REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º
En Virtud del oficio de fecha 23-11-23 y del auto de fecha 29-11-23, este Tribunal ordena notificar al Defensor Público Segundo en materia Agraria adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure o al funcionario que haga las veces de Defensor Público, con la finalidad de que una vez que conste en autos la aceptación del cargo que se le está encomendando se aperture el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en resguardo al debido proceso y a los derechos y garantías Constitucionales este Juzgador, siendo lo correcto en relación a la confesión ficta, se permite citar sentencia de la Sala Constitucional dl Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Diciembre de 2014, expediente N° AA50-T-2014-1030, en la que señalo:
“(…) Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del Defensor Publico de la representación de los demandados, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de Cinco (05) días a que hace referencia el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso, igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Publica considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado. En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión”(…).

En atención a lo expuesto, y desde la perspectiva de la misión de la Jurisdicción Agraria, no es otra, que amparar los principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49,305, y 307 que se encuentran absortos por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es por ello que quien aquí juzga, ordena Notificar al Defensor Público Segundo en materia Agraria adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, o a quien corresponda la representación de la parte demandada. Líbrese Boleta de Notificación.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA
Conste.

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA
AAFT/YKCS/emss.-
EXP- A-0441-22