REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0323-23

RECURRENTE: ROSA ISABEL TOVAR TEJADA.

RECURRIDOS: ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR.

MOTIVO: ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCIÓN AGRARIA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: Abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.138.635 y V-6.624.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.456 y 48.677.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 30 de octubre de 2023, ejercida por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en el juicio de Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Producción Agraria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Producción Agraria (Apelación), ejercida por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, actuando en su carácter de coapoderado judicial de las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, parte demandada en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al treinta y seis (36) y vtos, cursa escrito libelar contentivo de Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Producción Agraria (Apelación), de fecha 10 de junio de 2022, presentada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.369, debidamente asistida por el abogado Cherry Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, en su condición de Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, en contra de las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744 y V-11.241.166, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio treinta y siete (37) cursa auto de admisión, de fecha 15 junio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y boletas de notificación libradas a las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, corre inserto a los 38 al 40.
A los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) cursan consignaciones de boletas de notificación, de fecha de fecha 28 de junio de 2022, libradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a la parte demandada, donde el aguacil de ese Tribunal, dejo constancia que las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández, se negaron a firmar las boletas y la ciudadana Elia Yolanda Mota Tovar, no se encontraba en el lugar de domicilio.
Al folio cuarenta y seis (46) cursa escrito, de fecha 01 de julio de 2022, presentado por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.369, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, donde solicitó se libre boleta de notificación para que la secretaria haga entrega de las mismas y deje constancia en las actas procesales.
Al folio cuarenta y ocho (48) cursa auto, de fecha de fecha 08 julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escrito, de fecha 01 de julio de 2022, presentado por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
A los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) cursan boletas de notificación, de fecha 08 julio de 2022, librada por el Juzgado Primero A-quo, a las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández, ampliamente identificadas en los autos.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) cursan consignación de boletas de notificación, de fecha 30 de septiembre de 2022, librada a las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández, ampliamente identificadas en los autos, donde la suscrita secretaria del Juzgado Primero A-quo, dejo constancia que se traslado al Sector Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, con la finalidad de fijar boletas de notificación en el recinto de las ciudadanas antes mencionadas.
Al folio cincuenta y tres (53) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 30 de septiembre de 2022, librada a la ciudadana Elia Yolanda Mota Tovar, no se encontraba en el lugar de domicilio, donde el alguacil del Juzgado Primero A-quo, se traslado al Sector Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, dejo constancia que no fue posible realizar la notificación de la ciudadana antes mencionada, ya que no se encontraba en el lugar del domicilio.
Al folio cincuenta y cuatro (54) cursa diligencia, de fecha 04 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, presentada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, donde solicitó se libre una nueva boleta de notificación.
Al folio cincuenta y cinco (55) cursa auto, de fecha de fecha 07 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando diligencia, de fecha 04 de octubre de 2022, presentada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
Al folio cincuenta y seis (56) al vto., cursa diligencia, de fecha de fecha 17 de octubre de 2022, presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente asistidas por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, donde otorgaron poder Apud-Acta al abogado antes mencionado.
Al folio cincuenta y siete (57) cursa auto, de fecha 18 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando diligencia, de fecha 17 octubre de 2022, presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente asistidas por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, se ordenó agregar el poder a los autos y teniéndose la representación conferida.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa consignación de boleta de citación, de fecha de fecha 10 de noviembre de 2022, librada por el Juzgado Primero A-quo, a la ciudadana Elia Yolanda Mota Tovar, parte demandada, donde el aguacil de ese Tribunal, dejo constancia que se traslado al Sector Palo Quemao, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, que la ciudadana antes mencionada se negó a firmar la boleta de citación, corre inserto a los folios 59 al 60.
Al folio sesenta y uno (61) al vto., cursa diligencia, de fecha de fecha 11 noviembre de 2022, presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente asistidas por el abogado Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez, donde confieren poder especial Apud-Acta, a los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.138.635 y V-6.624.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.635 y 48677.
A los folios sesenta y dos (62) al sesenta y tres (63) al vto., cursa escrito de contestación de la demanda, de fecha de fecha 17 de noviembre de 2022, presentado por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.635, actuando en su carácter acreditado en los autos.
Al folio sesenta y cuatro (64) cursa auto, de fecha de fecha 17 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando diligencia, de fecha 11 noviembre de 2022, presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente asistidas por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez.
Al folio sesenta y cinco (65) cursa diligencia, de fecha de fecha 18 de noviembre de 2022, presentada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, donde declara que confiere poder Apud-Acta, al abogado antes mencionado.
Al folio sesenta y seis (66) cursa auto, de fecha de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando diligencia de fecha 18 noviembre de 2022, presentada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, debidamente asistida por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, teniéndose la representación conferida.
Al folio sesenta y siete (67) cursa auto de la hora tope, de fecha de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y la parte demandada contestó en tiempo oportuno.
Al folio sesenta y ocho (68) cursa escrito, de fecha de fecha 28 de noviembre de 2022, presentado por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, ante el Juzgado Primero A-quo.
Al folio sesenta y nueve (69) cursa escrito, de fecha de fecha 28 de noviembre de 2022, presentado por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos, ante el Juzgado Primero A-quo.
Al folio setenta (70) cursa auto, de fecha de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde insta a las partes a una Audiencia Conciliatoria, para el día miércoles catorce (14) de diciembre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio setenta y uno (71) cursa auto, de fecha de fecha 30 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escritos, de fecha 28 noviembre de 2022, presentados por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, ampliamente identificada en los autos.
Al folio setenta y dos (72) cursa auto, de fecha de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó una nueva fecha para la realización de la audiencia conciliatoria, para el día lunes dieciséis (16) de enero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
A los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 16 de enero de 2023, celebrada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Al folio setenta y seis (76) cursa auto, de fecha de fecha 20 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde fijó fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.
A los folios setenta y siete (77) al ochenta (80) cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 31 de enero de 2023, celebrada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) cursa auto, de fecha de fecha 03 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, abriendo lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) al vto., cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 14 de febrero de 2023, presentado por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 194.635, actuando en su carácter acreditado en los autos.
A los folios ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 14 de febrero de 2023, presentado por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos.
Al folio noventa y nueve (99) cursa auto de la hora tope, de fecha 16 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
A los folios cien (100) al ciento uno (101) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, en fecha 14 de febrero de 2023.
A los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) cursa auto, de fecha 17 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, agregando escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, en fecha 14 de febrero de 2023.
A los folios ciento cuatro (104) al ciento cinco (105) cursan oficios Nros. 2023-0105 y 2023-0106, de fecha 17 de febrero de 2023, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure.
A los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) cursan consignaciones de oficios Nros. 2023-0105 y 2023-0106, de fecha 17 de febrero de 2023, librados por el Juzgado Primero A-quo, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, debidamente cumplidas por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 14 de marzo de 2023.
Al folio ciento diez (110) cursa acta, de fecha de fecha 20 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero A-quo, declarando testigo desierto.
A los folios ciento once (111) al ciento doce (112) cursa escrito, de fecha de fecha 20 de marzo de 2023, presentado ante el Juzgado Primero A-quo, por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos.
Al folio ciento trece (113) cursa diligencia, de fecha 20 de marzo de 2023, suscrita por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicito se fije nueva fecha para el traslado y constitución del Tribunal, en el lote de terreno.
Al folio ciento catorce (114) cursa auto de la hora tope, de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, dejando constancia que venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la promoción de pruebas.
Al folio ciento quince (115) cursa auto, de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, se ordenó agregar a los autos, diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, suscrita por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.956, actuando en su carácter acreditado en los autos, y se fijó fecha y hora para el traslado del Tribunal, al predio denominado La Verdad, librándose oficios Nros. 2023-0148 y 2023-0149, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure, cursantes a los folios 116 al 117.
A los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinticuatro (124) cursa Sentencia Interlocutoria (Medida Preventiva), de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) cursan consignaciones debidamente cumplidas por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 29 de marzo de 2023, de los oficios Nros. 2023-0148 y 2023-0149, de fecha 24 de marzo de 2023, emitidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) y al Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Apure.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) cursa acta de inspección judicial, de fecha 30 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero A-quo, en el predio denominado “La Verdad”, ubicado en el Sector Algarrobos - Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure.
Al folio ciento treinta y seis (136) cursa diligencia, de fecha 11 de abril de 2023, suscrita por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se le designe como correo especial.
Al folio ciento treinta y siete (137) al vto., cursa auto, de fecha 18 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar a los autos la diligencia, de fecha 11 de abril de 2023, suscrita por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos, y negó lo solicitado.
Al folio ciento treinta y ocho (138) y vto, cursa escrito, de fecha 26 de mayo de 2023, presentado por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos.
Al folio ciento treinta y nueve (139) cursa auto, de fecha 31 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenó agregar escrito de fecha de fecha 26 de mayo de 2023, presentado por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos.
A los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) cursa consignación debidamente cumplida por el alguacil del Juzgado Primero A-quo, en fecha 08 de junio de 2023, del oficio N° 2023-0231, de fecha 31 de mayo de 2023, librado al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
Al folio ciento cuarenta y tres (143) al vto., cursa escrito, de fecha 06 de julio de 2023, presentada por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se fije una nueva oportunidad para la audiencia de pruebas.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) cursa auto, de fecha 10 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, ordenado agregar diligencia de fecha de fecha 06 de julio de 2023, suscrita por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos.
A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y nueve (149) cursa Punto de Información, de fecha 30 de marzo de 2023, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Juzgado Primero A-quo, en fecha 19 de julio de 2023.
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) cursa acta de audiencia probatoria (I), de fecha 02 de agosto de 2023, realizada por el Juzgado Primero A-quo, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes.
Al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa auto, de fecha 08 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, fijando fecha y hora para la audiencia probatoria.
A los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cuatro (164) cursa acta de audiencia probatoria (I), de fecha 28 de septiembre de 2023, realizada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y uno (171) cursa sentencia definitiva (dispositivo), de fecha 04 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo.
A los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos (200) cursa sentencia definitiva, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo, donde se libraron las boletas de notificación, al abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y a los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.456 y 48.677, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
A los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 25 de octubre de 2023, librada por el Juzgado Primero A-quo, a los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.456 y 48.677, actuando en su carácter acreditado en los autos, debidamente librada por el Alguacil de ese Juzgado.
A los folios doscientos cinco (205) al doscientos nueve (209) cursa escrito de apelación, de fecha 30 de octubre de 2023, presentado por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios doscientos diez (210) al doscientos once (211) cursa consignación de boleta de notificación, de fecha 01 de noviembre de 2023, librada por el Juzgado Primero A-quo, al abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, debidamente librada por el Alguacil de ese Juzgado.
Al folio doscientos doce (212) cursa auto de la hora tope, de fecha 13 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, en la que dejó constancia que la parte demandada compareció por medio de su apoderado judicial a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 23 de octubre de 2023.
Al folio doscientos trece (213) cursa auto, de fecha 14 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oye apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente signado con el N° 0438-22 de la nomenclatura del Juzgado Primero A-quo, constante de una pieza, de doscientos catorce (214) folios útiles, y Un (01) Cuaderno de Medidas, consta de diecisiete (17) folios útiles, mediante oficio N° 2023-0521, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 214.
Al folio doscientos quince (215) cursa auto, de fecha 22 de noviembre de 2023, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0438-22, contentivo al juicio de Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la producción Agraria (Apelación), instaurada por la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, en contra de las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 30 de octubre de 2.023, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0323-23. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos dieciocho (218) al vto., cursa diligencia, de fecha 24 de noviembre de 2023, presentada por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente asistidas por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, donde otorgaron poder Apud-Acta, al abogado Darío Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.911.327, para que conjuntamente o separada ejerza con los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.138.635 y V-6.624.591, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.456 y 48.677. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en esta misma fecha, y se tiene como coapoderado judicial al abogado Darío Morales, conjuntamente con los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y José Luis Fleitas Carrasquel, corre inserto al folio 219.
Al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiséis (226) al vto., cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 01 de diciembre de 2023, presentado por los abogados Iván Eduardo Landaeta Rodríguez y Darío J. Morales J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.456 y 145.587, actuando en su carácter acreditado en los autos. Al mismo tiempo este despacho dicto auto de admisión de pruebas, de esa misma fecha, corre inserto a los folios 227 y 228.
Al folio doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y siete (237) al vto., cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 04 de diciembre de 2023, presentado por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter acreditado en los autos. Al mismo tiempo este despacho dicto auto de admisión de pruebas, de esa misma fecha, corre inserto al folio 238.
Al folio doscientos treinta y nueve (239) cursa auto, de fecha 05 de diciembre de 2023, dictado por este despacho, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cinco (245) cursa acta de audiencia, de fecha 13 de diciembre de 2023, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246) cursa auto, dictado por este despacho, de fecha 18 de diciembre de 2023, donde acordó diferir por un plazo de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre el referido fallo en la presente causa.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS
A los folios uno (01) al ocho (08) cursa sentencia interlocutoria, de fecha de fecha 24 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
A los folios nueve (09) al once (11) cursan boletas de notificación, de fecha de fecha 24 de marzo de 2023, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a nombre de las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, a los fines de notificarles que ese Tribunal dicto sentencia interlocutoria.
A los folios doce (12) al diecisiete (17) cursan consignaciones de boletas de notificación, de fecha de fecha 02 de mayo de 2023, emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, ampliamente identificadas en los autos, debidamente consignadas por el alguacil de ese Tribunal.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

• 1.- Promovió, ratificó, y anunció e invocó el valor probatorio que emerge del acta de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de marzo de 2023, en el lote de terreno denominado “la Verdad”, ubicado en el Sector Los Algarrobos (Trinacria), Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, que riela a los folios 130 al 135 del presente expediente.
• 2.- Promovió, y anunció e invocó el valor probatorio que emerge de las constancias de residencias (en original, marcadas con las letras “A1”, “A2” y “A3”, respectivamente debidamente emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure; formularios ONRC, signadas con los números: 2023112710452331, 2023112710452370 y 2023112409803403, debidamente suscritas por el Registrador Civil del Municipio Biruaca del estado Apure (autoridad competente), según lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2.009, de conformidad con el contenido de los artículos 3, 11, 12, 31, 139 y 140 ejusdem. Este documento público, emanado de un órgano de la administración pública, indica el domicilio suministrado por las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar, Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, demandadas de autos. Así se valora.
• 3.- Promovió, y anunció e invocó, de conformidad con el principio de la Comunidad y Unidad de la Prueba; el valor probatorio que emerge de la documental “Punto de Información”, de fecha 25 de abril del año 2.022, la misma que se acompaña con la letra “B”, (riela a los folios 15 al 16 del presente expediente, suscrita por el funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTi), con ocasión a la solicitud de regularización de tenencia de la tierra por parte de la demandante.
• 4.- Solicitudes. Ratificó la IMPUGNACIÓN planteada en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas (folios 87 y 88) del presente expediente, de las documentales anexas al libelo marcadas con las letras “C”, “D” y “E”, con el fundamento allí expuesto.
En cuanto a las pruebas promovidas marcadas con los números 1, 3 y 4, en esta instancia superior, las mismas ya fueron valoradas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de los estados Apure. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se deja constancia que en el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercida por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 23 de octubre de 2023., en el juicio Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Producción Agraria (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1° y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, y en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.
En el caso de autos, el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, ampliamente identificado en los autos, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, presentó recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer y ejercer, como en efecto lo hago El Recurso Ordinario de Apelación de la Sentencia Definitiva, cuyo extenso del fallo fue publicado en fecha 23 de Octubre del año 2.023, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; para lo cual paso a formalizar y fundamentar dicho Recurso de Apelación de la siguiente forma: Antecedentes. En fecha 10 de junio del 2.022 fue interpuesta la demanda por Acción por Despojo a la Posesión Agraria y Daños a la Producción Agraria en contra de mis mandantes, la cual siendo admitida ordena la citación de las demandadas, las mismas que oportunamente consignaron el correspondiente escrito de Contestación
a la demanda (el mismo que es ratificado en esta oportunidad), formulando la impugnación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de la demanda marcadas con las letras “C”, “D” y “E” (primera oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente a las testimoniales (tal como consta del escrito de Constatación de la Demanda de conformidad con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, adicionalmente se promovieron las respectivas pruebas, en estricto cumplimiento del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Una vez cumplida con las formalidades de la Ley, se efectuó la Audiencia de Debate oral y público, la misma que al finalizar fue dictado el dispositivo del fallo de forma oral, declarando CON LUGAR la acción Posesoria de Restitución por Despojo a la Posesión Agraria, mencionando los supuestos de procedencia para la presente acción (vid folio 188), pero no establece de que pruebas fehacientes se verifican los supuestos de procedencia. Capitulo II De la Sentencia Recurrida. En la sentencia de merito, se establece los alegatos de la parte actora, entre ellos consta en autos lo siguiente: Que es ocupante del lote de terreno objeto del litigio por más de 57 años, el cual ha venido trabajando, el cual fue adquirido conjuntamente con su difunto esposo (Silvio Vicencio Mota). Mientras que en el libelo de la demanda la accionante aduce: que es ocupante y trabaja el lote de terreno adquirido conjuntamente con su difunto esposo por más de 57 años. En este sentido no consta en autos prueba alguna de la adquisición del lote de terreno en cuestión, y debe considerarse que la misma actora alega que su esposo falleció, por lo que se apertura la sucesión de conformidad con el contenido del artículo 993 del Código Civil de Venezuela, en la que las Tres (3) demandadas tienen sus derechos e intereses según lo establecido en el articulo 822 eiusdem. Derechos estos vulnerados por la accionante, tal como se evidencia del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 43417222RAT0018937, aprobado y otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión N° ORD 1418-22 de fecha 22 de Noviembre del año 2.022, a favor de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, titular de la cedula de identidad N° V-8164369; debidamente anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 43, Folios 75, 76, Tomo 5451, de fecha 25 de noviembre de 2022, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, el mismo fue incorporado al proceso por la misma parte demandante. Se establece que en el mes de Febrero del año 2.022, sus Tres (3) hijas (demandadas de autos) ingresaron al terreno en cuestión de manera arbitraria alegando tener derechos por ser herederas del de cujus Silvio Vicencio Mota. En este sentido es claro y evidente que las demandadas de autos son legitimas titulares de los derechos sucesorales y a tales efectos en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se contempla que las demandadas de autos tienen derecho a que les sea transferido los derechos para la adjudicación (...) De las Consideraciones para decidir. Establece el A quo, entre otras, los supuestos de procedencia de la presente acción: 1.- La Posesión. 2.- El hecho del Despojo y 3.- Que la Querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Aduciendo que: Correspondiendo a la parte demandante la Carga de la Prueba de todos los supuestos anteriores, así como, la prueba testimonial como idónea. Por lo que la actora debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que le confiere la ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Luego hace nuevamente un resumen de parte de los alegatos de la demandante, quien debía probar sus afirmaciones; dando por probados dichas afirmaciones, situación que a su juicio consta de las actas procesales, para luego hacer referencia a la Inspección (folios 130 al 135), debido a que a su entender se verifico las infraestructuras (casa de habitación de bahareque) en las tierras del predio “La Verdad”, las cuales al momento de la Inspección estaban siendo usadas por las demandadas, por lo que quedo probado que ciertamente hay personas en las tierras objeto del presente litigio, probado bajo el principio de inmediación. Establece que del anexo “B” acompaño con el libelo de la demanda (Punto de Información), se verifico los linderos, condición y producción actual del predio; así como también de la documental marcada con la letra “C” anexo al libelo (prueba esta que fue impugnada, como se expuso anteriormente); sin considerar que en todas las actuaciones (Punto de Información y de Inspección Judicial) no existe prueba alguna de que ciertamente la demandante resida o habite en el predio objeto de litigio, ya que de las documentales antes indicadas solo existe prueba de la existencia de TRES (3) casas de habitación las cuales son usadas por así demandadas de autos con su grupo familiar en el que está conformado por niños (menores de edad), por lo que es totalmente ILOGICO que la demandante ha vivido y vive en ese lote de terreno sin tener una vivienda, ya que no hay prueba alguna de su existencia. Por lo que no se aplica el contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que la información plasmada en el mencionado Punto de Información no es precisa, clara y determinada, en razón de que establece que dentro del predio se pudo observar Tres (3) casa rurales en construcción y posteriormente en las conclusiones establece que: Se pudo observar en fecha 05 de Febrero del año 2.022 la reciente construcción de tres (3) casas rulares, es decir, no se puede determinar si las mencionadas casa están en construcción (sin terminar), desde cuando ciertamente se inicio la construcción o si están totalmente construidas (…) Llega a una convicción subjetiva, ya que no existe prueba alguna que demuestre lo anteriormente expuesto en su sentencia definitiva. Así mismo, en lo establecido referente al uso del terreno, ya que está siendo poseía esta franja de terreno por la parte demandada la cual no tiene producción; en este sentido se supone que el juez tiene conocimientos concernientes a la actividad rural, por lo que por las máximas de experiencia a la fecha de la práctica de la Inspección judicial (30 de Marzo del año 2.023) se está en pleno “VERANO” o temporada seca, ausente de lluvias y en los Puntos de Información emitidos por el I.N.T.I., así como de la Inspección Judicial evacuada, no existe constancia de la existencia de un sistema de riego, ni molino de viento, ni fuente de agua, la cual pueda ser usada para cultivos en la temporada de verano (ausencia de lluvias); por lo tanto de acuerdo al Principio de Inmediación, debió considerar este aspecto muy importante, vital y determinante para le producción agropecuaria. Fue declarado el despojo y ordena la restitución del predio “La Verdad” a la demandante, sin tomar en consideración que no existe en folios del expediente prueba alguna que determine a ciencia cierta la fecha de inicio del presunto despojo, ni en la sentencia hace mención al hecho que debe ser probado fehacientemente, en cuanto a la acción intentada dentro del año siguiente al despojo, siendo otro aspecto que vicia de nulidad la recurrida sentencia, así como los anteriormente expuestos. Capitulo III Conclusiones. Tal como se ha expuesto en el presente escrito, las razones por las cuales la sentencia recurrida adolece de nulidad, como consecuencia de la violación de normas de orden público, previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 12, 15, , ordinal 5° del 243, 321 y 506) en cuanto a la apreciación y valoración de las pruebas, para lo cual fue desconocido intencionalmente un criterio establecido por la Sala de Casación Social, en franca violación de la seguridad jurídica, generando así un desequilibrio en contra de las demandadas de autos. Por las razones de hecho, así como los fundamentos jurídicos invocados, solicito formalmente que sea admitido el presente RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la causa N° A - 0438-22 cuya publicación del fallo fue en fecha 23 de Octubre del año 2.023; cuya fundamentación del presente recurso consta en el presente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 346 del 1 de Marzo del año 2.007; mediante el cual de que establece la validez del ejercicio anticipado de los actos procesales. En este mismo sentido solicito que sea agregado a los autos para que surtan todos los afectos de ley y sea producida por el tribunal de Alzada la correspondiente sentencia sobre el fondo del presente asunto, declarando Con Lugar la Apelación y SIN LUGAR LA DEMANDA (…). (Sic).

Ahora bien, esta juzgadora hace necesario mencionar el dispositivo del fallo del Tribunal Primero A quo, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2023, cursante a los folios 181 al 200 de las actas que conforman el presente expediente, en la que estableció:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA Y DAÑOS A LA PRODUCCION AGRARIA, intentada por la ciudadanaROSA ISABEL TOVAR TEJADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.164.369, en contra las ciudadanas ANA MERCEDES MOTA TOVAR, CARMEN NATIVIDAD MOTA DE HERNÁNDEZ Y ELIA YOLANDA MOTA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.623.440, V-10.615.744, V-11.241.166. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordena la RESTITUCIÓN del predio denominado LA VERDAD, conformado por un área de SEIS HECTAREAS CON CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 HAS CON 136 M2), aproximadamente, ubicado en el Sector Los Algarrobos-Trinacria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía Sector Trinacria; SUR: Terreno Ocupado por Ramona Castillo; ESTE: Terreno Ocupado Douglas Núñez y OESTE: Terreno Ocupado por Jesús Coello, predio este que corresponde al demandante. Todo ello con la finalidad de volver a colocar en producción la porción de terreno por la parte demandante de autos y manteniendo la paz social en el campo. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena en constas a la parte demandada por haber sido vencida todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de que la presente decisión fue proferida fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Sic)”.

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Darío Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo del N° 145.587, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-apelante, plenamente Identificado en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días para todo los presente inicio mi exposición presente los vicios expuesto en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida la cual se hizo en tiempo hábil y oportuno a diferencia de lo que establece la parte demandante como un punto previo en el escrito de promoción de prueba para ello debe tomarse en cuenta criterios no solo de la sala constitucional en cuanto al ejercicio de los medios procesales anticipados los cuales han determinado que pueden ser ejercidos válidamente de forma anticipada siendo extemporánea pero tiene completa validez adicionalmente hay un computo de días de despacho solicitado por la representación de la parte demandada en ese sentido. Ahora bien, de los vicios que adolece la sentencia recurrida, nos encontramos frente a una deficiente valoración de las pruebas específicamente las pruebas promovidas por la parte demandante de la cual el sentenciador de primera instancia expresa en la sentencia recurrida de que obtiene la convicción de los supuestos de procedencia para la presente acción de Despojo y Daños a la producción agraria cabe destacar que los daños a la producción agraria, no existe ningún tipo de evidencia ni pronunciamiento debidamente motivado en la sentencia, para lo cual debemos estar todos circunscrito a lo que señala en cuanto a lo alegado y probado en autos así como lo administradores de justicia a la valoración de cada unas de las pruebas de acuerdo a las reglas establecidas de la sala critica y la máximas de experiencia. Ahora bien, en cuanto las pruebas producidas por la parte demandante entre las cuales se hizo la impugnación de las documentales marcadas con las letras “c”, “d” y “e” la cuales son una Constancia de Residencia, emitida por el consejo comunal, en donde establece que la demandante reside en sector el Trinacria de la parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure, a estos documentales el sentenciador de primera instancia, le da pleno valor probatorio por cuanto aduce que es un órgano de la administración de justicia publica que emite dicha constancia. Ahora bien, la impugnación se encuentra fundamentada de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece que para los documento emitidos por tercero que no son partes en el juicio deben ser ratificadas lo que no ocurrió en la presente causa no fueron promovidos los testigos no fueron evacuados por lo tanto debió haberse omitido el valor probatorio que el juez de primera instancia emitió, adicionalmente estas documentales aparecen sin ningún dato de registro de ese consejo comunal no aparece la identificación completa de la persona que esta suscribiendo dichas constancias, una es una constancia de residencia, la otra es una como llaman exposición de motivo, para lo cual la constancia de residencia si en cierto que la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, con vigencia desde el año 2009, estableció en el numeral 10 del artículo 29 la atribución de la instancia de administración de emitir las constancia de residencia, en la ley orgánica ya de los consejos comunales, que fue objeto de una nueva ley decreta este mismo año le atribuye la facultad a la instancia de la comisión electoral. Por otra parte la convicción que aduce el sentenciador de primera instancia con respecto a la inspección realizada por el INTi, la cual deja mucho que pensar porque no establece con precisión y claridad ya que en principio establece que se realizo una inspección técnica el día 02 de febrero, posteriormente aparece en el mismo punto de información aparece la referencia de la inspección técnica realizada en 05 de febrero de donde se puede observar que en la inspección realizada, el 02 de febrero de 2022, no deja constancia de la existencia de la tres construcciones de bareques utilizadas como casas y por la demandadas mientras que tres días después, en la inspección 05 de febrero si dejan constancia de la existencia de tres construcciones que son las tres casa de bareques habitadas por las demandadas y su grupos familiares en los cuales esta integrados por niños. Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia de la Acción de Despojo el sentenciador de primera instancia no hace referencia a la confesión de parte que riela en folio 251 del expediente en donde la parte demandante confiesa de que ha superado con creces la lapso transcurriendo entre la acción de Despojo y la fecha anteposición de la acción objeto de este asunto siendo uno de los tres elementos del supuesto de procedencia para este tipo de acción, la valoración de la pruebas es el punto neurálgico de esta impugnación des esta apelación para ello se promovieron las pruebas en segunda instancia de acuerdo a lo contenido en articulo 339 y 140 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la constancia de residencia emitidas por el registro civil de la parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del estado Apure, a los fines de probar fehacientemente que la tres demandada han habitado en ese lote terreno de desde el año 2020, específicamente en mes de febrero puesto que demuestra que la acción intentada ha sido totalmente después de año que prevé la ley para la procedencia de la acción. Razón por la cuales solicito a este administrador de justicia que declare con lugar la apelación, conozca el fondo del asunto y declare sin lugar la demanda ejercida contra las tres demandadas de autos” (…). (Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Tejada de Mota, plenamente Identificada en autos, parte demandante de autos, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“(…) Buenos días ciudadana juez, constituido por este honorable juez Superior, ciudadano secretario temporal, alguacil presente, el representante de la parte demandada vencida en primera instancia, todos los presentes constituido abogados de esta audiencia, asiendo un análisis de lo que se enervo, en el juicio ordinario que se llevo en al tribunal de primera Instancia debemos, observar que la contestación de la demanda de la parte demandada señalo que así se evidencia en su argumento de contestación con una relación sucesoral que nunca que se mostro, 807 del Código Civil Venezolano vigente deja bien claro sobre ese temas más un en materia agraria que distintamente percibe el inclusive el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 señala que todos los acto en materia agraria y lo dice una vez delatado en el artículo 305 Constitucional que tiene un carácter social, alejado de ese tema de esa argumentación y esto entramos al tema que nos atañe la apelación como me hoyo principal, de la impugnaciones realizadas generalizadas también de todos los instrumentales allí promovidos, por la defesa publica agraria en la fecha que introdujo la acción de despojo a la posesión agraria y a los daños a la actividad agraria, debemos señalar allí, en el caso de los que de los que enervo y se valoro el juez de primera instancia que hay pruebas instrumentales como lo son la que señalo la parte demandada en la defensa de inspección agraria, que pasa la inspección agraria en un instrumento que emana de una institución competente en la materia agraria, en una prueba anticipada de un acto civil como tal, simple y llanamente tenemos ahí una personas con competencia en materia agraria con una fin, a los fines de evidenciar y darle fuerza probatoria a los que llamamos nosotros despojo y como bien lo ha dicha la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en esa materia, que señala que para demostrar el despoja hay que aislar a la persona de su posesión de su actividad agraria, así se demostró en esa inspección que se realizo y que se señalo la parte demandada que su momento estelar porque todo proceso en todo momento es estelarísimo, nosotros no podemos e inclusive, yo siempre lo señale en la misma acción a la cual yo mismo como prueba o como principio de la comunidad de la prueba por ya la prueba es libre, la parte demandada promovió una prueba de inspección y que señalo en la prueba de inspección una activad de racho, sin demostrar actividad agraria alguna, simple y llanamente para acantonarse en el sitio sin demostrar ningún tipo de actividad agraria simplemente tres ranchos, de hecho el mismo tribunal, en virtud de la acción ilegal a la cual se acantonaron en rancho sin la actividad agraria ninguna solo para desposeer a mi cliente a mi mandante que es la madre de esas tres personas que se encuentran aquí crearle esa situación de desposesión, y de hecho el tribunal decreto una medida de suspensión de rancho lo cuales se evidencia de acta procesales que están debidamente notificadas pero hicieron caso omiso, entro en desacato esa orden que dio el tribunal, dejando en estad de indefensión a mi señora mandante, debo decirle a este tribunal que ciertamente la impugnaciones son para atacar la prueba de la contraparte pero también existen según Emilio Calbo Braca, en su obra del Código de Procedimiento Civil que es análogo a estos casos porque aplica el 438 y señala que las pruebas cuando son previas tienen fuerza probatoria porque son autenticas la diferencia entre un ser autentica porque se aplican por sí misma y la pruebas instrumentales que son de carácter público y que tiene fe pública, dan fe y pera también son pruebas y eso que tiene que enervar una cosa que el juez en su sensibilidad probatoria emite o considera que son validas porque ya las valoro en su momento estelar, en ese momento hubo un despojo este tribunal Superior Agraria en la sentencia del expediente 0121, señor ejecutivo nacional, que si el acto generado por la contraparte que comunica el poseedor con la cosa poseída si hubo el despojo que los aisló, y no le permite beneficiarse de su unidad de producción agroalimentaria a partir de allí eso claramente que se ha demostrado que interin de que paso todo esto elemento que fuero circunscrito en el procedimiento, es por ello que el tribunal de primera instancia agraria declaro con lugar a demás de que en el momento estelar también donde podemos hablar una acto sin fecha, fue en el procedimiento administrativo, que se genero en el escrito del instituto Nacional de Tierras la misma institución favoreció a mi mandante considerando que ella era la persona que tenía toda la legalidad para aprovechar y fundar allí su unidad de producción agroalimentaria a los fines de ella beneficiarse ella su familia, que también tiene un cuadro familiar que se ella tenga autonomía e independencia económica, pero ella también tiene sus responsabilidades y tienes sus obligaciones y el estado tiene que garantizarle ese derecho social que le da la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y eso como una parte de evaluación el barómetro para medir los otros, este tipo de titulo de derechos se corresponde con la verdad verdadera, estamos antes un despojo y no se demostró ningún derecho sucesoral, en mi caso como apoderado judicial de la señora aquí presente solicito a este tribunal y ateniéndome a lo que establece Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia y Sala Especial Agraria, en esta materia se ratifique todas y cada una de sus partes los derechos de mi mandante, en su oportunidad legal” (…). (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación, expuestos por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada-apelante de autos, en contra de la sentencia definitiva, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
Esta Juzgadora actuando en la presente causa como alzada y tratándose precisamente la presente apelación sobre la acción de restitución por despojo a la posesión agraria, y con el fin de la declaratoria de ratificar, lo que la Jurisprudencia patria, ha establecido sobre la posesión agraria como Instituto Agrario, la misma a criterio de nuestro especial Derecho Agrario, tiene un trato distinto a la Posesión Legitima del Derecho Civil, como lo ha establecido el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que me permito citar:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Es decir, al poseedor además de los requisitos concurrentes establecidos en el articulo antes citado, como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, muy por el contrario, la Posesión Legítima en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber:
1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia,
2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad,
3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y,
4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder.

De los casos en concreto antes descritos, no aplican para el derecho agrario, he allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta claro, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados
En relación a la posesión agraria, en atención al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios. Por lo que, no puede haber una posesión agraria sin que el bien o la cosa que se tiene esté en producción. La posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión.
Sin embargo, las acciones posesorias en materia agraria, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien afectado por el régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, como es el caso bajo análisis, y también ante una obra nueva o vieja, según el caso, que amenace de manera directa su actividad agraria. Que si bien es cierto, la posesión en el derecho agrario, es un hecho que la parte está obligado a demostrar a su favor, y dado que los hechos son demostrados habitualmente por medio de una prueba, la de testigos o la declaración de terceros ajenos al mismo, permiten la demostración de los hechos controvertidos para evidenciar el hecho cierto de la posesión agraria. Esa declaración, emitida por este tercero será el vehículo por medio del cual, se lleva la prueba de hecho al proceso, bien porque tiene conocimiento sobre los hechos, bien por haberlos presenciado o percibido, mas sin embargo, ha generado en la práctica forense bastantes dudas por ser la memoria humana el punto más importante dentro de esta prueba y la subjetividad en las interpretaciones y la narrativa sobre los hechos que son objeto de discusión, insistiendo entonces que en definitiva será el Juez, quien deberá finalmente valorar dicha prueba con lógica, tomando en cuenta la razón, todos los procesos cognitivos como el análisis y la compresión y las máximas de experiencias, en pocas palabras, mediante el sistema de la Sana Critica.
Así pues, en el caso que nos ocupa, de la acción de restitución por despojo a la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que esta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión sin que sea, claro está, del tipo precaria o a nombre de otro, tal como, lo establece el artículo 783 del Código Civil, que expresa:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El referido artículo, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de solicitar la restitución en la posesión del mismo.
De la misma manera, establece, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. La acción posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año, pero que sin embargo, implica, transcurrido el año. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez.
Asimismo, esta Juzgadora, efectúa el siguiente análisis sobre los artículos 509 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:
Artículo 509. “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
En cuanto el artículo 243, establece:
“Toda sentencia debe contener:…
Ordinal 4º: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...(Omissis)”
Ahora bien, de la concordancia de ambos dispositivos se evidencia que las decisiones jurisdiccionales deben estar debidamente motivadas. Lo que implica que el Juez, debe explicar la razón, en virtud, de la cual se adoptó una determinada resolución discriminando el contenido de cada prueba.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada a asentado criterios precisos en cuanto que el Juez, debe expresar en el contexto del fallo, su labor de análisis comparación y decantación del acervo probatorio. Que es indispensable que el proceso intelectivo del Juez, no consiste en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas. Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez, se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
No obstante, en virtud del principio de Tutela Jurisdiccional Efectiva contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo preceptuado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional, procederá a analizar el acervo probatorio a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el Tribunal Primero A quo, se ajustan a lo probado y alegado en autos en base a los principios de la sana critica.
Se desprende de los autos que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, valoró de manera acertada las pruebas promovidas, ya que al comparar y analizar las actuaciones, está Juzgadora, observa lo siguiente:
Con relación a las documentales presentadas con el libelo de demanda, cursante a los folios quince (15) al veinticinco (25) marcadas con las letras "B", “C”, “D” y “E”, relativas a punto de información, constancia de residencia, exposición de motivos del Consejo Comunal “El Trinacria” y acta del Consejo Comunal “El Trinacria”, el Tribunal les otorgó valor probatorio, al ser emanadas de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las documentales antes mencionadas, aportan evidencias suficientes a demostrar el presunto despojo del fundo “La Verdad”. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a la prueba testimonial, el Tribunal Primero A-quo, no le concedió valor probatorio, en virtud, de que no fueron evacuadas en la audiencia de evacuación, ya que no se encontraban presentes, por tal motivo fueron declarados desiertos en su oportunidad, por lo que el Tribunal Primero A-quo, nada tuvo que providenciar sobre la misma. Así se establece.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en relación a la prueba testimonial e inspección judicial. El Tribunal Primero A-quo, no le concedió valor probatorio, en virtud, de que no fueron evacuadas en la audiencia de evacuación, ya que no se encontraban presentes, por tal motivo fueron declarados desiertos en su oportunidad, por lo que el Tribunal Primero A-quo, nada tuvo que providenciar sobre la misma. Así se establece.
En cuanto a la Inspección Judicial, se verifica que el Tribunal Primero A-quo, procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2023, dejando constancia de los particulares solicitados, tal como, se desprende del acta de inspección, inserta a los folios 130 al 135, donde dejó constancia que las demandadas de autos, construyeron tres (3) infraestructuras, construidas en bahareque, con estructura de madera y techo de zinc. Asimismo, en fecha 19 de julio de 2023, el Técnico de Campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, consignó Punto de Información de la inspección judicial, el cual, dejó sentado que sobre el área de estudio, se encuentra adjudicado a la demandante de autos, mediante reunión de Directorio ORD 1418-22, de fecha 22/11/2022.
Ahora bien, con relación a la documental cursante a los folios 97 al 98, relativa al Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emanada del Instituto Nacional de Tierras, quedando asentada bajo el nº 34, Folio 75 al 76, Tomo 5451 de los libros de Autenticaciones llevados por la unidad de memoria documental del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 25 de noviembre de 2022, este Tribunal, en virtud, que es un documento publico administrativo, que se encuentra a las actas procesales, que de su contenido se desprende el otorgamiento del Titulo de Garantía de Permanencia, a favor de la ciudadana Rosa Isabel Tovar Tejada, sobre un lote de terreno denominado “La Verdad”, ubicado en el Sector Trinacria, Asentamiento Campesino Sin Información, Municipio Biruaca del estado Apure. Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye el carácter de indicio sobre el objeto de la controversia. Así se decide.
Analizado como fue el material probatorio, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como, del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es, declarar SIN LUGAR la apelación en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, y como consecuencia, Ratificar la sentencia dictada, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 181 al 200. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria anterior, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2023. Y así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.635, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.456, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ana Mercedes Mota Tovar y Carmen Natividad Mota de Hernández y Elia Yolanda Mota Tovar, parte demandada-apelante, en fecha 30 de octubre de 2003, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de octubre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia, de fecha 23 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese boletas.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO.











EXP-T.S.A-0323-23
MAH/RGGG/yv