REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Enero de 2024
213º, 164º y 21°
Exp. Nº JJ-1374-1688-2022.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, teléfono: 0412-4021378, municipio San Fernando Estado Apure.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera.
PARTE DEMANDADA: YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.682.202.
BENEFICIARIA: Adoles: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Julio del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, teléfono: 0412-4021378, municipio San Fernando Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adoles: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, Defensora Pública Tercera, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de la ciudadana YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.682.202, actualmente domiciliada en Chasleston, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Julio del año 2022.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega las partes accionantes que:
“..Es el caso ciudadano Juez, que desde el nacimiento y hasta en la actualidad he mantenido y mantengo bajo mis cuidados y atenciones a la adolescente (mi nieta) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que la madre de ella (mi hija), la ciudadana: Yerell Yassiel Serrano Bustos, titular de la cedula de identidad N° V-19.682.202, siempre ha vivido conmigo, pero actualmente se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en Estados Unidos, desde hace cuatro (04) meses y el padre de la adolescente, el ciudadano Néstor Alexander Viola Sosa, titular de la cedula de identidad N° V-15.329.205, ha fallecido cuestión que determino que mi persona quedara con la responsabilidad de crianza de mi nieta antes mencionada y situación que fue propicia a mi persona por ser su abuela materna. Cabe señalar que la niña siempre ha convivido conmigo, debido a que desde su nacimiento, la adre estaba residenciada en casa y mi persona siempre la apoyo en los cuidados de la niña mientras ella trabajaba y ahora que la madre de la adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decidió irse del país, mi nieta quedo enteramente bajo mi responsabilidad. (…) En virtud de que por cuanto no soy la madre biológica de ella se me hace difícil representarle legalmente en todos los asuntos civiles que le conciernen y ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ella como efectivamente lo hago, no obstante de contar con el apoyo de la madre.
Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 11 de Julio del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, debidamente asistida en este acto por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana: YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.682.202, a favor de la Adolesc: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 13-07-2022, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar la parte demandada, ciudadana YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, mediante el uso de los medios tecnológicos de la información, por vía correo electrónico en virtud de que actualmente está domiciliada en la Ciudad de Chasleston, Carolina del Norte, Estados Unidos de América. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integran incluyendo a la adolescente que nos ocupa, y con respecto a las medidas el tribunal se pronunciara mediante auto separado, inserta en el folio Nro. 07 de las actas.
En fecha 01-11-2022 se recibió oficio No. 60-2022 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 12.-

En fecha 09-10-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, boleta de notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nro. 26.-
En fecha 13-10-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (03) folios útiles resultas de Boleta de notificación electrónica practicada a los ciudadana YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, cuya labor fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios Nros. 28 al 30.-
En fecha 16-10-2023, dejo constancia el secretario Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ISMAEL I. MALDONADO, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 31.-
En fecha 17-10-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 13-11-2023, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 26.-
En fecha 24-10-2023, La representación del Ministerio Público, Abog. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 33.-
En fecha 13-11-2023, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 30-11-2023, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 17-01-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: YAMILE DEL ROSAIO BUSTOS, debidamente asistida por la Abogada, KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal VI del Ministerio Público, así también dejándose constancia de la incomparecencia de las parte demandada, ciudadana: YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS.
Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, cursante al folio Nro. 04, de los autos. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la demandada de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
3.- Copia simple del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano NESTOR ALEXANDER VIOLA SOSA, inserta en el folio 05. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el decuju y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
4.- Original de Constancia de Inscripción en Programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta realizada por la ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, emanada del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes IDENNA- Apure, cursante al folio Nro.06 de los autos. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.
5.- Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a favor de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), corriente desde el folio 12 al folio 20.- Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó todas las prueba documentales promovida en el libelo de demanda. Ahora bien, en relación a la evacuación de testigos en la referida Audiencia, no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio en virtud de que no dejados presente en la Audiencia de Sustanciación, por cuanto este tribunal no los admitió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión Fiscal Sexta del Ministerio Público, cursante al folio Nro. 33, de los autos. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.
2.- Informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, cursante a los folios Nros. 12 al 20 de los autos. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, la solicitante indican que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, a la Adolescente antes mencionada.
Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.
La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la adolescente in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con la adolescente y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de este, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.
En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesada y preocupada por el bienestar integral de la Adolescente que nos ocupa, de igual manera que la madre biológica de la Adolescente, ciudadana: YEREL YASSIEL SERRANO BUSTOS, manifestó estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de la Adolescente In Comento, ya que la misma en virtud a la situación país, tuvo que migrar hacia los Estados Unidos para así poder darle una mejor calidad de vida a su hija, así como también se valora que los ciudadanos solicitantes desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadores observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de la adolescente que nos ocupa. Igualmente es de resaltar que la ciudadana YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS, madre biológica de la adolescente que nos ocupa no compareció a la fase de sustanciación y a la audiencia de juicio así como consta en el presente expediente, razón por lo antes expuesto de que ambos no se encuentran en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se hace constar.
Ahora bien, la Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, está muy atenta a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la Adolescente y que a su vez se encuentra inscrita en los programas de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la adolescente al poder convivir con la ciudadana solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, así se Decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente para la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, respectivamente. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, teléfono: 0412-4021378, municipio San Fernando Estado Apure, quien es abuela materna de la Adolescente que nos ocupa, actuando en defensa de los derechos è intereses de la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana: YERELL YASSIEL SERRANO BUSTOS titular de la cédula de identidad Nro. V-19.682.202, domiciliad en la Ciudad de Charleston, Carolina del Norte, Estados Unidos de América, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la adolescente que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: YAMILE DEL ROSARIO BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.596.185, domiciliada en la Urbanización La Trinidad, teléfono: 0412-4021378, municipio San Fernando Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se decide.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 21° de la Revolución
La Jueza Provisoria,
Abog. MERALYS MANZANILLA MOTA


El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,
Abog. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON





Exp. Nº JJ-1374-1688-2022.
MMM/AXML/Luz.-