REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Enero de 2024
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.172-23
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.595.886.
BENEFICIARIOS: Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EJERCER REPRESENTACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, formulada por ante este Tribunal en fecha 09-08-2023, por el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.595.886, actuando a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 11 de Agosto del año 2023, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 12/01/2024, tal como se evidencia en los folios 38,39,40 de los autos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa la siguiente consideración:
El presente caso se trata de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, solicita se le expida Autorización a la ciudadana MASSIEL ARACELYS BETANCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.000.969, para que represente a los hermanos que nos ocupa quiénes son sus hijos, ante Instituciones Educativas, de Salud, así como también para viajar dentro del Estado como dentro de todo el Territorio Nacional, en razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, dado a que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA manifestó al Tribunal: “(……)“Ciudadano Juez solicito se Declare CON LUGAR lo requerido en el escrito presentado por mi persona en fecha 09-08-2023, que riela a los folios 01 y 02, de la presente causa, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado a la Adolescente antes descrito.- Es todo”.-, en éste sentido es prudente considerar lo previsto en el artículo 489-J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza lo siguiente:
Artículo 489-J LOPNNA. Fines.
Los jueces y juezas de instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. (Resaltado del Tribunal).
De la disposición Especial anteriormente citada se aprecia de manera clara y enfática la condición indudablemente imperativa que tienen los Jueces de Instancia que conocen de procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acatar plenamente las decisiones y criterios jurisprudenciales que emanan de las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en casos aplicables similares o equivalentes jurídicamente ventilados, siendo el caso de autos, el solicitante pretende –utilizando la figura del Ejercicio de la Representación- que en dicha autorización los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen fuera del país y a su vez establezcan su residencia con su madre en la siguiente dirección: (Melgar de Arriba, Provincia de Villalodid, Calle Barrizales, Nro. 8, -47686 España); al respecto resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez), acción de amparo, en la cual desarrolla el criterio –con carácter vinculante- acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Valga destacar que, si un progenitor o progenitora hace uso de este instrumento porque pretende evadir sucesivas autorizaciones para viajar, para vender, etcétera, o sencillamente quiere sustraerse deliberadamente del régimen normal de ejercicio conjunto de la patria potestad, este mecanismo no puede servirle de fundamento; recuerda la Sala, en este sentido que es un derecho fundamental reglado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención de los Derechos del Niño, el que los niños, niñas y adolescentes tengan una relación parental sólida, estrecha, de calidad, que redunde en una situación afectiva sana durante la niñez o adolescencia de la persona humana con ambos padres y es un deber del Estado garantizar tal. De tal modo que, validar el uso impropio de este instrumento violaría tales propósitos. (….)
De la cita anteriormente señalada se concluye que, el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, al suscribir la solicitud por Autorización Judicial para Ejercer representación, si bien, dicho procedimiento no corresponde directamente a una Institución Familiar, sus consecuencias jurídicas se inclinan hacia la Patria Potestad que puede ser ejercida de manera unilateral, y que, suscribiendo la misma se pretenda esquivar los procedimientos a aplicarse para Autorizar Judicial a Viajar, Vender entre otros, dicha autorización –aplicándola de manera análoga- no prospera en derecho, y analizando el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante requirió respecto a los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) viajen con su madre fuera del país, así como también establezcan su residencia en el extranjero, en consideración de la doctrina emanada de la Máxima Interprete del Texto Fundamental, este Tribunal forzosamente debe declarar parcialmente la solicitud presentada, en este sentido, considera este Tribunal que en atención al interés superior de las hermanas que nos ocupan establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Social y Constitucional, Declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Autorización Judicial para Ejercer Representación, en consecuencia, la progenitora ciudadana MASSIEL ARACELYS BETANCOURT ROJAS, queda autorizada para que represente a sus hijos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el padre ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, se encontrara ausente, pudiendo la madre de éstas manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para representarlos por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos. Cúmplase.
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCILMENTE CON LUGAR la presente solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.595.886, actuando a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. MARISOL GARCIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.160.
SEGUNDO: Se AUTORIZA amplia y suficientemente a la ciudadana MASSIEL ARACELYS BETANCOURT ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.000.969 para que en su condición de madre de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), represente a los referidos hermanos, en virtud de que el padre ciudadano RAFAEL ALIRIO RONDON QUINTANA, se encontrara ausente, pudiendo la madre de éstas manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para representarlos por ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 177 parágrafo segundo literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TERCERO: Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvanse los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide expresamente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal
Abg. NICXON JESÚS MARTÍNEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:41 pm.
La Secretaria,
Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA
Exp. Nro. JMSS1-10.172-23
NJMC/SYMP/Mayra Peñaloza.-
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