REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 10 de Enero del año 2024
212º y 164º

Exp. Nro. JMSS1-10.299-23

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.028.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. AIDEMAR JOSEFINA ESPINOZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 247.241.
HERMANAS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud de Ejercicio Unilateral de Patria Potestad presentada en fecha 16 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la mencionada solicitud que suscribiera el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.028, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijas, las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma se admitió en fecha 17 de Octubre del año 2023, ordenándose notificar de la presente solicitud a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.666, madre biológica de las hermanas que nos ocupan y al Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en relación a la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 04 de Diciembre del año 2023, compareció el funcionario Giovanny Cortez, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, así como también la dirigida al Ministerio Pública, cumplidas ambas de manera efectiva.
Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la presente solicitud efectuada por la parte solicitante, la cual expuso lo siguiente:
(……) Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que mi persona EDGAR ARGENIS PEREZ PULIFO, antes identificado, constantemente realizo viajes al interior y exterior del país, hecho que me impide estar presente temporalmente en los actos de mis hijas, lo cual me imposibilita materialmente otorgar consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con mis hijas, las menores (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para la fecha cuentan con Seis (06) y Nueve (09) años de edad respectivamente. En efecto, no podre representarles de ninguna índole, por lo que es mi voluntad y así lo manifiesto expresamente, que la progenitora ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.666, pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar a las niñas en todas las actividades civiles hasta que alcance la mayoría de edad, por cuanto no estaré presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestras hijas el disfrute pleno de sus derechos, tal como lo exige el contenido de los artículos 347, 348 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, ruego a su distinguida autoridad se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, pueda asumir el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, sobre nuestras hijas, en aras de salvaguardar su interés superior, todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los tramites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación, tales como; la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación (viajar fuera del país), entre otros; (… …).

Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 349
Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. (……….) (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera los artículos 262, 418 y 420 del Código Civil Venezolano vigente prevén:
Artículo 262 CCV: “En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad si se hallare alguno de ellos sometido a tutela del entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal” .(Negrillas y Subrayados del Tribunal).
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 420 CCV: “Desde que ocurra presunción de ausencia de uno de los padres, el otro ejercerá la patria potestad, y si este ha fallecido, o estuviere en la imposibilidad de ejercerla, se abrirá la tutela” (Negrillas y Subrayados del Tribunal).
En tal sentido, se colige de las normas transcritas, especialmente de la primera citada que la Patria Potestad pertenece directamente a los progenitores –padre y madre- de los Niños, Niñas y Adolescentes procreados durante una Unión Conyugal o Estable de Hecho y que ésta se ejecuta de manera conjunta dado a que como muy bien lo prevé la Ley Especial tanto la Responsabilidad de Crianza como la Patria Potestad son irrenunciables –Art. 358 y 359 de la LOPNNA-, siendo atributos propios de la Custodia. Aunado a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el procedimiento de Avocamiento, mediante Sentencia Nro. 315 de fecha 16 de Diciembre de 2022, la cual riela en el expediente Nro. 21-026, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, caso Karla Claverie Malpica contra José Antonio Oliveros Febres-Cordero, asentó lo siguiente:
(…) El ejercicio de la Patria Potestad constituye un derecho y un deber compartido de los padres con relación a sus hijos, conteniendo esta no solo lo vinculado a las instituciones familiares (Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Convivencia Familiar), sino que además enmarca todos aquellos aspectos relacionados a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes. Así pues, la norma especial que protege los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, arropa el contenido, titularidad; cualquiera que esta sea de ejercer la patria potestad. (…)En este sentido, considera esta Sala que el Interés Superior del adolescentes de autos, y en atención a los artículos 8 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como la sentencia ut supra transcrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a su hijo J.A.O.C (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse el padre fuera de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo la madre: Tomar decisiones en materia de salud, educación, libre tránsito (…), entre otros derechos, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica del adolescente. Así se decide. (Negrillas y Subrayados nuestros).
De la misma manera, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, mediante Sentencia Nro. 284 de fecha 30 de Abril de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada emérita Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, reiteró el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta norma, en fallo N°. 0065 del 18 de febrero de 2011, la cual riela en el expediente Nro. 09-464, con ponencia del Magistrado emérito Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, caso María Julia Méndez Casal contra Domingo José Rodríguez Polanco, puntualizando lo que a continuación se señala:
(…)Ha dejado claro dicha Sala en el referido fallo que “…en nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente”. Mientras que la exclusión se refiere “…a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE. Que “…por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues, se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades”. (…) Ahora bien, este tipo de solicitudes que se realizan con fundamento en la referida norma del Código Civil, que autoriza a un progenitor a ejercer unilateralmente la patria potestad, que tal como se estableció, no fue derogada por la Ley que rige la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, es decir, a asumir exclusivamente los atributos que ella comprende, exceptúa el régimen normal, tradicional y deseable de ejercicio conjunto de la patria potestad, fundado en razones extraordinarias y excepcionales, cabe preguntarse, cuál podría ser el interés jurídico o la utilidad práctica de obtener un reconocimiento judicial de este tipo, basado en esta norma. A esta interrogante la Sala concluye que no es otro que se habilite al progenitor que realiza tal solicitud, para que prescindiendo del consentimiento del otro o sin su autorización, pueda realizar libremente actos que incumben e interesan a ambos padres; que exceden la simple administración de los bienes de él o los menores de edad, para los cuales normalmente se requiere de la autorización de ambos padres; realizar alguna enajenación de algún bien del infante; solicitar la tramitación de documentos importantes (como el pasaporte); realizar viajes al exterior; cambiar la residencia del menor de edad al extranjero; en fin, cualesquier gestión para la que normalmente se requiere de la autorización de ambos y acerca de las cuales los entes públicos o privados, son muy celosos al solicitar el acuerdo y la manifestación conjunta de voluntad de los padres para los trámites de que se trate.(Negrillas y Subrayados nuestros).
Ahora bien, considerando los Criterios Jurisprudenciales precedentemente señalados y por demás reiterados emanados del Máximo Órgano Jurisdiccional del País específicamente en sus Salas Constitucional y Social, en donde nos indica entre otras cosas que solo será en casos excepcionales, de régimen esencialmente atípicos, y absolutamente comprobables, que justifiquen la aplicación del Ejercicio de la Patria Potestad de manera Unilateral. En el caso de autos el solicitante alega como motivo de la solicitud que la madre de las Hermanas, ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.608.666, se encuentra con las Hermanas residenciada actualmente en la República del Ecuador por ende éste Tribunal autoriza a la progenitora para que ejerza de manera unilateral la patria potestad respecto a las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De la misma manera este Tribunal en virtud de tratarse de un régimen esencialmente atípico, y su utilización está orientada exclusivamente a casos excepcionales y absolutamente comprobables, que lo justifiquen; y de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Sentencias anteriormente transcritas considera ajustada a derecho la solicitud planteada por lo que debe otorgarse lo solicitado, con el fin de que la progenitora pueda garantizarle a sus hijas, las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de encontrarse madre e hijas residenciadas en Ecuador, constituyéndose una situación de hecho, por lo tanto la ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, puede realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, declárese Parcialmente Con Lugar la presente solicitud y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva al convenio que nos ocupan, las partes pretenden –utilizando la figura del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad- que en dicha autorización las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajen con su madre dentro y fuera del país por vía aérea, acuática y terrestre, poder residenciarse con sus hijas en otros países sin limitación alguna; al respecto resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo, en la cual desarrolla el criterio –con carácter vinculante- acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:

(….) Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. (….)

De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar como lo es la Patria Potestad se pretenda esquivar los procedimientos a aplicarse para Autorizar Judicial a Viajar, Vender entre otros, dicha autorización no prospera en derecho, y analizando el caso que nos ocupa, se evidencia que las partes acordaron respecto al que las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajen con su madre dentro y fuera del país, por lo tanto en consideración de la doctrina emanada de la Máxima Interprete del Texto Fundamental, este Tribunal forzosamente debe declarar parcialmente la solicitud del convenio presentado, en este sentido, considera este Tribunal que en atención al interés superior de las hermanas que nos ocupan establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Social y Constitucional, Declara parcialmente el acuerdo presentado por las partes, en consecuencia, la progenitora ciudadana ALCIRA JOSEFINA CASTILLO ALFONZO, pueda garantizarle a sus hijas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que el padre ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, se ausentaría del país, pudiendo la madre de éstas manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijas las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.

DECISIÓN:
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentada por el ciudadano EDGAR ARGENIS PEREZ PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.147.028, actuando en defensa de los derechos e intereses de sus hijas, las Hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el artículo 262 del Código Civil Venezolano y 420 del Código Civil Venezolano ambos artículos aplicados de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), por tanto se Ordena mediante esta decisión que la madre del niño que nos ocupa no está autorizada para trasladarlo a otro destino diferente al mencionado en esta decisión.- Así se decide. Cumplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA

En esta misma fecha siendo las 02:50 pm, se Publicó y se Registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA


NJMC/SMP/Mayra Peñaloza.-