REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Enero del 2024
213º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.447-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTES: MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.985.244.
BENEFICIARIO: Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 23 de Enero del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentara por ante este Circuito Judicial el ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.985.244, identificado en auto, en su condición de padre biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101, constante de Dos (02) folios útiles más sus recaudos anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“(… ) Como consecuencia de la grave crisis económica surgida en nuestro país como consecuencia de muchos factores de índole políticos, sociales y económicos donde la carencia de fuentes de trabajo es notoria, sobre todo para los jóvenes, la madre de mi prenombrado hijo, aprovechó la facilidad de tener su pasaporte y visa vigente para ingresar a ese país norteamericano y así poder alcanzar su propósito de conseguir un trabajo digno que le proporcionara un mejor nivel de vida, sobre todo, porque también contaba con el apoyo de su madre ARACELIS LILIANA CASTILLO, quien tiene viviendo en ese país mas de 4 años, con un estatus de permanencia legal, lo cual permitió que fuera ella misma quien nos apoyara para tramitar y en efecto se le aprobara el PAROLE HUMANITARIO, para que tanto su nieto, como mi persona pudiéramos ingresar legalmente a ese país, aprovechando esa política de estado de ese país para los migrantes venezolanos.
En ese sentido, es propicia la oportunidad para poder reencontrarnos en familia, lo que a su vez se transforma en un beneficio para el desarrollo integral del niño, por cuanto se le permitirá, tanto como con sus padres como con su abuela materna y asi se genera ese equilibrio emocional muy positivo para su crecimiento, es por ello que en virtud de lo antes expuesto acudo a esa instancia Jurisdiccional a fin de que este digno Tribunal haciendo uso de sus facultades discrecionales y legales proceda a homologar o ratificar el valor probatorio de las autorizaciones o permisos otorgados por el Consejo de Protección del Municipio San Fernando y de tal manera no exista ningún impedimento para materializar nuestro propósito de viaje al exterior.
El itinerario de viaje es el siguiente: Salida el día 06 de Febrero 2024, partiendo vía terrestre desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Números de boletos: 791-0391034543 y 791-0391034542, vuelo N° DO 72, con escala en la ciudad de Santo Domingo en República Dominicana, para ese mismo día 06 de Febrero del 2024, Números de boletos: 791-0391034545 y 791-0391034544, para abordar el vuelo N° 405 V, con destino a la ciudad de Miami-Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en la aerolínea SKY HIGH AVIATION SERVICES, SA. (…)”.
Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para viajar fuera del País a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.
Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO y ANDREA DANIELA PRIETO CASTILLO, ya identificados, son los padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Consta al folio Nro. 17 de los autos que fue expedida por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Lic. Aliani Inojosa, la Abg. Belbi Ojeda, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo; concurrió por ante dicho organismo en fecha 22-01-2024, la ciudadana ANDREA DANIELA PRIETO CASTILLO, identificada en auto, en su condición de madre biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización el ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:
“Salida el día 06 de Febrero 2024, partiendo vía terrestre desde la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, Números de boletos: 791-0391034543 y 791-0391034542, vuelo N° DO 72, con escala en la ciudad de Santo Domingo en República Dominicana, para ese mismo día 06 de Febrero del 2024, Números de boletos: 791-0391034545 y 791-0391034544, para abordar el vuelo N° 405 V, con destino a la ciudad de Miami-Florida, en los Estados Unidos de Norteamérica, en la aerolínea SKY HIGH AVIATION SERVICES, SA. Por motivo de Recreación y Convivencia Familiar”.
Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que el ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, con la solicitud formulada, pretende que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa –Consejo Municipal de Protección-, se lee que la ciudadana ANDREA DANIELA PRIETO CASTILLO, madre del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), “autoriza” el viaje del mencionado Niño en compañía de su padre, y observándose que quién firma es el ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, existiendo incongruencia o incompatibilidad con la autorización expedida, llamando poderosamente la atención que al pie de dicha autorización las Miembros de dicho consejo de Protección autorizan el viaje, teniendo por entendido de ésta manera que recae la responsabilidad sobre dichas funcionarias; igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial para viajar fuera del país presentada por el ciudadano MAXIMO ALBERTO SOLORZANO BOGGIO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.985.244, en su condición de padre biológico del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el Abg. MARCOS ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.101, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Temporal Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ PEÑA
NJMC/SM/David.
|