ASUNTO: CP01-L-2023-000062
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.778.

ABOGADA APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.416.649, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.743.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADAN ANTONIO FREITES FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.350.683.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre del año 2023, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.778, debidamente asistido por el abogado SERVIO TULIO HERNANDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.042, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.688, contra el ciudadano ADAN ANTONIO FREITES FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.350.683.
En esa misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó sentado al folio (06) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.
En fecha (04) de diciembre del año 2023, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en los ordinales, 3 y 5 del artículo 123 ejusdem, tal como consta en el folio (07) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar la referida omisión en su libelo de demanda, lo cual se puede evidenciar al folio (08) del presente asunto.
En fecha (11) de enero de 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de esta Coordinación Laboral consignó la referida Boleta de Notificación librada a la parte accionante, lo cual se puede observar a los folios (09) y (10) de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2024, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el escrito de subsanación presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.778, debidamente asistido por la abogada AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.743, contra el ciudadano ADAN ANTONIO FREITES FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.350.683.
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió diligencia por la parte demandante otorgando poder Apud Acta, a la abogada AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, Inpreabogado N° 309.743.
En fecha 15 de enero de 2024, este tribunal acordó tener a la abogada AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, como Apoderada Judicial de la parte demandante.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente libelo de demanda, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, observa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda inicial, en el cual alega lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha quince (15), del mes de agosto de año dos mil cuatro (2.004), inicie mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos como trabajador para el ciudadano Adán Antonio Freites Felice, seguidamente y sin interrupción cumpliendo funciones como obrero ordeñador, función que tenía una jornada laboral de cinco de la mañana a seis de la tarde y de lunes a domingo, es decir, toda la semana, por cuanto no se me otorgaba nunca el legal día de descanso semanal, percibiendo un salario de cuatro mil doscientos bolívares netos (Bs. 4.200.00), de manera mensual, pero es el hecho ciudadano juez, que en fecha treinta (30) del mes de noviembre del pasado dos mil veintidós (2.022), fecha en la cual termino la relación laboral por múltiples razones entre ellas mi avanzada edad y mi delicado estado de salud. Como consecuencia de ello me dirigí en numerosas oportunidades a mi ex patrono a solicitar el pago de mis prestaciones sociales, recibiendo una actitud negativa por parte de este. En virtud de ello acudí a la Inspectoria del trabajo de esta ciudad de San Fernando, del Estado Apure, y en dicha dependencia laboral me fue efectuado el cálculo de la prestaciones sociales por el funcionario del trabajo de manera discriminada y detallada, en el tiempo y conforme a los conceptos allí explicados, el pasado día treinta del mes de octubre del presente año 2.023, arrojando un monto en Bolívares de seiscientos veintiséis mil trescientos setenta y siete bolívares, con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 626.377.50), es decir, diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos, con cuarenta y tres céntimos de dólares americanos ($ 17.644.43), monto que también le presente al tantas veces mencionado ciudadano Adán Antonio Freites Felice, en su condición de ex patrono, a fin de que me cancelara mis prestaciones sociales y el mismo dijo que no me iba a pagar nada por mi tiempo como trabajador de su fundo. En virtud de las razones expuestas, vengo a demandar, como en efecto formalmente lo hago por ante la autoridad jurisdiccional competente al ciudadano Adán Antonio Freites Felice, propietario del Fundo denominado Agropecuaria La Betheleña, ubicado en el asentamiento campesino Bethel, Municipio Biruaca del Estado Apure, teléfono 0414-4474452; para que convenga en pagarme o en su defecto sea a ello condenado por este tribunal la cantidad de seiscientos veintiséis mil trescientos setenta y siete bolívares, con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 626.377.50), es decir, diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro dólares americanos, con cuarenta y tres céntimos de dólares americanos ($17.644.43).

La cantidad de doscientos diez mil bolívares exactos (Bs. 210.000.00), que resulta de la multiplicación de mil días feriados (1.000), a razón de doscientos diez bolívares exactos (Bs 210.00), de conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, en el escrito de subsanación de fecha once (11) de enero de 2024, alego lo siguiente:

De conformidad con el artículo 120 de la ley, corresponde en este caso la suma del salario normal, es decir ciento cuarenta bolívares (Bs. 140.00), mas el cincuenta por ciento de este concepto, es decir, doscientos diez bolívares (Bs. 210.00), como consecuencia del pago de los días feriados, para un monto de mil días (1.000), por doscientos diez bolívares que da como resultado doscientos diez mil bolívares netos (Bs. 210.000.00). Así tenemos que como días de descanso semanal trabajados y no pagados la suma de mil novecientos treinta y seis días por el salario base diario, o sean a cantidad de doscientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs.271.040.00), todo ello de acuerdo a la norma expresada en el artículo 188 de la Ley Laboral.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Instancia, visto lo alegado y estando en el lapso procesal correspondiente para admitir el presente libelo de demanda, previamente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1.447, de fecha 03/07/2007, referente a la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Destacados del Tribunal).

Conteste con el criterio ut supra transcrito, quien decide observa que en fecha 04/12/2023, cursante al folio (07), dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda y en su defecto ordenó a la parte actora a que corrigiera los defectos u omisiones detectas en el mismo, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Especificar domicilio del demandante y algún punto de referencia de la dirección. SEGUNDO: Debe señalar el domicilio de la parte demandada y especificar la dirección con algún punto de referencia. TERCERO: Discriminar año por año los conceptos adeudados, tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono fin de año, días feriados, días de descanso semanal”. Este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con los términos señalados antes expuestos, específicamente con lo solicitado en el tercer particular, referente a la discriminación de los conceptos a su decir, adeudados por la demandada, asi como tampoco detallo los días feriados y de descanso semanal. Lo cual a juicio de quien decide, no cumple con el objeto de lo que se demanda, tal como lo exige la norma en el artículo 123, ordinal 3, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala.
En consecuencia, vista las indeterminaciones presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide señala que lo solicitado en el particular ante mencionado, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota el cumplimento parcialmente de lo ordenado por este Tribunal de Instancia, lo cual hace indeterminable el objeto de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO OJEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.874.778, debidamente representado por la abogada AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.416.649, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 309.743, contra el ciudadano ADAN ANTONIO FREITES FELICE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.350.683, con motivo de la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.



















LGMB/jg/al