REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE-T.S.A-0330-24
MOTIVO: RECUSACION
JUEZA RECUSADA ABGDA. MOUNA AKIL HASNIEH, JUEZA PROVISORIO DEL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de recusación, de fecha 23 de enero de 2024, presentado ante la Secretaría de este Tribunal, por el ciudadano Luis Alipio Márquez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, constante de dos (02) folios útiles, en su condición Vicepresidente y accionista de Agropecuaria Platanales C.A., por medio de la cual se me recusa, según los alegatos expuestos en el escrito, dicha recusación se fundamenta en los ordinales 12° 15° y 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada de esa forma la recusación, y en ejercicio del cargo como jueza, me aboco al conocimiento del asunto y paso de inmediato a considerar si la recusación propuesta en mi contra, fue presentada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme al contenido y alcance del artículo 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 C.P.C.) y proceder a darle el curso de Ley, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD. Para tales efectos, procedo a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
En cuanto a la admisibilidad de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo No. 512, de fecha 19 de mayo de 2002, estableció:
(...) no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la admisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...”
(...)
El anterior criterio fue ratificado posteriormente, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 10 de julio de 2002, y No. 27 de fecha 17 de julio de 2002, entre otros.
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil, actuando de manera accidental, de fecha 19 de mayo de 2003, en relación con la no apertura de la incidencia prevista en los artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expuso:
(...)
“No se resta la oportunidad de apertura de la incidencia recusativa , por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado va en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26, promueve una justicia sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el Juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, impidiendo darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación”.
(...)
De los criterios parcialmente citados, con respecto a la facultad del juez de resolver su propia recusación en los casos ya referidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ello en forma alguna significa que se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, al contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en concordancia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual, obra en beneficio de los propios justiciables.
En este sentido, queda así, pues, establecida mi facultad, como Jueza recusada, pronunciarme sobre la admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez o jueza recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,
Queda así, pues, establecida mi facultad como jueza recusada, de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir el informe al cual se contrae el IN FINE del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma. Así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN
Es por lo que, me permito citar la sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.
De la Falta de Fundamentación Legal
De acuerdo a lo alegado por el recusante, debo señalar a todo evento que no es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa, en la cual, se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega el recusante, que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 12° 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he tenido y tengo interés directo en el pleito, ni menos aún he manifestado opinión sobre lo principal en cuanto al Recurso de Hecho, antes de la respectiva sentencia.
En cuanto al ordinal 12° del mencionado articulo 82 ejusdem, manifiesto no estar incursa en la causal que alega el recusante, donde señala supuestamente “una amistad con la parte demandada, y alega que se le ha informado a través de su mandante (la cual no identifica) de reuniones y conversaciones entre la parte demandada y mi persona”, quiero aclarar que no acostumbro hacer amistad intima con ninguna de las partes que intervienen o tramitan causas por ante este Tribunal, solo me limito a mi trabajo, es por lo que, no me une amistad ni enemistad, ni tengo sociedad de intereses ni jamás he comprometido mis principios, ética y moral a lo largo de mi desempeño en la administración publica y menos en donde actualmente imparto justicia. Asimismo, en cuanto a que me une amistad con la parte demandada, le informo que ninguno de ellos pertenecen a mi circulo de amistad, y menos me une amistad intima que alega el recusante, cuando fundamenta su recusación en dicho ordinal; lamentablemente el recusante ha querido manipular y hacer ver situaciones comprometedoras donde ha puesto en entredicho mi actuar y la intención del denunciante, es que ha usado tácticas dilatorias con el fin que no se le imparta justicia a través de mi persona.
Asimismo, en cuanto al ordinal 15° del mencionado articulo, alega que emití “opinión a favor de los demandados sobre el asunto principal de la controversia, en los expedientes EXP-T.S.A-0286-23 y EXP-T.S.A-0287-23, en las cuales se declaró inadmisible los Recursos Contenciosos Administrativos, invocando en ambas causas la falta de cualidad de su representada”, en cuanto a está denuncia alegada por el recusante, debo informarle que nos encontramos sustanciando en la presente causa un Recurso de Hecho, intentado por la parte recusante, el cual, versa sobre la negativa de oír el recurso de apelación, ejercido en fecha 20 de diciembre de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria. Dentro del Recurso de Hecho, la sentencia que se produzca no toca el fondo del asunto en relación a la acción Reinvidicatoria, contentiva en el expediente A-0444-22 nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria; por lo que, la recusación fundamentada en ese ordinal, es infundada y temeraria, en virtud, que el recusante realiza en su escrito aseveraciones en mi contra que solo existe en su imaginación pretendiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad como administradora de justicia. En cuanto a que esta Juzgadora, excluyo a su apoderado judicial, le informo que según lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) No será admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, que es el caso que se presenta con la representación del abogado excluido, por tanto es una facultad que me confiere la ley y la jurisprudencia patria, ya que ha esta Juzgadora, se le ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas en contra del mencionado abogado. Asimismo, se desprende del escrito de recusación, donde asevera que mi persona fue funcionaria del INTi en tiempos del difunto Gobernador Jesús Aguijarte Gamez, justamente el mal llamado tío de Gabriel Higuera, quien en concierto con el INTi se hizo títulos de adjudicación de la finca San Andrés, habiendo aparentado tener interés en participar como accionista en la Agropecuaria, a través del ciudadano Nasser El Hinnouoi, y quienes entre otros hicieron posible la posesión de los demandados de autos. En cuanto a que fui funcionaria del INTI, es cierto y notorio que desempeñe el cargo a partir del 29 de julio de 2002, como jefe de Relaciones Interinstitucionales y en el 2004, asumí la responsabilidad como Coordinadora de la Oficina Regional de Tierras Apure, hasta el 30 de agosto de 2005, siendo la función administrativa, solo de sustanciar y conformar expedientes para ser remitido al INTi Central, quien es el órgano, que toma las decisiones en su directorio. Mal puede el recusante alegar tal afirmación, cuando ni siquiera trae la prueba al escrito, donde tuve interés y tramite en su contra algún titulo de adjudicación, y menos tuve alguna pretensión de ser accionista en su empresa, y como es también publico, nunca tuve ni tengo predio alguno y menos en mis funciones las he tomado para beneficio personal.
En cuanto al último ordinal denunciado por el recusante, referente al 18° del articulo 82 ejusdem, donde alega mi enemistad con su persona y hagan sospechar de mi imparcialidad en la presente causa. Le aclaro al recusante, que nunca he tenido trato directo con su persona, y menos puedo afectar sus intereses, ya que me considero una persona cabal en mis facultades, mal puede tildarme o catalogarme de una enemistad que jamás ha existido por no conocerle como persona, por tanto no constituye ni interés, ni favoritismo a las partes, es irrita y sin fundamento lo alegado por el recusante.
Ahora bien, es de señalar que la sola interposición de denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales, no constituye para ser causal de recusación, ni de inhibición, ya que las personas están facultadas y en uso de su pleno derecho de realizar denuncias, pero las mismas deben ser debidamente revisadas y decididas por el órgano competente, en la presente recusación se evidencia que la denuncia fue interpuesta en este mismo día de hoy (23-01-2024), es decir, no cuenta aun con una notificación o dictamen definitivo. Criterio este que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2001, en la sentencia N° 2038. En este sentido, no es causal de recusación, ni de inhibición la formulación de la denuncia en mi contra ante la Inspectoria de Tribunales, por los fundamentos antes expuestos.
Finalmente, a la falta de fundamentación legal de la recusación interpuesta, se debe señalar que por haber tramitado el presente recurso de hecho. No con ello se estaría necesariamente incurriendo en interés en el asunto y menos adelanto de opinión, como se podrá apreciar en conclusiones a las que oportunamente se llegará sobre esta materia.
Por lo expuesto, con las actuaciones reseñadas no se violó la disposición contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha reciente, 21 de agosto de 2003, que estableció
(...)
“La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impida o menoscabe el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales...”
(...)
Por consiguiente, atendiendo las razones y consideraciones expuestas, la solicitud de recusación incoada en mi contra carece de todo elemento y presupuesto de carácter objetivo, subjetivo y formal, exigible para fundamental tal impedimento. Igualmente se considera que la recusación de la que he sido objeto es a todas luces temeraria, originándose con ello, la imperiosidad de declarar inadmisible la recusación formulada, tal como así será declarada en la dispositiva. Así se decide.
En este sentido, por ser totalmente infundadas las precedentes alegaciones, las rechazo y contradigo, por ser falsas y temerarias, jamás me he parcializado con ninguna causa y menos tengo interés en beneficiar a ninguna de las partes, solo y obligada estoy a impartir justicia apegada a derecho, sin compromisos con nadie, solo y únicamente a resolver la controversia planteada en la causa. Le recuerdo al recusante, que este Tribunal, solo se limitara a decidir en base a lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, en relación al negar oír la apelación en auto de fecha 21 de diciembre de 2023, a fin de constatar si dicha decisión estuvo ajustada a derecho o no. Asimismo, cabe destacar, que no tengo amistad, ni compromiso y mucho menos un nexo de familiaridad con los ciudadanos demandados de la causa A-0444-22. Así se establece.
En consecuencia, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, esta Juzgadora, declara INADMISIBLE por falta de fundamentación la RECUSACIÓN de conformidad con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia No. 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2002, y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante debe cancelar una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al Tribunal, el cual, actuara de agente del Fisco Nacional correspondiente, de no efectuar dicha cancelación en el plazo indicado, el presentante de la recusación declarada como inadmisible, temeraria y criminosa, deberá sufrir arresto de treinta (30) días. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, y en mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el ciudadano Luis Alipio Márquez Vázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.489, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Lima, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162, plenamente identificados en autos. de conformidad con el articulo 102 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia No. 512 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2002, y conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante debe cancelar una multa de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al Tribunal
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0330-24
MAH/rggg
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