JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Nueve (9º) de Noviembre de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº A-0397-20
DEMANDANTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.725.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR ANDRES GARCIA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-20.722.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 228.320.
DEMANDADO: GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.153.648, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.626.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dispositivo)
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se deja constancia que no se hizo presente ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial.
En el día, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2023, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio.
Ahora bien, siendo el día y hora fijado, este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme.
El presente proceso que se refiere a la DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, incoado por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.725.334 contra el ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, correspondiendo en este caso a una siembra de Tectona Grandis, denominadas en adelante TECA existente en el predio denominado EL TECAL enclavado en el Sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión de Nueve Hectáreas (09 HAS) con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Carretera Caramacate; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Ocupados por Héctor García hoy posesión del accionante, donde igualmente expone la parte demandante de autos que la parte demandada ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, que las tecas se encuentran sembradas dentro de un lote de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión el cual le pertenece a la persona natural que se demanda. Y que las mismas fueron sembradas y cuidadas a únicas expensas del demandante GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, desde el año 2.002 momento en el cual el demandado e vista de la amistad que existió y por ser vecinos, ya que ambos predios colindan y en vista de que el demandado no estaba aprovechando productivamente el terreno, le permitió a mi representado realizar la adecuación del terreno y la posterior siembra de la especie vegetal, supra identificada ocasionado en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, existente en el predio denominado EL TECAL enclavado en el Sector Negro Afuera, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una extensión de Nueve Hectáreas (09 HAS) con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Carretera Caramacate; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Ocupados por Héctor García hoy posesión del accionante, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS.
Visto en el presente caso es evidente traer a colación lo establecido en el artículo197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 197.- Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos; 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, sobre un sembradío de tecas, con una cantidad de 2.400 tecas, en un lote de terrenos propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2), alegando que el Ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, que el producto de la siembra de estos árboles fue mediante un acuerdo entre él y el dueño de las tierras el ciudadano GUERRINO CIUFOLI, Y que las mismas fueron sembradas y cuidadas a únicas expensas del demandante GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, desde el año 2.002 momento en el cual el demandado en vista de la amistad que existió y por ser vecinos, ya que ambos predios colindan y en vista de que el demandado no estaba aprovechando productivamente el terreno, le permitió a mi representado realizar la adecuación del terreno y la posterior siembra de la especie vegetal. A únicas expensas de el como demandante representado, contratando a los vecinos de la zona para realizar dicha adecuación y posterior siembra. La PARTE DEMANDADA por su parte acepta y admite como ciertos algunos alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo, indicando a este Tribunal que admite la existencia del registro de sembradío de tecas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estadal Apure, bajo el Nro RA-03-P-001, así mismo admite la existencia de un sembradío de Tectonas Grandis (TECA), en un lote de terreno de su propiedad constante de Nueve Hectáreas (09 HAS) con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Carretera Caramacate; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Ocupados por Héctor García hoy posesión del accionante, además que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30-11-1995, bajo el Nro 70, folio 78 al 83, protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del citado año. También alega la improcedencia de la acción propuesta por la existencia de documentos públicos administrativos que no han sido declarados nulos ni falsos y que le acreditan propiedad del bien motivado a que por Registro hecho en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con Nro. de expediente RA-03-P-001, es propietario del sembradío objeto de la acción y que aun así habiendo agotado la vía administrativa y judicial no consta haber sido anulado o declarado nulo el acto administrativo.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, de un sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad.
Ahora bien, quien aquí decide observa que el caso de autos versa sobre una acción mero declarativa incoada por el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.725.334, contra el ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, cuyo propósito es, que se le reconozca los derechos de propiedad de un sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, en un lote de terrenos propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2), alegando que el Ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, que el producto de la siembra de estos árboles fue mediante un acuerdo entre él y el dueño de las tierras el ciudadano GUERRINO CIUFOLI, demandado de autos, y que las mismas fueron sembradas y cuidadas a únicas expensas del demandante GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, desde el año 2.002 momento en el cual el demandado en vista de la amistad que existió y por ser vecinos, ya que ambos predios colindan y en vista de que el demandado no estaba aprovechando productivamente el terreno, le permitió a la parte actora realizar la adecuación del terreno y la posterior siembra de la especie vegetal, a sus solas y únicas expensas, contratando a los vecinos de la zona para realizar dicha adecuación y posterior siembra.
Asimismo, en el escrito libelar explica, las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a presentar por ante este Tribunal la demanda por “acción mero declarativa de propiedad”, fundamentando su demanda en derecho, por cuanto la parte demandada le habría negado la posibilidad de obtener un justo título de propiedad sobre la referida siembra objeto de Litis.
Es por lo anteriormente expuesto que de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, el demandante peticiona que se le concedan tres (3) reconocimientos a través de la presente demanda, a saber:
1) Que el demandante fue el que procedió a la siembra y cuidado desde el año 2002, de un sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA;
2) Que el producto de la siembra de estos árboles fue mediante un acuerdo entre él como parte demandante y el dueño de las tierras el ciudadano GUERRINO CIUFOLI, demandado de autos;
3) que el demandante es el propietario de un sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, sembrado en un lote de terrenos propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2).
Sobre este proceso la parte demandada acepta y admite como ciertos algunos alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo, indicando a este tribunal que admite la existencia del registro de sembradío de tecas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Dirección Estadal Apure, bajo el Nro RA-03-P-001, así mismo admite la existencia de un sembradío de Tectonas Grandis (TECA), en un lote de terreno de su propiedad constante de Nueve Hectáreas (09 HAS) con los siguientes linderos particulares NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Carretera Caramacate; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Terrenos Ocupados por Héctor García hoy posesión del accionante, además que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 30-11-1995, bajo el Nro 70, folio 78 al 83, protocolo Primero, tomo cuarto adicional, cuarto trimestre del citado año. Pero también alega la improcedencia de la acción propuesta por la existencia de documentos públicos administrativos que no han sido declarados nulos ni falsos y que le acreditan propiedad del bien objeto del proceso ya que por Registro hecho en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, con Nro. de expediente RA-03-P-001, es propietario del sembradío objeto de la acción y que aun así habiendo agotado la vía administrativa y judicial no consta haber sido anulado o declarado nulo el acto administrativo, antes mencionado.
Así las cosas, se estima conveniente realizar con detenimiento un análisis doctrinario e histórico de la acción mero declarativa, la cual se puede definir como: aquella decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.

Para mayor abundamiento, consideramos oportuno y pertinente explanar las diversas concepciones relacionadas a la definición de la acción mero declarativa, comenzando para ello, con la opinión del insigne Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma que:
“…El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez. En un sentido más restringido, el nombre de sentencias de pura declaración (que preferimos porque es el de la ley, artículos 1.935 y 1.989, Cód. civ., y porque expresa a la vez tanto la operación del juez cuanto su resultado) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho, o la inexistencia del derecho ajeno (declaración positiva o negativa)…”.

Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “…son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho. Si a mí se me exigiera la determinación de una sentencia tan puramente declarativa que contenga el mínimo imaginable de cualquier otra sentencia, yo elegiría la sentencia desestimatoria. Cuando el juez rechaza la demanda, no hace otra cosa que declarar su improcedencia: una pura declaración…”.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “…Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto…”.
En nuestro país, el concepto de la acción merodeclarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración: “…es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad…”.
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas: “…tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular…”.

También en Venezuela, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Merodeclarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “…Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez…”.

No existía entonces en nuestro país, la previsión de esta clase de tutela objetiva general. Es en el Código de Procedimiento Civil de 1916 cuando se dan los primeros esbozos referidos para la configuración de la Acción Mero declarativa, en virtud de que en el artículo 14 del antecesor Código, se establecía: “…Para que haya acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual…”.
En opinión del Dr. Roberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuenca, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Mero declarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual. (Goldschmidt, Roberto (1955).
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance. Orientados en ese camino, los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, cimentaron las bases definitivas de la Acción Mero declarativa en nuestro derecho, criterio que comparte Jorge Colmenares, en su obra “La Acción Mero Declarativa”, destacando este punto, al citar la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Congreso Nacional de la República en 1975: “…Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”.
Por su parte, el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche refiriéndose igualmente sobre la admisibilidad de las acciones mero declarativas estableció que “… (…) la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés (…)…”.
De todo lo anterior se puede concluir igualmente, EL CRITERIO SEGÚN LA CUAL NO ES ADMISIBLE LA DEMANDA DE MERA DECLARACIÓN CUANDO EL DEMANDANTE PUEDE OBTENER LA SATISFACCIÓN COMPLETA DE SU INTERÉS MEDIANTE UNA DEMANDA DIFERENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Mero declarativa, los cuales son:
1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo.
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1988, N° RC.495, expediente N° 88-374, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, se señaló:
“(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…)”.
De la anterior transcripción jurisprudencial se evidencia que desde hace más de veinte (20) años, la Sala ha establecido como condición de admisibilidad de ésta clase de demandas declarativas de certeza que, el demandante no posea otra acción diferente con la que pueda satisfacer por completo su interés. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, la Sala estima oportuno transcribir lo previsto en el artículo 16 del código adjetivo civil, norma que estipula las características que requiere la acción merodeclarativa para que pueda prosperar, así como su única excepción de inadmisibilidad, la precitada norma establece que:

“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
De acuerdo con lo anterior, el actor debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, cuya única excepción prevé que, no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Abordado jurisprudencialmente el tema objeto de estudio mediante esta sentencia, en lo atinente a la admisibilidad de las solicitudes contenidas en las acciones merodeclarativas, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala, entre otras, en decisión Nº RC000117, de fecha 27 de marzo de 2014, expediente Nº 13-615, caso: José Antonio Ocando Pérez contra Neyi Josefina Pérez Moran, que estableció:

“…De lo transcrito se evidencia el criterio de la Sala en relación con la admisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persiguen la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento de quien es demandado.
En el sub iudice, la acción merodeclarativa a través de la cual el ciudadano JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, demandó a su tía, ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN, para que convenga “…que dicha casa es de la única y exclusiva propiedad…”, persigue que se le reconozca como propietario del inmueble. Mientras que la accionada presenta documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, para desvirtuar el derecho de propiedad que se adjudica el accionante.
La pretensión, entonces, de ninguna manera puede obtener su completa satisfacción a través de una acción merodeclarativa, más aún cuando cursan a los autos instrumentales que se contradicen unas a otras contentivas de la supuesta propiedad sobre el inmueble. No cabe la utilización de una vía de reconocimiento del derecho de propiedad, para la instrumentalización por vía judicial del título que permita su posterior registro, menos cuando dicho derecho es cuestionado con documento de propiedad previamente registrado. Así se establece.
En este sentido, en atención con el contenido y alcance del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la aplicación de la doctrina ut supra transcrita, forzoso es concluir que la acción merodeclarativa incoada por José Antonio Ocando Pérez, en la cual persigue –se repite- que se le reconozca como propietario del inmueble, no debió ser admitida, pues, existiendo documental registrada sobre la propiedad de la casa de habitación, la vía de la nulidad de dicho documento, entre otras, podría ser una de las vías para satisfacer su derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto la Sala de Casación Civil, procede a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la acción merodeclarativa de propiedad mediante la cual el ciudadano José Antonio Ocando Pérez demandó a su tía, ciudadana Neyi Josefina Pérez Morán, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se evidencia el criterio imperante del máximo Tribunal con relación a la inadmisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio a los fines de constatar si el demandante, el cual es el presunto sembrador de sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, en un lote de terreno propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2), objeto de Litis a través de una acción mero declarativa puede solicitar se le acredite la propiedad del bien descrito en el libelo de demanda, este Tribunal procede a analizar exhaustivamente lo que el legislador previó referente al derecho de accesión que tiene el propietario del fundo, sobre el cual el hoy demandante presuntamente procedieron a sembrar un sembradío de TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, a saber el artículo 557 del Código Sustantivo Civil dispone lo siguiente:

“…Artículo 557°.- EL PROPIETARIO DEL FUNDO donde se edificare, SEMBRARE o plantare por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta…”.
De la transcripción del artículo anteriormente citado aplicado al presente caso este Tribunal observa que, el propietario del fundo (demandado) sobre el cual el demandante supuestamente sembró las TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, estos últimos tienen el derecho de hacer suya la siembra, pero tendrían el deber de pagar, a su elección:
i) El valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra ó;
ii) El aumento del valor adquirido por el fundo.
De lo dilucidado anteriormente este Tribunal concluye que, el demandante no puede adquirir la propiedad de unas siembras en un fundo ajeno a través de una acción merodeclarativa, sin menoscabar el derecho de accesión que poseen los propietarios legítimos del fundo, los cuales tienen el derecho primigenio de hacer suya la siembra, teniendo solo el deber –de ser el caso- de pagar a su elección uno (1) de los dos (2) supuestos supra indicados estatuido en el artículo 557 de la norma sustantiva civil, antes transcrito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Precisado lo anterior, este Juzgado estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la mero declarativa de certeza de propiedad, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se procedió a sembrar los arboles de Teca, tiene el derecho de hacer suya la siembra, pero igualmente tiene el deber de pagar al sembrador de ser el caso lo que presuntamente sembró, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para sembrarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esto es, LA ACCIÓN IN REM VERSO, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Sentencia N° RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara).
A los fines de ahondar en lo que la doctrina ha denominado acción in rem verso, traemos a colación lo que el profesor Dr. Oscar Palacios Herrera, señala:
“… (…) la acción in rem verso se fundamenta no en una idea de culpa sino en el simple hecho económico del desequilibrio patrimonial operado sin justa causa. No hace falta acto culposo alguno por parte del enriquecido (…)…”.
Así tenemos que mediante la acción antes mencionada el demandante puede satisfacer su desequilibrio económico, porque como ya se explicó no puede reclamar la propiedad de una siembra en suelo ajeno, solo le corresponde el derecho de reclamar el restablecimiento del desequilibrio económico sufrido sin justa causa, de ser el caso que si ciertamente el demandante haya procedido en su oportunidad a la siembra de las plantas de Tecas, objeto de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo se hace necesario también hacer un esbozo en los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda que son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En éste sentido, es preciso traer a colación la sentencia de Sala Casación Civil N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.’
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”

Se desprende de lo anteriormente expuesto, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal que “…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida…” (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil fueron en modo alguno establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que tales acusaciones de inadmisibilidad como en el caso de marras debe de estar señalado por la ley, por su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, la cual es excepcional y aceptables sólo bajo está interpretación, por ser limitativa del derecho de acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.864, expediente 11-1155, del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267, expediente 05-1538, del 28 de octubre de 2005, también de ésa Sala, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“…Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso….”.

Del texto jurisprudencial supra citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia colige que, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, al interpretar el artículo 16 del Código Adjetivo, se insiste en la parte in fine del mismo donde se establece que “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”, dicha causal de inadmisibilidad se ve perfectamente encuadrada al thema decidendum, por cuanto el demandante poseería la acción in rem verso para satisfacer su pretensión, porqué como ya se explicó lo que le correspondería reclamar es el pago de i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra o; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo, según elija el propietario del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia y visto lo plasmado anteriormente con los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD mediante la cual el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.725.334 demandó al ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, por haber el demandante presuntamente sembrado un conjunto de plantas TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, en un lote de terreno propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2), anulándose y por ende dejándose sin efecto el auto de admisión de fecha 11 de Febrero del 2020, el cual se encuentra al folio 45, del presente expediente, así como todas las actuaciones posteriores al mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA y por ende SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 11 de Febrero del 2020, el cual se encuentra al folio 45 del presente expediente.
SEGUNDO: SE ANULA y por ende SE DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 11 de Febrero del 2020.
TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD mediante la cual el ciudadano GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-2.725.334 demandó al ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.876, por haber el demandante presuntamente sembrado un conjunto de plantas TECTONA GRANDIS, denominadas comúnmente como TECA, en un lote de terreno propiedad de la parte demandada Ciudadano GUERRINO CIUFOLI, denominado “EL TECAL” dicho predio se encuentra ubicado en el sector Negro Afuera, parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de Nueve hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (9 HAS 2.400 M2).
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Nueve (9º) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitres (2023). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

La Secretaria
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO.-

AAFT/
Exp. Nº 0397-20