REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 17 de Enero de 2024
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.410-23

SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.200.820.

Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA

En fecha 08 de Diciembre de 2023, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.200.820, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, Defensor Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita en la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada adolescente, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, distinguida con el Nro de Acta. 1201, de fecha 03 de Septiembre de 2008, alegando la parte solicitante –entre otras cosas- que “(………) pero es el caso que al momento de redactarse la respectiva acta de declaración de nacimiento fue escrito erróneamente el numero de cedula correspondiente a mi persona como V- 10.200.820, cuando lo correcto debió ser V- 17.200.820, pues es el numero de cedula que corresponde a mi persona, tal como se puede evidenciar en la copia de cedula que adjunto a la presente (…..), fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 29 de Junio de 2017, declarándose Con Lugar, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nros. 03 y 04 de los autos, cursa Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1201, de fecha 03 de Septiembre de 2008 llevada en los libros de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, siendo éste elemento suficiente de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de manera errónea los datos del padre ciudadano YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, por lo que esta Juzgador les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Adolescente que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.200.820, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la corrección correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 1201, de fecha 03 de Septiembre de 2008, a favor de la precitada Adolescente, a los fines de que se sirvan ordenar e insertar los datos correctos del N° de cedula el cual es V-17.200.820 del padre, el cual se efectuó el día 03 de Septiembre de 2008, tal como se desprende del acta de Nacimiento, cursante a los folios Nros. 03 y 04 de los autos.
TERCERO: Expídase al solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 217° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Abg. STEFANY MUÑOZ
La Secretaria
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 10:48 a.m.
Abg. STEFANY MUÑOZ
La Secretaria

EXP. JMSS1-10.410-23
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



San Fernando, 17 de Enero del año 2024


Ofic. Nro. 32

Ciudadano (a):
Registrador (a) de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando.-
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.200.820, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.410-23, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 1201, de fecha 03 de Septiembre de 2008, asentada en los libros llevados por esa Unidad Hospitalaria correspondiente a la mencionada Adolescente, por cuanto en la mencionada acta aparece asentado los datos perteneciente al padre de la Adolescente antes nombrada, en relación a la cedula de identidad de manera errónea, siendo los datos correctos el siguiente N° V- 17.200.820, tal como se desprende de la copia del acta de Nacimiento, cursante a los folios Nros. 03 y 04 de los autos.

Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

Exp. Nro. JMSS1-10.410-23
NJMC/Mayra Peñaloza.-

Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



San Fernando, 17 de Enero del año 2024


Ofic. Nro. 31

Ciudadano (a):
Registrador (a) Principal del Estado Apure
Su Despacho.-

Anexo al presente oficio cumplo con remitir a usted, copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por éste Órgano Jurisdiccional, relacionada con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el ciudadano YANCARLOS DAVID GALLEGOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.200.820, actuando en su condición de padre biológico de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya nomenclatura se distingue con el número JMSS1-10.410-23, a los fines de que se sirva asentar en el Acta de Nacimiento Nro. 1201, de fecha 03 de Septiembre de 2008, asentada en los libros llevados por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, correspondiente a la mencionada Adolescente, por cuanto en la mencionada acta aparece asentado los datos perteneciente al padre de la Adolescente antes nombrada, en relación a la cedula de identidad de manera errónea, siendo los datos correctos el siguiente N° V- 17.200.820, tal como se desprende de la copia del acta de Nacimiento, cursante a los folios Nros. 02 y 03 de los autos.
Notificación que se le hace para su debido conocimiento y demás fines legales, de
conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-


Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-


Exp. Nro. JMSS1-10.410-23
NJMC/Mayra Peñaloza.-

Avenida Paseo Libertador, Edificio sede de los Tribunales Civiles, Planta Baja, Municipio San Fernando del Estado Apure.