REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 17 de Enero del 2024
213º y 164º
Exp. Nro. JMS1-2788-22.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN GABINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.162.587.
PARTE DEMANDADA: KARLA LISANIA CORREA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.714.067.-
BENEFICIARIA: NIÑA (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Visto que el día Doce (12) de Enero del año 2024, siendo las 11:30 A.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Régimen de Convivencia Familiar, que formulara en fecha 31 de Marzo del año 2022, la ciudadana CARMEN GABINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.162.587, contra la ciudadana KARLA LISANIA CORREA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.714.067, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose expresamente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno al inicio de la mencionada Fase, tal como consta en el acta cursante a los folios Nros. Dieciséis (16) de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
No comparecencia a la Mediación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente al menos por la demandante, ciudadana CARMEN GABINA GONZALEZ, en asistir a la Audiencia anteriormente indicada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 2023, cursante al folio Nro. Quince (15) de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Terminado el proceso y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana CARMEN GABINA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.162.587, contra la ciudadana KARLA LISANIA CORREA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.714.067, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:21 a.m.
La Secretaria,

Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMS1-2788-22.-
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-