REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Treinta (30) de Enero del año 2024
213º y 164º
Exp Nro.: JJ-1368-2759-2023.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.452.237, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora calle 06 casa número 06, ubicado en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.723.585, domiciliada en el barrio ciudad Guayana primera transversal calle ciega entrando por el hotel el dorado a mano izquierda casa S/N parroquia Guasdualito del Municipio Páez, del Estado Apure.-

APODERADO JUDICIAL:JESUS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 188.568.

BENEFICIARIA:Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO:RESTITUCION DE CUSTODIA, fundamentada en los Artículos 8, 25, 27, 177, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SENTENCIA DEFINITIVA

El presente asunto se recibió en fecha01 de Octubre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, quedando su distribución en el Tribunal Primero de PrimeraInstancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, incoada por el ciudadano: YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.452.237, debidamente asistidopor el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito bajo el Inpreabogado Nro.96.946, constante de Dos (02) folio útiles, más sus recaudos anexos, consistente en una demanda de Custodia en contra de la ciudadana:DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.723.585; a favor dela Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentando dicha acción en los Artículos 8, 25, 27, 177, 358, 359, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:
“De la relación amorosa sostenida con la ciudadana Douglanys Graciela Cumana Colmenarez, procreamos a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Nuestra relación al principio no fue estable, nuestros encuentros fueron casuales, sin embargo, al momento de participarme de la existencia del embarazo, aproximadamente a los 4 meses, decidimos formalizar nuestra relación y establecimos nuestra residencia en la casa de mi abuela la Sra. Petra Clavel Rico, y con la que he vivido siempre, en la dirección que yo indique en el párrafo anterior. Allí convivimos hasta cuando la niña tenía cerca de los tres meses de edad, momento en el cual ella se trasladó hasta la población de Guasdualito a vivir en casa de su madre. De allí ella estuvo ausente en la vida de la niña al punto de que al momento de celebrarse su primer añito, ni siquiera vino a dicha ocasión. Aproximadamente cuando la niña tenía 14 meses (enero de 2020), regreso nuevamente a la casa afectada de salud, en el transcurso de los días se pudo evidenciar que tal afección era producto de un embarazo que finalmente fue interrumpido por un aborto espontaneo (embarazo en el cual yo no tuve nada que ver) Aproximadamente a los 20 días de haber abortado, se trasladó nuevamente hasta Guasdualito donde actualmente reside, dejando a la niña nuevamente al cuidado de nosotros como siempre lo había hecho. Durante todo ese tiempo, de enero a diciembre 2020, no tuvo contacto con la niña ni siquiera para la celebración del segundo cumpleaños, no fue sino hasta la fecha el 22 de diciembre que yo me traslade hasta Guasdualito y se la lleve para que estuviera con ella la cual hizo hasta el día 26 de diciembre, fecha en la cual yo me traslade nuevamente a San Fernando. En ese momento y nunca, me pidió al menos que le dejara a la niña para tenerla consigo. El contacto con la niña siempre ha sido virtual, siempre ha sido por teléfono, hasta el momento no ha cumplido al menos ni con la obligación de manutención. El mes de agosto pasado, si mal no recuerdo fue el 18, en horas del mediodía, llego a mi casa y en tonos agresivos, entro a mi habitación donde me encontraba reposando con mi hija, de forma violenta me manifestó que se iba a llevar a la niña porque ella era la mama, y la asistía todo el derecho, en ese momento le exijo que hablemos para tratar de resolver esa situación porque ella no podía llevarse a la niña desconociendo todo lo que yo había luchado con ella desde cuando nos abandonó. Accedió a hablar en la sala para no estar en presencia de la niña y en ese instante me propino cualquiera cantidad de golpes de los cuales siempre busque protegerme y fue entonces cuando agarro a la niña y se la llevo corriendo para la casa de una vecina por la cuadra de atrás de la casa nuestra, allí se tranco y no quiso abrirnos la puerta. Ese mismo día me traslade hasta el Consejo de Protección, allí me prestaron auxilio y una de las consejeras se trasladó hasta la casa donde permanecía con mi hija la cual, luego de conversar por espacio aproximadamente de una hora,está la convence de que nos devuelva la niña y efectivamente nos la devuelve. Ese día se la entregó una convocatoria para que asistiera por ante el Consejo de Protección para el día 30-08-2021. La consejera me sugiere dado que la ciudadana Douglanys Graciela, no tenía donde quedarse en esta ciudad porque vive en Guasdualito y está de paso por esta zona, que le entregue a la niña para comparta ese día y para que se despida de ella a lo que yo me oponía porque ella desde el primer momento me dijo “yo me llevo a mi hija por las buenas o por las malas”. El día siguiente en horas de almuerzo, llego nuevamente a mi casa justo en el momento en el que estábamos almorzando y sin ni siquiera pedir permiso, entro con la excusa de que se iba a llevar a la niña porque ella le iba a dar la comida y aun cuando le dijimos que ella tenía su comida ahí, ella manifestó que bueno, que ella iba a compartir al frente de la casa un rato con la niña a lo cual accedí sin ningún inconveniente, mi sorpresa es, que a pocos metros de la casa estaba un carro estacionado en el que ella se montó y arranco en veloz carrera llevándose a la niña consigo. Mi hija siempre ha vivido y ha residido en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 6, casa N° 6 San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure, desde el momento de su nacimiento, tal como lo refleja la constancia de residencia que en original anexo, expedida por el consejo comunal de la Urbanización Ezequiel Zamora, en la que se evidencia que mi hija reside en dicha urbanización desde hace “2 años y 9 meses” Es de hacer notar que a los fines de garantizar su formación académica y su desarrollo integral, inscribí a mi hija en la Escuela de Educación Inicial Bolivariana “Daniel O´Leary” todo lo cual se evidencia en constancia de inscripción expedida por la dirección de dicha institución que en original anexo expedida el 22 de julio de 2021. Ciudadana Juez, desde el momento de su nacimiento he sido yo quien ha estado presente en todo momento en el desarrollo de mi hija, la madre nunca se ha ocupado de ella y tal actitud lejos de beneficiar lo que hace es perjudicar a mi hija, al desprenderla sin preparación ni contacto previo para que pueda iniciar una nueva vida al lado de su madre. Nunca he estado en contra de que la madre tenga contacto con ella, por el contrario siempre he buscado la forma de favorecerlo al punto de trasladarme hasta la zona donde la madre vive y llevarle la niña, cosa que ella en muy pocas oportunidades hizo(…)”

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: prevé en el literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 01 de Octubre del año 2021, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que por CUSTODIAqueincoara elciudadano:YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.452.237, domiciliado en la Urbanización Ezequiel Zamora calle 06 casa número 06, ubicado en la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; en contra de laciudadana:DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.723.585, domiciliada en el barrio ciudad Guayana primera transversal calle ciega entrando por el hotel el dorado a mano izquierda casa S/N parroquia Guasdualito del Municipio Páez, del Estado Apure, a favor del Niña (su hija): (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 14/10/2021, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada Exhortándole al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure-Extensión Guasdualito Municipio Páez. Asimismo se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 463 y 170 de la LOPNNA. De igual manera se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en el domicilio de la parte demandante a los fines de que recabaran la dinámica familiar, y asimismo vista la medida solicitada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se pronunció mediante auto separado.
En fecha 28-10-2021, mediante oficio N° 258 se EXHORTA al Circuito Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a los fines de que practique la debida notificación a la parte demandada sobre la presente causa. Inserta en folio 12.-
En fecha 28-10-2021, mediante oficio N° 259, se ordena practicar el Informe Social en el hogar del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, inserta en el folio Nro. 14.
En fecha 25-01-2022, es recibido diligencia por ante la URDD, diligencia suscrita por la Abg. MADELIN ISABEL RAMOS MOTA, en la cual emite OpiniónFavorable en la presente acción, inserta en los folios Nro. 40.
En fecha 22-02-2022, el Secretario del Tribunal Primero Abg. Jorge Rondón, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades establecidas en la ley en lo que respecta a la notificación practicada a la última de las partes en la presente causa.
En fecha 24-02-2022, mediante auto se fija audiencia para la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 14 de Marzo de 2022 a las 09:30 a.m. Inserta en el folio Nro 47 de los autos.
En fecha 14-03-2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por cuanto de la revisión del presente expediente se evidencia que se celebró la Audiencia de Mediación, en consecuencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por la Abg. Lissel Ariadne Solano y el Abg. Pedro Pimentel, en la cual se dejó asentado no haber llegado a ningún acuerdo y solicitan se prosiga a la fase de Sustanciación. Inserta en los folio Nro. 51 y 52 de los autos. -
En fecha 15-03-2022, mediante auto se fija oportunidad para la Audiencia de Sustanciación para el día 06-04-2022 a las 10:00 a.m, inserta en los folios Nro. 53.-
En fecha 05-05-2022, mediante oficio Nro. 04 enviado al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de elaborar Informe Técnico Integral, tanto a la niña que nos ocupa como al padre.
En fecha 05-05-2022, mediante oficio Nro. 05 enviado al Equipo Multidisciplinario del circuito judicial Extensión Guasdualito a los fines de elaborar Informe Técnico Integral, a la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, parte demandante en la presente causa.
En fecha 05-05-2022, mediante Oficio Nro. 06 enviado al Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y Criminalística, Sub delegación San Fernando solicitando practicar experticias de carácter criminalística.
En fecha 12-05-2022, es recibido oficio Nro 15-2022 emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito así como también el Informe Integral Técnico correspondiente a la niña que nos ocupa.

En fecha 13-05-2022, en la oportunidad de la celebración en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte demandante ciudadanoYEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, debidamente asistidopor el Abg. ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, parte demandada de autos, debidamente asistida por la Abg. Lissel Ariadne Solano y el Abg. Pedro Pimentel, en su oportunidad el Tribunal A quo de acuerda mantener el presente expediente en la Fase de Sustanciación hasta tanto conste en los autos las resultas de la Prueba de Informes solicitadas mediante auto de fecha 05-05-2022.
En fecha 21-05-2022, es recibido por ante la URDD, es recibido informe criminalístico sobre lo requerido por ante este Tribunal mediante oficio N° 9700-063-149-22 emitido por la División Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando de Apure.
En fecha 03-06-2022 se recibe informe suscrito por la Abg. YETZAIDA COLMENAREZ, miembro principal del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual informa al Tribunal lo ocurrido el día 19 de agosto del año 2021 con relación la niña que nos ocupa. Inserta en los folios Nro 104.-
En fecha 27-06-2022, es recibido por ante la URDD, oficio N° 221-2021, las resultas del Exhorto dirigido a la Extensión de Guasdualito, referente a la notificación a la parte demandada, ciudadana antes mencionada.
En fecha 09-07-2022, se deja constancia mediante diligencia consignada en fecha 08-06-2022 suscrita por el ciudadano YEFERSON RIOS BARRETO, donde manifiesta que la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA RIOS, madre biológica de la niña que nos ocupa, ha incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar decretado por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial. Ahora bien, este Tribunal a los fines de providenciar INSTA a la parte demandada a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia familiar decretado por el Tribunal Superior de este circuito judicial. Inserta en los folios 160.-
En fecha 22-09-23, se recibió mediante diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consigna las resultas del Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, inserta en folio del 210 al 215.
En fecha 16-10-2023, mediante oficio N° CJ-0036-2023 la presente causa es remitida al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial, es Admitido mediante auto de fecha 24-10-2023 y se fija para que tenga oportunidad procesal en la Audiencia Oral de Juicio la cual se fijó para el día Martes 14 de Noviembre de 2023 a las 09:30 a.m. Inserta en los folios 227.-


AUDIENCIA DE JUICIO
En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, con motivo de la Demanda de “RESTITUCIÓN DE CUSTODIA”, incoada por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.452.237; contra la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.723.585, debidamente asistida por el abogado JESUS ALIPIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 188.568. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, presidido por la Jueza Provisoria Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA, con la asistencia del Secretario Abg. ANGEL MARTINEZ y el alguacil PABLO JIMENEZ. Se dio apertura al acto y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni8 mediante apoderado, ciudadano: YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, anteriormente identificado. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado libre ejercicio JESUS ALIPIDIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 188.568. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. MADELYN RAMOS y las integrantes del Equipo Multidisciplinario: Abg. Agustín Montilla, Psic. María Delgado y la Trabajadora Social Maricarmen Castillo.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Esta sentenciadora deja constancia que durante la celebración de la audiencia no fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte solicitante en el presente juicio,para su posterior valoración, visto que la parte actora no compareció a la audiencia ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, es por ello que no serán valoradas por este Tribunal de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la fase de sustanciación le fueron admitidas a la parte demandante las siguientes pruebas, dejando constancia que las mismas no fueron evacuadas ni valorada en virtud de incomparecencia del accionante.
1.- Promovió el valor probatorio de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procedente del Registro de Nacimiento de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa. Quien aquí decide valora como plena prueba la filiación entre la niña que nos ocupan y el demandante de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
2.- Promovió el valor probatorio del Original de Constancia de Residencia procedente del Consejo Comunal “EZEQUIEL ZAMORA” signado con el Rif N° 299282324, la parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta al folio 05. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229. Así se hace constar.
3.- Promovió el valor probatorio de la Constancia de Inscripción emitida por la profesora Miriam Reyes, Directora de la Escuela de Educación Inicial Bolivariana “DANIEL O´LEARY”, quien hace constar que la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento: 09/11/2018, de 2 años 9 meses de edad, está inscrita en la institución y cursa de Educación Inicial Año Escolar 2021-2022, la cual riela al folio 06. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
4.- Promovió el valor probatorio de la Copia Fotostática de Medida de Abrigo Provisional, dictada por los Miembros Principales del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerá en el hogar del ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, la cual riela al folio 18 del libelo de la Reforma de la demanda en la pieza principal, asimismo inserta la original en el folio 75 del Cuaderno de Medidas. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
5.- Promovió el valor probatorio de la Copia Fotostática de Constancia emitida por el Consejo Comunal “EZEQUIEL ZAMORA” ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle 6, casa N° 6, San Fernando Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes explican como testigo de la problemática que se presente en esa comunidad con la Menor: Mía AnthonellaRíos Cumana, ocurrido el día 19/08/2021, quien hasta la presente fecha reside en esa comunidad con su padre biológico ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, y su abuelas paternasciudadanas Petra Clavel Rico, Titular de la cedula de identidad N° V-8.160.931 y Marlene Barreto, titular de la cedula de identidad N° 17.608.923, en la cual da Fe que la progenitora de Nombre Douglanys Cumana se fue dejándosela de edad 6 meses de nacida, inserta en los folios 19, 20, 70 y 71 del cuaderno de medidas. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
6.- Promovió el valor probatorio de la Copia Fotostática de la Tarjeta de Control de Vacunación Documentación Oficial, procedente del Área de Inmunizaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz de INSALUD-APURE, del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente a la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 21 y 22 de la presente causa, igualmente fue promovida en Original en el Cuaderno de Medidas, la cual cursa en el folio 71. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
7.- Promovió el valor probatorio de la Constancia Original de Inscripción Escolar del 22/11/2021 hasta la actualidad, suscrita por la Prof. María Bolívar Sub-directora (E) de la Escuela Educativa Inicial Bolivariana “Juan Primito” la cual riela en el folio 68 del Cuadernos de Medidas. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
8.- Promovió el valor probatorio del Resumen de Ingreso (Informe Médico) del nacimiento de la niña que nos ocupa, la cual contaba en el informe que la madre contaba “con 37 semanas Gestación, quien lloro y respiro espontáneamente al nacer”, la cual corre en el folio 74 del cuaderno de medidas. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
9.- Promovió el valor probatorio de la Constancia de Residencia en Original emitida por la Registrado Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure MAYRA FERNANDEZ FARFAN, y del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, inserta en el folio 05 y 06 del Cuaderno de Incidencia de Tacha. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
10.- Promovió el valor probatorio de Un CD, constante de 14 carpetas donde se evidencian, memorias fotografías, videos y audios, de la convivencia familiar con la niña que nos ocupa, inserta a los folios 60 y 61 de la presente causa. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
11.- Promovió el valor probatorio de la PRUEBA ANTICIPADA POR LA PARTE DEMANDANTE: Escrito presentado por la parte demandante consignando informando que se ejecutó por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Páez, Medida de Restitución de la Guarda y Custodia, en la cual por recomendaciones del Tribunal Ejecutor se le realizo informe médico a la niña antes mencionada, emitido por el Centro Clínico Divino Niño, C.A. así como también consigno dos fotos de la niña que nos ocupa, insertos a los folios 34, 35, 36 y 37 de la presente causa.Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.

PRUEBA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA PROMOCIÓN DE PRUEBA:

1.- Promovió el valor probatorio de la Experticia técnica con vaciado telefónico con referencia especial de contenido de imagen y videos, que se encuentran en el dispositivo móvil, marca XIAOMI, modelo POCO x3, abonado telefónico 0424-333-1744, ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 05/05/2022 librándose oficio N° 06. Inserto al folio 93 de la presente causa.Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
2.- Promovió el valor probatorio de la Inspección Judicial en la residencia de la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/05/2022, librando comisión al Circuito de Protección Judicial con Extensión Guasdualito del Estado Apure, mediante oficio N° 06, inserto al folio 92 de la presente causa.Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.
3.- Prueba de Informe, sobre la Medida de Abrigo otorgada a favor de la niña que nos ocupa, dictada por los Miembros Principales del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 05/05/2022 librándose oficio N°07, inserto al folio 94.Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionante en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que a pesar de que en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 13-05-2022, fueron admitidos los testigos, asimismo en el presente juicio las parteintervinientes no comparecieron Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 24-10-2023 cursante al folio 221, 14-11-2023 cursante al 223, 04-12-2023 cursante al folio 229, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se hace constar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas documentales a su favor en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, asi como consta en el auto de fecha 31-03-2022, cursante al folio 62 de los autos que conforman el presente expediente. Asi se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja constancia que la parte accionada no promovió pruebas testimoniales a su favor en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, asi como consta en el auto de fecha 31-03-2022, cursante al folio 62 de los autos que conforman el presente expediente. Asi se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Informe Técnico Integral realizado por Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a favor de la Niña que nos ocupa y sus padres biológicos, mediante auto de fecha 05/05/2022, librándose oficio N° 04, así como el oficio 05 que se ordenó Comisionar al Circuito de Protección Judicial de Guasdualito del Estado Apure, con el fin de elaborar el respectivo Informe a la Madre de la niña que nos ocupa, folio Nro. 79 al 90 de los autos. Quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismos se evidencia el entorno y convivencia familiar de la niña que nos ocupa. Así se hace constar.
2.- Opinión favorable emitida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publicoesta Circunscripción Judicial Abg. MADELIN RAMOS, inserta al folio 40. Así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Por otra parte, los artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza y señalan:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado y negrillas añadido).-

Luego del profundo análisis de las actuaciones que conforman la presente causa estaJuzgadora observa, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio a pesar de los intentos y reprogramaciones por esta juzgadora en aras de garantizar el Interés Superior de la Niña que no ocupa, entendiéndose su estabilidad emocional y psicológica, en tal sentido era necesaria la presencia de ambos progenitores para decidir lo alegado por las partes, Siendo el día fijado mediante auto para la Celebración de la Audiencia de Juico, se dejó constancia de la comparecencia de la madre BiológicaDOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, debidamente asistida por el abogado libre ejercicio JESUS ALIPIDIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 188.568. yse deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg. MADELYN RAMOS y los integrantes del Equipo Multidisciplinario: Abg. Agustín Montilla, Psic. María Delgado y Trabajadora Social Maricarmen Castillo. Asi mismo se dejó constancia de la incomparecencia del accionante, demostrandouna conducta Contumaz, rebelde y poco interés del ciudadano:YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, padre biológico de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien solicita ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Restitución de Custodia de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia éstaJuzgadora debe forzosamente declara Sin Lugar la Restitución de Custodia intentada por el padre biológico visto que no logro demostrar en este Tribunal de Juicio los elementos probatorios esgrimidos en la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCION DE CUSTODIA,intentada por el ciudadano YEFERSON DE JESUS RIOS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.452.237; contra la ciudadana DOUGLANYS GRACIELA CUMANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.723.585debidamente asistida por el abogado libre ejercicio JESUS ALIPIDIO ESPINOZA CASTILLO, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el Nro. 188.568. De conformidad con el artículo 358, 360, 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . Así se decide

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Treinta(30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




Exp Nro. JJ-1368-2759-2023.
MMM/AXML/LuzAlba.-