REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 09 de Enero del año 2024
213º y 165º
SOLICITANTE: JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195.
ACCIONADA: ORIANA JOSANA ALMERIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.829.
HERMANOS (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 04 de Octubre del año 2023, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento de Divorcio por Desafecto, incoado por el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195, debidamente asistido por la abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Tercera en contra de la ciudadana ORIANA JOSANA ALMERIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.829, debidamente asistida por el abogado Oscar Tablante, fundamentando la presente solicitud de Divorcio en la novísima causal (el Desafecto e Incompatibilidad de caracteres), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016; la misma se admitió en fecha 05 de Octubre del año 2023, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, identificado en auto, quien expuso: “Insisto en la solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud que nos encontramos separados de hecho hasta la presente fecha, y por lo tanto no existe entre mi cónyuge y yo reconciliación alguna. En cuanto a las instituciones familiares ratifico todas y cada una de las descritas en el escrito libelal de la presente causa. Excepto la Obligación de Manutención que será de 50$ mensuales, repartidos en 25$ Quincenales, en el mes de Septiembre, Diciembre y gastos médicos y medicina será de un 50% por cada progenitor. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador previamente observa
que el presente procedimiento se inicia con solicitud de Divorcio por Desafecto, que incoara el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...”
Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes o una de ellas manifiesta ante la autoridad competente, que por su parte existe una pérdida gradual del apego sentimental habida de una disminución del interés por el otro o viceversa, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional.
En el caso de auto, el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, en su escrito de solicitud, y posteriormente en la Audiencia manifestó, que en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, lo cual conllevó al desafecto.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia antes citada y visto que fueron acordadas las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedando fijadas de la siguiente manera: en relación a la Patria Potestad, esta será compartida entre los padres, la Custodia, Sera ejercida por la madre, ciudadana ORIANA JOSANA ALMERIDA LEON, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, ambos progenitores deberán procurar que sus visitas no perturben las horas destinadas a la educación y descanso de los niños. Sin embargo, se dispone el siguiente régimen: Dos fines de semana al mes de manera alterna, el padre podrá compartir con sus hijos y llevarlos a su domicilio donde podrá compartir con ellos y con el resto de la familia paterna, en cuanto a las festividades decembrinas, serán de forma alterna, es decir, desde el día 15 de Diciembre hasta el día 28 de Diciembre estará con uno de sus progenitores y el periodo de Año Nuevo del 28 de Diciembre al 06 de Enero, los hermanos estarán con el otro progenitor, alternando en los años próximos, con respecto a el día del padre y de la madre, estará con el respectivo homenajeado, para las vacaciones escolares, que comienzan a partir del día 15 de Julio hasta el día 15 de Septiembre de cada año, el periodo se dividirá en dos partes, un mes para la madre del 15 de Julio hasta el 15 de Agosto y el otro periodo para el padre, correspondiente a los días desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre, alternándose de igual manera en los años venideros, de igual forma se aplicara para las vacaciones de Semana Santa y Carnavales . La obligación de manutención quedara establecida de la siguiente manera: Se acuerda que el padre aportara la cantidad de Cincuenta dólares (50$) al mes, los cuales serán sufragados en partidas quincenales de Veinticinco dólares (25$) directamente a la madre, o a través de transferencia la cual se realizara a razón del valor del dólar según la tasa del Banco Central de Venezuela, sin que ello implique un limitante alguno en cuanto al cumplimiento de los deberes que implican la Obligación de Manutención, los gastos por concepto de inicio de periodo escolar, y fecha decembrina, se acuerda que se sufragaran a razón de un 50% por cada padre, de igual forma con respecto a los gastos por concepto de salud, consultas medicas y medicamentos, se sufragara a razón de un 50% por cada padre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2023, el solicitante, el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, manifestó el deseo de querer divorciarse, es por eso que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonia que la unía a su cónyuge, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto incoada por el ciudadano JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.294.195, en contra de la ciudadana ORIANA JOSANA ALMERIDA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.992.829, padres biológicos de los (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.070, de fecha 09-12-2016, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso Hugo Armando Carvajal Barrios Vs. Gladys Coromoto Segovia González, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora.
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOHAN GERONIMO BOLIVAR VENERO, y ORIANA JOSANA ALMERIDA LEON, identificados en auto, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 43 de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2014, inserta en el folio Nro. Siete (07) de la presente causa.
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide. Cúmplase.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2024. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 11:11 A.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.274-23.-
NJMC/SM/Mayra Peñaloza.-
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