REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0332-24

Visto y recibido el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensora Publica Provisoria Primero Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.312, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por la Jueza Suplente Isabel Osorio, en la causa número A-0311-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios. Désele entrada y regístrese bajo el número de expediente EXP-T.S.A-0332-24 nomenclatura propia de este Juzgado Superior Agrario.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensora Publica Provisoria Primero Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, supra identificado, fundamenta su acción de Amparo Constitucional en los artículos 27, 49, 51, 82, y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en adminiculada relación con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que, denuncia:
(…) Encontrándome dentro del lapso legal ocurro ante usted con el debido respeto parapara interponer Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y 197 de La Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, articulo 27, 49, 51,82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1, 2,4, 13, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Condicionales, en Forma siguiente: CAPITULO I LOS HECHOS Se inicia en fecha 09 de agosto del año 2022, donde el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que fue a realizar una Ejecución de Sentencia, solicitada por el Abg, Juan Córdoba y Juana Mejías. En el Predio San Francisco o la Eloisera, con respectiva comisión de diferentes instituciones y Órgano de Seguridad, estando en Predio, le Notifica al Ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, la Ejecución de la Transacción Judicial de fecha 23 de marzo del 2022, entre los ciudadanos Obdulia Celina Díaz González y Manuel Vicente Díaz González, tal como consta en el Expediente A-0311-16, y homologado en fecha 31/05/2022, donde mi patrocinado el Ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, indico al Tribunal en ese momento que el Ciudadano Manuel Vicente Díaz González, le había Vendido el Predio mediante una sesión de derechos y documento privado, específicamente el 05/02/2019, en la que se entrego al Tribunal en ese momento, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario del Predio de mi patrocinado, cuyo predio denominado “San Camilo” el mismo está Adjudicado a nombre de Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, de igual manera se consigno copia Certificada Electrónica de Productores, también Certificado de Suscripción en el Registro de Tierras y Plano del Predio, todos a nombre de mi patrocinados. Por tal motivo el Tribunal procedió a Suspender la Ejecución, por la Oposición hecha por el ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, presentado como fundamento de la oposición a la Ejecución; siendo esta una incidencia en la Ejecución Judicial, como lo establece el artículo 232 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así lo establece la Normativa, seguidamente el Abg. Juan Córdoba, procede interponer apelación ante el Tribunal Superior Agrario, y en la que fue decretada Sin Lugar, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 07/11/2022, por el Tribunal Superior Agrario, y ordena continuar con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al Respecto de la Incidencia en la Ejecución Judicial, en la que mi patrocinado Diógenes Díaz Peña, es Tercero Opositor a la Ejecución Judicial. En fecha 18/11/2022, mediante auto el Juez Abg. Antonio Aaysenn Franco Tovar, procedió a INHIBIRSE del conocimiento de la causa del expediente N° A-0311-16, posterior la Ciudadana Juez Suplente Especial Agraria, Abg. Ysabel Cristina Osorio, en fecha 12/04/2023, procede aceptar la causa A-0311-16, previa convocatoria que le hicieran en la que consta en el expediente y puede ser evidenciada, en fecha 02/06/2023 (…) DERECHO CONSTITUCIONAL QUE PUEDEN SER VULNERADOS.
• Derecho a la Defensa artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Derecho a petición artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Derecho a la Vivienda artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Concatenado, con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los siguientes artículos: Artículo 6. “Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicaran en todo el territorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regularización bajo las condiciones determinada en esta ley.
Articulo 94. “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Cito la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de Fecha 17/08/2015 Exp. N° 15-0484-
Derecho a la Seguridad Agroalimentaria de la Nación Articulo 305, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VII PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que nos asiste solicitamos: Primero: Que el presente escrito e Amparo Constitucional Agrario sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva. Segundo: Se Suspenda la Ejecución Judicial de la Sentencia de fecha 07/11/2023, la cual tiene Fecha para su Ejecución para el día 23/01/2024, hasta tanto el Tribunal Superior Agrario, se pronuncie sobre la Apelación interpuesta en fecha 16/11/2023, por esta Defensa Publica Primera Agraria, quien Representa al Ciudadano Diógenes Camilo Cienfuegos Díaz Peña, quien es Tercero Opositor a la Ejecución Judicial. Tercero: Sea acordada la Medida de Seguridad Agroalimentaria, sobre el Predio San Camilo, así como también la Medida Cautelar sobre la Vivienda Principal (…): (Sic).
-II-
COMPETENCIA

Este tribunal, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”.

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 06-01-23 de fecha 20 de marzo del 2016, de la Sala Constitucional, , con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, que señaló:
“…Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, ya que según la norma invocada, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, rige la normativa especial -Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y las interpretaciones vinculantes dimanadas de esta Sala, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 constitucional.
En ese orden, se observa que en sentencia Nº 1.878 del 11 de julio de 2003 (caso: "Campesina Agrícola Integrada E.C.AC.I. Correa y Las Matas”, reiterada en sentencia Nº 1.289 del 17 de junio de 2005, recaída en el caso: “Agropecuaria San Francisco”), esta Sala Constitucional fijó los criterios de competencia jurisdiccional aplicables a las acciones de amparo que se ejerzan con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señalando lo siguiente:
“(..) cuando se esté en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el competente en primera instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado (Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es el juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantía presuntamente violado, esto serio, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en primera instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al criterio establecido desde la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), hasta la sentencia del 14 de marzo de 2003 (Caso: José Vicente Matos San Juan)”.
Aplicando el precedente citado al caso de autos, se observa que la sentencia recurrida fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en virtud que las omisiones y amenazas que se denuncian como lesivas a los derechos y garantías fundamentales de la accionante dimanan del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por órgano de su Directorio y del Consultor Jurídico, esta Sala se declara competente para conocer la apelación ejercida, Así se decide…” (Sic).

Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada por la Jueza Suplente Isabel Osorio, en la causa número A-0311-16 nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, siendo este el único Tribunal que funge como Superior Agrario del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, declarándose Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Revisadas cada una de las actuaciones que conforman la acción constitucional propuesta, corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir conforme a las siguientes consideraciones:
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el presunto agraviado intentó acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, que fue señalado por el presunto agraviado, que ejerció recurso de apelación, a pesar de que no ha llegado las actuaciones de dicho recurso a está instancia, es decir, el presunto recurrente tiene un recurso pendiente por resolver en contra de la sentencia que hoy pretende accionar con la presente acción de amparo.
Dentro de este contexto, reconoce reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia; que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el Amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Cabe señalar, en relación al medio procesal ordinario; frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente; en tal sentido, la Sala mediante sentencia Nº 2.369, de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001), caso: “Mario Téllez García y otro”, señaló lo siguiente:
“(...) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

De igual manera, se hace necesario señalar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
“(…) De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (…)”.

Se observa de lo antes citado, que la acción de Amparo Constitucional, es contra sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 07 de noviembre de 2023, y que el agraviado ejerció su recurso de apelación tal como lo manifestó en su escrito, y que fue acordada en un solo efecto, y aun no ha sido remitida a esta instancia superior.
Asimismo, me permito citar parcialmente sentencia Nº 1461 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha trece (13) de julio de 2007, donde preciso lo siguiente:
“En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: “Freddy Guzmán”), que:
(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado (…)”.
En tal sentido, de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar un acto administrativo es el recurso de nulida (…).Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y revoca la sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario con sede en el Estado Barinas del 3 de noviembre de 2003, que declaró “(…) sin lugar (…)” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando lo correcto debía ser la declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en el artículo 6.5 eiusdem. Así se decide (…)”.

Cabe señalar, esta Juzgadora actuando en sede constitucional, observa que si bien, la acción de Amparo Constitucional, procede cuando existe violaciones de derechos fundamentales o amenazas de violación de los mismos, de las actas que conforman el presente expediente, no se deriva la necesidad de interposición de la acción de Amparo Constitucional, debiéndose establecer forzosamente que existen otros medios ordinarios, que acertadamente de acuerdo a los criterios jurisprudencias antes señalados. En el caso bajo estudio, se observa que el presunto agraviado dispone de otros medios apropiados y que el ejerció en su momento, tal como, fue expuesto en su recurso, es por lo que, llama la atención a este Juzgado, que haya optado por interponer una acción de Amparo Constitucional, habiendo utilizado previamente la vía judicial ordinaria o los recursos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces que deba agotar. Y así se establece.
De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales precedentes, evidenciado de autos que el presunto agraviado, ejercitó un recurso de apelación que aun no ha sido resuelto, sin esperar las resultas de la apelación; en relación al caudal jurisprudencial reseñado que manifiesta, la consecuencia de la acción cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra sentencia, forzosamente debe declarar este Juzgado Superior Agrario la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de los estados Apure y Amazonas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensora Publica Provisoria Primero Agraria del estado Apure, actuando en representación del ciudadano Diógenes Camilo Cienfuego Díaz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.611.312, en contra de sentencia interlocutoria, de fecha 07 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.







EXP-T.S.A-0332-24
MAH/rggg