REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0330-24

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Marbella Espinoza de Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Agropecuaria Platanales, C.A.
PARTE RECURRIDA: Decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa éste Juzgado Superior Agrario, en virtud, del recurso de hecho, interpuesto por la abogado Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., por ante este despacho, en fecha 15 de enero de 2.024, y consignando las copias certificadas (anexos) en esa misma fecha, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 21 de diciembre de 2023, en la cual, expuso:
“(…) ante usted muy respetuosamente ocurro con el fin de presentar formal recurso de hecho contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación que nuestra representada interpuso en contra de la decisión definitiva dictada en la causa A-0444-2022 y publicada en extenso en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con dispositivo preliminar contenido en acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Este recurso de hecho se formaliza en los términos siguientes: I Antecedentes a continuación un resumen de los antecedentes relativos a la decisión que motiva el presente recurso de hecho:
La causa en la cual se dicto la decisión objeto de este recurso de hecho se inicio mediante acción reivindicatoria interpuesta por mi representada, ya identificada, en contra de los ciudadanos: TANIA SHALIMAR RODRÍGUEZ OVIEDO, ITALO ENRIQUE D´ADAMO RONDÓN y ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad numero V-12.900.318, V-11.756.301 y V-25.524.665, respectivamente, para que entreguen a nuestra mandante, en su carácter de propietaria, las áreas y bienhechurías del fundo San Andrés que estos detentan sin tener derecho a ello y que se encuentran en una extensión de terreno aproximada de trescientos noventa y ocho hectáreas (398 has), situada en el sector La Venganza, Municipio Achaguas, estado Apure.
La Primera instancia finalizó mediante sentencia publicada en extenso el seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en cuya parte dispositiva se expreso: “…este Juzgado primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA, sobre el ciudadano demandado ITALO ALBERTO D´ADAMO RODRÍGUEZ… SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos PAULA HELENA MAYAUDON GRAU y LUIS ALIPIO MÁRQUEZ VÁSQUEZ… con el carácter de Presidente y Vicepresidente de Agropecuaria Platanales… TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente…”
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y dentro del lapso de ley, presentamos recurso de apelación contra la citada sentencia definitiva.
El veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi representada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por considerar ___erróneamente y en forma contraria a derecho___ que era “ininteligible” en 74 de sus hojas (no indico cuales).
En virtud de lo expuesto nuestra representada presenta este recurso de hecho ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure para que ordene, al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a oír en ambos efectos el citado recurso de apelación presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). II DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure es el competente para recibir este recurso, con fundamento en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo texto vigente resultó de una interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constitucionalizante y vinculante, contenida en sentencia 0282, dictada en fecha 09 de julio de 2021, con ponencia de Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente 17-0425, el cual establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. (…) III DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO El presente recurso de hecho es admisible y tempestivo por las razones siguientes:
Se ejerce contra una decisión que inadmitió un recurso de apelación contra una sentencia definitiva que, por su naturaleza procesal, es susceptible de ser objeto de apelación tal como lo establece el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según el cual: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior”.
El recurso de apelación cuya admisión fue negada se interpuso oportunamente (20/12/2023); dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia definitiva (06/12/2023).
Este recurso es tempestivo porque es presentado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la decisión que inadmitió el presente recurso de apelación (21/12/2023) mas el termino de la distancia que en el presente caso procede a favor de nuestra mandante por estar domiciliada en el estado Carabobo, todo de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (…) IV FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO La decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que había dictado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), señala: “…en la jurisprudencia de nuestro tribunal de forma vinculante en la sentencia N° 635, de fecha 30/5/2013, exp N° 10.0133 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al caso Barberi Herrera en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante este juzgado de la causa, situación que se hace imposible en virtud de la existencia de 74 folios ininteligible del escrito de apelación presentado de los cuales se hace imposible conocer las razones que fundamentan el recurso de apelación y así se establece… Por tanto, en el moderno derecho agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, se ha hecho necesario… que los escritos de apelaciones… sean inteligibles, claros, evidentes, perceptibles, apreciables, y palmarios a los órganos de justicia que imparte la misma en materia agraria… En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito en parte es ininteligible, por lo cual ni si quiera es posible conocer la redacción y fundamentación del escrito que presento la parte (apelante), ya que 74 de sus hojas son inentendible, indescifrable, incognoscible, de tal manera que es un escrito ininteligible, lo que conlleva que a este Juzgador le resulta imposible la determinación, ya que como se observa solo es legible las primeras páginas y las ultimas… Es por los anteriores razonamientos, que este tribunal…declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2023… Por lo tanto forzosamente este Tribunal se niega a oír y por lo tanto como ya se dijo se declara inadmisible el recurso de apelación…”. La expresada decisión adolece de indeterminación porque no indica cuales son las 74 hojas que según manifiesta el legislador están ininteligibles y negamos, por no ser cierto, que el recurso de apelación que se interpuso sea inentendible, indescifrable, incognoscible e ininteligible como erróneamente se expresa en la decisión objeto de este recurso de hecho. Negamos que sea imposible conocer, en su lectura, los fundamentos de la apelación interpuesta las cuales fueron desarrollados en forma detallada y sustentada, tanto hechos como en el derecho. (…) V PETICIÓN Con base en las circunstancias de hecho y derecho que han quedado expuestas, solicitamos muy respetuosamente, del tribunal a su digno cargo, que ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a admitir y oír, el recurso de apelación que nuestra representada interpuso en contra de la sentencia definitiva publicada en extenso, por el citado tribunal de Primera Instancia, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con dispositivo del fallo contenido en acta que se levantó el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y que tal apelación sea oída en ambos efectos, conforme al artículo 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Sic).
-III-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al cuatrocientos dos (402), cursa escrito de recurso de hecho con anexos marcados con las letras “A” y “B”, contentivo de poder otorgado por Paula Elena Mayaudon y Luis Alipio Márquez Vásquez, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Agropecuaria Platanales, C.A., a los abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Marbella Espinoza de Arteaga y Juan Carlos Toro Castaño, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 18 de mayo de 2022, bajo el N° 19, Tomo 18, Folios 91 al 93 de los libros de autenticaciones, y sustitución de poder otorgado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, a los abogados Luis Eduardo Lima, Víctor Arminio Altuna García y Maria Mercedes Anzola Alvarado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, de fecha 15 de enero de 2024, bajo el N° 55, Tomo 02, Folios 178 al 180 de los libros de autenticaciones; y los números “1”, “2”, “3” y “4” de las actuaciones llevada a cabo por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Reivindicatoria que acompañan, de fecha 15 de enero de 2024, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., donde interpuso recurso de hecho, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, de fecha 21 de diciembre de 2023, que corre inserto en la pieza I del expediente.
PIEZA II
A los folios cuatrocientos tres (403) al setecientos ochenta y ocho (788), cursan copias certificadas de las actuaciones procesales llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Reivindicatoria, anexadas al escrito del recurso de hecho, de fecha 15 de enero de 2.024.
PIEZA III
A los folios setecientos ochenta y nueve (789) al novecientos treinta y cinco (935), cursan copias certificadas de las actuaciones procesales llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio de Acción Reivindicatoria, anexadas al escrito del recurso de hecho, de fecha 15 de enero de 2.024.
Al folio novecientos treinta y seis (936), cursa auto de fecha 18 de enero de 2024, dictado por este Despacho, donde se le da entrada al recurso de hecho, registrándose e inventariándose con la nomenclatura particular de este Despacho, quedando signado con el numero EXP-T.S.A-0330-24. Asimismo, se dejo constancia que este tribunal decidirá de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios novecientos treinta y siete (937) al novecientos treinta y nueve (939), cursa auto de exclusión de poder dictado por este despacho, en fecha 19 de enero de 2024, donde este juzgado no admite la representación del abogado Víctor Arminio Altuna García, como apoderado judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A.
Al folio novecientos cuarenta (940), cursa auto de fecha 22 de enero de 2023, dictado por este despacho, donde se acurda lo solicitado en el escrito del recurso de hecho, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, plenamente identificada en autos, en consecuencia, se solicitó al Juzgado Primero A-quo, la pieza del expediente N° A-0444-2022, donde consta el escrito de apelación, a fin constatar lo solicitado, mediante oficio JSACJAA N° 03009-24, de esa misma fecha, que corre inserto al folio 941 del expediente.
A los folios novecientos cuarenta y dos (942) al novecientos cuarenta y tres (943), cursa consignación cumplida por la alguacil de este Juzgado, de fecha 22 de enero de 2.024, donde hace entrega formal del oficio JSACJAA N° 03009-24, al Juzgado Primero A-quo.
Al folio novecientos cuarenta y cuatro (944) cursa diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2024, por los abogados Luis Lima y Mariela Mayaudon, donde ratifican la recusación y debe ser tramitada por cuaderno separado, alegando precedente de inhibición en circunstancias similares de fecha 30/11/2023, solicitamos la inhibición de la suscrita jueza. Se ordena agregar a los autos.
Al folio novecientos cuarenta y cinco (945), cursa auto de fecha 24 de enero de 2024, dictado por este Juzgado, en donde ordena agregar el escrito de recusación presentado en fecha 23 de enero de 2024, por el ciudadano Luis Alipio Márquez Vásquez, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Lima, todos plenamente identificados en autos, y se acordó aperturar el cuaderno separado de recusación, conformándolo con la copia certificada de este mismo auto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, debe analizar previo al pronunciamiento de la admisibilidad del recurso de hecho, sobre su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa, el contenido del artículo 197 numeral 15º de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en concordancia con el primer aparte del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho por ante el tribunal de alzada, en tal sentido, observa lo siguiente:
La decisión recurrida ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2023, en la Acción Reivindicatoria, que sigue la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales C.A., en la cual, inadmitió el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 06 de diciembre de 2023, estableciendo lo siguiente: en la jurisprudencia de nuestro tribunal de forma vinculante en la sentencia N° 635, de fecha 30/5/2013, exp N° 10.0133 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concerniente al caso Barberi Herrera en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante este juzgado de la causa, situación que se hace imposible en virtud de la existencia de 74 folios ininteligible del escrito de apelación presentado de los cuales se hace imposible conocer las razones que fundamentan el recurso de apelación y así se establece… por lo tanto, en el moderno derecho agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro máximo tribunal, se ha hecho necesario… que los escritos de apelaciones… sean inteligibles, claros, evidentes, perceptibles, apreciables, y palmarios a los órganos de justicia que imparte la misma en materia agraria… En el caso de autos, tal como se evidencia del escrito recursivo, el recurrente presenta un escrito en parte es ininteligible, por lo cual ni si quiera es posible conocer la redacción y fundamentación del escrito que presento la parte (apelante), ya que 74 de sus hojas son ininteligible, indescifrable, incognoscible, de tal manera que es un escrito ininteligible, lo que conlleva que a este Juzgador le resulta imposible la determinación, ya que como se observa solo es legible las primeras páginas y las ultimas… Es por los anteriores razonamientos, que este tribunal…declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/12/2023… por lo tanto forzosamente este Tribunal se niega a oír y por lo tanto como ya se dijo se declara inadmisible el recurso de apelación…; (Sic).
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.

Además, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

De la misma forma, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho, intentado contra la decisión emitido por el Juzgado Primero A-quo, que negó la apelación, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Asimismo, en acatamiento de la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Juzgado resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Primero A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”, del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. Así se establece.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD Y TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO

La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes, en señalar que el recurso de hecho, constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que está comprendida el derecho de apelación; siendo el mismo, un instrumento establecido por el legislador con el objeto que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez, que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, claro está, siempre y cuando se accione oportunamente.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario revisar si el presente recurso de hecho, cumple con los requisitos legítimamente preclusivos y/o habilitantes que determinen su procedibilidad de conformidad con el artículo 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta alzada observa que la doctrina patria ha establecido que el recurso de hecho, se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, está comprendida dentro de los siguientes supuestos:
Que sea de aquellas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. (…). Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.

Del mismo modo, esta Juzgadora observa que el presente recurso de hecho deriva de la negativa de oír la apelación, propuesta por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., en contra de la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales C.A., en fecha 15 de enero de 2.024, consignó por ante la secretaría de este Juzgado Superior Agrario, escrito contentivo del recurso de hecho, conjuntamente con las copias certificadas (anexos), cursarte a los folios uno (01) al novecientos treinta y cinco (935) del presente expediente.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal Superior, pasa a decidir en los términos siguientes.
Siendo oportuno para esta juzgadora, comenzar citando sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 13 de enero de 2010, Expediente Nº 16.504-09, donde estableció:
Omisis…
“El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. 2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 08 de mayo de 2018 (Folio 114), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 15 de mayo de 2008, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al vuelto del folio nueve (09) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva …” (Sic).

De igual manera, la Sala de Casación Social, en fecha 16-11-00, en el Exp. Nº 00-312, dec. Nº 483, estableció:
“(…) El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de hecho, como el medio de impugnación concedido al apelante, que tiene por objeto examinar la legalidad o ilegalidad del auto por el cual el a-quo se ha negado admitir el recurso de apelación, u oyéndolo, lo ha hecho solo en el efecto devolutivo; concediendo para su ejercicio un lapso de cinco (5) días, más el término de la distancia, si lo hubiere.
El formalizante como sustento de su delación, como ya se señaló, invoca doctrina de la Sala de Casación Civil, sentada en decisión de fecha 04 de octubre de 1989, que por interpretación del artículo 197 ejusdem, estableció a partir de esa fecha, como deben computarse los lapsos procesales. Dicha doctrina, aún vigente, ciertamente enumeró cuáles de los lapsos previstos en dicho Código Adjetivo debían computarse por días calendarios consecutivos, entre los cuales no refiere el correspondiente al recurso de hecho, señalando por el contrario que “… en Venezuela las mismas razones valederas para el cómputo de los lapsos de prueba por días de despacho, lo son para la interposición de todos los recursos, …”; de allí que puede decirse que establezca que éstos últimos deben computarse por días de despacho.
La Sala Accidental también ha tenido a la vista la jurisprudencia invocada por la parte demandada ante el Tribunal de Alzada (23-11-99, S.P.A. Dra. Belén Ramírez Landaeta, en juicio Emma Rodríguez, Exp. N° 4.266); la cual señala “… que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los cinco (5) días a que hace alusión el artículo 305 antes transcrito, son días continuos …”; pero disiente de la misma, por cuanto contrariamente a lo que señala, en el marco del derecho procesal civil, tal lapso siempre se ha computado, desde la publicación de la doctrina antes referida, por días de despacho, como lo indican distintas decisiones de la Sala de Casación Civil (p.ej.: 15-07-99, Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Jorge González c/Enrique Liarraga & Cía, C.A. y otro), criterio acogido por la Sala de Casación Social (auto 24-02-00, Dr. Omar Mora Díaz, juicio Luisa Zapata c/ Axxa C.A., Corretaje de Seguros, Exp. N° 00-013) e igualmente lo han señalado distintos autores venezolanos.
En virtud de las consideraciones anteriores esta Sala Accidental, ratifica el criterio que el lapso de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal disponga dar despacho…” (Sic).
Además, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1390 de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Comercial Roliz Aragua, S.R.L., en el que, estableció:
Omisis…
“ (…) Encuentra esta Sala que el recurso de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sólo procede cuando se ha negado la apelación o se la ha oído en un solo efecto, y no puede el tribunal conocer de la apelación, sino una vez que ha decidido la incidencia del recurso de hecho. Conforme a la jurisprudencia asentada desde hace ya varios años, por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, los recursos de hechos son: '... como instituciones del derecho procesal tanto en el proceso civil como en el administrativo, solamente es concebible en aquellos sistemas que atribuyen al tribunal que haya dictado el fallo contra el cual se apele, la potestad de admitir o negar la apelación, dejando al superior el control del ejercicio de esa potestad al conocer el recurso de hecho. Este recurso viene a ser un complemento necesario y, como lo afirma la doctrina y lo confirma la práctica, una auténtica garantía del derecho a la apelación, pues gracias a él puede el superior interponer su autoridad y avocarse al conocimiento de un asunto, cuando el inferior niegue ilegalmente la apelación o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos”. (Sent. C.S.J./ Sala Político Administrativa 14-8-78).”
'... Es por haber apelado en forma extemporánea que el Tribunal a quo se negó a admitir el recurso interpuesto. Ahora bien, la parte puede ocurrir de hecho ante el Tribunal Superior para que se mande a oír la apelación negada ilegalmente por la primera instancia, o para que se le admita en ambos efectos cuando ha sido admitida en uno solo...' (sent. 24-2-76 SPA /CSJ).”
Sólo para los fines expresados en ambos fallos, procede el recurso de hecho.
La Sala comparte el criterio expuesto en la decisión consultada dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, que consideró que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604 de fecha 25 de marzo de 2003, Caso: Manuel Antonio Borrego Sterling, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sic).
De las jurisprudencias antes transcritas, el legislador dejó asentando tal como, se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la posibilidad a la parte recurrente que mediante el recurso de hecho, acuda ante el tribunal superior, a los fines que éste ordene al A-quo, oiga la apelación o que se admita la misma en ambos efectos, estableciendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a aquel auto, mediante el cual, el tribunal de instancia haya negado el recurso de apelación o lo haya admitido en un solo efecto, de tal modo, que el juzgado superior cuando conozca de un recurso de hecho debe limitarse a ordenarle al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con o sin lugar el recurso de hecho, sin hacer otro tipo de pronunciamiento del merito de la causa, ya que tal actuación escaparía de sus facultades.
En el caso bajo estudio, observa esta juzgadora, que el escrito contentivo del recurso de hecho, fue consignado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales C.A., ampliamente identificada, en fecha 15 de enero de 2024, habiéndose verificado la decisión en que fue negada la apelación, dictado en fecha 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero A-quo, la cual, riela a los folios novecientos veinticuatro (924) al novecientos treinta y dos (932) del presente expediente, es necesario señalar que el momento en que se abre el lapso para ejercer el recurso de hecho, es el día 08-01-2024; en ese sentido, el cómputo para interponer el mismo se hará tomando en cuenta los días de despacho transcurridos en este Tribunal, de acuerdo al calendario judicial. Así se establece.
Declarado lo anterior, tenemos que la recurrente, interpuso el recurso de hecho ante este Juzgado Superior, en fecha quince (15) de enero de 2024, por lo que, desde el día 21-12-2.023 exclusive, que se negó la apelación hasta el día 15-01-2024 inclusive, transcurrieron en este Tribunal los días de despacho siguientes: lunes 08/01/24, martes 09/01/24, miércoles 10/01/24, jueves 11/01/24 y lunes 15/01/24, tal como, consta de calendario judicial de este juzgado superior, lo que se evidencia que el presente recurso fue propuesto al quinto (05) día de despacho; por lo que, se reputa como tempestivo. Así se decide.
Así pues, en cuanto al recurso de apelación como mecanismo de impugnación en materia agraria, cabe destacar que la misma requiere de dos (02) requisitos indispensables para su admisión. El primero de ellos, se refiere a la tempestividad del mismo, y el segundo, a la técnica procesal requerida para su correcta interposición, es decir, a su fundamentación. En lo que respecta a la tempestividad de la interposición de la apelación, consagra la Ley de Tierras y Desarrollo, en su artículo 227 el lapso del cual dispone el Juez para publicar el extenso de la sentencia definitiva, una vez, que haya sido dictado el dispositivo, mediante audiencia oral y pública del fallo que resuelve la controversia.
De igual manera, el artículo 228 ejusdem, establece el lapso del cual disponen las partes, una vez conste en el expediente el extenso de la sentencia de mérito, para el ejercicio de la apelación, textualmente establece tal disposición, lo siguiente:
La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un plazo de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, en cuanto a lo que se establece de la correcta fundamentación de la apelación para su admisión, tal requisito reposa en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fue establecido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, como un requisito sine qua non para la admisión de la apelación, que la misma contenga los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta.
Cabe señalar, que el criterio es reiterado de nuestro máximo Tribunal, que a los fines de oír las apelaciones, los tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, donde garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte, y por la otra, el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual, hace necesario la exigencia de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias superiores conozcan de un número excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente la presunta violación en que ha incurrido el Juzgado A-quo, al momento de proferir el fallo, práctica ésta reiterada en el ejercido del derecho, en la que, los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.
En el caso bajo estudio, tal como, se evidencia del Tribunal Primero A-quo, en su decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, cito: “…resulta imposible la determinación por cuanto considera que parte del presente escrito de tal modo no es claro, ni entendible en razón de lo ininteligible del escrito presentado, por lo tanto se niega a oír el recurso de apelación por no cumplir con los requisitos de procedencia y la fundamentación de hecho y de derecho…”. En este sentido, esta Juzgadora, mediante oficio N° 03009-24, de fecha 22 de enero del presente año, ordenó al Tribunal Primero A-quo, remitiera la pieza del expediente N° A-0444-22, en donde constara el escrito de apelación a los fines de verificar de conformidad con el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso del principio de inmediación, tal como, fue solicitado por la parte recurrente, se pudo evidenciar del expediente en original correspondiente a la Pieza V, que la recurrente presentó un escrito constante de 135 folios, de los cuales a partir de la pagina 30 a la 104 son totalmente ilegible (se dificulta su lectura), por lo cual, ni siquiera es posible conocer la secuencia de la redacción y fundamentación del escrito que presentó la apelante, lo que conllevó al Tribunal Primero A-quo, le resulta imposible la determinación de cual era su pretensión con el presente escrito de apelación, ya que como se dijo solo es legible en las primeras paginas desde la 1 a la 29 y en su parte in fine de la 105 a la 135, se lee unas que otras disposiciones y vicios denunciados, por lo que, aceptar que el Tribunal Primero A-quo, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios, y estaría prácticamente el Juez redactándole al accionante el escrito de apelación con lo que quedaría entre dicho la imparcialidad, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Bajo este contexto, se hace necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1410, de fecha 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005), donde dejó sentado, que:
“…Omissis…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala, en cuanto a que toda solicitud de amparo constitucional, debe cumplir con un mínimo de exigencias.
En tal sentido, respecto de la solicitud de amparo, la Sala ha precisado que, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que, tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia, que puede ser incomprensible.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
En el caso de autos, tal como se evidencia de la narrativa parcialmente trascrita, de la redacción y fundamentación del escrito que presentó el apoderado actor, a la Sala le resulta imposible la determinación de qué pretensión, demanda o recurso intentó. En dicho escrito el referido apoderado narra unos hechos con relación a unos procesos ventilados ante Tribunales de la jurisdicción penal y civil.
Siendo ello así, la Sala reiterando el criterio establecido en otros fallos (vid. sentencias 2513 y 2482 del 15 de octubre de 2002) considera que el presente escrito es de tal modo oscuro y confuso, que la posibilidad de que el actor corrigiera el mismo implicaría la necesidad de plantearlo de nuevo, en razón de lo ininteligible y de no ser susceptible de enmienda.
Aunado a lo anterior, el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso, entre otras causales, cuando es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
Es por ello que, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta no podía ser tramitada –por lo ininteligible de la solicitud-, y así debió estimarla el a quo para declarar su inadmisibilidad, razón por la cual pasa a modificar la sentencia consultada, y así se declara.

En criterio mas reciente, en materia de la interposición de los escritos la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.334, de fecha 16 de agosto del año 2023, ha establecido, lo siguiente:
“… esta Sala no puede pasar inadvertido hacer un firme llamado de atención al abogado HERMES DANIEL BELLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.574.863 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.055, para que en lo sucesivo sea observador y cuidadoso en el ejercicio de su profesión, y se abstenga de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a esta Sala conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, a favor de sus defendidos, por lo que deberá permanecer atento y velar por la observancia y aplicación de la Carta Fundamental en todos los procedimientos que le corresponda atender como abogado litigante, con la finalidad de salvaguardar a favor de los justiciables, los derechos y las garantías de orden constitucional, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, la Sala estima que conductas como la desplegada por el abogado referido son reprochables, puesto que resulta de suma gravedad entorpecer las labores de los órganos jurisdiccionales con la presentación de demandas infundadas, contentivas de acciones erróneamente planteadas, desviando la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara…”.

De este modo, en cuanto al segundo requisito, se observa que la apelante de autos, en su escrito de apelación, de fecha 20 de diciembre de 2023, no cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose que del escrito interpuesto resulta imposible la determinación de qué pretensión intentó en el recurso de apelación, incumplimiento lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que la decisión dictada por el Juzgado Primero A-quo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicho escrito antes señalado, solo se desprende que la apelante consignó dicha apelación, resultando imposible determinar su contenido por cuanto no es comprensible, inentendible en razón de lo ininteligible del escrito presentado desde la pagina 30 hasta 104 de la Pieza V del expediente signado bajo el número A-0444-22 de la nomenclatura del Tribunal Primero A-quo, por no cumplir con los requisitos de procedencia y la fundamentación de hecho y de derecho, motivo por el cual, debe confirmarse la decisión emitida por el Tribunal Primero A-quo, donde declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales, C.A., donde quedó establecido que no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y sentencia N° 635 de la Sala Constitucional de fecha 30 de mayo de 2013, transgrediendo así un mandato legal. Así se establece.
Esta Juzgadora, se permite hacer un llamado de atención a los respetables colegas, en lo que respecta a la forma de redacción o consignación de sus escritos, demandas y apelaciones, que deben procurar que las mismas sean perfectamente legibles, comprensibles y coherentes en su redacción con la petición, y sea de ese modo menos engorroso para el Órgano de Justicia, ante el cual presente una demanda o introduzca un escrito, realizar el trabajo a la brevedad y sin complicaciones, todo conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de fecha 02 de agosto de 2022, N° 411 y 27 de marzo de 2023, N° 22-0922.
Para finalizar, no escapa a la vista de esta juzgadora hacerle del conocimiento a la parte recurrente, que el fin que persigue el recurso de hecho, es que el Tribunal Superior, ordene al Juzgado Primero A-quo, a oír la apelación, cuando ésta fuese negada, o cuando la misma haya sido admitida en un solo efecto, siendo lo correcto admitirla en ambos efectos, de manera tal que, no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, por lo que, no es posible al juez de Alzada hacer algún tipo de pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales precedentemente señalados y en la revisión de las actuaciones contentivas del recurso de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho, en virtud, que la decisión del Tribunal Primero A-quo, esta ajustada a derecho, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de noviembre de 2021, como se hará mediante pronunciamiento en la dispositiva del presente fallo, de conformidad a lo previsto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho, presentado por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales C.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 15 de enero de 2.024, por la abogada Marbella Espinoza de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.045.182, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Agropecuaria Platanales C.A., contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido, conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-0330-24
MAH/RGGG/pjld