REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Enero del año 2024
212º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.448-24
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitantes: FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.721.953 y V-29.542.278, en el orden indicado.
Abogado (a) Asistente: Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera (A) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.
Beneficiario: Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el registro civil del municipio San Fernando, estado Apure.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio extrajudicial celebrado por ante la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En los folios Uno (01) y Dos (02), consta acuerdo mediante el cual los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.721.953 y V-29.542.278, en su orden, convienen de manera extrajudicial en relación a la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:
(……) Es el caso que el Niño, ya identificado y con pasaporte Nro. 183789051, viajara en compañía de su madre, ya mencionada y con pasaporte Nro. 178097398, a la ciudad de Madrid, España, viaje que se realizara por vía aérea, por vuelo efectuado por la aerolínea ESTELAR LATINOAMERICA, mediante boleto de viaje Nro. 052-0330389618 y 052-0330289613, a nombre del niño y la madre antes identificados, con el siguiente itinerario de vuelo: Fecha de salida el 09 de febrero del año 2024 desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Madrid-España el 09 de Febrero del año 2024, con numero de vuelo de ida GLVEOW y posterior el retorno será por la aerolínea TURKISH AIRLINES en fecha 19 de febrero del año 2024, mediante boleto de viaje Nro. Vuelta TK1860, con llegada a Caracas, hora 17:50 con transbordo Estambul-Caracas, hora 02:00, con numero de vuelo de vuelta TK223, con llegada a Caracas, hora 08:05, viaje que se realizara para incorporarse a sus actividades laborales y/o académicas. Para lo cual presentamos copias de los pasajes y pasaportes, toda vez que el padre no podrá viajar debido a diligencias personales y laborales, y está totalmente de acuerdo en autorizar la salida de su hijo, por lo que, atendiendo a esta situación requirieron del apoyo legal para canalizar la SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE previo los cumplimientos de los requisitos legales correspondientes, debido a que las autoridades correspondientes del Aeropuerto al revisar los Documentos y Autorizaciones, manifiestan que los documentos no tienen validez, sin la correspondiente homologación de Autorización para viajar tramitada ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes(…….).

Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nro. 1544, correspondiente a Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llevada en los Libros del Registro Civil del Municipio San Fernando, estado Apure (folios 04 y 05).
2. Copia Simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, (folios 08 y 09).
3. Copia de los pasaportes distinguidos con la nomenclatura 178097398 y 183789051 correspondiente a la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 10 y 11).
4. Copia de los recibos de boletos electrónicos de viaje (reserva) pertenecientes a la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y al Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios del 12 al 14).

DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR:

La materia de Autorizaciones Judiciales para Viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculada estrechamente con el derecho constitucional al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50 CRBV: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).

Artículo 39 LOPNNA. Derecho a la libertad de tránsito:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional.
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios. (Negrillas y Subrayados del Tribunal).


De manera que de las normas anteriormente descritas se desprende claramente que el Estado Venezolano reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, teniendo derecho a circular libremente dentro y fuera de nuestro territorio nacional. Sin embargo, existen ciertas restricciones establecidas con la finalidad de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todos estos supuestos previstos en la Ley Especial. Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador Venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse desde cierto punto de vista como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego etc., tal como lo dispone el primer aparte del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 63 LOPNNA: Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de Noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.

En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y trayendo a colación el tema de los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que trata de una solicitud de homologación para viajar fuera del territorio nacional, con el firme propósito que la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS, en su condición de madre biológica del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfruten de unos días de esparcimiento y recreación en la Ciudad de Madrid-España. Obsérvese que, según las pruebas documentales presentadas por los solicitantes ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, específicamente en la copia de los recibos de boletos electrónicos de viaje (reserva), se tiene programado que la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la Ciudad de Madrid-España, en compañía de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo la Fecha de salida el 09 de febrero del año 2024 desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Madrid-España el 09 de Febrero del año 2024, con numero de vuelo de ida GLVEOW y posterior el retorno será por la aerolínea TURKISH AIRLINES en fecha 19 de febrero del año 2024, mediante boleto de viaje Nro. Vuelta TK1860, con llegada a Caracas, hora 17:50 con transbordo Estambul-Caracas, hora 02:00, con numero de vuelo de vuelta TK223, con llegada a Caracas, hora 08:05; con ocasión de realizar un viaje por recreación y esparcimiento. Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se puntualizó–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Art. 3
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Art. 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de Niños, Niñas y Adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la Custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el Niño, Niña y/o Adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención. Así las cosas, vista la manifestación de manera voluntaria por parte de los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el acuerdo de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País, para que la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid, España, en compañía de su hijo el prenombrado infante (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y siendo que dicho acuerdo fue debidamente celebrado en sede defensoril y en presencia de la Abg. KAIRUZAN PINTO, Defensora Pública Tercera (A) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, quién hizo plenamente uso de las atribuciones conferidas a su persona en al artículo 170-B literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al Niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento, en consecuencia, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, y en plena sintonía con el Criterio Jurisprudencial precedentemente explanado considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, padres biológicos del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cursante a los folios 01 y 02 de los autos, debiéndose advertir a los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI, de forma expresa, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del Niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en los Principios Constitucionales de la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS y BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI , ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.721.953 y V-29.542.278, en el orden indicado, en su orden, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: La ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.721.953, con Pasaporte N° 178097398, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, vereda 8, casa Nro. 16, municipio San Fernando, estado Apure, podrá viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Madrid-España, en compañía de su hijo el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con los itinerarios que presentan: Siendo la fecha, forma y la ruta de ida, la siguiente: Fecha de salida el 09 de febrero del año 2024 desde la ciudad de Caracas-Venezuela con llegada a Madrid-España el 09 de Febrero del año 2024, con numero de vuelo de ida GLVEOW y posterior el retorno será por la aerolínea TURKISH AIRLINES en fecha 19 de febrero del año 2024, mediante boleto de viaje Nro. Vuelta TK1860, con llegada a Caracas, hora 17:50 con transbordo Estambul-Caracas, hora 02:00, con numero de vuelo de vuelta TK223, con llegada a Caracas, hora 08:05. TERCERO: Se exhorta a la ciudadana FIORELLA WALESSKA GARCIA FLEITAS, a garantizarle al padre que queda en el país ciudadano BRUNO SERGIO BEJAS GAZZOTTI la accesibilidad a su hijo, es decir, a brindarle las herramientas de comunicación o cualesquiera otros medios de las Tecnologías de la Información y la Comunicación que existan para que el Niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mantenga contacto con su padre, advirtiéndole que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Vid. Sentencia 736 de fecha 25-10-2017 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 02:30 pm, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.

La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
NJMC/SM/AngeloBolivar.-