiré el año pasado.
4. ¿Cuánto fue tú último salario?
Respuesta= Ciento veinte.
5. ¿Ciento veinte qué?
Respuesta= Ciento veinte dólares.
6. ¿Conoce a la ciudadana Adriana Querales?
Respuesta= Compañera mía.
7. ¿Recuerda cuál era el cargo de ella en la entidad de trabajo?
Respuesta= Ella era encargada.
8. ¿Cuánto era el salario de Adriana Querales, cuando tú trabajabas allá con ella?
Respuesta= Ciento sesenta, ciento ochenta.
9. ¿Ciento sesenta, ciento ochenta qué?
Respuesta= Dólares.
10. ¿Sabes el motivo del retiro de la trabajadora Adriana Querales de la entidad de trabajo?
Respuesta= Porque salió embarazada y tenía su embarazo de alto riesgo, ella habló con el ciudadano y él no le quiso aceptar su reposo.

Preguntas de la contraparte:
1. ¿Cuánto ganaba la trabajadora en el año dos mil veinte?
Respuesta= Ella era cajera, ella empezó como cajera y cobraba ciento veinte igual que yo, todos cobrábamos igual.
2. ¿Cuánto le pagaron de aguinaldo a la señora en el dos mil veintidós?
Respuesta= Para ese tiempo cobrábamos todos iguales, porque todos teníamos el mismo sueldo, después fue que el señor, fue aumentando por el cargo que teníamos.
3. ¿Todas tenían el mismo sueldo?
Respuesta= Ajá.
4. ¿Cuánto le pagaban a usted en el dos mil veintidós?
Respuesta= Ganábamos ciento veinte.
5. ¿Ciento veinte qué?
Respuesta= Ciento veinte dólares.
6. ¿En el dos mil veintidós?
Respuesta= En el dos mil veintidós.
7. ¿Y ella cobró de aguinaldo en el dos mil veintidós cuánto?
Respuesta= No sé, porque yo ya me había retirado, yo me retiré el año pasado.
8. ¿En el dos mil veinte cuánto cobraron ustedes de aguinaldo?
Respuesta= No me acuerdo.

Preguntas del Tribunal:
1. ¿Usted dice que todos cobraban en dólares, cómo le consta a usted que sus compañeros también percibían el salario en dólares?
Respuesta= Porque el señor nos mandaba hacer un pago móvil con la encargada, nos pagaban en bolívares pero a base del dólar.
2. ¿Usaban la moneda del dólar como cálculo?
Respuesta= Ajá.
3. ¿Cuál fue el período en que usted trabajó, desde qué año y hasta qué año?
Respuesta= Yo empecé en el dos mil diecinueve, y me retiré el año pasado.
4. ¿Más o menos en qué fecha?
Respuesta= Para septiembre.
5. ¿Cuál era el último salario que usted tenía cuando se retiró?
Respuesta= Ciento veinte dólares.
6. ¿Ciento veinte dólares que se lo pagaban por transferencia?
Respuesta= Ajá.
De la deposición anteriormente trascrita, este Tribunal observa que se trata de una testigo cuyos dichos son detallados, manifestando su percepción o conocimiento sobre los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del presente juicio, por lo que se trata de una testigo presencial que observó los acontecimientos de manera directa, pues dada la naturaleza de su actividad como extrabajadora de la entidad de trabajo demandada, afirma haber presenciado que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores un salario mayor que el salario mínimo. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y sus deposiciones serán valoradas adminiculándolas con el resto de las probanzas.

De la Prueba de Informes:
• Promovió prueba de informe a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, para que remita estado de cuenta bancaria N° 0134-0423-27-4233038891, titular de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-20.091.349 correspondiente a los meses de Diciembre de 2022 y Enero de 2023. Las resultas de dicha probanza se encuentra agregada al presente asunto del folio 101 al folio 105; en tal sentido, la institución bancaria in comento confirma que efectivamente el ciudadano ABOUM OUGHDEB SOUD, plenamente identificado en autos, realizaba transferencias bancarias desde su cuenta personal a la cuenta personal de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ya identificada. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio y su contenido será valorado adminiculándolo con el resto de las probanzas.

De la Prueba de Exhibición de Documentos:
• Promovió y solicitó la exhibición de los documentos que se encuentran en poder de la parte demandada; los cuales son del tenor siguiente: 1.- Documento Constitutivo, Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de la entidad de trabajo: COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), identificada ante el SENIAT, con el RIF. J-29797915-8, a fin de evidenciar la junta directiva y sus respectivas sucursales; 2.- Declaración del ISLR, de la empresa: COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), identificada ante el SENIAT, con el RIF. J-29797915-8. Del ejercicio fiscal de los años: 2020, 2021, 2022 en formato emitido por el SENIAT, a fin de verificar el pago de sueldos y salarios de los referidos años fiscales, en comparación con lo reflejado en el libro Diario; 3.- Exhibición del libro Diario, correspondiente a los meses enero a diciembre de los años: 2020, 2021, 2022 y los meses de enero febrero del año 2023 a fin de verificar el asiento del pago de sueldos y salarios en comparación del ejercicio fiscal de la entidad de trabajo en el lapso de tiempo solicitado; los referidos documentos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio.
Ahora bien, la parte actora pretende servirse de los documentos antes señalados, los cuales, si bien es cierto son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, debió la parte solicitante señalar los datos específicos que conozca acerca del contenido de dichos documentos que quiera hacer valer a su favor; por consiguiente, mal podría este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la solicitante no señaló dato específico alguno acerca del contenido del documento que aportara a la resolución del hecho controvertido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las Pruebas Documentales:
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2020”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “A” y cursante al folio 65 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era su firma la que aparecía al pie del referido documento.
En este orden, ha establecido ampliamente la doctrina patria, que la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente, que en materia de impugnación de la prueba por escrito puede darse de dos formas: la activa, como la tacha, por ejemplo, y la pasiva: el desconocimiento (Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva). A su vez, el artículo 87 de la Ley Adjetiva Laboral, establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa, así, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, recae sobre la parte promovente del documento impugnado, pudiendo a tal efecto promover la prueba de cotejo.
Es oportuno puntualizar lo imperativo de que el interesado insista en hacer valer la prueba y pida el cotejo designando los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación; sin embargo, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, procedió a desconocer la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en la “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2020”. Así se decide.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Beneficios seis meses año 2020”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “B” y cursante al folio 66 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2020.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2021”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “C” y cursante al folio 67 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era su firma la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con la letra “A” y cursante al folio 65 del presente expediente, y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, desconoció la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en la “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2021”. Así se decide.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Beneficios año 2021”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “D”, y cursante a los folio 68 y 69 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era su firma la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con la letra “A” y cursante al folio 65 del presente expediente, y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, desconoció la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en la “Liquidación de Beneficios año 2021”. Así se decide.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2022”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “E” y cursante al folio 70 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era su firma la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con la letra “A” y cursante al folio 65 del presente expediente, y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, desconoció la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en la “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2022”. Así se decide.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Utilidades año 2022”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “F”, y cursante al folio 71 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede valor probatorio le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue reconocida por la contraparte en su oportunidad procesal, y de ella se desprende el pago de utilidades correspondientes al año 2022.
• Promovió la documental, en copia fotostática, denominada por el promovente como “Liquidación de Prestaciones Sociales al 17/01/2023”, emanado de la empresa COMERCIAL CESAR 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS), emitido a favor de la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, ampliamente identificada en autos, anexo marcado con la letra “G” y cursante al folio 72 del presente expediente. Respecto de esta prueba, la parte demandante ejerció impugnación contra la misma señalando que no era su firma la que aparecía al pie del referido documento, en tal sentido, este Tribunal ratifica el criterio sentado a la hora de valorar la documental marcada con la letra “A” y cursante al folio 65 del presente expediente, y, por cuanto, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, desconoció la firma, la parte demandada no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal forzosamente no puede otorgarle ningún valor probatorio a la documental contenida en la “Liquidación de Utilidades y Pago de Aguinaldos año 2022”. Así se decide.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a interrogar a las partes, de la siguiente manera:

Declaración de la parte demandante:
1. ¿Usted se desempeñó como encargada de la empresa demandada?
Respuesta= Sí señora, por nueve meses.
2. ¿Cuáles eran las funciones que usted tenía como encargada?
Respuesta= Las funciones que yo tenía era, estar encargada de todo lo que tiene que ver sobre el negocio: abrir, cerrar, entregar cuadres, entregar cajas, estar pendiente de los empleados, todo como si el negocio fuera mío, era como un jefe inmediato; siempre y cuando estuviera informando todo al señor, pero yo era la que pasaba las horas que estaban ahí para los empleados cuando los empleados.
3. ¿Usted en que horario trabajaba?
Respuesta= Siete de la mañana, seis y media, siete de la noche, pecante de siete a siete, o sea doce horas diarias.
4. ¿Usted estaba todo el día en la empresa?
Respuesta= Todo el día.
5. ¿Usted fue despedida?
Respuesta= Sí, señora.
6. ¿Cómo fue ese despido?
Respuesta= En el momento en que yo entrego mi reposo, porque estaba de embarazo, tenía cuatro meses, eso fue en el mes de enero del mes pasado, entrego mi reposo, el señor, el jefe me dijo así no podemos trabajar, yo no puedo pagarle a una persona que trabaje por ti, no puedo pagarte un sueldo mientras que tú te vas de reposo.
7. ¿Ese fue el despido, simplemente le dijo que no fuera a trabajar?
Respuesta= Así no podíamos trabajar porque él no me iba a aceptar el reposo, ni me iba a cancelar por eso.
8. ¿Cómo le cancelaban su salario?
Respuesta= Yo tenía un salario de ciento sesenta dólares al mes, al cambio dependiendo de la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cancelaba en bolívares.
9. ¿De qué manera se lo cancelaban?
Respuesta= Quincenal, en pago móvil o transferencia.
10. ¿En el año dos mil veintiuno a usted le pagaron bono vacacional?
Respuesta= Bueno, no; nunca tuve vacaciones, nunca goce de vacaciones, ni tampoco pagaban vacaciones.
11. ¿Le pagaban alguna compensación por quedarse, en el periodo que le correspondía de vacaciones?
Respuesta= Yo personalmente nunca tuve vacaciones, trabaje dos años y siete meses y nunca goce de vacaciones ni de un pago vacaciones.
12. ¿Usted no lo reclamó?
Respuesta= No, no le puedo decir que sí, porque no.
13. ¿Algún motivo en particular por lo que no lo reclamara?
Respuesta= Bueno este con todos es así, y uno necesitando el trabajo, uno se quedaba ahí trabajando.
14. ¿En el año dos mil veintidós, disfrutó del bono vacacional, disfruto de vacaciones?
Respuesta= No.
15. ¿Respecto a los aguinaldos del dos mil veintiuno?
Respuesta= Aguinaldos sí, él le daba aguinaldos a unos un monto a otros otro monto, dependiendo me imagino que cómo vaya rindiendo y del tiempo que tenía y todo eso sí, lo recibíamos a fin de año, aguinaldo eso sí lo dejaba bien claro, no tenía nada que ver con sueldo, de que tú ganabas tanto y te toca tanto, no él decía de que le daba de cómo era el rendimiento y de cómo haya trabajado durante todo el año.
16. ¿Siempre fue así en el marco de toda la relación de trabajo?
Respuesta= Sí, siempre.

Declaración de la parte demandante:
1. ¿La relación de trabajo que sostuvo la ciudadana Adriana Querales con su empresa terminó por despido?
Respuesta= No.
2. ¿Cómo terminó?
Respuesta= Terminó, ella sale embarazada, el primer reposo que trajo fue, creo que de una semana; lo pagué, entonces cuando ella faltaba, necesitaba una cajera presente en su sitio y resulta que había otra señora que era encargada, pero no se daba abasto sola, porque habían más cosas administrativas que estar pendiente, el segundo reposo lo trajo por veintiún días, de verdad que estaba necesitando de otra persona para que ocupase su sitio, ese día le pregunté Adriana porque no va al seguro social y pide tú reposo como manda la ley exactamente, yo pago todo lo que manda la ley, pero pago ese sueldo como dice el seguro social. Me dijo no el padre de la criatura que viene se va hacer cargo del muchacho, no voy a trabajar más, así no voy a trabajar le dije, porque yo a esta otra persona no la puedo pagar a ti y a la otra persona mientras que tú estás de reposo, o sea ayúdame con eso, lo que te prometo es que cuando tú cumplas tu proceso de reposo, tú embarazo, puedes regresar para tu sitio; a tú trabajo, le di mi palabra porque ella era una excelente empleada, no puedo decir nada lo contrario.
Bueno, sí ese mismo día nos dimos la mano y tengo los videos de eso, en mi negocio hay circuito cerrado de todo eso, estaba sentado en una silla de madera y me dijo sí, resulta que a los dos días me llega una notificación de la Inspectoría del trabajo, caso que su hermana es abogada y parece que hablaron y le contaminó la mente, ve eso es lo que no consta, pero eso es lo que determino. Me traen una liquidación por un monto alto y lamento mucho que cuando yo vi ese monto, pensé que era en dólares, me asusté y me molestó, lo tomé como algo, cómo te explico, como porque a demás te pregunté si tienes como correr con el embarazo, sino yo te voy ayudar con eso, pero no es con tu sueldo mínimo, es tu bono; por decirte si te damos sueldo mínimo, cuarenta dólares, veinte o doscientos, te voy a dar la mitad para que tú me ayudes con la otra mitad, con la chica nueva que va a ocupar tu sitio, para que tú vuelvas otra vez, aunque la ley manda, a que cómo te explico son reposos de dos o tres meses, no sé cuánto es exactamente, pero la necesidad de tener otra persona fue lo que nos llevó a todo esto, yo jamás la despedí, ella se fue sola, es mas yo tengo la carta de ella de la Inspectoría de la doctora que la entrevistaron, que le preguntaron ella dijo no yo me fui sola, pero bajo unas condiciones que no me quisieron aceptar un reposo y otras cosas. Todos mis empleados ganan sueldo mínimo, todos mis empleados gozan de un bono porque yo sé como es la situación, más alto, cesta ticket y algo más, el cargo de ella manejaba el negocio, como acaba de decir completo, le pagaba a todos los empleados, ella pagaba ciertas facturas, entonces hay muchas cosas que se prestó para algo que no es legal, trabajan conmigo muchas personas y es la primera vez en mi vida que alguien me pone en un tribunal, por un pago simplemente no dejaron algo para llegar a un acuerdo sano ve, y bueno yo mantengo mis recibos, tengo mi obligación, nosotros no damos vacaciones porque ellos cobran sus vacaciones, el que me las pide yo se las doy, y se las resto de sus bonos que uno da y se les paga sus vacaciones legal como manda la ley, como las liquidaciones, como los recibos mensuales, quincenales, y los contratos todo, creo que lo tenía aquí en la evidencia.
3. ¿En qué horario laboraba la demandante?
Respuesta= Llegaba a las siete, pero mientras que limpiaban, mientras que aprovechaban el wifi, porque no querían salir, por cuenta que no se qué, entonces se quedaban, yo le daba a cada uno hasta hoy dos horas para que salgan a almorzar y no salen, porque no pueden pagar transporte, porque no quieren cerrar al medio día, en pocas palabras, le digo vénganse abran a las ocho, abren a las siete y cuarenta, cosa que se presto para muchas cosas, porque ese tiempo, ese lapso uno lo ve como que el empleado quiere trabajar, entonces se presta para otra cosa. Tengo evidencia de todo lo que te estoy diciendo, en video, en facturas y todo en mi mano, y aparte la empleada gozaba de muchas cosas, cuando me pedía que necesitaba para la consulta se lo daba, todavía me debe una plata de un teléfono, cosas de la caja chica y jamás le reclamé eso, los tengo todo anotado, creo que lo tenemos también en la evidencia que trajimos para acá, doctora nosotros sí tenemos los recibos mensuales.
4. ¿El Banco Banesco señala que usted le hizo unas transferencias, desde su cuenta personal a la ciudadana Adriana Querales, esas transferencias eran por conceptos de sueldos, salarios, bonificaciones?
Respuesta= No se te decir, porque ella transfería muchas cosas, porque ella pagaba a los empleados, y pagaba factura a los proveedores, como lo hago todavía con todos las encargadas, hay dos que tienen el número de cuenta mía.
5. ¿Ellas hacen las transferencias?
Respuesta= Ellas hacen las transferencias, y eso jamás me faltó un bolívar, ni nada de eso, sino que ellas pagan a los proveedores, porque a veces estoy, horita tengo el teléfono en modo avión y si hay alguien que me esté cobrando, ellas tienen que transferir, o sea hay cosas que te estoy hablando que pasan y si te doy un número y llamas, hacemos la prueba chica tú tienes el número de cuenta del señor Cesar, te va a decir que sí y tiene hasta la clave y todo.
6. ¿Entre esas personas está la señora Nella Rosefina Silva?
Respuesta= No.
7. ¿No la conoce?
Respuesta= Claro, era encargada, hoy no la tiene, pero antes si la tenía, porque ya no trabaja con nosotros.
8. ¿Ya no trabaja con usted?
Respuesta= Sí, por eso ya no trabaja con nosotros.
9. ¿Pero en el año dos mil veintidós, dos mil veintiuno?
Respuesta= Claro, Claro.
10. ¿Y ella también tenía acceso a su cuenta?
Respuesta= Aquel tiempo no me acuerdo exactamente, no sé, no me acuerdo. Pero yo le transfiero a Adriana para pagar TUNDERNET o CANTV, yo le transfiero a Adriana para pagar las cuentas, en todas sus cuentas para que ella transfiera.
11. ¿Usted hace desde su cuenta personal transferencia a la cuenta personal de ella?
Respuesta= Para mí con todo respeto, eso no es evidencia de que si lo llevamos al salario de ella es imposible que cuadre eso, es porque son montos altos, es como decir que le transfiera a usted para que le pague a todos los que estamos aquí, entonces no significa que le están pagando el salario tuyo, es algo así parecido.
12. ¿Usted dice que sus trabajadores ganan sueldo mínimo y que otras cosas les paga?
Respuesta= Le pago todo lo que manda la ley, todo.
13. ¿Qué es lo que manda la ley?
Respuesta= Vacaciones, cesta ticket, las horas extras, son varios pero no sé exactamente.
14. ¿Tiene trabajadores con horas extras?
Respuesta= Claro.
15. ¿Ella tenía horas extras?
Respuesta= Por supuesto, claro porque el bono que gozaba, cuando ella ganaba ciento sesenta dólares para ella, para mí yo le estoy pagando un bono, o sea el salario mínimo, cesta ticket, y un bono adicional para eso.
16. ¿Todo eso sumaba ciento sesenta?
Respuesta= No me acuerdo exactamente, yo sé solamente que sumaba más del sueldo mínimo, porque disfrutaban como un bono adicional por su sacrificio, por su pago siempre superaba lo que manda exactamente la ley del trabajo.
17. ¿Eso lo pagaba usted constantemente?
Respuesta= Siempre, y lo sigo pagando.

De las declaraciones de las partes anteriormente trascritas en su totalidad, este Tribunal concluye que las mismas deben ser estimadas y valoradas en su conjunto con el acervo probatorio cursante en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habiéndose expuesto los alegatos de las partes, conforme a la contestación de la demanda por parte de la accionada empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del 05 de junio de 2020, la fecha de finalización de la relación laboral el 14 de enero de 2023, por ende que el período laborado para con la demandada fue de dos (02) años, siete (07) meses y nueve (09) días; y que el cargo desempeñado fue de Encargada.
Establecido lo anterior, este Juzgado aprecia conforme a los términos como fue contestada la demanda, que los hechos controvertidos en el presente asunto se circunscriben a determinar lo siguiente: i) la causa de terminación de la relación de trabajo y la consecuente procedencia o no de la indemnización por despido injustificado; ii) si la empresa demandada canceló a la accionante, prestación de antigüedad y demás conceptos, correspondiente a los años 2020, 2021, 2022-2023; iii) la procedencia de los montos reclamados por la parte actora: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación de fin de año, días feriados y días de descanso (sábados).

De la causa de terminación de la relación de trabajo
En su escrito libelar, la ciudadana Adriana Carolina Querales Alvarado, plenamente identificada en autos, adujo que su empleador “al saber que estaba embarazada, inicia una persecución y acoso” que trajo como consecuencia que fuera trasladada entre sucursales hasta el día 14 de enero de 2023, fecha en que afirma haber sido despedida de manera injustificada y arbitraria, por el simple hecho de estar embarazada. Por su parte, en la contestación de la demanda la parte accionada alegó que la trabajadora no fue despedida, sino que la misma decidió retirarse voluntariamente y reclamar el pago de sus prestaciones sociales, igualmente, en la declaración de parte el ciudadano ABOU OUGHDEB SOUD, representante legal de la demandada, señaló que la trabajadora se retiró voluntariamente porque la empresa le exigió que tramitara los reposos respectivos a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la trabajadora se negó a seguir dicho proceso y decidió retirarse voluntariamente.
En la legislación venezolana se encuentra establecida la protección a la estabilidad laboral consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4753, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.723, en fecha 20 de diciembre del 2022; que estableció la protección de inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, por un lapso de dos (2) años contados desde el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, ambas fecha inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Conforme a lo preceptuado anteriormente, el legislador estableció el procedimiento a seguir por los trabajadores que se encuentren amparados por inamovilidad laboral cuando sean despedidos, trasladados o desmejorados, quienes podrán dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, señalando además como órgano administrativo competente a las Inspectorías del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 657 del 1/11/2022, caso: Dayri Yusmeiry Godoy Fernández contra la sociedad mercantil Cemento Andino, S.A.).
Partiendo de lo anterior, resulta necesario esclarecer que si bien es cierto que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Adriana Carolina Querales Alvarado, antes identificada, y la empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, vale decir, el 14 de enero de 2023, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral antes señalado, no obstante, era potestativo de la trabajadora, en caso de haber sido despedida, solicitar la restitución de la situación jurídica infringida a través del reenganche o simplemente solicitar el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que, en la oportunidad en que la trabajadora inició el procedimiento de reclamo para el pago de prestaciones sociales ante el órgano administrativo, no señaló como causa de la terminación de la relación de trabajo que la misma hubiere sido objeto de despido, ni mucho menos se desprende de la certificación del expediente administrativo de reclamo signado N° 058-2023-03-00044 cursante en autos, que la demandante de autos hubiere reclamado el pago por concepto de indemnización a causa del despido injustificado, que no hizo valer en sede administrativa, pero pretende hacer valer ante esta instancia; por el contrario, la trabajadora hoy demandante reclamó antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, días feriados, descanso semanal, pero no así la indemnización por despido injustificado.
En efecto, de la planilla de cálculo de prestaciones sociales cursante al folio (44) del presente asunto, se observa claramente que la casilla correspondiente a la indemnización por despido está vacía, por lo que cabe preguntarse si un trabajador que fue despedido ocultaría tal circunstancia a un funcionario del trabajo, o si éste último, el funcionario, no incluiría en los cálculos dicha indemnización a sabiendas que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el patrono está obligado a pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por las prestaciones sociales.
En consecuencia, es criterio de este Tribunal que en este caso no existe demostración alguna de que la ciudadana Adriana Carolina Querales Alvarado en efecto hubiere sido despedida, por lo que se concluye que la relación de trabajo que unió a la demandante ya identificada, con la empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, culminó por retiro voluntario de la trabajadora. Por lo tanto, este Juzgado determina que no es procedente el pago de la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

De la prestación de antigüedad correspondiente a los años 2020, 2021, 2022 y 2023
En su escrito libelar, la parte accionante reclama que se le adeudan los siguientes conceptos: Vacaciones (art. 190 de la L.O.T.T.T.), 31 días resultantes de 2 años de servicio; Bono Vacacional (art. 192 de la L.O.T.T.T.), 31 días resultantes de 2 años de servicio; Utilidades (art. 131 de la L.O.T.T.T.), 60 días resultantes de 2 años de servicio; Bonificación de Fin de Año (art. 132 de la L.O.T.T.T.), 60 días resultantes de 2 años de servicio; Antigüedad (art. 142 de la L.O.T.T.T.), 90 días resultantes de 3 años de servicio; Indemnización (art. 92 de la L.O.T.T.T.), 90 días resultantes de 3 años de servicio; Días Feriados y Días de Descanso (sábados) trabajados (art. 120 de la L.O.T.T.T.), 26 y 135 días respectivamente resultantes de 3 años de servicio.
Por su parte, la parte demandada en la litiscontestación negó de forma pormenorizada, que le correspondiera cancelar monto alguno por concepto de antigüedad u otros conceptos, motivo por el cual promovió en copia simple, documentos de carácter privado correspondientes a:
a) Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, que corre inserta al folio (66) del presente asunto y marcada con la letra “B”. Dicha documental fue promovida por la parte demandada para demostrar que nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2020, puesto que en la oportunidad correspondiente canceló dicho concepto.
Una vez evacuada dicha probanza para su control por la parte contraria, le fue presentada a la vista de la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, quien manifestó que reconocía su firma y no ejerció impugnación alguna contra dicha documental. En consecuencia, se trata de un documento privado reconocido que surte plena prueba entre las partes y demuestra que la empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, nada adeuda a la trabajadora demandante por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2020.
b) Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2021, que corre inserta al folio (68) del presente asunto y marcada con la letra “D”. Dicha documental fue promovida por la parte demandada para demostrar que nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2021, puesto que en la oportunidad correspondiente canceló dicho concepto.
Una vez evacuada dicha probanza para su control por la parte contraria, le fue presentada a la vista de la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz que desconocía la firma. En este caso, es necesario revisar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que una vez producido un documento privado en juicio y la parte a quien se le endose su autoría desconozca formalmente la firma, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo recae sobre la parte promovente del documento impugnado, debiendo insistir en hacer valer la prueba y pedir el cotejo designando los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.
En consecuencia, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, procedió a desconocer la firma, la empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal declara que es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2021 y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.
c) Planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2022-2023, que corre inserta al folio (72) del presente asunto y marcada con la letra “G”. Dicha documental fue promovida por la parte demandada para demostrar que nada adeuda a la demandante por concepto de prestaciones sociales correspondiente al año 2022-2023, puesto que en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo canceló dicho concepto.
Una vez evacuada dicha probanza para su control por la parte contraria, le fue presentada a la vista de la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, quien manifestó a viva voz que desconocía la firma. En este caso, es necesario revisar lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que una vez producido un documento privado en juicio y la parte a quien se le endose su autoría desconozca formalmente la firma, la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo recae sobre la parte promovente del documento impugnado, debiendo insistir en hacer valer la prueba y pedir el cotejo designando los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación.
En consecuencia, en el presente caso una vez que la ciudadana Adriana Querales, plenamente identificada en autos, procedió a desconocer la firma, la empresa mercantil “Comercial César 2030, C.A. (LAGARTO EXPRESS)”, no insistió en hacer valer el documento impugnado ni promovió la prueba de cotejo; en consecuencia, este Tribunal declara que es procedente el pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al año 2022 y fracción del año 2023 y ordena su pago conforme a los cálculos que se establecerán en el presente fallo. Así se declara.

De la procedencia de los demás conceptos y montos reclamados por la parte actora
En virtud de los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al Juez a valorarla independientemente de quien la promovió. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco del Texto Constitucional y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid Sentencia N° 501, de fecha 26/09/2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por consiguiente, pasa quien aquí decide a verificar la procedencia del resto de los conceptos y montos reclamados por la parte demandante, atendiendo a los alegatos de las partes en el libelo y la litiscontestación, así como en la evacuación y control del acervo probatorio que conforman el presente asunto.
Considera necesario este tribunal, verificar en principio el Salario a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas; para lo cual se desprende que la ciudadana Adriana Querales alegó que devengaba un salario de Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.112,00). Ahora bien, la parte demandada a la hora de contestar la demanda no negó ni rechazó el monto del salario señalado por la demandante, por el contario, en la declaración de parte, el ciudadano ABOUM OUGHDEB SOUD, ya identificado, manifestó lo siguiente:
(…) Todos mis empleados ganan sueldo mínimo, todos mis empleados gozan de un bono porque yo sé como es la situación, más alto, cesta ticket y algo más, (…)
(…) ¿Usted dice que sus trabajadores ganan sueldo mínimo y que otras cosas les paga?
Respuesta= Le pago todo lo que manda la ley, todo.
¿Qué es lo que manda la ley?
Respuesta= Vacaciones, cesta ticket, las horas extras, son varios pero no sé exactamente. (…)
(…) ¿Todo eso sumaba ciento sesenta?
Respuesta= No me acuerdo exactamente, yo sé solamente que sumaba más del sueldo mínimo, porque disfrutaban como un bono adicional por su sacrificio, por su pago siempre superaba lo que manda exactamente la ley del trabajo.
¿Eso lo pagaba usted constantemente?
Respuesta= Siempre, y lo sigo pagando. (…)

De la deposición prestada por la parte demandada, se desprende claramente que el mismo reconoce que cancela más del salario mínimo a sus trabajadores, lo cual adminiculado con el hecho que en la litiscontestación no negó el monto del salario reclamado por la trabajadora, lleva a este Tribunal a tener como admitido el hecho del salario alegado por la demandante en su libelo conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, y establece que el monto del salario a considerar a los fines de realizar las operaciones jurídico-aritméticas en el presente asunto, será el de Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 3.112,00). Así se establece.
En lo que se refiere al concepto de las Vacaciones y Bono Vacacional, la parte actora solicitó el pago de todas sus vacaciones y bono vacacional durante toda la relación de trabajo, es decir, alega que nunca disfrutó vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional; por su parte, la accionada logró enervar este alegato en cuanto al año 2020, pero no así en lo que respecta a los años 2021 y 2022-2023, puesto que en la declaración de parte, el ciudadano ABOUM OUGHDEB SOUD, ya identificado, manifestó lo siguiente:
(…) Todos mis empleados ganan sueldo mínimo, todos mis empleados gozan de un bono porque yo sé como es la situación, más alto, cesta ticket y algo más, el cargo de ella manejaba el negocio, como acaba de decir completo, le pagaba a todos los empleados, ella pagaba ciertas facturas, entonces hay muchas cosas que se prestó para algo que no es legal, trabajan conmigo muchas personas y es la primera vez en mi vida que alguien me pone en un tribunal, por un pago simplemente no dejaron algo para llegar a un acuerdo sano ve, y bueno yo mantengo mis recibos, tengo mi obligación, nosotros no damos vacaciones porque ellos cobran sus vacaciones, el que me las pide yo se las doy, y se las resto de sus bonos que uno da y se les paga sus vacaciones legal como manda la ley, como las liquidaciones, como los recibos mensuales, quincenales, y los contratos todo, creo que lo tenía aquí en la evidencia. (…)

Aunado al anterior reconocimiento de la parte demandada, tampoco aportó prueba alguna que demostrara que canceló oportunamente dicho concepto durante los años 2021 y 2022-2023. En el caso analizado, se acuerda la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2021 y 2022-2023, en el entendido debe pagarse con el último salario diario. Así se declara.
En lo que respecta a la Bonificación de Fin de Año, la actora también reclama esta bonificación durante toda la relación de trabajo; no obstante, en la oportunidad de su declaración, la ciudadana Adriana Querales manifestó lo siguiente:
(…) Aguinaldos sí, él le daba aguinaldos a unos un monto a otros otro monto, dependiendo me imagino que cómo vaya rindiendo y del tiempo que tenía y todo eso sí, lo recibíamos a fin de año, aguinaldo eso sí lo dejaba bien claro, no tenía nada que ver con sueldo, de que tú ganabas tanto y te toca tanto, no él decía de que le daba de cómo era el rendimiento y de cómo haya trabajado durante todo el año.
¿Siempre fue así en el marco de toda la relación de trabajo?
Respuesta= Sí, siempre. (…)

En tal sentido, considerando que la parte demandante reconoció que percibió el pago por concepto de aguinaldos, se niega la procedencia de la bonificación de fin de año reclamada como dejada de percibir. Así se decide.
En lo que respecta a las Utilidades, la parte actora también las reclama durante toda la relación de trabajo; por su parte, la accionada logró enervar este alegato en cuanto al año 2020 debido al reconocimiento de la firma en la documental cursante al folio 66 del presente asunto y en cuanto al año 2022, debido al reconocimiento de la firma en la documental cursante al folio 71 del presente asunto, pero no así en lo que respecta al año 2021, en tal sentido, considerando que la parte demandada no pudo demostrar que hubiere cancelado las utilidades en la oportunidad correspondiente al año 2021, se acuerda la procedencia de este concepto, se establece que el salario a utilizar es el último salario que se demuestra de autos. Así se decide.
En relación a los conceptos de 26 días feriados y 135 de descanso no disfrutados durante toda la relación de trabajo, se advierte que los mismos exceden el límite de lo convencional o exorbitantes. El criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido que, en materia de conceptos exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante. Así, en sentencia N° 1.604 del 21 de octubre de 2008 (caso: Mariselys Josefina Ortiz Parejo contra Procesadora y Exportadora Trus-Tuna, C.A.), la Sala estableció el criterio ratificado en sentencia N° 1.407 del 6 de octubre de 2014 (caso: Hipólito Antonio Rodríguez Auyoa contra Agropecuaria Las Guaruras, C.A. y otros), al disponer lo siguiente:
(…) la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes (…) deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Destacado de esta Sala).

Por tanto, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, aprecia quien aquí decide que de los medios probatorios no se desprende la acreditación de tales circunstancias, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de los mismos. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales se evidencia que el cálculo con base al último salario es lo que más favorece al accionante, debiendo aplicarse el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. En consecuencia, se establecen procedentes las prestaciones sociales a favor de la ciudadana Adriana Carolina Querales Alvarado, plenamente identificada en autos, tal y como se detalla a continuación:
Del 01-01-2021 al 14-01-2023 = 02 años y 13 días
Salario quincenal devengado: 1.556,00 Bs.
Salario mensual devengado: 3.112,00 Bs.
Salario diario básico: 103,73 Bs. / Salario diario integral: 116,99 Bs.

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
2 años x 30 días = 60 días x 116,99 Bs. = 7.019,40 Bs.

Vacaciones dejadas de percibir. Artículo 196 LOTTT.
Período 2021-2022 = 15 días x 103,73 Bs. = 1.555,95 Bs.

Bonos Vacacionales dejados de percibir. Artículo 192 LOTTT.
Período 2021-2022 = 15 días x 103,73 Bs. = 1.555,95 Bs.

Utilidades dejadas de percibir. Articulo 131 LOTTT
Año 2021 = 30 días x 103,73 Bs. = 3.111,90 Bs.


TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….………………….. Bs. 13.243,20


DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.091.349 contra la empresa mercantil “COMERCIAL CÉSAR 2030 C.A. (LAGARTO EXPRESS). SEGUNDO: Se condena la empresa mercantil “COMERCIAL CÉSAR 2030 C.A. (LAGARTO EXPRESS)., en su condición de patrono, a pagar a la ciudadana ADRIANA CAROLINA QUERALES ALVARADO, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.091.349, los siguientes conceptos: Por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Siete Mil Diecinueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (7.019,40 Bs.); por concepto de Vacaciones dejadas de percibir. Artículo 196 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (1.555,95 Bs.); por concepto de Bonos Vacacionales dejados de percibir. Artículo 192 LOTTT, la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (1.555,95 Bs.); por concepto de Utilidades dejadas de percibir. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Once Bolívares con Noventa Céntimos (3.111,90 Bs.); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.243,20). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo entre la ciudadana Adriana Querales y la empresa demandada (14 de enero de 2023), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo entre la ciudadana Adriana Querales y la empresa demandada (14 de enero de 2023), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y cincuenta y siete (12:10) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.