JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024)
213º y 164º
EXPEDIENTE Nº A- 0413-21.
DEMANDANTE: ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayorde edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-25.420.296.
APODERADA JUDICIAL: JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486.-
DEMANDADOS: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.970.
MOTIVO: REIVINDICACION PLENA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 09 de Febrero del año 2021, el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Titular de la Cedula de identidad N° V-25.420.296, debidamente representado de la Abogada: JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, presentan libelo de la demanda mediante la cual expone que en fecha 30 de Agosto del año 2014; mi abuela Ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.350.740 realiza la compra- venta sobre unas bienhechurías ya establecidas (cerca y un topochal de 7 tareas) ubicada en el sector Merecurito de la Comunidad “LA VICTORIA” a la Ciudadana MARIA PRISCILA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.584.918, para ese momento la vendedora teniendo adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) procedió a hacer deslinde de la superficie total de (03 has) de bienhechurías de la cual anexo plano de deslinde, por lo tanto se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana, por cuanto es una persona de referencia invaluable, con un gran valor moral y buena pobladora de esa comunidad, ya que mi abuela requería el espacio para iniciar sobre el referido lote de terreno una producción agrícola.
Ahora bien, es importante señalar al tribunal que mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, en fecha 26 de Junio del 2017 contrae matrimonio con la Ciudadana: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, por lo cual mi tío la trae consigo a vivir al fundo “DON MEZA” el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo, vinculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13-02-2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por lo anteriormente narrado, y en virtud de que no ha sido posible que la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, le restituya las bienhechurías ampliamente identificadas en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre ellas, comparezco ante su autoridad, para demostrar como en efecto lo hago, a la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 24.631.970, domiciliada en las propias bienhechurías objeto del litigio, es decir, en un área dentro ubicada dentro del fundo denominado “AGROFINCA HYM”. Comunidad “LA VICTORIA”, sector Merecurito, Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca del Estado Apure, para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
En fecha 12-02-21, se dicta auto de entrada y admisión en la presente demanda de REIVINDICACION PLENA DE LA PROPIEDAD, presentado por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Titular de la Cedula de identidad N° V-25.420.296, y se ordena librar boleta de citación, a la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 24.631.970.
En fecha 16-03-21 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho Tribunalicio consignación de declaración mediante la cual expresa que fue INFRUCTUOSA la práctica de la Citación de la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 24.631.970, en virtud de no estar la ciudadana a citar en su recinto.
En fecha 17-03-2 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho Tribunalicio consignación de declaración mediante la cual expresa que fue realizada la práctica de la Citación de la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.9701.
En fecha se recibe Escrito suscrito por la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida del abogado PEDRO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.969 mediante la cual solicita copia simple del libelo de la demanda Nro A- 0413-21.
En fecha 19-03-21 se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior de fecha 17-03-21 y se acuerda lo solicitado
En fecha 14-04-21 se recibe Escrito de Contestación a la demanda por Motivo de REIVINDICACION PLENA DE LA PROPIEDAD, suscrito por la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969 en su orden.
En fecha 14-04-21, se dicta auto de hora tope, mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, habiendo comparecido la parte demandada en tiempo oportuno a realizar la contestación respectiva.
En fecha 26-04-21, se dicta auto mediante el cual se convoca a las partes a la celebración de la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, para el día 10-05-21 a las 09:00Am
En fecha 27-04-21, se recibe Escrito de Reposición de Causa, suscrito por la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969.
En fecha 27-04-21 se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969. Mediante la cual otorga poder Apud- Acta a los abogados identificados anteriormente y la asisten.
En fecha 30-04-21 se dicta auto mediante la cual se ordena agregar las diligencias anteriores de fecha 27-04-21 suscrita por la Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969, y se tiene la representación conferida.
En fecha 30-04-21 se dicta auto de corrección de foliatura en la presente causa.
En fecha 10-05-21 se dicta acta de Audiencia Conciliatoria en la Presente causa, se deja constancia de la presencia de la parte actora Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, y de la Abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, plenamente identificados en autos, así mismo se deja constancia de la presencia de los abogados apoderados de la parte accionada Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.631.970, debidamente asistida de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969
En fecha 14-05-21 se dicta auto de hora tope mediante el cual se observa que venció el lapso de Cuatro (04) días de suspensión para llegar a Acuerdo Conciliatorio. Y de igual forma se deja constancia de que las partes no comparecieron ante la sala de este despacho para dejar constancia si hubo o no acuerdo conciliatorio entre las partes.
En fecha 24-05-21, se dicta auto fijándose Audiencia Preliminar en la presente para el día 09-06-21 en la sala de Audiencias de este Tribunal.
En fecha 27-05-21 se recibe diligencia suscrita por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos mediante la cual solicitan a este despacho se pronuncie sobre la reposición de la causa.
En fecha 08-06-21, se dicta auto en la presente causa mediante el cual se suspende el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos el agotamiento del procedimiento administrativo, establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas en el articulo 10 eiusdem.
En fecha 08-07-21 se recibe Escrito de Apelación, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 08-06-21, suscrito por los Abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos.
En fecha 09-07-21, se dicta auto ordenando agregar el Escrito anterior de fecha 08-07-21 y se oye en UN SOLO EFECTO de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y se libra el Oficio respectivo al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas.
En fecha 30-08-21, El Tribunal Superior Agrario dicta auto de entrada a la presente causa
En fecha 13-09-21, El Tribunal Superior Agrario dicta auto de Abocamiento en la presente causa.
En fecha 17-09-21, dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Abocamiento en la presente causa.
En fecha 28-09-21, reciben Escrito presentado por el Ciudadano LEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 25.420.296 en su carácter de Autos asistido del Abogado JOSE HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.433. Mediante el cual solicita requerir ante el SUNHAVI pruebas de Informe y se le designe Correo Especial.
En fecha 29-09-21, dicta auto ordenando agregar el Escrito anterior y ordena librar el oficio Nro JSACJAA01638-21 al Coordinador de SUNAVI- Apure.
En fecha 30-09-21, recibe de manos del suscrito alguacil de ese despacho consignación de la entrega del oficio Nro JSACJAA01638-21 al Coordinador de SUNAVI- Apure.
En fecha 11-10-21 dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar Audiencia de Informes hasta tanto no conste en autos la prueba requerida.
En fecha 30-11-2021 recibe oficio Nro. 110-2018 emanado de la Coordinación de Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure. Y en esa misma fecha se dicta auto ordenando agregar el oficio recibido a los autos.
En fecha 01-12-21, dicta auto mediante el cual fija celebración de Audiencia Oral, en la cual se evacuaran las pruebas e Informes de las partes.
En fecha 03-12-21, dicta Acta de Audiencia Oral de Informes en la presente causa.
En fecha 0812-21, dicta auto acordando DIFERIR por un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre el fallo.
En fecha 27-01-22, dicta fallo de Sentencia Definitiva, mediante el cual en su Dispositiva Numeral Segundo: ratifica la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 08-06-21, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se libran boletas de Notificación respectivas.
En fecha 01-02-22 recibe Escrito suscrito por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita a ese despacho se prosiga el curso legal de la presente causa en los términos de esa alzada.
En fecha 03-02-22 se dicta Sentencia Interlocutoria Aclaratoria de Sentencia de Sentencia, mediante la cual declara Improcedente la solicitud de Aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 27-01-22.
En fecha 096-02-22 se dicta auto mediante la cual se declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 27-01-22 y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y libra el oficio respectivo.
En fecha 14-02-22, se dicta auto ordenando el Reingreso del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure manteniendo la misma nomenclatura que llevaba en este tribunal.
En fecha 23-02-22 se dicta auto ordenando fijar un lapso de 180 días hábiles para que las partes que conforman el presente juicio agoten la via administrativa.
En fecha 02-05-22 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, y de la Abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, plenamente identificados en autos, solicitando a este despacho se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tierras del Estado Apure, a los fines de que informe al tribunal el status de dicha inspección y ordene suspender cualquier acto que se esté realizando en el predio objeto de la presente demanda.
En fecha 01-06-22 se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior de fecha 02-05-22 suscrita por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, y de la Abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486 y se acordó lo solicitado.
En fecha 15-06-22 se recibe de manos del alguacil de este tribunal consignación del oficio Nro 2022-0203 ante la ORT- Apure.
En fecha 19-01-23 se dicta auto de hora tope dejando constancia del vencimiento del lapso de 180 días hábiles y así se hace constar.
En fecha 23-01-22 se dicta auto mediante el cual se fija fecha para audiencia conciliatoria en la presente causa
En fecha 02-02-23 se dicta acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa.
En fecha 23-02-23 se dicta auto ordenando agregar poder Apud Acta y a su vez, el tribunal accede a la solicitud de suspender la causa por un lapso de Diez (10) días de despacho siguientes para que intenten conciliar sobre la causa en litigio.
En fecha 20-03-23 se dicta auto dejando constancia del vencimiento del lapso de suspensión en la presente causa. Para que intentaran conciliar.
En fecha 20-03-23 se recibe Escrito suscrito por el Abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL identificado en autos, solicitando a este despacho ordene ante la ORT- Apure la revocatoria del título de permanencia y carta agraria del Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA.
En fecha 29-03-23 se dicta auto mediante el cual niega lo planteado por la parte accionada, en cuanto a la solicitud de revocatoria del título de permanencia y carta agraria del Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA.
En fecha 29-03-23 se dicta auto acordando la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa
En fecha 25-04-23 se dicta acta de Audiencia Preliminar en la presente causa
En fecha 28-04-23 se dicta auto sobre los hechos y límites de la controversia aperturando un lapso de Cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha 05-05-23 se recibe escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, identificado en autos debidamente asistido de la abogada JEANNET J. AGURIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486.
En fecha 08-05-23 se recibe Escrito de promoción de pruebas sobre el mérito de la causa suscrito por el Abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL identificado en autos.
En fecha 10-05-23 se dicta auto de Admisión de pruebas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, identificado en autos debidamente asistido de la abogada JEANNET J. AGURIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486.
En fecha 10-05-23 se dicta auto de Admisión de pruebas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, identificada en autos debidamente representada de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969.
En fecha 01-06-23, se dicta acta de Inspección (Pruebas) en la presente causa. Promovida por la parte demandante ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, identificado en autos debidamente asistido de la abogada JEANNET J. AGURIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486.
En fecha 02-06-23, se dicta auto de hora tope dejando constancia del vencimiento del lapso de Treinta (30) días para la evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 08-06-23 se recibe punto de información de inspección realizada en la Unidad de Producción AGROFINCA H y M en la comunidad Victoria Zamorana, emanado del Cuerpo de Bomberos y Bomberas forestales Apure- Venezuela se agrego a los autos.
En fecha 10-07-23 se recibe punto de información de inspección realizada en la Unidad de Producción AGROFINCA H y M en la comunidad Victoria Zamorana, emanado del INTI- Apure.
En fecha 19-07-23 se dicta auto mediante el cual otorgan tres (03) días al Coordinador Estadal de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular del Estado para la consignación de la información solicitada.
En fecha 20-07-23 se recibe punto de información emanado de la Coordinación Estadal de la Dirección General para el Registro y Promoción del Poder Popular del Estado.
En fecha 25-07-23, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, identificado en autos debidamente asistido de la abogada JEANNET J. AGURIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, solicitando se ratifiquen los oficios a las instituciones mencionadas en dicha diligencia
En fecha 21-07-23 se recibe oficio Nro. R03-0-N°81-2023 emanado del la Coordinación de la ORT- Apure.
En fecha 28-07-23 se recibe oficio Nro. Ddp/DDAP/P-20-00236-Ddp/2023/00125 emanado de la Defensoría del Pueblo.
En fecha 01-08-23 se dicta auto ordenando agregar los Oficios anteriores y se ratifica el Oficio Nro. 2023-0375 a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Investigación Penal Eje Apure.
En fecha 21-09-23 se dicta auto fijando realización de Audiencia Probatoria para el día 17-10-23
En fecha 04-10-23 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, identificado en autos debidamente asistido de la abogada JEANNET J. AGURIRRE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.486, mediante la cual confiere Poder Especial Judicial a la abogada que le asiste identificada anteriormente.
En fecha 05-10-23 se dicta auto ordenando agregar la diligencia anterior de fecha 04-10-23 y se tiene la representación conferida.
En fecha 19-10-23 se dicta auto acordando nueva fecha para la realización de la audiencia probatoria en la presente causa para el día 26-10-23.
En fecha 26-10-23 se dicta acta de Audiencia Probatoria en la presente causa.
En fecha 30-10-23 se dicta auto acordando la continuación de la Audiencia de pruebas para el día 22-11-23 en la presente causa.
En fecha 23-11-23 se recibe diligencia suscrita por el abogado José Hidalgo con el carácter de autos mediante la cual consigna impresiones fotográficas de la Inspección realizada.
En fecha 21-11-23 se dicta auto ordenando agregar diligencia de fecha 23-11-23 suscrita por el abogado José Hidalgo con el carácter de autos.
En fecha 23-11-23 se dicta Acta de Audiencia Probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 27-11-23 se dicta auto acordando la continuación de la Audiencia de pruebas para el día 17-01-24 en la presente causa.
En fecha 17-01-24 se dicta Acta de Audiencia Probatoria (Continuación) en la presente causa.
En fecha 23-01-24 se dicta Sentencia Definitiva (Dispositivo) en la presente causa con motivo de REIVINDICACION PLENA DE LA PROPIEDAD, instaurado por el Ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, debidamente representado por la Abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.486, contra la Ciudadana IRANAA NAZAETH ACOSTA REBOLLEDO, debidamente representada de los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA Y PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.140.517; V- 13.559.536; y V- 8.169.148; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280; 96.724; y 188.969.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar se realizó de la siguiente manera:
Audiencia Preliminar:
“...En horas de despacho del día de hoy Martes (25) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Expediente Nº EXP-A-0413-21 en la Demanda de REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, seguida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, asistido por la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-812.582.060, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, respectivamente. Contra la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.631.970 respectivamente. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular de este despacho PEDRO E. FIGUEIRA B. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hicieron presentes el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA por la parte Demandante y su abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-812.582.060, debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, en su carácter de. Así mismo se deja constancia de la presencia por la parte Demandada Abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.169.148. Inscritos I.P.S.A bajo el Nro. 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, antes identificada se deja constancia que no compareció. Acto seguido el Juez de este Tribunal informa a las partes que asisten a la presente Audiencia que de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la celebración de este acto cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinando con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y con la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente deberán señalar las pruebas que se proponen aportar al debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionante quien expuso: buenos días a todos los presentes, en representación de mi cliente ciudadano Alejandro hidalgo meza, en esta oportunidad ratificamos de forma contundente todo y cada uno de lo alegado en el libelo de la demanda de tal manera que ratificamos lo explanado en ello, en cuanto a la contestación de la parte demandada refutamos cuando en ella alega por ser totalmente falso que la demandada este en posesión en el fundo en el que ella llama Valle de Beraca desde septiembre año 2014, ya que en esa oportunidad se llamaba fundo Donmeza, por cuanto fue en fecha 30-08-14 que se efectuó la venta por parte de la ciudadana Pricila Guillen a la ciudadana Raquel de Meza la cual puedo ratificar en la oportunidad legal correspondiente dicha compra venta, si bien es cierto que el señor Juan Meza padre autorizo a su hijo Juan Meza para que este gestionara ante el INTI un Titulo de Permanencia con fecha 13-12-16, los cuales riela las acta procesales dicho título fue revocada por Raquel de Meza y otorgado al hoy demandante Alejandro hidalgo de fecha 21-01-20, queriendo recatar al Tribunal que dicho ciudadano se le otorgo por parte del INTI la certificación de titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, y en otro orden la demandada alega en su contestación que el demandante no tiene ni posee la posesión y propiedad del inmueble quiero señalar al Tribunal que si bien es cierto no tiene la posesión por cuanto fue perturbado y amenazado por parte de la hoy demandada ya que la misma le impide el acceso al predio, de igual forma la propiedad si la tiene por cuanto consta en las acatas procesales suficientes pruebas de la titularidad del bien entre en ellas con un peso irrefutable como lo dije anteriormente la certificación del título de garantía, en este orden alega la demandada en su contestación que hay una presunción del documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Raquel Pérez de Meza y la señora Pricla Guillen alegando que es un documento privado y que solo tiene valor entre las partes, si bien es cierto es documento privado el cual presentamos en original y ratificado en la oportunidad legal corresponden a fin que se le dé valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del CPC así mismo quiero señalar al Tribunal que mediante sentencia dictado por nuestro máximo Tribunal en su Sala Civil el cual aborda el tema de documento privado señala que a partir de la publicación de la mencionada sentencia no es necesario la protocolización de los documento de compra venta ya que adquiere igual fuerza probatoria del documento privado siempre que este suscrito por ambas partes, en otro orden alega en su contestación que de la compra que hiciera la señora Raquel de Meza señalando como falso los trabajos realizados trabajo de construcción y de siembre por parte del señor Carlos Batta y Daniel Corrales, los cuales fueron consignado junto al libelo de la demanda instrumento como recibos de pagos, recibido conforme los ciudadanos antes indicados los cuales serán ratificados en oportunidad legal correspondiente a fin que se le otorgue valor probatorio y las documentales de conformidad con el articulo 508 adjudem igualmente alega que el ciudadano Agustín Meza sufre trastornos respiratorios y que por su edad es imposible que pueda realiza trabajo de recolección de siembra en el predio, dicha argumentación no probo ni podrá probar por cuanto Agustin Meza (padre) goza de perfecto estado de salud, en cuanto al argumento del señor Meza alegando que este está dedicado asuntos militares que no tiene los recursos para invertir y el tiempo refutamos como falso tal argumentación por cuanto si contribuyo a los rubros en el predio y si es cierto que cumple funciones militar y cuanto a la ciudadana Carmen Meza madre del hoy demandante alego que se desempeña como docente de aula de la escuela bolivariana Barbarito vía San de Payara desde año 2011, y desde el año 2016 es trasladada en una escuela ubicada en la vía Arichuna sector Boquerone, quiero señalar al Tribuna es falso por cuanto dicha escuela no existe en el sistema de educación del Estado Apure, y que desde el año 2016 trabajaba en la escuela Félix Hernández sector la Yegüera de la Parroquia el Recreo de san Fernando del estado Apure de igual modo alega que el ciudadano Juan meza (hijo ) se marcho del predio en el año 2019 dejando de trabajar en la parcela que la hoy demandada asumió para trabajar en el fundo Donmeza y que contrata personas para la siembra y recolección de las cosechas y mantenimientos de las cercas, es de ser notar al tribunal que invirtud de la salida Juan Meza hijo de objeto de la presente demanda se siguieron realizando trabajos de cosecha de recolección de siembra pero que cancelaba o pagaba de los demandante ciudadano Alejandro Meza conforme a los recibos acompañados a libelo de la demanda hasta abril del 2020 ya que a partir de esa fecha le fue imposible ingresar al predio por parte de la demandada, en otro orden quiero señalar al tribunal que rielan a las actas procesales acta de entrega de rubros como partición con la comunidad con el señor Juan Meza hijo, partición de forma voluntaria que se realizo por instrucciones del Fiscal Noveno del Municipio San Fernando Dr Mora a fin de que la hoy demandada desalojara el predio recibiendo la misma los rubros a su entera satisfacción la cual al día de hoy no cumplió dicha acta la firma con su puño y letra reconociendo y aceptando que el fundo se llama Agro finca HIM. En este orden alega su contestación a su propio decir de la demandada que en el fundo Domesa fue que inicio la relación concubinario con Juan Meza hijo aceptando de esta manera de forma voluntaria para esa oportunidad era fundo Domesa, y no como quiere hacer creer al tribunal que desde Septiembre del 2014 era co-copretario del predio que ella denomina Valle la Beraca, alega también en su contestación que dicho predio forma parte de la comunidad conyugal con el ciudadano Juan Meza hijo, por cuanto reposaba en INTI una carta agraria de Juan Meza hijo, ya que en consenso familiar se le facilito a Juan Meza hijo que sacase dicha carta agraria para un crédito bancario carta que fue revocada por la ciudadana Raquel de Meza y dada a lo demandante mediante certificación de predio por parte de Raquel de Meza, alegando consigo que el titulo de garantía otorgado al ciudadano Alejandro hidalgo se encuentro dicho su validez ya que su decir fue obtenido con engaños ante el INTI por cual dicha argumentación es falso de toda falsedad dicho título fue obtenido de buena fe y llenando todos los requisitos legales como documento públicos para su validez de conformidad con el artículo 1.357 del código civil, quiero resaltar al tribunal de amanera alarmante que de acuerdo a la inspección técnica realizada por el INTI el cual riela a las actas procesales de fecha 17-11-20, en las que las misma las describen agro finca HIM ubicado en el sector Victoria Zamorano Biruaca del estado apure observando dicho organismo la existencia de producción rubros en la mayoría del lote de terreno, debiendo señalar al tribunal que al día de hoy la cual demostrare legal correspondiente que la finca agro fina HIM se encuentra improductiva casi un 100% de manera que vemos la mala fe y el engaño que quiere hacer ver al tribunal que la demanda realiza trabajo de producción agrícola en dicho predio así mismo señalo al tribunal que la demandad en su contestación argumenta hoy objeto del litigio se denomina Vallle de Beraca el cual demostraremos en la oportunidad legal que mediante oficio dirigido al coordinador estadal de la dirección general para el registro popular del Estado Apure informa que ante esa dirección la ciudadana Iranna Acosta no ha realizado y no hay constancia de algún registro UPF con las Sigla Valle de Beraca, en otro orden señalo que objeto la prueba presentada por la demandada en cuanto a la constancia de residencia a su decir emitida por el consejo comunal de la zona el cual mismo carece de cello húmedo de dicho consejo, de igual manera impugno cada una de las documentales y testimoniales anexadas a las contestación de la demanda por impertinente e ineficaz ya que las mismas no aportan ninguna relevancia al proceso, pido al tribunal que sean tomada en el lugar correspondiente ya que la demandada se empeña en hacer ver al tribunal de los problemas personales y maritales que tiene con el padre de su hijo ciudadano Juan Meza dicha argumentación no tiene nada que ver con presente proceso y nada aporta al mismo para culminar ciudadano Juez quiero hacer ver al Tribunal la mala fe y la mala intensión de la hoy demandad que sabiendo de que existe el presente juicio se dirige al INTI haciendo falsa argumentaciones librando boletas de notificación con el fin de que asista a las oficinas para tratar asuntos relacionados con el lote de terrenos el cual mi representado consigno diligencia dirigida a su despacho en fecha 02-05-22 folio 166 del presente expediente en la que participamos tal situación y solicitamos a este tribunal que librara oficio INTI a fin de informar que dicho predio se encuentra en litigio y mal podría la hoy demanda tramite ante dicho instituto a espalda y burlando de manera temeraria al tribunal pido ciudadano Juez en vista de los argumento expuestos sea declarada con lugar la presente demanda y condenado en costa a la demandada es todo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Accionada quien expuso. Buenos días a todos los presente, en mi condición de apoderado de la ciudadana Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo rechazo y niego en cada una de sus partes las exposición de la colega Jeanne Aguirre porque la pertinencia que ella ha expuesto es ambiguo la ciudadana Iranaa Acosta Rebolledo es esposa de Juan Manuel Meza Pérez mantenía una relación concubinaria con este individuo desde el año 2011, en el libela de la demanda reposa partida de nacimiento de su primer hijo con la letra B”, que la demandada tiene la posesión legitima del predio es la pisataria y ocupante del predio desde año 2014 junto al compañero de vida Juan Manuel Meza Pérez ellos dos tomaron posesión de ese terreno debido de Juan Agustín Meza Bermúdez y con esto compruebo que hicieron esa compra don Juan Agustín Meza Bermúdez compro y cedió a su hijo Jalan Manuel Meza Prez hoy en litigios la posesión es la tenencia de la cosa o es el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo y es legítima cuando es continua no interrumpida pacifica publica etc. la ciudadana Irana Acosta esta allí desde 02-09-2014 cuando ingreso no es invasora para el año 2017 contrae matrimonio civil y por la iglesia llegando de ser partidario de Una luz que brilla con el pastor Rafael Ibarra, en ningún momento la ciudad Iranna Acosta a perturbado ni ha amenazado al demandante más bien ella es una víctima de violencia de género y en el Tribunal curas una medida de seguridad en contra de Juan Manuel Meza Pérez y tercero que son sus familia una vez que llegaban todos muy a menudo a hostigar insultar y ella simplemente se dirigía a la fiscalía proceder con la denuncia simplemente ella ha estado reclamado un derecho de esposa el fundo Donmeza hasta que hicieran con engaños al técnico del INTI yo pido al tribunal llame a testiguar al técnico Robin Abano debido que la ciudadana Irana Acosta estaba hospitalizada con enfermedad renal, también quiero empatisar que a solicitud de la demandada el INTI hizo una inspección en fecha 17-11-2020la cual fue otorgada tanto a la demandada como al demandante tal inspección la realizaron violentado los derechos al niños con dos Guardias nacional sin embargo se pudo verificar el trabajo agrícola que se estaba realizando la colega Jeannet esgrimió por allí que la fiscalía ordeno amigablemente a la ciudadana Irana recibiera algunos rubros situación que no era real, lo cierto es que la fiscalía obliga que den parte de la siembre que a la ciudadana Irana para así tener que comer con sus hijos el cual reposan en las actas procesales, el fundo en la contestación de la demanda se domino Donmeza, la denominación fundo La Beraca, que le otorga la república se denominara cuando el INTI así lo decida luego de este juicio el Valle de Baraca mientras tanto hoy día se denomina HIM porque con artificios Juan Manuel Meza Pérez logra desprender de los derecho establecidos en el régimen de bienes violentado el artículo 148 del código civil establece que entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias obtenidos durante el matrimonio violentando el artículo 151 del código civil estables que sin bienes propios de los conyugues al momento de contraer matrimonio, violentando el articulo 154 establece cada cónyuge tiene libre de disponían de sus bienes, además de ello violan el artículo 64 de la orgánica de una vida libre de violencia es por ello que han logrado constituir y alcanzar un titulo de permanencia agraria y un registro de carta agraria que no aceptamos yo como apoderado y que pedimos que active 23 de la ley de tierra y desarrollo agrario para que desconozca la simulación de hechos también pido Juez que en uso articulo 152 ley de tierra aplicado a Iranaa acosta en ningún momento se tratado engañar al tribunal, invirtud que se le otorgo 180 días continuos, también supuse que era la vía administrativa , la demandad se dirigió a SUNAVI y un abogado le dijo no tiene que hacer nada a quien debe hacer es el demandante, fuimos antes el INTI y le hicimos saber al coordinador y emitió una citación al Alejandro Hidalgo no llego en su momento, la vía administrativa llegar un acuerdo o una conciliación sin embargo no ah podido llegarse a una conciliación en mucha ocasiones el ciudadanos juez abrió espacio conciliatorio, y me explico que ellos querían que desocupara el predio y se llevaran el rancho, le dije estamos haciendo una conciliación para beneficio de ambas partes, por eso ciudadano Juez quiero que usted tome los alegatos con mi representada que en ningún momento he tenido mala intención pido nubadamente el artículo 23 de la ley de tierra y el 152 a tal fin de proteger la producción agrícola que se realiza allí y de aplicar el presto socialista que la tierra es de quien la traba el ciudadano Alejandro hidalgo meza, es un muchacho que traba en computadora reproduciendo películas si eso fuera valedero en un juicio es lo que quería decir ciudadano Juez. Es todo. Éste Tribunal declara concluido el acto. Así mismo se fija un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al de hoy para que éste Tribunal fije LOS HECHO Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Des pues de ello este Tribunal para resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La Propiedad legitima del lote de terreno denominado Agrofinca HYM y las bienhechurías construidas sobre el a favor del demandante ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA.
2. La posesión agraria legitima ejercida por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
3. La posesión agraria legitima ejercida por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, sobre el mismo lote de terreno.
4. La determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio.
5. La existencia de pruduccion agroalimentaria del lote de terreno objeto del presente litigio.
6. Identificacion exacta de las personas que habitan en el lote de terreno objeto del presente litigio.
Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.420.296, contra la ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.631.970, correspondiendo en este caso a una ACCIÓN REIVINDICATORIA, ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN REIVINDICATORIA, sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la CONTINUIDAD CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA DEL ENTORNO AGRARIO Y DE LA INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA DEL ESTADO ENTRE OTRAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del Derecho Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho Agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
ASÍ, EL PROCESO DE PUBLICIZACIÓN EN QUE SE HA VISTO ENVUELTA LA AGRICULTURA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS, HA ORIGINADO EL FLORECIMIENTO DE INSTITUTOS PROPIOS Y EXCLUSIVOS DEL DERECHO AGRARIO, ERIGIDOS SOBRE EL DENOMINADOR COMÚN DE LA AGRARIEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Alegatos presentados por la parte demandante:
Ahora bien, pretende la parte accionante ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayorde edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.420.296, asistido en este acto por la ciudadana Abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, donde expresaron en su oportunidad que la demandada ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, le restituya la posesión pleta del predio y bienhechurias denominado “AGROFINCA HYM”. Que la presente acción se extiende sobre las bienhechurías construidas en dicho predio las cuales están siendo ocupadas por la parte demandada. Que la superficie consta de TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste: Vía Sector la Victoria. Que las bienhechurías mencionadas le pertenecen y que ha sido despojado. Que es el caso que en fecha 30 de Agosto del 2014 la abuela ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.350.740, realiza compra venta de unas bienhechurías ya establecidas ubicadas en el Sector Merecurito de la comunidad “La Victoria” a la ciudadana María Priscila Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.584.918. Que para ese entonces la vendedora tenia adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Que procedió a hacer el deslinde de la superficie total de Tres (03 has) de bienhechurías la cual anexa plano del deslinde, marcado con la letra “A”. Que en razón de ello se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana la cual anexa marcada con la letra “B”. Que una vez adquirida la posesión y bienhechurías la abuela conjuntamente con el abuelo, ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.226, se dedico al manejo y aprovechamiento de los recursos, logrando consolidar una unidad agro-productiva sustentable. Que el Terreno siendo un bien familiar lo trabajan de manera conjunta para su producción su persona, su abuelo, sus tíos Pedro Manuel Meza Pérez, Juan Manuel Meza Pérez y su madre Carmen Aida Meza Pérez. Que lo anterior lo demuestra con actas y recibos de pagos. Que en el transcurso del tiempo y para ampliar la producción agrícola por cuanto el terreo está apta para sembrar todo tipo de cultivos, el tío Juan Manuel Meza Pérez, le pide a los abuelos que lo dejaran solicitar un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su nombre, ya que el tio estaba tramitando un crédito agrícola y le exigían como requisito indispensable tener un predio a su nombre. Que de esa manera acrecentaría la producción agrícola en el fundo. Que los abuelos permitieron todo lo necesario para que el tio consiguiera dicho crédito el cual nunca se concreto. Que el INTi en fecha 13/12/2016 le otorgo al tio el Titulo solicitado anteriormente en un predio denominado para ese entonces “Don Meza” constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 has con 9.063 mts2) el cual anexa marcado con la letra “D”. Que es importante señalarle al Tribunal que el tío Juan Manuel Meza Pérez, en fecha 26/06/2017, contrae matrimonio con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, y la trae a vivir en el fundo “Don Meza” el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo. Que ese vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13/02/2020 el cual anexa marcado con la letra “E”. Que la buena intención que tuvieron los abuelos con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, para que viviera con el tío, resulto ser sorprendida por la ciudadana prenombrada quien venía actuando con malas intenciones y bajo engaño lo que conllevo a una controversia. Que una vez terminado el vínculo matrimonial del tío con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, la misma se negaba a desocupar el lote de terreno y que hasta la presente fecha se niega a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, se niega a salir del predio alegando tener derecho sobre el mismo diciendo que fue adquirido por el esposo Juan Manuel Meza Pérez, y por lo tanto tiene derecho sobre el lote de terreno, bienhechurías y sembradíos que se encuentran arraigados en el lugar. Que por esa situación el tío Juan Manuel Meza Pérez, fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana de la ciudadana ya mencionada. Que el tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial. Que de esa manera sale el tío del predio objeto de la presente demanda. Que en razón de ello, los abuelos en consenso con sus familiares deciden revocar la Carta de Registro Agrario al tío y que de esa manera al demandante se le otorga el Titulo de Garantía de permanencia socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en fecha 21/01/2020 bojo el Nº 20180079061, el cual anexa marcado con la letra “F”. Que de igual manera le fue otorgada una Certificación de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19/11/2020, la cual anexa marcada con la letra “G”. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, le niega el ingreso y acceso al predio al cual ha acudido en varias oportunidades a tomar posesión y realizar trabajos. Que una vez que se entera la ciudadana antes mencionada de la no aprensión de su ex-cónyuge Juan Manuel Meza Pérez, acude ante la Fiscalia Novena de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial la cual cita al ciudadano y le impone una medida para que llegara a un acuerdo. Que el tío accede al acuerdo impuesto por la fiscalía antes identificada. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, pedía que se le diera la mitad de lo cosechado en dicho predio alegando que ella trabajo en los cultivos y asi ella se retiraría del predio. Que el tío acepto para terminar con esa espantosa situación. Que se realizo la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento tal como se había acordado en la Fiscalia Novena a dicha ciudadana en fecha 5 y 25 del mes de Febrero del año 2020 en las que se levantaron sendas actas siendo firmadas y colocando las huellas dactilares de ambas partes, la cual anexa marcada con la letra “H”. Que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para darle solución a su caso, la cual le ha sido infructuoso la misma, anexa acta de la Defensoría marcada con la letra “i”. Que asi mismo solicito una Inspección técnica del predio “AGROFINCA HYM”, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con el fin de constar la situación del lote de terreno, anexa marcada con la letra “J”. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, presento Carta Agraria revocada por la institución antes mencionada. Que la prenombrada ciudadana manifiesta tener derecho sobre dicho predio por la convivencia que sostuvo con el ciudadano Juan Manuel Meza Pérez. Que la conducta de la ciudadana en referencia produce una afectación a la actividad productiva. Que unificado a lo narrado la ciudadana prenombrada se ha negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descrito. Que dicha ciudadaa ha permanecido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno que le pertenecen al demandante. Que dicha ciudadana está haciendo uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado “AGROFINCA HYM”.
Finalmente alega la parte demandante en el fragmento del petitorio. Que por todo lo anteriormente narrado, y en virtud de que no ha sido posible que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, restituya el predio y las bienhechurías ampliamente identificadas en el Libelo de demanda, no obstante haber demostrado claramente la Titularidad o propiedad que posee sobra la misma. Que por ello, comparece ante este Despacho para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970.
Alegatos presentados por la parte demandada
Este Juzgador en lo referente a la contestación del fondo de la demanda cita de forma textual lo esgrimido por la parte demandada:
“…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, absolutamente lo plasmado en el Capítulo -I-referido al objeto de la presente demanda, ya que la Parte Demandante manifiesta, lo siguiente: “Por medio de la presente demanda acudo en tiempo y modo a demandar LA REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, y por ende la restitución de todas las bienhechurías que comprenden un punto de posesión fundamental para el desarrollo de la producción agraria dentro del predio denominado “AGROFINCA HYM” (Del cual es formal beneficiario mi representado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario ) consistente las mismas en: "una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, (…omisis.).” Por cuanto la Parte Accionante demanda, LA REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, y por ende la restitución de todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “AGROFINCA HYM”; atribuyéndose la propiedad del lote de terreno, y en consecuencia, la propiedad de las referidas bienhechurías, pretendiendo probar la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías en cuestión, con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dicho documento solo sirve para demostrar la posesión documental del terreno y no la propiedad de los mismos; en consecuencia, dicha prueba es ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE; además debe realizar los actos posesorios, para poder tener posesión, no basta tener la posesión solo documental; ya que en materia agraria existe un principio que la tierra es de quien la trabaja; por tal razón, la Parte Accionante, no tiene posesión en la parcela en conflicto, ya que no cultiva ni produce nada en el referido lote de terreno, por el contrario quien siembra y cosecha en esa parcela es mi persona; es decir, que yo soy la que estoy trabajando la tierra; tal como lo exige la Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en consecuencia, soy la que tengo posesión legitima, sobre la parcela y las bienhechurías en conflicto; así pido sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo expresado por la Parte Demandante en el Capítulo -II- MOTIVOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL, primera parte, en los términos siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Agosto del 2.014, mi Abuela ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.350.740, realiza la compra-venta sobre unas bienhechurías ya establecidas (cerca y un topochal de 7 tareas) ubicada en el sector Merecurito de la comunidad "La Victoria" a la ciudadana: María Priscila Guillen. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.584.918, (la cual promoveré en su oportunidad legal) para ese entonces la vendedora teniendo adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), procedió a hacer el deslinde de la superficie total de (03 Has) de bienhechurías de la cual anexo plano del deslinde, marcado con la letra "A", por lo tanto se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana marcado con la letra "B" por cuanto es una persona de referencia invaluable, con un gran valor moral y buena pobladora de esa comunidad, ya que mi abuela requería el espacio para iniciar sobre el referido lote de terreno una producción agrícola.” Por cuanto el presunto documento en el cual la abuela, ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, le compró los derechos que le correspondían María Priscila Guillen, es un instrumento privado, el cual solo tiene valor entre las partes que lo suscriben; es decir, no es oponible a terceras persona; en consecuencia, no es oponible mí que soy una tercera persona en esa relación contractual. ERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II- segunda parte, en la forma siguiente: “En este sentido, una vez adquirida la posesión y bienhechurías, mi abuela conjuntamente con mi abuelo, ciudadano: JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.232.226; siendo mi abuelo el jefe de familia y portador del dinero y trabajo físico, se dedicó al manejo y aprovechamiento de los recursos, logrando consolidar una unidad agro productiva sustentable. En el cual dicho lote de terreno siendo un bien familiar lo trabajaban de manera conjunta para su producción mi abuelo Ciudadano: JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, antes identificado, mis tíos ciudadanos: PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, JUAN MANUEL MEZA PEREZ. y mi madre ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ venezolanos Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-18.016.026, V-18.016.027, V-18.016.027, V-12.323.566 respectivamente y mi persona, el cual demuestro con actas y recibos de pagos; dichos recibos suscritos por trabajadores que ayudaban a impulsar la producción y los trabajos propios del campo que requerían para el levantamiento de la producción agrícola, simultáneamente con las labores propias del fundo "DON MEZA" a nombre de los ciudadanos: CARLOS BATTA Y DANIEL CORRALES, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.997.429 y N° V-12.581.680, respectivamente; los cuales promoveré en su oportunidad legal, marcados con la letra "C".” Siendo totalmente falso que los prenombrados ciudadanos, hayan trabajado dicho terreno, por las causas siguientes: 1. En lo referente al adulto mayor, de 84 años de edad, JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, plenamente identificado en los autos, es una persona que sufre de trastornos respiratorios; en consecuencia, es imposible que con la edad que tiene y la enfermedad que lo aqueja, pueda realizar labores de siembra y recolección de la cosecha, en verdad mi suegro está para que sea atendido, por el N° V-2.232.226; correspondiente a la cédula de identidad del prenombrado ciudadano, se presume que tiene aproximadante esa edad. 2. En cuanto al Miliciano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, suficientemente identificado en autos, siempre está dedicado a sus asuntos militares, y además no tiene los recursos para invertir en la producción del referido fundo; razón por la cual no tiene tiempo, no tiene los recursos, ni ha tenido jamás el interés en trabajar la parcela en conflicto. 3. En lo inherente a la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ, debidamente identificada en autos, en el año 2011, se desempeñaba como docente de aula, en la Escuela Bolivariana Barbarito, ubicada en la vía de San Juan de Payara, con un horario de 8:00a.m, a las 3:00p.m., siendo trasladada en el año 2.016, a una Escuela Básica Bolivariana, ubicada en la vía de Arichuna, Sector Boquerones del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una carga horaria de trabajo de 8:00a.m, a las 3:00p.m.; En consecuencia, es imposible que la aludida ciudadana efectuará labores agrícolas en este predio, ubicado frente a PETROCASA, Municipio Biruaca del Estado Apure. Por todo lo antes expuesto es importante acotar, que ningunos de los prenombrados ciudadanos han hecho vida activa, en la faenas agrícolas y desarrollo de la Unidad de Producción Agrícola, tantas veces señalada. La verdad del presente asunto, que en un comienzo quienes trabajaron para el desarrollo y sostenimiento de la referida Unidad de Producción Agrícola, fueron mi ex esposo, JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado en autos y mi persona, pero a partir del día 16/09/2.019, quien para ese momento era mi cónyuge se marchó del fundo, ocurriendo así la separación de hecho entre nosotros; en consecuencia, dejó de trabajar en la parcela hoy en conflicto hasta la presente fecha; por tal razón, me vi en la imperiosa necesidad de asumir la administración y dirección de dicha Unidad de Producción Agrícola “DON MEZA”, hasta la actualidad, procediendo a contratar las personas necesaria, para la siembra, recolección de las cosechas y mantenimiento de las cercas y demás labores propio de la referida Unidad de Producción Agrícola, ya que es un trabajo muy pesado para mí persona y por supuesto costeando a mis únicas expensa, todos los gastos que se genera, en el mantenimiento, conservación y producción del referido fundo; acompaño un legajo, constante de (16) recibos, expedidos por los trabajadores, marcado con la letra “A”. . En cuanto a que el aludido fundo sea un bien familiar, es totalmente falso y menos que lo trabajaban de manera conjunta para su producción los precitados ciudadanos, quienes jamás han invertido ni en el pasado, ni en el presente, ningún tipo de recursos monetarios, ni de manos de obra en el mantenimiento, conservación y producción del fundo en cuestión. CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo manifestado por la Parte Accionante en el Capítulo -II- tercera parte, en la forma siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, en el transcurso del tiempo y para ampliar la producción agrícola, ya que el terreno está apto para sembrar todo tipo de cultivos, mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.027, antes identificado, le pide a mis abuelos que lo dejaran solicitar un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su nombre ya que él estaba tramitando un Crédito Agrícola y le exigían como requisito indispensable tener un predio a su nombre, y que de esta manera acrecentaría la producción agrícola en el fundo, por cuanto mí tío trabajaba como se dijo precedentemente conjuntamente la producción agrícola con mis abuelos, (Subrayado mío) a lo que mis abuelos permitieron que el tramitara todo lo necesario para conseguir dicho crédito, el cual nunca se concretó, en este orden le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dicho título, asentado desde el 13 de diciembre del 2.016, en un predio con una superficie constante de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 Has con 9063 mtrs2), denominado para entonces "Don Meza", cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo, cuyos linderos y medidas doy aquí enteramente por reproducidos. Lo cierto es que el Demandante, continua en su afán de armar su estrategia, fundamentándose en un conjunto de supuestos diametralmente falso, cuando afirma de forma maliciosa, que con el presunto crédito que solicitaría quien hoy, es mi ex cónyuge ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, acrecentaría la producción agrícola en el fundo, por cuanto dicho ciudadano trabajaba conjuntamente la producción agrícola con sus padres; es decir, los abuelos del peticionante, dichos abuelos jamás han trabajado la parcela terreno con mí ex esposo; en consecuencia, el Accionante miente continuamente en su desesperación de crear una verdad, repitiéndola tantas veces como sea necesaria para constituir una verdad que no existe, pero no tiene las pruebas para demostrarlo. En este mismo orden de ideas, es cierto que los padres de mi ex cónyuge le cedieron los derechos posesorios del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, (fundo DON MEZA), para que regularizara la tenencia de la tierra ante el Órgano Rector en Materia de Tierra, (INTI), ya que mi esposo y mi persona éramos los únicos que trabajamos la agricultura y teníamos nuestra residencia en el mismo fundo; en consecuencia, procedió mi ex cónyuge a solicitar la regularización de la tenencia de dicha la tierra, otorgándole el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Título o Carta Agraria, en la fecha: 13/12/2.016, correspondiente al predio hoy en conflicto, con una superficie constante de Dos Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados (2 Has con 9063 mts2), denominado fundo "Don Meza"; el cual corre inserto en el presente expediente, consignado por el accionante, marco “D”. En cuanto a los manifestado por el demandante textualmente: “cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo;”. Es un craso error de derecho y una pésima interpretación del concepto de posesión y propiedad, por parte del demandante, quien lo usa como si fueran sinónimo, afirmando categóricamente que le fueron otorgada la posesión y propiedad de las bienhechurías, por el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías; por tal razón, en la legislación venezolana, ni en la doctrina, ni la jurisprudencia nacional, jamás ha decretado tan gravísima barbaridad de expresar que la posesión y propiedad de las bienhechurías, lo otorga el Título o Carta Agraria; tal y como lo indica enfáticamente el demandante, incurriendo en la descomunal torpeza de anexar marcado con la letra "D", identificando la referida Carta Agraria, con el número 2016116475, PARA PROBAR LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS, que se encuentran enclavada en dicho lote de terreno. QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, cuarta parte, en la forma siguiente: “Ahora bien, es importante señalar al Tribunal que mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado, en fecha 26 de junio del 2.017, contrae matrimonio con la ciudadana: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.631.970, por lo cual mi tío la trae consigo a vivir en el fundo "Don Meza" el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo, vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13 de febrero del 2.020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El cual anexo marcado con la letra E” Si bien es cierto, que contraje nupcia con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado en autos, en fecha: 26/06/2.017, tío del demandante; no es menos cierto, que inicié una relación de concubinato con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA, en el mes de Octubre del año 2011, la cual fue legalizada con nuestro matrimonio celebrado en la fecha ya indicada, siendo importante informal a este tribunal, que durante la referida relación de concubinato procreamos un hijo de nombre ERNESTO MANUEL MEZA ACOSTA, quien nació el 27/02/2.013, hoy, de 8 años de edad, el cual sufre de la patología denominada “trastorno de autismo”, a los efecto de probar la paternidad, anexo marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestro hijo; además durante el tiempo del concubinato y hasta que fue disuelto el matrimonio por Sentencia definitivamente firme, en fecha: 13/02/2.020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el presente expediente como anexo marcado con la letra E; convivimos en el fundo "Don Meza", durante todo ese periodo, siendo nuestro domicilio conyugal y lugar en el cual desarrollamos nuestro trabajo agrícola; no como lo plantea de forma astuta el peticionante, con el objeto de tratar de confundir al Jugador, pretendiendo hace ver que solo llegue al fundo "Don Meza", cuando contraje matrimonio, en fecha: 26/06/2.017, con su tío, y solo viví allí, como una esposa sin ningún derecho; siendo falso, ya que mi ex esposo y mi persona nos instalamos en el aludido fundo, en fecha: 02/9/2.014; por tal razón, a los efectos de ilustrar al Demandante, el solo hecho de ser la concubina por dos (2) años (9) meses aproximadamente, y como esposa por dos (2) años, siete (7)) aproximadamente, y después divorciada un (1) año y dos (2) meses, lo cual suman seis (6) años y un (1) meses, originándose unos derechos a mi favor que el legislador patrio, denominó Sociedad Conyugal; a fin de probar mi llegada al fundo DON MEZA, consigno consta emitida por el consejo comunal de la Victoria Zamorano, marcado con la letra “C”; por cierto que en dicha SENTENCIA, se ordena liquidar la comunidad conyugal, lo que hasta el presente no se ha realizado, durante el lapso de tiempo antes señalado trabajé mancomunadamente con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien era mi esposo en ese momento, para sostener y desarrollar el fundo en cuestión, posteriormente al abandono de mi esposo, continúe sola realizando la administración y dirección de dicho fundo, para poder sostener a nuestro menor hijo, quien quedó desasistido por parte de su irresponsable padre, y para colmo mi ex esposo JUAN MANUEL MEZA PEREZ, conjuntamente con su sobrino ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, hoy demandante, planificaron y ejecutaron este subterfugio con la intención de desalojarme del fundo "Don Meza", a través de esta Acción Judicial para tratar de darle un viso de legalidad, al desalojo que pretenden obtener, y hasta donde llegará la perversidad del padre de mi hijo y del tío de mi hijo?. SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo plasmado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, quinta parte, en la forma siguiente: “En este sentido, ciudadano Juez, que no obstante la buena intención que tuvieron mis abuelos, para que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, conviviera en matrimonio con mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ antes identificado, y accedió a permitirles que viviesen con su grupo familiar, como buena abuela y de buen corazón que la identifica, resultando que fue sorprendida en su buena fe, por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venía procediendo con mala intención y bajo engaño, a sus espaldas, lo que conllevo a una controversia, ya que una vez disuelto el vínculo conyugal la misma se negaba a desocupar el lote de terreno, y que hasta la presente fecha se niega rotundamente a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio y con amenazas y mal trato ha resultado imposible la restitución del bien inmueble. Por lo que una vez disuelto el matrimonio y visto que la señora IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO se niega a salir del predio, alegando tener derechos sobre el mismo a su decir, que fue adquirido por su esposo JUAN MANUEL MEZA PEREZ tiene derechos sobre el lote de terreno, bienhechurías y sembradíos que se encuentran arraigados en el lugar, por lo que ante esta situación mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana que tiene esta persona, ya que bajo engaño de su falsa practica religiosa por la que se hace pasar, queriendo confundir a los órganos auxiliares de la administración de justicia y órganos de seguridad, se asiste como una mujer cristiana siendo totalmente falso, pues su fruto demuestra lo contrario ya que solo una persona de mal corazón usurparía los derechos como productora, pisataria y propietaria de todas las bienhechurías existentes en el predio, pues mi tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, saliendo bajo régimen de presentación, y de esta manera sale forzosamente mi tío ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ del predio objeto a la presente demanda. En este orden, ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío y de esta manera se me otorga el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", de igual manera me fue otorgada una CERTIFICACIÓN de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19 de noviembre del 2.020 marcado con la letra "G". Ahora bien, no siendo suficiente, la misma me niega el ingreso y acceso al predio, al cual he acudido en varias oportunidades a tomar posesión y así realizar los trabajos propios del lugar. Siendo oportuno e importante hacer notar a este tribunal, que el presente texto está redactado de una forma muy desordenada y confusa, no sé si por desconocimiento o con la malicia de tratar de confundir a la Parte Demandada y pretender engañar al ciudadano Juez, para así torcer la justicia; tal desorden y confusión, me vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías de rango constitucional, prevista en el Artículo 49, numeral 1, de nuestro Texto Constitucional, dejándome en un absoluto estado de indefensión, no obstante de lo que pueda inferir voy a proceder a contestar el presente texto. La parte Accionante plantea Cinco (5) situaciones a saber: Que sus abuelos tuvieron la buena intención con mi persona y me dejaron vivir en matrimonio con su tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, en el fundo DON MEZA, pero yo venía procediendo con mala intención y bajo engaño, a sus espaldas, lo que conllevó a una controversia, y que hasta la presente fecha me niego rotundamente a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio y con amenazas y mal trato ha resultado imposible la restitución del bien inmueble. Siendo lo afirmado por el demandante absolutamente falso, ya que los abuelos cedieron el lote de terreno a su hijo JUAN MANUEL MEZA PEREZ, denominado fundo “DON MEZA”, porque era el único dispuesto a trabajar la agricultura conjuntamente con mi persona, quien para ese momento era su concubina, siendo nosotros personas jóvenes y con la disposición firme de trabajar y desarrollar dicho fundo, con el único fin de lograr un futuro sustentable para nuestro hijo, y así lo hicimos con mucho esfuerzo y limitaciones que sufrimos para poder sostener y desarrollar el referido fundo, sin con albergar en mi mente ni en mi corazón ninguna mala intención y menos engaño en contra de los abuelos ni en contra mi ex cónyuge. Por lo que ante esta situación mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana que tiene esta persona, ya que bajo engaño de su falsa practica religiosa por la que se hace pasar, queriendo confundir a los órganos auxiliares de la administración de justicia y órganos de seguridad, Mi ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, fue sacado efectivamente por la fuerza del lote de terreno, pero no por una componenda planificada por mi persona, ni con una intención mal sana, como lo manifiesta el peticionante, quien no se atrevió a señalar los participantes en la presunta componenda; porque no existió ninguna componenda; en consecuencia, no tiene como demostrarlo; sin embargo el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien para ese momento era mi esposo, si fue sacado por la Policía Estadal, del módulo policial, ubicado en el Municipio Biruaca, por agresión en contra de mi persona, por amenaza de muerte con arma blanca, profiriéndome maltrato verbal y psicológico, violando la medida de protección y seguridad, de fecha: 10/12/2.019, impuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio: 04-DPDM-F18-S/N-19, el cual fue detenido en fragancia, puesto a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, consigno copia simple de la medida de seguridad marcada con la letra “D”, y señalo el N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Se asiste como una mujer cristiana siendo totalmente falso, pues su fruto demuestra lo contrario ya que solo una persona de mal corazón usurparía los derechos como productora, pisataria y propietaria de todas las bienhechurías existentes en el predio, El demandante expresa categóricamente que no soy mujer cristiana, porque mis frutos demuestra lo contrario; además que soy una persona de mal corazón, según el dicho del Accionante, imputaciones que rechazo rotundamente, por falsa y mal intencionada, sin tener elementos probatorios el peticionante, para demostrar que no sigo los postulados de Jesucristo, ya que soy cristiana evangélica, con errores y defectos como cualquier ser humano, por eso dijo el maestro: “El que esté libre de pecado que lance la primera piedra; consecuencia, me reservo las acciones penales y civiles para interponerla oportunamente ante los tribunales competentes en contra del querellante. pues mi tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, saliendo bajo régimen de presentación, y de esta manera sale forzosamente mi tío ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ del predio objeto a la presente demanda. Efectivamente el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, tío del querellante y mi esposo para esa fecha, fue aprehendido y presentado ante el Tribunal respectivo, por presunta violencia de género no, por violencia de género cometida en mi contra, siendo aprehendido en fragancia por la Policía Estadal, del módulo policial, ubicado en el Municipio Biruaca, y puesto a la orden del Ministerio Público, realizándose ante el Tribunal Segundo de Control Penal con competencia en violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia de Presentación, fecha: 04/03/2020, según se evidencia del expediente N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevado por ese despacho. 5. En este orden, ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío y de esta manera se me otorga el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", de igual manera me fue otorgada una CERTIFICACIÓN de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19 de noviembre del 2.020 marcado con la letra "G". Ahora bien, no siendo suficiente, la misma me niega el ingreso y acceso al predio, al cual he acudido en varias oportunidades a tomar posesión y así realizar los trabajos propios del lugar. e) Expresa el demandante que ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío; en una interpretación sana del derecho y en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente concatenado con las disposiciones del Código Civil Venezolano, la lógica jurídica nos indica que una vez otorgado el Titulo o Carta Agraria al ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien en hoy, es mi ex esposo, una vez conferida la Carta Agraria al prenombrado ciudadano; en consecuencia, dicho bien (conformado por la posesión del terreno y la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el referido predio), salió de la esfera del derecho de posesión que presuntamente tenía la abuela; por tal razón, dicha ABUELA, ni ningún miembro de la familia MEZA PÉREZ, ni en consenso familiar, tenían facultad para revocar el Titulo o Carta Agraria, una vez conferido por el (INTI) el único que lo podía revocar era el propio beneficiario y con la autorización de mi persona, por mi carácter de esposa para ese momento, o acaso esa parcela era un colectivo de la familia MEZA PÉREZ, NO, del referido Título se desprende irrefutablemente que le fue otorgado a mi ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, el derecho de posesión sobre el lote de terreno, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías en conflicto, que debido a la relación concubinaria y matrimonial que existió entre nosotros, vino a constituir nuestra comunidad de gananciales; es decir, la posesión sobre el lote de tierra y la posesión y propiedad sobre las bienhechurías; suficientemente explicada en el PUNTO QUINTO del presente Escrito de Contestación. En cuanto al Título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", otorgado al ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Accionante en la presente causa, se encuentra en entredicho su validez, ya que fue obtenido con subterfugio y engaño al (INTI). Una de las pocas afirmaciones cierta, manifestada por el querellante, es que, efectivamente me niego a salir de predio en cuestión, por los derechos adquiridos a mi favor, ya que el referido bien corresponde a la comunidad conyugal, la cual debe ser liquidada; tal como lo ordena el Juzgador en la SENTENCIA que disolvió mí matrimonio con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, fecha: 13/02/2020, a pesar estar sola tengo más de seis años trabajando la unidad de producción, tantas veces señalada, con lo cual nacen otros derechos que no lo esto reclamando. SÉPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, parcialmente lo plasmado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, sexta parte, en la forma siguiente: De manera que una vez que se entera de la no aprehensión de su ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, acude ante la Fiscalía Novena de Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial y es citado a fin de imponerle unas medidas y llegar a un acuerdo, el cual mi tío accedió lo impuesto por la Fiscalía, ya que ella pedía que se le diera la mitad de lo cosechado en ese periodo de tiempo alegando que ella trabajó en los cultivos y así ella se retiraría del predio, el cual mi tío aprobó para así terminar con esta espantosa situación, en el cual se realizó la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento, tal como se había acordado en la Fiscalía Novena, a la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, en fecha 05 y 25 de febrero del año 2.020, en la que se levantaron sendas actas, siendo firmadas y colocando sus huellas dactilares de conformidad por ambas partes, la cual anexo marcadas con la letra "H". Una vez más el demandante continúa mintiendo a este tribunal, cuando expone que el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien hoy, es mi ex cónyuge, no fue aprehendido, por supuesto que fue aprehendido lo que no quedó fue privado de libertad en la Audiencia de Presentación, ya que le fue acordada una medida cautelar, de verdad no sé porque en una situación tan sencilla, el Accionante miente o lo que expresa lo hace por el absoluto desconocimiento del derecho procesal penal; lo que, si es Cierto, es lo expuesto por el Querellante cuando indica que acudí ante la Fiscalía Novena de Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial a denunciar a mi cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, siendo citado y le fue impuesta unas medidas entre ellas, la de prohibición de no acercarse a mi persona; como es cierto también, que se llegó un acuerdo, aceptado por mi cónyuge para ese momento, ya que yo pedía la mitad de lo cosechado en ese periodo de tiempo por cuanto había trabajado en los cultivos, pero por ninguna circunstancia acepte que me retiraría del predio, salirme del fundo en ningún momento estuvo en discusión; realizándose la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento; tal como se había acordado en la Fiscalía Novena, a mi persona en fecha: 05 y 25 de febrero del año 2.020, en la que se levantaron sendas actas, siendo firmadas y colocando nuestras huellas dactilares en señal de conformidad de ambas partes, la cual fueron anexadas marcadas con la letra "H", con el libelo, pero en ningunas de las referidas actas se encuentra plasmado que me saldría del fundo “DON MEZA”, por el hecho de recibir parte de la cosecha que por derecho me correspondía; de la revisión de las mismas actas consignadas, se evidencia fehacientemente que el peticionante, miente sin escrúpulo de naturaleza alguna, ya que en dichas actas no consta que me retiraría del predio al recibir la cosecha. OCTAVO: Niego, Rechazo y Contradigo, parcialmente lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, séptima parte, en la forma siguiente: “De tal modo, me he visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de darle solución a mi caso, en el cual fue infructuosa la misma, anexo acta defensorial marcada con la letra "I". Así mismo, solicite una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM" por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcada con la letra "J", con el fin de constar la situación del lote de terreno, en la cual dicha ciudadana presentó la carta agraria revocada por este organismo a nombre de JUAN MANUEL MEZA PEREZ y manifiesta que "tiene derecho sobre el mismo por la convivencia que sostuvo con Juan Manuel Meza Pérez (palabras textuales de la hoy demandada) el cual anexo marcado con la letra "J".” En esta séptima parte, el demandante no alega nada de importancia que lo favorezca, se limita decir, que acudió a la Defensoría del Pueblo a fin de darle solución a su caso, y fue infructuosa la misma, anexando acta de la defensoría, marcada con la letra "1".; con la prueba aportada no demuestra nada que lo favorezca en el presente juicio, siendo un elemento probatorio inoficioso; por otra parte, se circunscribe a indicar que solicitó una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM", al Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra "J", con el fin de constar la situación del lote de terreno, por cierto no explicó el peticiónate que situación quería demostrar con la inspección solicitada, siendo una solicitud ambigua, en consecuencia la prueba también, esa solicitud confusa, conculca el debido proceso y el derecho a la defensa de mi persona, previsto en el Articulo 49, Numeral 1, de nuestra Carta Magna. En cuanto a que el demandante solicitó una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM", al Instituto Nacional de Tierras (INTI), no sé a qué predio se refieren, el fundo o predio en conflicto siempre fue denominado DON MEZA, debió aclarar si es el mismo fundo o un predio distinto, ya que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal y yo no tengo esa información, a los fines de solicitar la partición respectiva. Del texto contradicho lo racional e importante, solo está referido cuando el Accionante dijo que mi persona presentó como en efecto lo hice, la Carta Agraria revocada por este organismo (INTI) a nombre de JUAN MANUEL MEZA PEREZ y que manifesté que "tiene derecho sobre el mismo por la convivencia que sostuvo con Juan Manuel Meza Pérez (palabras textuales de la hoy demandada), el cual fue anexado marcado con la letra "J". Siendo absolutamente cierto tal afirmación, ya que tengo derecho sobre el fundo “DON MEZA”, tanto en la posesión del terreno como en la propiedad de las bienhechurías enclavadas en dicho predio. NOVENO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, octava parte, en la forma siguiente: “El menoscabo que le produce al derecho de propiedad sobre las referidas bienhechuría; la conducta y actitud asumida por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, también produce una afectación a la actividad productiva, ya que su actitud ha sido la de entorpecer las labores ordinarias de producción en el predio procediendo esta por la fuerza, ya que mi representado es productor agrícola, dedicado a la producción Agrícola vegetal de los siguientes rubros: Maíz blanco, granos y leguminosas rubro: Frijol, cultivos tropicales rubro: Caña de Azúcar, tubérculos y otros rubros: yuca, Topocho, frutas rubro: lechosa, cambur. Unificado a lo narrado anteriormente, ante tales circunstancias, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, se ha negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descritos, y ha permanecido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno que le pertenecen a mi representado en plena propiedad, haciendo uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado "AGROFINCA HYM". Expresa el Querellante que la conducta y actitud asumida por mi persona, le ha menoscabo el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías; ¿Cuál derecho de propiedad?. Si el Accionante de autos, con el presente libelo no consignó ningún elemento probatorio, para demostrar que es el propietario de las bienhechurías en conflicto; igualmente señala que esa conducta y actitud asumida por mi persona, también produce una afectación a la actividad productiva, ya que su actitud ha sido la de entorpecer las labores ordinarias de producción en el predio procediendo esta por la fuerza; lo cual es totalmente falso, la actividad productiva a continuado en el fundo “DON MEZA”, debido al empeño y esfuerzo de mi persona, de seguir trabajando la tierra, sembrado distintos rubros agrícolas entre ellos, caña de azúcar, topocho etc, a pesar de ser mujer no ha sido un impedimento para mantener el referido fundo productivo; en cuanto que el demandante es productor agrícola, dedicado a la producción Agrícola vegetal de los siguientes rubros: Maíz blanco, granos y leguminosas, jamás el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, a trabajado en el fundo “DON MEZA”, hasta donde tengo conocimiento mi sobrino político nunca se ha dedicado a las labores agrícolas. En cuanto a lo dicho por el accionante que me he negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descritos, y he permanecido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno en el denominado fundo “DON MEZA”, absolutamente cierto me he negado como en efecto me niego entregar la posesión que he mantenido y producido por más de cinco (5) años, al demandante; es decir, la unidad de producción en conflicto a mi sobrino político que jamás ha trabajado esa tierra, que trabaje si quiere tener tierra y producción, dicha unidad de producción inicialmente la trabajamos y desarrollamos mi esposo y mi persona, después del abandono de mi cónyuge hasta la presente fecha, la estoy trabajando sola con el amparo de Dios y conviviendo con mis menores hijos, hay que ser bien temerario como lo está demostrando el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, para solicitar lo que no le pertenece, convirtiéndose en cómplice de su tío para pretender quitarme lo que por derecho me corresponde, y además por cuanto he trabajado arduamente, conservando el lote de terreno productivo hasta el día de hoy, reservándome las acciones penales a que hubiere lugar en contra del peticionante, ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA. En lo referente a la afirmación que expresa el Querellante, que le pertenecen en plena propiedad, haciendo mi persona un uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado "AGROFINCA HYM"., presumo que se refiere al predio “DON MEZA”, dicho fundo jamás le ha pertenecido ni le pertenece al demandante, elaboró un compló para pretender apropiarse indebidamente del tantas veces citado fundo; que he realizado un uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio, de ninguna forma por el contrario dicho recursos se han utilizado de la manera más racional posible, para mantenimiento y conservación del mismo fundo. DÉCIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, absolutamente lo afirmado por la Parte Accionante en el Capítulo -III-, referido al fundamento de derecho, octava parte, en la forma siguiente: El demandante de autos, manifiesta que fundamenta la presente acción, en los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales, que a continuación esgrimo y los transcribió Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. …(omisis). Código Civil de Venezuela: "Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar, disponer de una cosa exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. (…omisis). "Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes." (Negritas nuestras). Así mismo hace referencia con respecto de la acción reivindicatoria, la Doctrina señala que: "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos de su derecho y calidad de dueño". Enciclopedia jurídica Opus. T7 R-S, Pág. 265. Procediendo a explicar parte del contenido de la doctrina, en cuanto a la acción reivindicatoria Lo cual me parece muy acertado, ya que lo antes expuesto por el Accionante se encuentra establecido en el Texto Constitucional, el Código Civil de Venezuela y la Doctrina, pero para ello, el demandante debe demostrar los requisitos exigido por la doctrina y la jurisprudencia, como bien más adelante el demandante lo indica, y que además son requisitos exigidos sine qua non, que debe cumplir la Parte Peticionante, y con el presente libelo esas pruebas no fueron consignadas. Luego el peticionante expone, debe destacarse que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos fundamentales, los cuales vale decir, se cumplen en el presente caso, según se explica a continuación: Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual se deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, requisito este que se cumple por cuanto se acompañan al presente libelo. como instrumentos fundamentales de la demanda los documentos públicos por el cual adquirió mi representado la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación es objeto de la presente acción. El demandante invoca que es el propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por medio de la presente acción y afirma que cumple con los requisitos por cuanto se acompañaron al presente libelo, como instrumentos fundamentales de la demanda los documentos públicos por el cual adquirió la PROPIEDAD; por el contrario, con el libelo No anexó ningún documento público el Accionante, que demuestren que adquirió la propiedad de las bienhechurías, cuya reivindicación es objeto de la presente acción; así mismo, NO señaló cuales fueron los instrumentos fundamentales de la demanda en este texto analizado; OMISIÓN GRAVÍSIMA, ya que me deja en un estado de indefensión para contestar dicho punto; sin embargo del análisis objetivo del libelo, y de los instrumentos públicos acompañados, NO se evidencia cuáles son los documentos público fundamentales de la presente acción; en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la presente demanda, y así formalmente lo solicito. La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, presupuesto este que se cumple en plano de la realidad por cuanto efectivamente las bienhechurías cuya reivindicación es objeto de la presente acción están representadas por una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, constante de dos habitaciones, una (01) con piso de cemento rustico, (…omisis.) Este presupuesto si se cumple en la realidad, por cuanto efectivamente las bienhechurías antes escrita existen, cuya posesión la tengo legítimamente hace más de cinco (5) años y realizo los actos posesorios exigido por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, ya que habito el referido rancho (CASA) conjuntamente con mis menores hijos y al comienzo cuando estaba casada con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, también él pernotaba en dicho bien. Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, que en este caso es la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, quien ocupa y se aprovecha injustamente de las bienhechurías objeto de reivindicación. El peticionante expresa que la cosa está detentada por la demandada, que es mi persona, sin embargo, yo no detento la cosa; es decir, el referido rancho, (CASA), dichas bienhechurías, las poseo en forma legítima, cuando conjuntamente con mi esposo y mi hijo, ocupamos el fundo DON MEZA, en fecha: 02/09/2.014, en el cual se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, por cuanto entramos a ocupar las misma de manera legítima, mal podría aprovecharme injustamente de las bienhechurías en cuestión; lo que hago es ejecutar actos posesorios correspondiente, de administración, conservación y producción. Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que, en el caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidarse la controversia y el Juez agrario debe tener la sensibilidad para apreciar y comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo. El demandante hace referencia a la doctrina y la jurisprudencia que uniformemente han establecido que, en el caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidarse la controversia; en el caso que nos ocupa el accionante no tiene ni presentó con el libelo ningún título, que demuestre que esa propiedad le pertenece; sin embargo en el punto CUARTO del presente escrito, Negué, Rechacé y Contradije, lo afirmado por el demandante cuando textualmente de forma categóricamente afirma lo siguiente: “cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo, cuyos linderos y medidas doy aquí enteramente por reproducidos”. Siendo pertinente informal a ese tribunal que mi persona, no tiene ningún título sobre las bienhechurías en litigio, pero las misma la poseo de forma legítima, desde la fecha: 02/09/2.014; es decir, Seis (6) años, Seis (6) Meses y Catorce (14) días, administrándolas, conservándola, y produciendo. Por todo lo antes expuesto el accionante incurre, en un craso error de derecho y una pésima interpretación del concepto de posesión y propiedad, por parte del demandante, quien lo usa como si fueran sinónimo, afirmando categóricamente que le fueron otorgada la posesión y propiedad de las bienhechurías, por el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías; en el presente caso de ninguna manera se ha atentado contra la producción agropecuaria en el fundo “DON MEZA”; por el contrario he venido sembrando y produciendo distintos rubros agrícolas. Por otro lado, el derecho de propiedad en materia agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero con la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre los bienes enclavados en las tierras que conforman un fundo rústico con vocación de productividad agraria, como ocurre en el presente caso, donde mi representado es beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del título que le garantiza la posesión del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías, de las cuales es el legítimo y único propietario, de manera que el derecho agrario está llamado a proteger la propiedad sobre los bienes inmuebles propios para la producción que le han sido arrebatados injustamente por el accionado de autos. La doctrina señala también que la tutela para la propiedad agraria demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión y aprovechamiento directo pone a riesgo el derecho real de propiedad sobre las bienhechurías, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para la tutela de la propiedad, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización de los bienes con el objeto de producir un beneficio al entorno social como ocurre en el presente caso, pues ha sido el pisatario del referido predio, y dichas bienhechurías están afectadas directamente a la producción que ejerce en el predio, y desde que ejerce la posesión sobre el mismo, ha introducido en él las mejoras necesarias para constituir una unidad de producción agro sustentable. El accionante invoca de manera astuta y hábil con el fin de confundir al juzgador, que el derecho de propiedad en materia agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero con la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre los bienes enclavados en las tierras que conforman un fundo rústico con vocación de productividad agraria, como ocurre en el presente caso, donde mi representado es beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del título que le garantiza la posesión del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías, de las cuales es el legítimo y único propietario; es decir, que pretende probar la propiedad de las bienhechurías, con el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías, quizás pudiera inferirse que es propietarios de las bienhechurías, si tuviera un título de propiedad sobre el lote de terreno, en la cual se encuentran enclavadas las respectivas bienhechurías, pero para ser más directa e ilustrar al demandante y hacer notar al tribunal que la acción reivindicatoria, incoada por el peticionante en mi contra es extremadamente temeraria y él lo saber, pero pretende sorprenderme y al ciudadano juzgador también, en su buena fe; en el presente caso el demandante para demostrar la propiedad de la las bienhechurías, a reivindicar debe tener un título supletorio expedido por el tribunal agrario, y no lo posee y en el supuesto negado que lo tenga no lo consignó con el libelo; tal como lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo orden de ideas, el demandante expresa la propiedad sobre los bienes inmuebles propios para la producción que le han sido arrebatados injustamente por mi persona, (el accionado de autos); no entiendo como se le puede arrebatar la propiedad a quien jamás la ha tenido. Continua el peticionante como quiera, que los actos ilícitos realizados por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, constituye un verdadero acto de despojo, perjudicando así el derecho de propiedad agraria legítimamente constituida sobre una buena parte de las bienhechurías que conforman el predio "AGROFINCA HYM", razones por las cuales me veo obligada, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD. Por lo menos en el fundo “DON MEZA”, el accionante no tiene propiedad agraria legítimamente, ni quiera precaria sobre bienhechurías alguna, y en cuanto al predio "AGROFINCA HYM", desconozco su existencia, pero en el supuesto que se refiera al fundo “DON MEZA” por no tener el accionante propiedad agraria; en consecuencia, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, debe ser declarada sin lugar, y así formalmente lo solicito a este tribunal. DECIMO PRIMERO: En lo atinente a la LAS PRUEBAS promovida por el accionante, específicamente las documentales, la prueba de experticia, la Inspección Judicial. serán trata en su debida oportunidad procesal y en lo referente a las TESTIMONIALES, procedo en este acto a solicita que no sea admitidas, por cuanto el demandante de autos, no indicó la utilidad y pertinencia, de dichas testimoniales; ES DECIR, que pretender probar con cada uno de los testimonios de los testigos promovidos; tal como se evidencia, de una simple lectura de la dicha prueba, requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, y ratificado por abundantes y pacificas jurisprudencias del más alto tribunal de nuestra república (T.S.J.) DECIMO SEGUNDO: DE LAS CONCLUSIONES Expresa el demandante, De todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, conjuntamente con los documentos producidos con el presente libelo, se evidencia y concluye, 10 siguiente: Que mi representado es el legítimo propietario de las bienhechurías aquí descritas ampliamente en el capítulo ll del presente libelo, lo cual está plenamente demostrado. Que tiene el derecho de reivindicarlas de su detentador, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, ya identificada. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, no tiene derecho alguno para detentar y aprovecharse de las referidas bienhechurías. En lo atinente a las CONCLUSIONES, planteadas por el demandante Niego, Rechazo y Contradigo, en cada una de sus partes, por ser totalmente infundadas, ya que no legítimo propietario de las bienhechurías enclavadas en el fundo “DON MEZA” y con el libelo no presentó prueba alguna, que demuestre ser el propietario de las bienhechurías que reclama; yo no detento la propiedad, por el contrario, soy poseedora legitima, ya que entre a ocupar de forma legítima conjuntamente con mi hoy, ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ; si tengo todo el derecho como poseedora legítima para trabajar la tierra sembrar y cosechar, realizando la actividad agrícola como lo he venido haciendo durante todo este tiempo; reconociendo que el derecho que tiene mi ex esposo, en vista de que no se ha liquidada la comunidad conyugal. DECIMO TERCERO: EN LO REERENTE A LA MEDIDA ANTICIPADA solicitada, pido al ciudadano Juez, que no sean acordadas, por cuanto el demandante no lleno ni lo extremos mínimos exigidos en el Código de Procedimiento Civil Artículo 585. Las medidas preventivas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de/ derecho que se reclama. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. El tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento 0 destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Artículo 243. El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias; así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad de' proceso agroalimentario o se ponga en peligro sus recursos renovables. Si bien es cierto, que el juez con competencia agraria, podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, no es menos cierto que deben estar llenos los estremo exgido por en el legislador en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso la producción que afecte el interés colectivo no está en riego, por el contrario estoy sembrando y produciendo; por todo lo antes expuesto, en cuanto a las medida preventivas solicitadas, pido con el debido respecto al ciudadano no sean acordadas. DECIMO CUARTO: A lo inherente al Capítulo VII, PETITORIO de la presente demanda, solicita el accionante que le restituya las bienhechurías ampliamente identificadas en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre ellas, procediendo a demandarme y solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se declare competente para conocer de la presente demanda conforme a lo previsto en el articu10197 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Para que convengan y así sea declarado por el Tribunal, que mi representado es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías consistentes en "una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, constante de dos habitaciones, una (01) con piso de cemento rustico, (01) con piso de tierra, una sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera en toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un pozo de agua profunda de treinta metros (30 mts), con una cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250 metros de frente y 250 metros de fondo y los laterales de trescientos metros (300 Mts) y de todas las demás bienhechurías ubicadas dentro del Fundo denominado -AGROFINCA HYM". Comunidad "La Victoria", sector Merecurito, Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure. TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la demandada antes mencionada, ha ocupado y ocupa ilegítimamente e indebidamente las mencionadas bienhechurías, que son de mi representado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal. que la ciudadana IRANAA, NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO. no tiene ningún derecho sobre las referidas bienhechurías. y para que las restituyan y entreguen sin plazo alguno, a su legítimo propietario. Niego, Rechazo y Contradigo, lo solicitado por el demandante en los puntos, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cuando manifiesta no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre ellas, con el libelo no presentó prueba que demuestre ser el propietario de las bienhechurías que reclama; no puedo convenir con un ciudadano, que dice ser el único y exclusivo propietario de las bienhechurías que reclama, pero hasta la fecha no ha podido demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; rechazo que he ocupado y ocupo ilegítimamente e indebidamente las mencionadas bienhechurías, que el demandante afirma que son de su propiedad, lo cual no ha podido probar, bienhechurías que ocupo legítimamente; en consecuencia, pido a este tribunal así sea declarado; referido al punto cuarto solicito que el tribunal declare que soy la legitima poseedora de las bienhechurías del lote de terreno en conflicto, que conforman el fundo “DON MEZA”. CAPITULO II PROMOCION DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración. Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas: A.- Documentos: Promuevo en todo su valor probatorio, un legajo constante de (16) Recibos, marcada con la letra “A". Pertinencia, demostrar que mi persona tiene trabajadores a fin de mantener y conservar el fundo DON MEZA, entre ellos sembrar y cosechar Promuevo en todo su valor probatorio, Acta de Nacimiento de Ernesto Manuel Meza Acosta marcada con la letra “B". Pertinencia, probar que tuve ante el matrimonio una relación de concubinato el Juan Manuel Meza Pérez. Promuevo en todo su valor probatorio, constancia expedida por el concejo comunal marcada con la letra “C". Pertinencia, probar que mi lugar de domicilio es el fundo DON MEZA, desde el año 2014 hasta la actualidad, ejerciendo mi labor de productora agrícola en el referido predio. Promuevo en todo su valor probatorio, medida de protección y seguridad, de fecha: 10/12/2.019, impuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio: 04-DPDM-F18-S/N-19, marcados con la letra “D”. Pertinencia, con la presente prueba demuestro que mi ex cónyuge, se fue del fundo por estar incurso en violencia contra mi persona Promuevo en todo su valor probatorio, Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, consigno copia simple marcada con la letra ““E”, expediente N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Pertinencia, con dicha prueba se demuestra que por la violencia en mi contra cursa la causa penal en contra ex esposo. Promuevo en todo su valor probatorio, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre de mi ex esposo JUAN MANUEL MEZA PÉREZ, con el número 2016116474, corre inserto en el expediente como Anexo Marcado "D" con el presente libelo. Pertinencia, con la presente prueba se demuestra que el predio, en cuanto a la posesión de lote de terreno corresponde a mi ex cónyuge, pero debido a cierto subterfugio el demandante logro fraudulentamente obtener otro título o carta agra. Actas marcadas con la letra "H" con el fin de demostrar el acuerdo realizado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Pertinencia, probar que en ningún momento en dichas Actas no consta que me comprometí a retirarme de dicho predio. TESTIMONIALES: JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 6.718.497, con domicilio en la Comunidad La Victoria Zamorana, entrada principal al frente de la bodega del Sector, Municipio Biruaca del Estado Apure. SILVIA FRANCISCA GALLEGOS SIFONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.234, con domicilio en la Comunidad La Victoria Zamorana, entrada principal diagonal al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, Municipio Biruaca del Estado Apure. Asumo la carga de presentar los testigos en el día y hora que sea fijado por ese Tribunal para su evacuación. Pertinencia y utilidad, demostrar que mi persona tiene trabajadores a fin de mantener y conservar el fundo DON MEZA, entre ellos sembrar y cosechar, ejerciendo la administración y dirección; probar que mi lugar de domicilio es el fundo DON MEZA, desde el año 2014 hasta la actualidad, Procedo a indicar como mi domicilio procesal la Unidad Productiva Familiar (U.P.F.), denominada “DON MEZA”, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad de la Victoria Zamorana, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; celular 0416 6751100, correo pedromanuelmilano Gmail.com Igualmente, solicito que el demandante sea condenado en costa y costos en el presente proceso. Por último, Pido que el presente Escrito se tenga como Contestación de esta demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada sin lugar la demanda en curso, con todos los Pronunciamientos de Ley, en la definitiva…”
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizó de la siguiente manera:

Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves (26) de Octubre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 19/10/2023, que riela al folio 279; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0413-21, en el Juicio de que por REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, sigue la ciudadana ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, asistido por la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.060, inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 76.486. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486, así mismo se encuentra presente el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante. “Buenos días a todos los presentes; en mi representación de mi cliente ciudadano Alejandro hidalgo meza ratifico todas y cada una de las documentales admitidas por este Tribunal y a su vez reconociendo el documento privado suscrito por la ciudadana Priscila Guillen las cuales rielan a las actas procesales de igual forma hago énfasis en la carta agraria otorgada a mi defendido en la cual el instituto Nacional de Tierra INTI al momento de otorgar dicho titulo indica que la superficie de terreno se encontraba para ese momento en fecha 05-02-2020 en un 90% aprovechable con producción queriendo destacar al ciudadano Juez que en el informe por inspección técnica realizada por el INTI en fecha 30-06-2023 indican que tiene un área aprovechable sin producción de 1 hectárea con 316 m2 es decir es notable es descenso que ha tenido el predio en los últimos 3 años un descenso de 32,10% demostrando con esto que decir de la parte demandada no se estas cumpliendo ni si quiera con el artículo 7 de la LY de Tierra y Desarrollo Agrario es decir no alcanza el 80% de producción como lo establece la norma de igual forma ratifico el informe suministrado por el Cuerpo de Bomberos Forestales donde se indico que el espacio inspeccionado no cuenta con los debidos procedimiento y requerimiento para la prevención de incendio demostrando de esta manera el abandono que ha sufrido el predio a objeto de la presente acción de igual forma ratifico la documental de la Defensoría del Pueblo donde se hace constar que existió una mesa de diálogo a fin de resolver el conflicto entre las partes demostrando con esta prueba que no fue cumplido por la parte demandada y a su vez demostrar que la posesión que al día de hoy ella alega no es pacifica en los últimos 4 años de igual forma ratifico y hago valer la documental del documento privado suscrito como lo dije precedentemente por la ciudadana Priscila Guillen el cual el día de hoy testificara sobre el mismo ratificamos el contenido de dicha documental ya que con dicha documental se demuestra la tradición familiar que ha tenido el predio de igual forma ratifica la prueba de informe suscrita por el Ministerio Popular de las Comunas del Movimiento Social en la que se demuestra que dicha Institución no existen algún registro de unidad de producción familiar a la que la demandada llama Valle de Beraca con relación a la inspección realizada por este Tribunal dejo constancia al momento de practicar la inspección de la producción agrícola existente en el predio desmostando con esto como se dijo presentemente la baja producción que tienen se dejo constancia mediante experto debidamente juramentado y designado que dicha producción que se encuentra en el predio es de vieja data demostrando una vez con ello el abandono negligencia en que se encuentra el predio al día de hoy el cual pido al Tribuna se tome en consideración al momento que se tome la decisión ratifico los recibos de pago acompañado en libelo de la demanda suscrito por el ciudadano Juan Agustín Meza y el ciudadano Carlos Batta en el cual se demuestran que dicho ciudadano trabajo al momento de la fundación del lote de terreno en la construcción de las bienhechurías limpieza y talas de arboles entre otros el cual el día de hoy testificara sobre ello en este sentido hago énfasis al Tribunal como se dijo precedentemente que al momento de otorgar la carta agraria al ciudadano Alejando Hidalgo Meza el predio tenía una producción de 90% el cual así se hace constar en la documental es decir en el titulo de garantía de Permanencia el cual al día de hoy es irrefutable la abandono y la no producción con el que cuento el predio a la litis, es todo ciudadano Juez.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada: “Buenos días a todos los presentes en la sala, el dia 01-06-2023 pasada las tres de la tarde este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria conjuntamente con un equipo multidisciplinarios traslado sus funciones al territorio emitido con el fin de cumplir una función judicial pudieron verificar la permanencia y ocupación de la ciudadana Yranna Acosta y de una bebe de dos años un niño y además de dos adultos mayores, se pudo verificar allí también que la ciudadana Yranaa Acosta Rebolledo quien trabaja la tierra y la tierras de quien la trabaja eso lo establece la Ley de Tierra como un principio en el articulo 13 a l final la ciudadana Yranaa N. Acosta R. tiene la ocupación legitima no desde hace tres años ella está allí ocupando y trabajando esas tierras desde el 02-09-2014 es por esto que ella detenta el portus del territorio así mismo ella está produciendo desde ese entonces año 2014, produce alimento para su manutención de sus hijos conformando el animo nomino esto quiere decir según la doctrina que ella posé el corpus y el animo nomini las únicas dos variables necesaria para detentar la propiedad agraria la Ley de Tierra y desarrollo Agrario artículos 17 numeral 2 y capitulo 17 y en su artículo 20 prevé garantizar a los productores y productoras a los conuquera y conuqueros la permanencia en la tierra por ellos ocupadas por un tiempo superior a 3 años y la ciudadana Yranaa Acosta tiene más de 9 años allí en ese lugar ese aspecto debe ser considerado en la sentencia definitiva así lo pido, como es ella que tiene el corpus de la animo es ella quien trabaja ninguna ley ni ninguna decisión podrán estar por encima de los principios laborable establecidos en la constitución y la ley del trabajo en el artículo 89, es por ello que estos aspectos deben ser considerado en la sentencia definitiva ello permitiría consolidar la unidad productiva familiar el Valla de Beraca nombre en Honor a Dios tomado en libro segundo de Crónicas desde el versículo 1 hasta el 26 por lo tanto niego rechazo y contradigo la aseveraciones plasmada en el libelo niego aun la doctrina y la jurisprudencia el relator de la demanda no porque los investigadores y los magistrados no tengan razón si no porque quien invoca no reúne los mínimos requisitos exigidos para tener la propiedad agraria reafirmo las pruebas documentales que están en el libelo como el legajo del recibo marcado con la letra “A” que demuestra que allí se contrata personal a tiempo determinado para ejecutar algunas tareas, reafirmo la prueba documental marcada con la letra “B” que es la partida de nacimiento del niño Manuel Meza Acosta, niño que tiene una condición especial de síndrome de Asper por lo tanto para el es preciso de estar en un lugar lleno de tranquilidad y armonía prefecta como loes ese lugar y así se evitaría vulnerar sus derechos como lo establece la Constitución en su artículo 68, reafirmo la constancia de residencia emitida por el consejo comunal la Victoria Zamorano y tiene cello húmedo y firma donde está plasmada la información testimonial de que la ciudadana Yranaa Acosta esta allí en ese predio desde septiembre 2014 cuando ingreso junto a su esposo el victimario Delincuente Juan Manuel Pérez, reafirmo la prueba con la literal “D” es una medida de protección y seguridad que le otorgo la fiscalía Novena a la ciudadana Yranaa Acosta R, y que fue ratificada en el año 2019 por el Tribunal Segundo de Control Penal y reafirmo el Titulo de Permanencia Agraria y la carta de registro agraria que fue otorgada a Juan Manuel Pérez por INTI para demostrar que su ex esposo estando aun casado hizo negocio glandestinos con el ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza violentado los artículos 148. 151 y 154 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres de una vida Libre de violencia, con todas esta pruebas quiero pedirá este Tribunal que aplique y desconozca el Titulo de permeancia y la Carta de registro Agraria que detenta el ciudadano Alejandro meza que fue obtenida de manera fraudulenta articulo 767 por lo tanto pido al Tribunal aplicar el artículo 23 de la Ley de tierra y Desarrollo Agrario y revocar los documentos del ciudadanos Alejandro Meza y ordenar el Otorgamiento el Titulo de permanencia y la Carta agraria a la ciudadana Yranaa Acosta porque ella es la que tiene el animo corpus también quiero pedir a este Tribunal que en la sentencia Definitiva quede como cosa juzgado porque intentaran nuevamente con otra demanda torcer las Leyes a su favor, también pido que sea condenados en costas que acarrea esta demanda, por ultimo quiero expresar que la negociante de tierras Priscila Guillen está haciendo ventas de tierras ese es su oficio por lo tanto es impertinente su afirmación entre los individuos y las personas el derecho al respecto es la Paz. Muchas gracias ciudadano Juez y secretaria. En este estado ambas partes solicitan el derecho de palabra expresando que se suspenda la presente audiencia y se fijada una nueva oportunidad para la continuación de la misma. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy Miércoles (22) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 30/10/2023, que riela al folio 285; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0413-21, en el Juicio de que por REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, sigue la ciudadana ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, asistido por la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.060, inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 76.486. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486, así mismo se encuentra presente el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
TESTIMONIALES En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486,, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto: si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez lo contrato al momento de fundarse el predio objeto a la presente acción para realizar trabajos de construcción, de bienhechurías en el mismo. Contesto: si me contrato. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez le contrato para realizar trabajo de siembra en el predio. Contesto: si me contrato. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez era quien le pagaba los trabajos realizados en predio y de qué forma. Contesto: si y en efectivo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, desde que fecha realizaba trabajo en el predio. Contesto: agosto 2014.Sexta Pregunta: Diga el testigo, si realizo trabajo de siembra hasta julio del año 2019, le cancelaban su trabajo el señor Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto: si lo hizo. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si a partir de julio del año 2019 lo contrato el ciudadano José Alejandro Hidalgo Meza hoy demandante para realizar trabajos en el predio y no fue posible realizarlos. Contesto: es cierto. Octava Pregunta: Diga el testigo, que no pudo realizar los trabajos por prohibición de la demandada de acceso a predio. Contesto: es cierto. Cesaron las preguntas.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para las repreguntas:
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga el testigo, conoce usted a Juan Manuel Meza Pérez y Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo. Contesto: a Juan Meza si lo conozco pero a ella de vista nada más.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, usted es cristiano evangélico porque miente si convivió con ellos varios tiempos. En este estado quien aquí suscribe como Juez encargado de mantener a las partes en igualdad de concisiones y así mismo mantener y garantizar los derechos que tienen los testigos presentados ante este Tribunal es por lo que observa que de la segunda repregunta formulada por la parte demandada se hace alusión a la religión que profesa el testigo aseverando que está mintiendo situación esta que no es permitida por el ordenamiento Jurídico positivo vigente ya que el deber de valorar los testigos como prueba testimonial es de este Juzgador, razón por la cual se le insta al apoderado Judicial de la parte demandada a reformular la pregunta realizada de acuarto a lo antes mencionado y asi se establece.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué fecha estuvo presente trabajando con Juan Manuel Meza Pérez en el Predio Don Meza. Contesto no puedo contestar esa pregunta. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si Juan Agustín Meza Bermúdez era el pagador de su trabajo que tarea hacia su hijo Juan Manuel Meza Pérez y su esposa en el predio. Contesto solamente cumplía con mí deber tampoco puedo contestar esa pregunta.
Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que usted le vendió las bienhechurías objeto de la presente demanda al ciudadano Juan Agustín Meza. Contesto: si eso es cierto.
Segunda Pregunta: Diga la testigo, si usted revoco la carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras otorgada a su persona para que fuese otorgada una nueva carta Agraria al señor Juan Agutin Meza Bermúdez. Contesto. Totalmente cierto.Tercera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que usted suscribió un contrato privado de Compra Venta con la ciudadana Raquel María Pérez de Meza, esposa del ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto cierto.Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que al momento de vender la bienhechurías y revocar su carta agraria ya existía siembras en casi la totalidad del predio. Contesto si habían de hecho mi padre le dio parte de la bienhechuría para que el terminara de sembrar caña, topocho, yuca todo eso para que terminara de sembrar y ellos comenzaron ají, lechoza, onoto, plátanos, todo.. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si la ciudadana Iranna Acosta fue a su casa a convencerla de que le guardara unos enseres propiedad del Señor Juan Agustín Meza Bermúdez como manera de sacarlo del predio. Contesto es cierto.Sexta Pregunta: Diga la testigo, si todos los vecinos de la comunidad colocaron corta fuegos en sus propiedades y pudieron salvar sus cosechas y el predio objeto a la presente demanda no coloco por abandono fue quemado gran cantidad de la cosecha. Contesto es cierto. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si al momento de llegar la ciudadana Iranna Acosta a vivir al predio ya existía una producción considerable de rubros. Contesto totalmente cierto mayormente. Octava Pregunta: Diga la testigo, si usted es vecina colindante de la hoy demandada. Contesto si ella está en el predio. Novena Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Iranna Acosta en una oportunidad se fue del predio por un tiempo y luego regreso interrumpiendo la posesión. Contesto: correcto.
Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga la testigo, si usted revoco la Carta Agraria suya por que la original del predio Don Meza no está a nombre de Juan Agustín Meza Bermúdez el comprador. Contesto: desconozco eso.
Segunda Repregunta: Diga la testigo, si el comprador es o fue Juan Agustín Meza Bermúdez porque en la demanda aparece un contrato privado entre usted y Raquel María Pérez un contrato privado no oponible a terceros. Contesto: porque el señor Juan Meza fue el que me pago y yo le firme a la señora Raquel su esposa el era el de plata seguro él fue el que me pago. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si tiene trato y comunicación con la demandada Iranna Nazaret Acosta Rebolledo. Contesto ninguno. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si sabe que su vecina Iranna Nazaret Acosta Rebolledo se fue del predio un tiempo luego de ser golpeada por su esposo y se regreso a su ruego, ofreciendo matrimonio por civil y por iglesia. Contesto desconozco esa parte.
Cesaron las preguntas.
En este estado se deja constancia de la incomparecencia de los testigos de la parte demandada ciudadanos: José Antonio Pérez, Silvia Francisca Gallegos Sifontes venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.718.497 y V-15.297.234 respectivamente razón por la cual se declaran desiertos dichas testimoniales y así se establece.
En este estado ambas partes solicitan el derecho de palabra expresando que se suspenda la presente audiencia y se fijada una nueva oportunidad para la continuación de la misma. En este estado este Tribunal accede a lo solicitado y de conformidad con el último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspende la presente audiencia fijándose oportunidad para la continuación de la misma por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Tercera Audiencia:
“…En horas de despacho del día de hoy Miércoles (17) de Enero del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada en el auto de fecha 27/11/2023, que riela al folio 295; a los fines que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Probatoria, en el Expediente Nº EXP-A-0413-21, en el Juicio de que por REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, sigue la ciudadana ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, asistido por la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.060, inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 76.486. Presentes en la sala de audiencia el Juez Provisorio Agrario, ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, La Secretaria Titular del Tribunal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y la Alguacil Titular de este despacho Ciudadano PEDRO EMILIO FIGUEIRA BELISARIO. Acto seguido se deja constancia que una vez anunciado el acto se hizo presente la apoderada judicial de la parte demandante abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486, así mismo se encuentra presente el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada. En este estado el ciudadano Juez Provisorio Agrario, abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, expone: declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde luego de oír a las partes, se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Así mismo se deja expresa constancia que la presente audiencia probatoria no está siendo grabada por no contar con los medios audiovisuales necesarios para tal fin.
En éste estado se procede a tomar declaración al Técnico el cual preso el apoyo al Tribunal para el momento de la Inspección Judicial por la parte accionante y Accionada, procediéndose a llamar al ciudadano Ingeniero JOSÉ MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.641, el cual habita; en el Barrio 19 de Abril, Calle Diamante casa N° 11-K de esta ciudad de San Fernando de Apure, Edad: 48 años, en su condición de Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierra del Estado Apure al cual apoyo a este Tribunal en la inspección realizada en fecha 01 de Junio de 2023, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la Inspección realizada y a la cual el acompaño como Técnico asesor. El cual se le da el derecho de palabra para exponga su conclusión: buenos días, dentro del área de estudio del predio Agro Finca H y M se observo una habitación familiar de 12 mts de largo por 6 mts de ancho, construida con laminas de zinc, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, en su interior consta de dos habitaciones, sala –cocina, un anexo de 5 mts de largo por 3 mts de ancho, construida con estructura de hierro, y madera, techo de zinc, piso de tierra, la cual es usada como cocina tipo fogón, con coordenadas UTM el Este: 657 466, El Norte: 866 127. También cuenta con un baño externo de 2mts de largo por 2 mts de ancho, construido en estructura de madera, paredes de zinc y piso de cemento rustico, con coordenadas UTM por el Este: con la numeración 657 459, y el Norte: 866 118. También se observo un pozo profundo de 32 mts de profundidad y 2” de diámetros, una bomba eléctrica de ½ con coordenadas UTM 657 462, Por el Norte: 866 123, una cochinera de 3 mts de largo por 2 mts de ancho, construida en mampostería con piso de cemento rustico se encontraba inoperativa al momento de la inspección, con coordenadas UTM 657 460 por el Este, y por el Norte: 866 128. También se pudo observar que el predio se encuentra cercado en toda su extensión, con cerca tradicional, estantes de madera y alambre de púa que se encontraban en estado regulares al momento de la inspección. También se pudo observar que la actividad que se desarrolla en el predio mencionado está determinada por la siembra de cultivos donde los principales y más representativos eran al momento de la inspección el maíz, caña de azúcar, topocho y ocumo también se observo en menor escala el onoto, guanábana, lechoza, guayaba, coco, limón, sábila, toronjil, ahuyama y ciruela. Se dieron unas observaciones sobre el lote de terreno se entrego un Instrumento de regularización de tierras al señor José Alejandro Hidalgo Meza titular de la cedula N° V-25.420.296, dicho instrumento fue aprobado en reunión de Directorio Nacional ORD 1.223-20 de fecha 21-01-20, contante de una superficie de 3 hectáreas con 3.660m2. también se pudo observa que la siembra de cultivos de caña y topocho son de vieja data con estimado de más o menos 3 años y en cuanto a lo que respecta a ocumo y maíz se observo que fueron sembrado en el siclo cuando se realizo la inspección, se determino también que el predio cuenta con un área aprovechable de 97,67% de la superficie total es decir 3 hectáreas con 2.138 m2, con un área de aprovechable con producción de 2 hectáreas con 1.822 m2, que receta el 67,90 % del año aprovechable y un área sin aprovechable de producción de 1 hectárea con 316 m2, la cual representa el 32,10 % del área aprovechable. Las recomendación que yo di sobre el caso es que se encuentra en instancias Judiciales se recomienda esperar que el tribunal agrario culmine el proceso de la sentencia sobre la demanda por reivindicación Plena de la Propiedad.
En este estado solicita el derecho de palabra para preguntar al técnico antes identificado la ciudadana la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.582.060, inscrita I.P.S.A bajo el Nro. 76.486. En su carácter de apoderada judicial del ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296. Y concedido como le fue expuso: Primera Pregunta: que indique el ingeniero actuante en la inspección realizada por este Tribunal si la siembra de los rubros, guanaba, lechoza, limón, coco, ahuyama y ciruela son de vieja o nueva datas sembradas: Contesto; bueno la mayoría los mencionados allí son de vieja data a excepción de la lechoza y la ahuyama.
En este estado solicita el derecho de palabra para preguntar al técnico antes identificado el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada. Y concedido como le fue expuso: Primera Pregunta: como ella ocupa el predio desde el 2014 junto a su esposo Manuel Meza Pérez se puede considerar que está involucrada dentro de la siembra de vieja data: Contesto: si se puede considerar porque son rubros que su ciclo de siembra y producción estarían dentro de esos lapsos.
Verificadas y evacuadas como han sido todas las pruebas en la presente causa este Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte Demandante con la finalidad que presente sus conclusiones de forma oral en un tiempo no mayor a diez minutos, posterior a ello se le concede el mismo tiempo a la parte Demandada para que presente sus conclusiones.

Tiene de palabra la apoderada judicial parte Actora: buenos a todos, debo concluir a este honorable Tribunal que durante el transcurso procesal se demostró entre otros que el titular y propietario del bien de la presente controversia es el ciudadano José Alejandro Hidalgo Meza, la parte demandada trata de confundir al Tribunal haciendo argumentos y debatiendo sobre una relación concubinaria o una relación de matrimonio entre el tío de la hoy demandante y la demandada no aportando ni teniendo nada que ver con el presente juicio, es importante resalta al Tribunal que mediante a las pruebas del proceso, la evacuación de los testigos y la disposición del funcionario del INTI, que la producción que tiene el bien es como él lo señalo más o menos de tres años es decir con esto se demuestra esas cosechas fueron sembradas y plantadas por el hoy demandante , también quiero resaltar al Tribunal como ha quedado demostrado el descenso de la producción en la unidad objeto a la controversia como quedo demostrado como 67,90% no teniendo un rendimiento idóneo que el 80% que establece el Artículo 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ahora bien tomando en consideración todos los argumentos ya demostrado en el presente proceso solicito del tribunal se declare con lugar la presente acción en su sentencia definitiva. Es todo.
Tiene de palabra el apoderado judicial parte Accionada: buenos días a todos los presentes, la ciudadana Iraana acosta Rebolledo es el que tiene corpus y animus domius, y según la doctrina quien posee lo anteriormente mencionado es quien tiene la propiedad agraria, según la Ley de Tierras en su artículo 13 establece el principio Socialista la tierra es de quien la trabaja la ciudadana Iraana Nazareth acosta Rebolledo esta allí desde septiembre del 2014 ocupando legítimamente las tierras y trabajando para percibir el fruto de la tierra como lo establece el artículo 12 de la Ley de tierras sin embargo el demandante José Alejandro Hidalgo Meza quien fraudulentamente obtuvo los documentos emitido por el INTI nunca ha trabajado en el predio, pido a este Tribunal que basada en las variables establecidas como los son el corpus y animus domius tomar una decisión justa y garantizar la permanencia en el territorio según el artículo 17 numeral 2 y 7 y el artículo 20 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario por ello pido también a este Tribunal ordenar a la ORT-Apure los documento que detenta el demandante y otorgar a la ocupante legitima la ciudadana Iraana Nazareth acosta Rebolledo. Eso es todo.
Escuchadas como han sido en la presente causa, se procede de otorgar el derecho de palabra para las debidas a observaciones.
Tiene de palabra la apoderada judicial parte Actora: observo al Tribunal que la el apoderado de la demandada arguye que los documentos emitido por el INTI a su decir son fraudulentos se solicita a este honorable Tribunal sea revocado la Carta Agraria al demandante lo cual indico que dicha argumentación se debe debatir ante otra instancia por un acto netamente administrativo el cual es impertinente en el presente juicio. De igual modo observo que la parte demandada fundamenta su defensa en el articulo 17 numeral 2 y 7 de la Ley in comentos indicando al Tribunal que dicha permanencia que la ciudadana Iraana Acosta no la ocupa de forma pacífica e ininterrumpida por cuanto esta demostrada en el proceso que la misma se han sido llamado en la Defensoría del Pueblo y el Dip del Municipio San Fernando a fin de que ella abandonara el bien. De igual modo fue interrumpida la permanencia de la ciudadana Iraana cuando se ausento del predio por un lapso de dos años el cual fue demostrado la deposesion de la testigo ciudadana Priscila, con relación al numeral 7 en el predio no se realiza ni siembras ni artesanías con técnicas asentadas, se demostró que dicha permanencia que realiza la demandada es de manera arbitraria. Observo al Tribunal que no estamos ante un juicio laboral cuando el demandado alega a su decir que la ciudadana Iraana tiene una relación trabajo. De igual manera observo al Tribunal no darle validez a la documental a la carta de residencia aportada por la demandad por cuanto la misma no fue ratificado por terceros ajenos al presente juicio de conformidad con el articulo 432 CPC. Observo que el literal D de las pruebas consignada por la demandada la misma no tiene nada que ver con el presente juicio porque es índole de otra materia solicito sea desechada de igual manera de atención a los señalamiento realizados por demandad contra al ciudadano Juan meza e hijo de tildarlo de delincuente ante este Tribunal por ser irrelevante y nada aporta al presente juicio. Por último cuando el demandado señala que la venta a la señora Priscila argumentando a este Tribunal que la ciudadana puede hacer con el bien lo que ella requiera porque era propietaria y dicho argumento nada tiene que aportar a la presente causa. Es todo.
Tiene de palabra la apoderada judicial parte Accionada: yo quiero dar relevancia a unas observaciones que están el acta en la primera audiencias de pruebas, que yo firme en la línea tres de mi disertación esta una palabra portus y debería decir corpus del territorio, en la línea catorce está escrito animo nomino y debería decir animus domius, en la línea 36 dice articulo 68 y debería decir Constitución Articulo 78, en la línea 51 está escrito articulo 767 y yo dije articulo 777, es todo.
Vista la conclusión presentada por las parte Actora y de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario debe retirarse este juzgador por un tiempo prudencial para que vuelto a la sala pronuncie de forma oral su decisión expresando el dispositivo del fallo así como una síntesis lacónica de los motivo de hecho y derecho en que fundó mi decisión pero es el caso que el presente expediente sometido al conocimiento de este tribunal es caso complejo donde deben verificarse una serie de alegatos presentados tanto por la parte actora como la parte demandada y su vinculación directa con el juicio y las pruebas es por lo que un tiempo prudencial verificaría una decisión a priori en tal virtud y en aras de garantizar una justicia eficiente y eficaz en búsqueda de la verdad verdadera concatenado con los artículos 2,26, 49, y 257 constitucional difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo por un lapso de Dos (2) días de despacho siguientes al de hoy debiendo comparecer las partes al Tercer (3) día de despacho siguientes al de hoy a las 09:00 a.m. con la finalidad de dictar el dispositivo respectivo de forma oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”


Así pues llegada esta oportunidad para decidir este Juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, la parte tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano. ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.420.296, debidamente representado por la Abogada: JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 12.582.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.486, mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con la Letra “A” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “A” en el anexo. 1.) Copia Fotostática simple de Plano del deslinde del predio denominado “VIVORAL” representado por la ciudadana Maria Guillen, titular de la cedula de identidad NºV-12.584.918. Con respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de dichas instrumentales, los cuales al ser emanados de terceros, las mismas deben ser ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial y cuando son privados, solo regula su valoración a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero, para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para el caso que el plano emana de una oficina pública, y el mismo no hubiese sido tachado, ni impugnado en forma alguna por la parte contra quien se pretende hacer valer, por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, a dicho plano debe asignársele valor probatorio y en tal caso no se requiere su ratificación por vía testifical. Sin embargo se debe determinar su eficacia jurídica mediante un análisis de su pertinencia con respecto a los hechos litigiosos. Así es advertido en sub iudice, que el plano promovido por la parte demandante, es un plano, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, empero fue modificado para la realización de un supuesto deslinde por la ciudadana MARIA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.584.918, la cual no es parte en este juicio y que la parte promovente del mismo no determino su pertinencia, es por ello, que a la anterior documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la Letra “B” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “B” en el anexo. 2.) Documento Privado de compra venta. Con el fin de demostrar la tradición del bien objeto de la presente demanda. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio a pesar de haber sido ratificado por la vendedora en el presente juicio, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su Libelo de demanda como documento fundamental, el mismo además de que es deber estar protocolizado en ante el Registro competente para ello, ya que lo Titulos traslativo de propiedad deben cumplir con la formalidad de registro para hacer valer un derecho como el que se ventila en la presente causa, además de ello no consta la autorización del Instituto Nacional de Tierras para la venta.
Marcada con la Letra “C” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “C” en el anexo. 3.) Copias Fotostática simple de Actas de pago. Con el fin de demostrar quien y desde cuando se realizan los pagos para la producción del lote de terreno. A la anterior documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la Letra “D” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “D” en el anexo. 4.) Copia Fotostática certificada de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre de Juan Manuel Meza Pérez, con el Nº 2016116474. Con el fin de demostrar la primera adjudicación del predio. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano Juan Manuel Meza Pérez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.016.027, en un lote de terreno denominado “DON MEZA” Ubicado en el Sector Victoria Zamora, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2Ha con 9.063 M2), fue aprobado en reunion de directorio ORD-736-16, de fecha 13/12/2016.
Marcada con la Letra “E” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “E” en el anexo. 5.) Copia Fotostática certificada de Sentencia definitiva firme en fecha 13/02/2020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediacion y Ejecucion del Circuito Judicial de Proteccion de Niña, Niño y Adolescente de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. Con el fin de demostrar la disolución del vinculo conyugal. A la anterior copia fotostática Certificada se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia, así pues da certeza que el conyugue de la demandada de autos fue el ciudadano Juan Manuel Meza Pérez, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-18.016.027.
Marcada con la Letra “F” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “F” en el anexo. 6.) Copia Fotostática certificada de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 21/01/2020, bajo el Nº20180079061. Con el fin de demostrar la propiedad sobre el predio. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.420.296, en un lote de terreno denominado “AGROFINCA HYM” Ubicado en el Sector la Victoria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3Ha con 3.660 M2), fue aprobado en reunión de directorio ORD-1223-20, de fecha 21/01/2020.
Marcada con la Letra “G” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “G” en el anexo. 7.) Copia Fotostática simple de Certificacion de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de fecha 19/11/2020. Con el fin de demostrar la propiedad del predio. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que la Certificacion de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-25.420.296, posee Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión de directorio ORD-1223-20, de fecha 21/01/2020, el mismo quedo Registrado bajo el Nº42 folio 86-87, Tomo 5056, sobre un lote de terreno denominado “AGROFINCA HYM” Ubicado en el Sector la Victoria, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3Ha con 3.660 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por Jose Martinez; Este: Terreno ocupado por Jose Martinez y Oeste: Via sector la Victoria. Certificación de fecha 19/11/2020.
Marcada con la Letra “H” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “H” en el anexo. 8.) Copia Fotostática simple de Acta de entrega. Con el fin de demostrar el acuerdo ralizado ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Apure. A la anterior documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la Letra “I” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “I” en el anexo. 9.) Copia Fotostática simple de Acta Defensorial. Copia Fotostatica Simple de Sentencia de fecha 26 de enero de 2022. A la anterior documental, este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que no brinda a este Juzgador elemento para la resolución de la presente controversia.
Marcada con la Letra “J” en el Libelo de Demanda, y Marcada con la Letra “J” en el anexo. 10.) Copia Fotostática simple de Punto de Informacion de Inspeccion Tecnica del predio agrofinca HYM. Con la finalida de demostrar la situacion del lote de terreno. A la referida documental este Juzgado no le concede ningún valor probatorio ya que no fue ratificada con la prueba testimonial de los expertos que la suscribe por ser emanada de un tercero de conformidad con el articulo 431 del Codigo deProcedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, la cual fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, este Tribunal hace saber que en este estado previo llamado, el alguacil de este Tribunal a los testigos ciudadanos MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, al ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, TESTIGOS ESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE, se presentaron dichos testigo a la audiencia del día Miercoles Veintidos (22) de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023), a los cuales se les tomo la declaración de la siguiente forma.
En cuanto al testigo CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure,
“…En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486,, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto: si lo conozco. Segunda Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez lo contrato al momento de fundarse el predio objeto a la presente acción para realizar trabajos de construcción, de bienhechurías en el mismo. Contesto: si me contrato. Tercera Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez le contrato para realizar trabajo de siembra en el predio. Contesto: si me contrato. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez era quien le pagaba los trabajos realizados en predio y de qué forma. Contesto: si y en efectivo. Quinta Pregunta: Diga el testigo, desde que fecha realizaba trabajo en el predio. Contesto: agosto 2014. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si realizo trabajo de siembra hasta julio del año 2019, le cancelaban su trabajo el señor Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto: si lo hizo. Séptima Pregunta: Diga el testigo, si a partir de julio del año 2019 lo contrato el ciudadano José Alejandro Hidalgo Meza hoy demandante para realizar trabajos en el predio y no fue posible realizarlos. Contesto: es cierto. Octava Pregunta: Diga el testigo, que no pudo realizar los trabajos por prohibición de la demandada de acceso a predio. Contesto: es cierto. Cesaron las preguntas.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada para las repreguntas:
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, labores de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga el testigo, conoce usted a Juan Manuel Meza Pérez y Iranaa Nazareth Acosta Rebolledo. Contesto: a Juan Meza si lo conozco pero a ella de vista nada más.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, usted es cristiano evangélico porque miente si convivió con ellos varios tiempos. En este estado quien aquí suscribe como Juez encargado de mantener a las partes en igualdad de concisiones y así mismo mantener y garantizar los derechos que tienen los testigos presentados ante este Tribunal es por lo que observa que de la segunda repregunta formulada por la parte demandada se hace alusión a la religión que profesa el testigo aseverando que está mintiendo situación esta que no es permitida por el ordenamiento Jurídico positivo vigente ya que el deber de valorar los testigos como prueba testimonial es de este Juzgador, razón por la cual se le insta al apoderado Judicial de la parte demandada a reformular la pregunta realizada de acuarto a lo antes mencionado y asi se establece.
Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué fecha estuvo presente trabajando con Juan Manuel Meza Pérez en el Predio Don Meza. Contesto no puedo contestar esa pregunta. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si Juan Agustín Meza Bermúdez era el pagador de su trabajo que tarea hacia su hijo Juan Manuel Meza Pérez y su esposa en el predio. Contesto solamente cumplía con mí deber tampoco puedo contestar esa pregunta. Cesaron las preguntas.
De la revisión y verificación de la testimonial rendida, se puede observar que evacuándose el testigo promovido ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, Trabajador de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure, se puede verificar que las preguntas y respuestas dadas, no ayudan a este juzgador a tomar la decisión sobre el asunto principal como lo es la Reeivindicacion plena de la propiedad que solicita la parte demandante en la presente causa, ya que las preguntas realizadas como por ejemplo la PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al señor Juan Agustín Meza Bermúdez, Segunda Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez lo contrato al momento de fundarse el predio objeto a la presente acción para realizar trabajos de construcción, de bienhechurías en el mismo, Tercera Pregunta: Diga el testigo, si el señor Juan Agustín Meza Bermúdez le contrato para realizar trabajo de siembra en el predio. Todas ellas se refieren es al señor Juan Agustín Meza Bermúdez, el cual no es parte en este Juicio ni mucho menos es el que pide la reivindicación, por otra parte tenemos que la respuesta por parte del testigo tampoco ayuda en nada a este Juzgador para la decisión de la presente causa ya que en las Repreguntas por ejemplo en la Segunda Repregunta: Diga el testigo, en qué fecha estuvo presente trabajando con Juan Manuel Meza Pérez en el Predio Don Meza. Contesto no puedo contestar esa pregunta. Tercera Repregunta: Diga el testigo, si Juan Agustín Meza Bermúdez era el pagador de su trabajo que tarea hacia su hijo Juan Manuel Meza Pérez y su esposa en el predio. Contesto solamente cumplía con mí deber tampoco puedo contestar esa pregunta. En tal virtud este Juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS MANUEL BATTA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.997.429, De 67 años de edad, Trabajador de la casa; Sector Las Minas 2 El Tocal, segunda calle san Fernando del estado Apure.
En cuanto a la testigo MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure,
“(…)En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al ciudadano MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas preguntas la abogada JEANNET J. AGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.582.060, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 76.486, quien actúa con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.420.296, antes identificado, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que usted le vendió las bienhechurías objeto de la presente demanda al ciudadano Juan Agustín Meza. Contesto: si eso es cierto.
Segunda Pregunta: Diga la testigo, si usted revoco la carta Agraria ante el Instituto Nacional de Tierras otorgada a su persona para que fuese otorgada una nueva carta Agraria al señor Juan Agutin Meza Bermúdez. Contesto. Totalmente cierto.Tercera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que usted suscribió un contrato privado de Compra Venta con la ciudadana Raquel María Pérez de Meza, esposa del ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez. Contesto cierto.Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que al momento de vender la bienhechurías y revocar su carta agraria ya existía siembras en casi la totalidad del predio. Contesto si habían de hecho mi padre le dio parte de la bienhechuría para que el terminara de sembrar caña, topocho, yuca todo eso para que terminara de sembrar y ellos comenzaron ají, lechoza, onoto, plátanos, todo. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si la ciudadana Iranna Acosta fue a su casa a convencerla de que le guardara unos enseres propiedad del Señor Juan Agustín Meza Bermúdez como manera de sacarlo del predio. Contesto es cierto.Sexta Pregunta: Diga la testigo, si todos los vecinos de la comunidad colocaron corta fuegos en sus propiedades y pudieron salvar sus cosechas y el predio objeto a la presente demanda no coloco por abandono fue quemado gran cantidad de la cosecha. Contesto es cierto. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si al momento de llegar la ciudadana Iranna Acosta a vivir al predio ya existía una producción considerable de rubros. Contesto totalmente cierto mayormente. Octava Pregunta: Diga la testigo, si usted es vecina colindante de la hoy demandada. Contesto si ella está en el predio. Novena Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Iranna Acosta en una oportunidad se fue del predio por un tiempo y luego regreso interrumpiendo la posesión. Contesto: correcto. Cesaron las preguntas.
En éste estado se procede a tomar declaración a los testigos promovidos por la parte accionante, procediéndose a llamar al MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo impuesto de los generales de ley jura decir la verdad y nada más que la verdad sobre los hechos y circunstancias relativos a la controversia aquí dirimida a través del interrogatorio que se le hace a continuación. En éste estado procede a formularle las debidas Repreguntas el abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.148. I.P.S.A N° 188.969, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970 parte demandada, quien lo hace en los siguientes términos. Primera Repregunta: Diga la testigo, si usted revoco la Carta Agraria suya por que la original del predio Don Meza no está a nombre de Juan Agustín Meza Bermúdez el comprador. Contesto: desconozco eso.
Segunda Repregunta: Diga la testigo, si el comprador es o fue Juan Agustín Meza Bermúdez porque en la demanda aparece un contrato privado entre usted y Raquel María Pérez un contrato privado no oponible a terceros. Contesto: porque el señor Juan Meza fue el que me pago y yo le firme a la señora Raquel su esposa el era el de plata seguro él fue el que me pago. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si tiene trato y comunicación con la demandada Iranna Nazaret Acosta Rebolledo. Contesto ninguno. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, si sabe que su vecina Iranna Nazaret Acosta Rebolledo se fue del predio un tiempo luego de ser golpeada por su esposo y se regreso a su ruego, ofreciendo matrimonio por civil y por iglesia. Contesto desconozco esa parte. Cesaron las preguntas. “(…)

De las anteriores deposiciones observa quien aquí juzga que las mismas, contiene contradicciones en sus declaraciones ya que la testigo en la Primera Pregunta: Diga la testigo, si es cierto que usted le vendió las bienhechurías objeto de la presente demanda al ciudadano Juan Agustín Meza. Contesto: si eso es cierto, pero es el caso que en la Segunda Repregunta: Diga la testigo, si el comprador es o fue Juan Agustín Meza Bermúdez porque en la demanda aparece un contrato privado entre usted y Raquel María Pérez un contrato privado no oponible a terceros. Contesto: porque el señor Juan Meza fue el que me pago y yo le firme a la señora Raquel su esposa el era el de plata seguro él fue el que me pago. En consecuencia este Sentenciador visto la contradicción existente en la de posiciones de la testigo y visto que no pudo alegar nada a favor de la parte demandante de autos. En tal virtud, este Juzgador a la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA PRISCILA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.584.918, De 50 años de edad, labores del hogar; vive en Victoria Zamorano Sector Petro Casa, Municipio Biruaca del estado Apure, hace referencia a la Doctrina y Jurisprudencia, las cuales establecen que la prueba madre para probar en los juicios de reivindicación son las pruebas documentales y de experticias. En tal virtud no se le concede valor probatorio a las testimoniales precedentes según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES.
Las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno oficiar a las instituciones siguientes.
A la Defensoria del pueblo del Estado Apure, a los fines de que Informe ante esta instancia si ha existido mesa de dialogo y acta de mediación mediante expediente NºP-20-00236/169. Cuyas resultas cursa a los folios 270, del presente expediente en estudio, Ahora bien, se puede observar de la respuesta que si existe mesa de dialogo y acta de mediación, a fin de establecer acuerdo en búsqueda de la resolución del conflicto planteado, asi mismo , en fecha 20/05/2020, se acuerda mediante acta Defensorial lo siguiente: “Remitir el caso a la Defensoria Publica, ya que se presentaron dos Cartas Agraria, una a nombre de Juan Manuel Meza Perez, titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.027, de fecha 21/02/2017, y la Segunda Carta Agraria, a nombre de Alejadro Jose Hidalgo Meza, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.420.296, de fecha 05/02/2020. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan convicción alguna a este Juzgador para la decisión del presente proceso además de ello no consta sentencia definitivamente firme en las causas en referencia.
A la Policia Nacional Bolivariana Direccion de Investigacion Penal Eje Apure, a los fines de que remita a este Tribunal si cursa denuncia por parte del ciudadano JUAN AGUSTIN MEZA, en fecha 20 de Mayo del 2020. En cuanto a la mencionada Prueba de informe solictada bajo oficio 2023-0195; de fecha 10/05/2023 y Oficio 2023-0375, nada tiene este Juzgador que valorar ya que no se recibió respuesta alguna sobre lo solicitado.
INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante el dia (01) jueves (01) de junio del año 2023, dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy Jueves (01) de Junio del año 2023, siendo las tresde la tarde (3:00p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Titular ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUERIRA, en denominado la parte demandante AgrofincaHYM ypor la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, del Municipio Biruaca del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en la sede y a la hora antes señalada habilitándose todo el tiempo que sea necesario, en virtud de haberse celebrado Audiencia Conciliatoria en el Tribunal antes mencionado en horas de la mañana, en el expediente signado con el Nro. 0444-22. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial de pruebas, PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE, debidamente admitida por éste Tribunal mediante auto de fecha 10-05-2023, folios 226 al 236, relativa a la demanda que por REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, tiene instaurada el ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.296, contra la ciudadanaIRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, signado con el Nº A-0413-21, se deja constancia de estar presentes la parte demandante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.296, debidamente asistido por el ciudadano abogadoJOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.157.401, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.483, así mismo se encuentra presente la parte demandadaciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistidapor el ciudadano abogadoPEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 188.969. Seguidamente y dada la naturaleza la presente inspección se procede a designar como técnicoal ciudadanoING. JOSÉ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.254.641, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras-Apure, solicitado mediante oficiode fecha 10 de Mayo de 2023. De igual forma se encuentran presentes los ciudadanos MELGAR CUEVO Y LUIS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-17.395.463 y 26.231.288, funcionarios adscritosal Cuerpo de Bomberos Forestales, solicitados mediante oficiode fecha 10 de Mayo de 2023. También se encuentran presentes una Comisión de la Policía Estadal Bolivariana, adscrita a la Comandancia del Municipio Biruaca ciudadanos Oficial Julio Pachón, Oficial Agregado Oswaldo Almeida y Oficial Agregado Fernando Rodríguez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.682.713, 18.243.108 y 18.544.291, respectivamente, con la finalidad de brindar resguardo al Tribunal para el momento de la realización de la presente inspección. Todos los anteriormente mencionados impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado.En éste estado se notifica de la misión del Tribunaala ciudadanaIRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, debidamente asistida por el ciudadano abogadoPEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro. 188.969, en virtud de estar viviendo en el predio objeto de inspección.Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentre constituido. El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en un predio rusticodenominado por la parte demandante Agrofinca HYM y por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constanciade las personas que se encuentran en el lote de bienhechurías que son objeto de reivindicación y se identifiquen. EL Tribunal deja constancia: que se encuentran habitando en el prediorustico denominado por la parte demandante AgrofincaHYMy por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogadoPEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.AL PARTICULAR TERCERO: que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en la posesión ocupada por la demandada y de la existencia de cercas de alambre de púas con estantillos de madera y sus divisiones de vieja o reciente data.El Tribunal deja constancia:con ayuda y asesoramiento del experto designado la existencia de una casa para habitación familiar de 12x6 mts, construida con láminas de zinc, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, en su interior consta de dos habitaciones, una sala/cocina, así mismo anexo un ara de 3x5 mts construida con estructura de hierro y madera techo de zinc, piso de tierra usada como cocina tipo fogón, un baño externo de 2x2 mts, construido en estructura de madera paredes de zinc y piso de cemento rustico, también se visualizó un pozo profundo de 32 mts de profundidad y 2” de diámetro con una bomba eléctrica de 1/2hp, una cochinera de 3x2 mts, construida en mampostería con piso de cemento rustico inoperativa, el predio cercad perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas, en regular estado de conservación AL PARTICULAR CUARTO: que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en el fundo Agrofinca HYM. El Tribunal deja constancia:con ayuda y asesoramiento del experto designado y del recorrido realizado por el predio objeto de inspección que se puede visualizar una producción agrícola de maíz, ocumo, caña, yuca, topocho, cambur, plátano, noto, guanábana, lechoza, guayaba, coco, limón, sábila, toronjil, auyama, ciruela. AL PARTICULAR QUINTO: que el Tribunal deje constancia mediante práctica de la existencia de las bienhechurías que se encuentran en el predio cerca, vivienda y cualquier otro hecho notorio que se observe al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia:que el presente particular ya fue evacuado en el particular tercero.AL PARTICULAR SEXTO: que el Tribunal deje constancia medianteexperto si la producción que se encuentra en el predio es de vieja data o su sembradío es nuevo y se evalué el porcentaje de producción del fundo el día que se practique la inspección. El Tribunal deja constancia: que el presente particular va a ser evacuado mediante el informe que rendirá el práctico asesor designado por la ORT-APURE, en virtud del recorrido que se ha realizado al predio objeto de inspección conjuntamente con este Tribunal.AL PARTICULAR SEPTIMO: que el Tribunal deje constancia mediante la asistencia de bomberos forestal, si hubo siniestro por incendio y si existe atrapa fuegos o corta fuegos, en los linderos de la Agrofinca HYM. El Tribunal deja constancia:que el presente particular va a ser evacuado mediante el informe que rendiránBomberos Forestales, designados, en virtud del recorrido que se ha realizado al predio objeto de inspección conjuntamente con este Tribunal..AL PARTICULAR OCTAVO: que se reversa el derecho de dejar constancia de cualquier hecho nuevo que se observe al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia:que el presente particular no fue utilizado. Evacuados como han sido todos los particulares se declara terminada y cerrada la presente inspección judicial de pruebas, otorgándole a los expertos designados que acompañaron a este Tribunal a la realización de la inspección judicial un lapso de 5 días de despacho siguientes al de hoy para la consignación de los informes respectivos. En éste estado se declara cerrado el acta siendo lascuatro y cuarenta de la tarde (04:40 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Es todo, se leyó conformes firman...”
Tal como se desprende del Acta contentiva de la Inspección Judicial practicada, por este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote deterreno denominado “por la parte demandante Agrofinca HYM y por la parte demandada Unidad de producción Familiar “Don Meza”, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, con apoyo del practico designado por la Oficina Regional de Tierras que en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal, AL PARTICULAR PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia del lugar donde se encuentre constituido. El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en un predio rusticodenominado por la parte demandante Agrofinca HYM y por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure. AL SEGUNDO PARTICULAR: Que el Tribunal deje constanciade las personas que se encuentran en el lote de bienhechurías que son objeto de reivindicación y se identifiquen. EL Tribunal deja constancia: que se encuentran habitando en el prediorustico denominado por la parte demandante AgrofincaHYMy por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogadoPEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.AL PARTICULAR TERCERO: que el Tribunal deje constancia de las bienhechurías existentes en la posesión ocupada por la demandada y de la existencia de cercas de alambre de púas con estantillos de madera y sus divisiones de vieja o reciente data. El Tribunal deja constancia:con ayuda y asesoramiento del experto designado la existencia de una casa para habitación familiar de 12x6 mts, construida con láminas de zinc, estructura de hierro, techo de zinc, piso de tierra, en su interior consta de dos habitaciones, una sala/cocina, así mismo anexo un ara de 3x5 mts construida con estructura de hierro y madera techo de zinc, piso de tierra usada como cocina tipo fogón, un baño externo de 2x2 mts, construido en estructura de madera paredes de zinc y piso de cemento rustico, también se visualizó un pozo profundo de 32 mts de profundidad y 2” de diámetro con una bomba eléctrica de 1/2hp, una cochinera de 3x2 mts, construida en mampostería con piso de cemento rustico inoperativa, el predio cercad perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas, en regular estado de conservación AL PARTICULAR CUARTO: que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en el fundo Agrofinca HYM. El Tribunal deja constancia:con ayuda y asesoramiento del experto designado y del recorrido realizado por el predio objeto de inspección que se puede visualizar una producción agrícola de maíz, ocumo, caña, yuca, topocho, cambur, plátano, noto, guanábana, lechoza, guayaba, coco, limón, sábila, toronjil, auyama, ciruela. AL PARTICULAR QUINTO: que el Tribunal deje constancia mediante práctica de la existencia de las bienhechurías que se encuentran en el predio cerca, vivienda y cualquier otro hecho notorio que se observe al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: que el presente particular ya fue evacuado en el particular tercero.AL PARTICULAR SEXTO: que el Tribunal deje constancia medianteexperto si la producción que se encuentra en el predio es de vieja data o su sembradío es nuevo y se evalué el porcentaje de producción del fundo el día que se practique la inspección. El Tribunal deja constancia: que el presente particular va a ser evacuado mediante el informe que rendirá el práctico asesor designado por la ORT-APURE, en virtud del recorrido que se ha realizado al predio objeto de inspección conjuntamente con este Tribunal. AL PARTICULAR SEPTIMO: que el Tribunal deje constancia mediante la asistencia de bomberos forestal, si hubo siniestro por incendio y si existe atrapa fuegos o corta fuegos, en los linderos de la Agrofinca HYM. El Tribunal deja constancia: que el presente particular va a ser evacuado mediante el informe que rendiránBomberos Forestales, designados, en virtud del recorrido que se ha realizado al predio objeto de inspección conjuntamente con este Tribunal. AL PARTICULAR OCTAVO: que se reversa el derecho de dejar constancia de cualquier hecho nuevo que se observe al momento de la inspección. El Tribunal deja constancia: que el presente particular no fue utilizado. En consecuencia Este Juzgador le otorga valor probatorio de lo que se desprende y de allí se deja constancia quien es la persona que hace vida activa en el predio tal como se expreso anteriormente y las labores agroproductivas que se realizan.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte actora a través de su apoderado judicial, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito libelar y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

PARTE DEMANDADA: Escrito de contestación: Ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.631.970, teniendo como Apoderado Judicial al Abogado PEDRO MANUEL MILANO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nros. V- 8.169.148, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.969, al momento de presentar el escrito de Contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la Letra “A” y en su anexo con la letra “A”. Copias simples de Legajo constante de dieciséis (16) Recibos de Pago, para demostrar que la demandada tiene trabajadores a fin de mantener y conservar el fundo Don Meza entre ellos sembrar y cosechar. Se observa de la lectura de la misma que tales documentales consisten en un Legajo de recibo de pago a diferentes personas por la parte demandada, este Tribunal no le otorga valor probatorio por ser un documeto privado emanado de la misma parte que los promueve a terceras personas ajenas al juicio, que no fueron ratificados conforme lo establece el articulo 431 del Codigo de Prcedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Marcado con la Letra “B” y en su anexo con la letra “B”. Copia certificada de Acta de nacimiento de Ernesto Manuel Meza Acosta, para probar que la demandada tuvo antes del matrimonio una relación de concubinato co el ciudadano Juan Manuel Meza Perez. A la anterior copia fotostática certificada, se le concede pleno valor probatorio en virtud de ser una documental emanada de la Administración Pública, específicamente del Consejo Nacional Electoral Comision de Registro Civil Electoral, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde se observa con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia. Y con ella se prueba que ante tal Organismo fue presentado ERNESTO MANUEL MEZA ACOSTA. Por los ciudadanos IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO y JUAN MANUEL MEZA PÉREZ.
Marcado con la Letra “C” y en su anexo con la letra “C”. Copia simple de constancia expedida por el Consejo Comunal, para probar que la demandada su lugar de domicilio es el fundo Don Meza, desde el año 2014 hasta la actualidad, ejerciendo labor de productora agrícola en el referido predio. Al respecto de estos instrumentos, este juzgador observa la inexistencia de sellos y firmas; autógrafas o electrónicas, que sustenten su autenticidad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado con la Letra “D” y en su anexo con la letra “D”. Copia simple de Medida de Proteccion y Seguridad, de fecha 10/12/2019, impusta por el Ministerio Publico de esta Circunscripcion Judicial según Oficio 04-DPDM-F18-S/N-19, para demostrar que su exconyuge se fue del fundo por star incurso en violencia de genero. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
Marcado con la Letra “E” y en su anexo con la letra “E”. Copia simple de Boleta de Notificacion emitida por el Tribunal Segundo de Control expediente Nº CP32-S-2020-000248, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con dicha prueba la parte demandada quiere demostrar que por la violencia en su contra cursa la causa Penal en contra de su exconyuge. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio ya que no le brinda elementos a este Juzgador para la resolución del caso planteado.
PRUEBA TESTIMONIALES.
En lo concerniente a la prueba TESTIMONIALES, presentadas y solicitadas por la parte demandada, la cual fueron admitidas en su oportunidad legal y se ordeno su Evacuación con la finalidad de interrogar a los testigos sobre la controversia en estudio en la presente causa, los cuales serian evacuados de la siguiente manera Ciudadanos: JOSE ANTONIO PÉREZ , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-6.718.497, con domicilio en la comunidad la Victoria Zamorana, entrada principal al frente de la Bodegal del sector, Municipio Biruaca del Estado Apure, ciudadano SILVIA FRANCISCA GALLEGOS SIFONTE, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.234, con domicilio en la comunidad la Victoria Zamorana, entrada principal diagonal al ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, en referencia a la mencionada prueba este Tribunal de la revisión a las actas del presente expediente observa que los testigos promovidos para ser evacuados en la audiencia oral y pública de fecha 22/11/2023, Testigos estos que no se hicieron presentes en el momento en que debía tomarse su declaración por tanto fueron declarados desiertos. En tal virtud, nada tiene que valorar este Juzgador sobre esta prueba.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales, ratifico todas y cada una de las pruebas presentada en el escrito de contestación de demanda y que ya previamente fueron valoradas por quien aquí decide.

Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria, la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho Agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
ASÍ, EL PROCESO DE PUBLICIZACIÓN EN QUE SE HA VISTO ENVUELTA LA AGRICULTURA EN LAS ÚLTIMAS DÉCADAS, HA ORIGINADO EL FLORECIMIENTO DE INSTITUTOS PROPIOS Y EXCLUSIVOS DEL DERECHO AGRARIO, ERIGIDOS SOBRE EL DENOMINADOR COMÚN DE LA AGRARIEDAD. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, pretende la parte accionante ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.420.296, la tutela de su presunto derecho de propiedad, conforme alos artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 115:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad Pública o de interés general. Solo por causa de utilidad Pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 545:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 547:
“…Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social s determinan por Leyes especiales”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Artículo 548:
“…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En base a los referidos artículos la parte demandante alega en el objeto de su pretensión que la demandada ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, debe restituirles todas las bienhechurías que comprenden un punto de posesión fundamental para el desarrollo de la producción agraria dentro del predio denominado “AGROFINCA HYM” del cual el es formal beneficiario mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, las cuales arguye el demandante consistir en: una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6mt de ancho por 12mt de largo, constante de dos 2 habitaciones, una (1) con piso de cemento rustico, un (1) piso de tierra, una (1) sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera e toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un (1) pozo de agua profunda de treinta metros (30mts), con una (1) cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250mts de frente y 250mts de fondo y los laterales de 300mts.
Asi mismo, sigue en su exposición la parte demandante alegando. Que la presente acción se extiende sobre las bienhechurías construidas en dicho predio las cuales están siendo ocupadas por la parte demandada. Que la superficie consta de TRS HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste:Vía Sector la Victoria. Que las bienhechurías mencionadas le pertenecen y que ha sido despojado y que seguidamente pasa a plantear.
Que es el caso que en fecha 30 de Agosto del 2014 la abuela ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.350.740, realiza compra venta de unas bienhechurías ya establecidas ubicadas en el Sector Merecurito de la comunidad “La Victoria” a la ciudadana María Priscila Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.584.918. Que para ese entonces la vendedora tenia adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Que procedió a hacer el deslinde de la superficie total de Tres (03 has) de bienhechurías la cual anexa plano del deslinde, marcado con la letra “A”. Que en razón de ello se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana la cual anexa marcada con la letra “B”. Que una vez adquirida la posesión y bienhechurías la abuela conjuntamente con el abuelo, ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.226, se dedico al manejo y aprovechamiento de los recursos, logrando consolidar una unidad agro-productiva sustentable. Que el Terreno siendo un bien familiar lo trabajan de manera conjunta para su producción su persona, su abuelo, sus tíos Pedro Manuel Meza Pérez y Juan Manuel Meza Pérez y su madre Carmen Aida Meza Pérez. Que lo anterior lo demuestra con actas y recibos de pagos. Que en el transcurso del tiempo y para ampliar la producción agrícola por cuanto el terreo está apta para sembrar todo tipo de cultivos, el tíoJuan Manuel Meza Pérez, le pide a los abuelos que lo dejaran solicitar un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su nombre ya que el estaba tramitando un crédito agrícola y le exigían como requisito indispensable tener un predio a su nombre. Que de esa manera acrecentaría la producción agrícola en el fundo. Que los abuelos permitieron todo lo necesario para que consiguiera dicho crédito el cual nunca se concreto. Que el INTi en fecha 13/12/2016 le otorgo el Titulo solicitado anteriormente en un predio denominado para ese entonces “Don Meza” constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 has con 9.063 mts2) el cual anexa marcado con la letra “D”. Que es importante señalarle al Tribunal que su tío Juan Manuel Meza Pérez, en fecha 26/06/2017, contrae matrimonio con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, y la trae a vivir en el fundo “Don Meza” el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo. Que ese vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13/02/2020 el cual anexa marcado con la letra “E”. Que la buena intención que tuvieron los abuelos con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, para que viviera con el tío, resulto ser sorprendida en su buena fe por la ciudadana prenombrada quien venía actuando con malas intenciones y bajo engaño lo que conllevo a una controversia. Que una vez terminado el vínculo matrimonial de su tío con la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, la misma se negaba a desocupar el lote de terreno y que hasta la presente fecha se niega a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio.Que la ciudadanaIRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, se niega a salir del predio alegando tener derecho sobre el mismo diciendo que fue adquirido por su esposoJuan Manuel Meza Pérez, y por lo tanto tiene derecho sobre el lote de terreno, bienhechurías y sembradíos que se encuentran arraigados en el lugar. Que por esa situación el tío Juan Manuel Meza Pérez, fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana de la ciudadana ya mencionada. Que el tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial. Que de esa manera sale el tío del predioobjeto de la presente demanda. Que en razón de ello los abuelos en consenso con sus familiares deciden revocar la Carta de Registro Agrario al tío y que de esa manera se le otorga el Titulo de Garantía de permanencia socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en fecha 21/01/2020 bojo el Nº 20180079061, el cual anexa marcado con la letra “F”. Que de igual manera le fue otorgada una Certificación de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19/11/2020, la cual anexa marcada con la letra “G”. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, le niegael ingreso y acceso al predio al cual ha acudido en varias oportunidades a tomar posesión y realizar trabajos. Que una vez que se entera la ciudadana antes mencionada de la no aprensión de su ex-cónyuge Juan Manuel Meza Pérez, acude ante la Fiscalia Novena de Violencia de Género de esta Circunscripción Judicial la cual cita al ciudadano y le impone una medida para que llegara a un acuerdo. Que el tío accede al acuerdo impuesto por la fiscalía antes identificada. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, pedía que se le diera la mitad de lo cosechado en dicho predio alegando que ella trabajo en los cultivos y asi ella se retiraría del predio. Que el tío acepto para terminar con esa espantosa situación. Que se realizo la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento tal como se había acordado en la Fiscalia Novena a dicha ciudadana en fecha 5 y 25 del mes de Febrero del año 2020 en las que se levantaron sendas actas siendo firmadas y colocando las huellas dactilaresde ambas partes, la cual anexa marcada con la letra “H”. Que se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para darle solución a su caso, la cual le ha sido infructuoso la misma, anexa acta de la Defensoría marcada con la letra “i”. Que asi mismo solicito una Inspección técnica del predio “AGROFINCA HYM”, ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi) con el fin de constar la situación del lote de terreno, anexa marcada con la letra “J”. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, presento Carta Agraria revocada por la institución antes mencionada. Que la prenombrada ciudadana manifiesta tener derecho sobre dicho predio por la convivencia que sostuvo con el tío Juan Manuel Meza Pérez. Que la conducta de la ciudadana en referencia produce una afectación a la actividad productiva. Que unificado a lo narrado la ciudadana arriba nombrada se ha negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descrito. Que ha permanecido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno que le pertenecen. Que está haciendo uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado “AGROFINCA HYM”.
Finalmente alega el representante legal de la parte demandante en la fragmento del petitorio. Que por todo lo anteriormente narrado, y virtud de que no ha sido posible que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, restituya las bienhechurías ampliamente identificadas en el Libelo de demanda. Que no obstante haber demostrado claramente la Titularidad o propiedad que posee sobra la misma. Que por ello comparece ante este Despacho para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970.
Por su parte la representación legal de la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970, parte demandada en el presente juicio expresó en la contestación al fondo de dicha demanda de forma textual:
“…PRIMERO: Niego, Rechazo y Contradigo, absolutamente lo plasmado en el Capítulo -I-referido al objeto de la presente demanda, ya que la Parte Demandante manifiesta, lo siguiente: “Por medio de la presente demanda acudo en tiempo y modo a demandar LA REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, y por ende la restitución de todas las bienhechurías que comprenden un punto de posesión fundamental para el desarrollo de la producción agraria dentro del predio denominado “AGROFINCA HYM” (Del cual es formal beneficiario mi representado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario ) consistente las mismas en: "una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, (…omisis.).” Por cuanto la Parte Accionante demanda, LA REIVINDICACIÓN PLENA DE LA PROPIEDAD, y por ende la restitución de todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado “AGROFINCA HYM”; atribuyéndose la propiedad del lote de terreno, y en consecuencia, la propiedad de las referidas bienhechurías, pretendiendo probar la propiedad del lote de terreno y las bienhechurías en cuestión, con el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, dicho documento solo sirve para demostrar la posesión documental del terreno y no la propiedad de los mismos; en consecuencia, dicha prueba es ABSOLUTAMENTE IMPERTINENTE; además debe realizar los actos posesorios, para poder tener posesión, no basta tener la posesión solo documental; ya que en materia agraria existe un principio que la tierra es de quien la trabaja; por tal razón, la Parte Accionante, no tiene posesión en la parcela en conflicto, ya que no cultiva ni produce nada en el referido lote de terreno, por el contrario quien siembra y cosecha en esa parcela es mi persona; es decir, que yo soy la que estoy trabajando la tierra; tal como lo exige la Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en consecuencia, soy la que tengo posesión legitima, sobre la parcela y las bienhechurías en conflicto; así pido sea declarado por este tribunal. SEGUNDO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo expresado por la Parte Demandante en el Capítulo -II- MOTIVOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE SOLICITUD DE TUTELA JUDICIAL, primera parte, en los términos siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Agosto del 2.014, mi Abuela ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad N° V-3.350.740, realiza la compra-venta sobre unas bienhechurías ya establecidas (cerca y un topochal de 7 tareas) ubicada en el sector Merecurito de la comunidad "La Victoria" a la ciudadana: María Priscila Guillen. Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.584.918, (la cual promoveré en su oportunidad legal) para ese entonces la vendedora teniendo adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras ( INTI), procedió a hacer el deslinde de la superficie total de (03 Has) de bienhechurías de la cual anexo plano del deslinde, marcado con la letra "A", por lo tanto se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana marcado con la letra "B" por cuanto es una persona de referencia invaluable, con un gran valor moral y buena pobladora de esa comunidad, ya que mi abuela requería el espacio para iniciar sobre el referido lote de terreno una producción agrícola.” Por cuanto el presunto documento en el cual la abuela, ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, le compró los derechos que le correspondían María Priscila Guillen, es un instrumento privado, el cual solo tiene valor entre las partes que lo suscriben; es decir, no es oponible a terceras persona; en consecuencia, no es oponible mí que soy una tercera persona en esa relación contractual. ERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II- segunda parte, en la forma siguiente: “En este sentido, una vez adquirida la posesión y bienhechurías, mi abuela conjuntamente con mi abuelo, ciudadano: JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.232.226; siendo mi abuelo el jefe de familia y portador del dinero y trabajo físico, se dedicó al manejo y aprovechamiento de los recursos, logrando consolidar una unidad agro productiva sustentable. En el cual dicho lote de terreno siendo un bien familiar lo trabajaban de manera conjunta para su producción mi abuelo Ciudadano: JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, antes identificado, mis tíos ciudadanos: PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, JUAN MANUEL MEZA PEREZ. y mi madre ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ venezolanos Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V-18.016.026, V-18.016.027, V-18.016.027, V-12.323.566 respectivamente y mi persona, el cual demuestro con actas y recibos de pagos; dichos recibos suscritos por trabajadores que ayudaban a impulsar la producción y los trabajos propios del campo que requerían para el levantamiento de la producción agrícola, simultáneamente con las labores propias del fundo "DON MEZA" a nombre de los ciudadanos: CARLOS BATTA Y DANIEL CORRALES, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.997.429 y N° V-12.581.680, respectivamente; los cuales promoveré en su oportunidad legal, marcados con la letra "C".” Siendo totalmente falso que los prenombrados ciudadanos, hayan trabajado dicho terreno, por las causas siguientes: 1. En lo referente al adulto mayor, de 84 años de edad, JUAN AGUSTIN MEZA BERMUDEZ, plenamente identificado en los autos, es una persona que sufre de trastornos respiratorios; en consecuencia, es imposible que con la edad que tiene y la enfermedad que lo aqueja, pueda realizar labores de siembra y recolección de la cosecha, en verdad mi suegro está para que sea atendido, por el N° V-2.232.226; correspondiente a la cédula de identidad del prenombrado ciudadano, se presume que tiene aproximadante esa edad. 2. En cuanto al Miliciano PEDRO MANUEL MEZA PEREZ, suficientemente identificado en autos, siempre está dedicado a sus asuntos militares, y además no tiene los recursos para invertir en la producción del referido fundo; razón por la cual no tiene tiempo, no tiene los recursos, ni ha tenido jamás el interés en trabajar la parcela en conflicto. 3. En lo inherente a la ciudadana CARMEN AIDA MEZA PEREZ, debidamente identificada en autos, en el año 2011, se desempeñaba como docente de aula, en la Escuela Bolivariana Barbarito, ubicada en la vía de San Juan de Payara, con un horario de 8:00a.m, a las 3:00p.m., siendo trasladada en el año 2.016, a una Escuela Básica Bolivariana, ubicada en la vía de Arichuna, Sector Boquerones del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una carga horaria de trabajo de 8:00a.m, a las 3:00p.m.; En consecuencia, es imposible que la aludida ciudadana efectuará labores agrícolas en este predio, ubicado frente a PETROCASA, Municipio Biruaca del Estado Apure. Por todo lo antes expuesto es importante acotar, que ningunos de los prenombrados ciudadanos han hecho vida activa, en la faenas agrícolas y desarrollo de la Unidad de Producción Agrícola, tantas veces señalada. La verdad del presente asunto, que en un comienzo quienes trabajaron para el desarrollo y sostenimiento de la referida Unidad de Producción Agrícola, fueron mi ex esposo, JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado en autos y mi persona, pero a partir del día 16/09/2.019, quien para ese momento era mi cónyuge se marchó del fundo, ocurriendo así la separación de hecho entre nosotros; en consecuencia, dejó de trabajar en la parcela hoy en conflicto hasta la presente fecha; por tal razón, me vi en la imperiosa necesidad de asumir la administración y dirección de dicha Unidad de Producción Agrícola “DON MEZA”, hasta la actualidad, procediendo a contratar las personas necesaria, para la siembra, recolección de las cosechas y mantenimiento de las cercas y demás labores propio de la referida Unidad de Producción Agrícola, ya que es un trabajo muy pesado para mí persona y por supuesto costeando a mis únicas expensa, todos los gastos que se genera, en el mantenimiento, conservación y producción del referido fundo; acompaño un legajo, constante de (16) recibos, expedidos por los trabajadores, marcado con la letra “A”. . En cuanto a que el aludido fundo sea un bien familiar, es totalmente falso y menos que lo trabajaban de manera conjunta para su producción los precitados ciudadanos, quienes jamás han invertido ni en el pasado, ni en el presente, ningún tipo de recursos monetarios, ni de manos de obra en el mantenimiento, conservación y producción del fundo en cuestión. CUARTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo manifestado por la Parte Accionante en el Capítulo -II- tercera parte, en la forma siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, en el transcurso del tiempo y para ampliar la producción agrícola, ya que el terreno está apto para sembrar todo tipo de cultivos, mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.016.027, antes identificado, le pide a mis abuelos que lo dejaran solicitar un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su nombre ya que él estaba tramitando un Crédito Agrícola y le exigían como requisito indispensable tener un predio a su nombre, y que de esta manera acrecentaría la producción agrícola en el fundo, por cuanto mí tío trabajaba como se dijo precedentemente conjuntamente la producción agrícola con mis abuelos, (Subrayado mío) a lo que mis abuelos permitieron que el tramitara todo lo necesario para conseguir dicho crédito, el cual nunca se concretó, en este orden le otorgó el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dicho título, asentado desde el 13 de diciembre del 2.016, en un predio con una superficie constante de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 Has con 9063 mtrs2), denominado para entonces "Don Meza", cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo, cuyos linderos y medidas doy aquí enteramente por reproducidos. Lo cierto es que el Demandante, continua en su afán de armar su estrategia, fundamentándose en un conjunto de supuestos diametralmente falso, cuando afirma de forma maliciosa, que con el presunto crédito que solicitaría quien hoy, es mi ex cónyuge ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, acrecentaría la producción agrícola en el fundo, por cuanto dicho ciudadano trabajaba conjuntamente la producción agrícola con sus padres; es decir, los abuelos del peticionante, dichos abuelos jamás han trabajado la parcela terreno con mí ex esposo; en consecuencia, el Accionante miente continuamente en su desesperación de crear una verdad, repitiéndola tantas veces como sea necesaria para constituir una verdad que no existe, pero no tiene las pruebas para demostrarlo. En este mismo orden de ideas, es cierto que los padres de mi ex cónyuge le cedieron los derechos posesorios del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, (fundo DON MEZA), para que regularizara la tenencia de la tierra ante el Órgano Rector en Materia de Tierra, (INTI), ya que mi esposo y mi persona éramos los únicos que trabajamos la agricultura y teníamos nuestra residencia en el mismo fundo; en consecuencia, procedió mi ex cónyuge a solicitar la regularización de la tenencia de dicha la tierra, otorgándole el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el Título o Carta Agraria, en la fecha: 13/12/2.016, correspondiente al predio hoy en conflicto, con una superficie constante de Dos Hectáreas con Nueve Mil Sesenta y Tres Metros Cuadrados (2 Has con 9063 mts2), denominado fundo "Don Meza"; el cual corre inserto en el presente expediente, consignado por el accionante, marco “D”. En cuanto a los manifestado por el demandante textualmente: “cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo;”. Es un craso error de derecho y una pésima interpretación del concepto de posesión y propiedad, por parte del demandante, quien lo usa como si fueran sinónimo, afirmando categóricamente que le fueron otorgada la posesión y propiedad de las bienhechurías, por el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías; por tal razón, en la legislación venezolana, ni en la doctrina, ni la jurisprudencia nacional, jamás ha decretado tan gravísima barbaridad de expresar que la posesión y propiedad de las bienhechurías, lo otorga el Título o Carta Agraria; tal y como lo indica enfáticamente el demandante, incurriendo en la descomunal torpeza de anexar marcado con la letra "D", identificando la referida Carta Agraria, con el número 2016116475, PARA PROBAR LA POSESIÓN Y PROPIEDAD DE LAS BIENHECHURÍAS, que se encuentran enclavada en dicho lote de terreno. QUINTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, cuarta parte, en la forma siguiente: “Ahora bien, es importante señalar al Tribunal que mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado, en fecha 26 de junio del 2.017, contrae matrimonio con la ciudadana: IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.631.970, por lo cual mi tío la trae consigo a vivir en el fundo "Don Meza" el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo, vínculo matrimonial que fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13 de febrero del 2.020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. El cual anexo marcado con la letra E” Si bien es cierto, que contraje nupcia con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado en autos, en fecha: 26/06/2.017, tío del demandante; no es menos cierto, que inicié una relación de concubinato con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA, en el mes de Octubre del año 2011, la cual fue legalizada con nuestro matrimonio celebrado en la fecha ya indicada, siendo importante informal a este tribunal, que durante la referida relación de concubinato procreamos un hijo de nombre ERNESTO MANUEL MEZA ACOSTA, quien nació el 27/02/2.013, hoy, de 8 años de edad, el cual sufre de la patología denominada “trastorno de autismo”, a los efecto de probar la paternidad, anexo marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de nuestro hijo; además durante el tiempo del concubinato y hasta que fue disuelto el matrimonio por Sentencia definitivamente firme, en fecha: 13/02/2.020, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserta en el presente expediente como anexo marcado con la letra E; convivimos en el fundo "Don Meza", durante todo ese periodo, siendo nuestro domicilio conyugal y lugar en el cual desarrollamos nuestro trabajo agrícola; no como lo plantea de forma astuta el peticionante, con el objeto de tratar de confundir al Jugador, pretendiendo hace ver que solo llegue al fundo "Don Meza", cuando contraje matrimonio, en fecha: 26/06/2.017, con su tío, y solo viví allí, como una esposa sin ningún derecho; siendo falso, ya que mi ex esposo y mi persona nos instalamos en el aludido fundo, en fecha: 02/9/2.014; por tal razón, a los efectos de ilustrar al Demandante, el solo hecho de ser la concubina por dos (2) años (9) meses aproximadamente, y como esposa por dos (2) años, siete (7)) aproximadamente, y después divorciada un (1) año y dos (2) meses, lo cual suman seis (6) años y un (1) meses, originándose unos derechos a mi favor que el legislador patrio, denominó Sociedad Conyugal; a fin de probar mi llegada al fundo DON MEZA, consigno consta emitida por el consejo comunal de la Victoria Zamorano, marcado con la letra “C”; por cierto que en dicha SENTENCIA, se ordena liquidar la comunidad conyugal, lo que hasta el presente no se ha realizado, durante el lapso de tiempo antes señalado trabajé mancomunadamente con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien era mi esposo en ese momento, para sostener y desarrollar el fundo en cuestión, posteriormente al abandono de mi esposo, continúe sola realizando la administración y dirección de dicho fundo, para poder sostener a nuestro menor hijo, quien quedó desasistido por parte de su irresponsable padre, y para colmo mi ex esposo JUAN MANUEL MEZA PEREZ, conjuntamente con su sobrino ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, hoy demandante, planificaron y ejecutaron este subterfugio con la intención de desalojarme del fundo "Don Meza", a través de esta Acción Judicial para tratar de darle un viso de legalidad, al desalojo que pretenden obtener, y hasta donde llegará la perversidad del padre de mi hijo y del tío de mi hijo?. SEXTO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo plasmado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, quinta parte, en la forma siguiente: “En este sentido, ciudadano Juez, que no obstante la buena intención que tuvieron mis abuelos, para que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, conviviera en matrimonio con mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ antes identificado, y accedió a permitirles que viviesen con su grupo familiar, como buena abuela y de buen corazón que la identifica, resultando que fue sorprendida en su buena fe, por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venía procediendo con mala intención y bajo engaño, a sus espaldas, lo que conllevo a una controversia, ya que una vez disuelto el vínculo conyugal la misma se negaba a desocupar el lote de terreno, y que hasta la presente fecha se niega rotundamente a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio y con amenazas y mal trato ha resultado imposible la restitución del bien inmueble. Por lo que una vez disuelto el matrimonio y visto que la señora IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO se niega a salir del predio, alegando tener derechos sobre el mismo a su decir, que fue adquirido por su esposo JUAN MANUEL MEZA PEREZ tiene derechos sobre el lote de terreno, bienhechurías y sembradíos que se encuentran arraigados en el lugar, por lo que ante esta situación mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana que tiene esta persona, ya que bajo engaño de su falsa practica religiosa por la que se hace pasar, queriendo confundir a los órganos auxiliares de la administración de justicia y órganos de seguridad, se asiste como una mujer cristiana siendo totalmente falso, pues su fruto demuestra lo contrario ya que solo una persona de mal corazón usurparía los derechos como productora, pisataria y propietaria de todas las bienhechurías existentes en el predio, pues mi tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, saliendo bajo régimen de presentación, y de esta manera sale forzosamente mi tío ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ del predio objeto a la presente demanda. En este orden, ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío y de esta manera se me otorga el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", de igual manera me fue otorgada una CERTIFICACIÓN de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19 de noviembre del 2.020 marcado con la letra "G". Ahora bien, no siendo suficiente, la misma me niega el ingreso y acceso al predio, al cual he acudido en varias oportunidades a tomar posesión y así realizar los trabajos propios del lugar. Siendo oportuno e importante hacer notar a este tribunal, que el presente texto está redactado de una forma muy desordenada y confusa, no sé si por desconocimiento o con la malicia de tratar de confundir a la Parte Demandada y pretender engañar al ciudadano Juez, para así torcer la justicia; tal desorden y confusión, me vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías de rango constitucional, prevista en el Artículo 49, numeral 1, de nuestro Texto Constitucional, dejándome en un absoluto estado de indefensión, no obstante de lo que pueda inferir voy a proceder a contestar el presente texto. La parte Accionante plantea Cinco (5) situaciones a saber: Que sus abuelos tuvieron la buena intención con mi persona y me dejaron vivir en matrimonio con su tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ, en el fundo DON MEZA, pero yo venía procediendo con mala intención y bajo engaño, a sus espaldas, lo que conllevó a una controversia, y que hasta la presente fecha me niego rotundamente a desocupar tanto el lote de terreno como las bienhechurías existentes en dicho predio y con amenazas y mal trato ha resultado imposible la restitución del bien inmueble. Siendo lo afirmado por el demandante absolutamente falso, ya que los abuelos cedieron el lote de terreno a su hijo JUAN MANUEL MEZA PEREZ, denominado fundo “DON MEZA”, porque era el único dispuesto a trabajar la agricultura conjuntamente con mi persona, quien para ese momento era su concubina, siendo nosotros personas jóvenes y con la disposición firme de trabajar y desarrollar dicho fundo, con el único fin de lograr un futuro sustentable para nuestro hijo, y así lo hicimos con mucho esfuerzo y limitaciones que sufrimos para poder sostener y desarrollar el referido fundo, sin con albergar en mi mente ni en mi corazón ninguna mala intención y menos engaño en contra de los abuelos ni en contra mi ex cónyuge. Por lo que ante esta situación mi tío JUAN MANUEL MEZA PEREZ fue sacado a la fuerza del lote de terreno por una componenda planificada con una intención mal sana que tiene esta persona, ya que bajo engaño de su falsa practica religiosa por la que se hace pasar, queriendo confundir a los órganos auxiliares de la administración de justicia y órganos de seguridad, Mi ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, fue sacado efectivamente por la fuerza del lote de terreno, pero no por una componenda planificada por mi persona, ni con una intención mal sana, como lo manifiesta el peticionante, quien no se atrevió a señalar los participantes en la presunta componenda; porque no existió ninguna componenda; en consecuencia, no tiene como demostrarlo; sin embargo el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien para ese momento era mi esposo, si fue sacado por la Policía Estadal, del módulo policial, ubicado en el Municipio Biruaca, por agresión en contra de mi persona, por amenaza de muerte con arma blanca, profiriéndome maltrato verbal y psicológico, violando la medida de protección y seguridad, de fecha: 10/12/2.019, impuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio: 04-DPDM-F18-S/N-19, el cual fue detenido en fragancia, puesto a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, consigno copia simple de la medida de seguridad marcada con la letra “D”, y señalo el N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Se asiste como una mujer cristiana siendo totalmente falso, pues su fruto demuestra lo contrario ya que solo una persona de mal corazón usurparía los derechos como productora, pisataria y propietaria de todas las bienhechurías existentes en el predio, El demandante expresa categóricamente que no soy mujer cristiana, porque mis frutos demuestra lo contrario; además que soy una persona de mal corazón, según el dicho del Accionante, imputaciones que rechazo rotundamente, por falsa y mal intencionada, sin tener elementos probatorios el peticionante, para demostrar que no sigo los postulados de Jesucristo, ya que soy cristiana evangélica, con errores y defectos como cualquier ser humano, por eso dijo el maestro: “El que esté libre de pecado que lance la primera piedra; consecuencia, me reservo las acciones penales y civiles para interponerla oportunamente ante los tribunales competentes en contra del querellante. pues mi tío fue sacado por la policía Estadal de Biruaca por presunta violencia de género, siendo aprehendido y presentado ante el Tribunal Primero de Control Penal de esta Circunscripción Judicial, saliendo bajo régimen de presentación, y de esta manera sale forzosamente mi tío ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ del predio objeto a la presente demanda. Efectivamente el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, tío del querellante y mi esposo para esa fecha, fue aprehendido y presentado ante el Tribunal respectivo, por presunta violencia de género no, por violencia de género cometida en mi contra, siendo aprehendido en fragancia por la Policía Estadal, del módulo policial, ubicado en el Municipio Biruaca, y puesto a la orden del Ministerio Público, realizándose ante el Tribunal Segundo de Control Penal con competencia en violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, la Audiencia de Presentación, fecha: 04/03/2020, según se evidencia del expediente N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevado por ese despacho. 5. En este orden, ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío y de esta manera se me otorga el título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", de igual manera me fue otorgada una CERTIFICACIÓN de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario de fecha 19 de noviembre del 2.020 marcado con la letra "G". Ahora bien, no siendo suficiente, la misma me niega el ingreso y acceso al predio, al cual he acudido en varias oportunidades a tomar posesión y así realizar los trabajos propios del lugar. e) Expresa el demandante que ante tal situación mi abuela y en consenso familiar se decide revocarle la Carta de Registro Agrario a mi tío; en una interpretación sana del derecho y en concordancia con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente concatenado con las disposiciones del Código Civil Venezolano, la lógica jurídica nos indica que una vez otorgado el Titulo o Carta Agraria al ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien en hoy, es mi ex esposo, una vez conferida la Carta Agraria al prenombrado ciudadano; en consecuencia, dicho bien (conformado por la posesión del terreno y la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el referido predio), salió de la esfera del derecho de posesión que presuntamente tenía la abuela; por tal razón, dicha ABUELA, ni ningún miembro de la familia MEZA PÉREZ, ni en consenso familiar, tenían facultad para revocar el Titulo o Carta Agraria, una vez conferido por el (INTI) el único que lo podía revocar era el propio beneficiario y con la autorización de mi persona, por mi carácter de esposa para ese momento, o acaso esa parcela era un colectivo de la familia MEZA PÉREZ, NO, del referido Título se desprende irrefutablemente que le fue otorgado a mi ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, el derecho de posesión sobre el lote de terreno, en la cual se encuentran enclavadas las bienhechurías en conflicto, que debido a la relación concubinaria y matrimonial que existió entre nosotros, vino a constituir nuestra comunidad de gananciales; es decir, la posesión sobre el lote de tierra y la posesión y propiedad sobre las bienhechurías; suficientemente explicada en el PUNTO QUINTO del presente Escrito de Contestación. En cuanto al Título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario en fecha 21 de enero del 2.020, bajo el N°.- 20180079061, anexo marcado con la letra "F", otorgado al ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, Accionante en la presente causa, se encuentra en entredicho su validez, ya que fue obtenido con subterfugio y engaño al (INTI). Una de las pocas afirmaciones cierta, manifestada por el querellante, es que, efectivamente me niego a salir de predio en cuestión, por los derechos adquiridos a mi favor, ya que el referido bien corresponde a la comunidad conyugal, la cual debe ser liquidada; tal como lo ordena el Juzgador en la SENTENCIA que disolvió mí matrimonio con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, fecha: 13/02/2020, a pesar estar sola tengo más de seis años trabajando la unidad de producción, tantas veces señalada, con lo cual nacen otros derechos que no lo esto reclamando. SÉPTIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, parcialmente lo plasmado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, sexta parte, en la forma siguiente: De manera que una vez que se entera de la no aprehensión de su ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, acude ante la Fiscalía Novena de Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial y es citado a fin de imponerle unas medidas y llegar a un acuerdo, el cual mi tío accedió lo impuesto por la Fiscalía, ya que ella pedía que se le diera la mitad de lo cosechado en ese periodo de tiempo alegando que ella trabajó en los cultivos y así ella se retiraría del predio, el cual mi tío aprobó para así terminar con esta espantosa situación, en el cual se realizó la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento, tal como se había acordado en la Fiscalía Novena, a la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, en fecha 05 y 25 de febrero del año 2.020, en la que se levantaron sendas actas, siendo firmadas y colocando sus huellas dactilares de conformidad por ambas partes, la cual anexo marcadas con la letra "H". Una vez más el demandante continúa mintiendo a este tribunal, cuando expone que el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, quien hoy, es mi ex cónyuge, no fue aprehendido, por supuesto que fue aprehendido lo que no quedó fue privado de libertad en la Audiencia de Presentación, ya que le fue acordada una medida cautelar, de verdad no sé porque en una situación tan sencilla, el Accionante miente o lo que expresa lo hace por el absoluto desconocimiento del derecho procesal penal; lo que, si es Cierto, es lo expuesto por el Querellante cuando indica que acudí ante la Fiscalía Novena de Violencia de Genero de esta Circunscripción Judicial a denunciar a mi cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ, siendo citado y le fue impuesta unas medidas entre ellas, la de prohibición de no acercarse a mi persona; como es cierto también, que se llegó un acuerdo, aceptado por mi cónyuge para ese momento, ya que yo pedía la mitad de lo cosechado en ese periodo de tiempo por cuanto había trabajado en los cultivos, pero por ninguna circunstancia acepte que me retiraría del predio, salirme del fundo en ningún momento estuvo en discusión; realizándose la entrega de la mitad de la producción de los cultivos generados para el momento; tal como se había acordado en la Fiscalía Novena, a mi persona en fecha: 05 y 25 de febrero del año 2.020, en la que se levantaron sendas actas, siendo firmadas y colocando nuestras huellas dactilares en señal de conformidad de ambas partes, la cual fueron anexadas marcadas con la letra "H", con el libelo, pero en ningunas de las referidas actas se encuentra plasmado que me saldría del fundo “DON MEZA”, por el hecho de recibir parte de la cosecha que por derecho me correspondía; de la revisión de las mismas actas consignadas, se evidencia fehacientemente que el peticionante, miente sin escrúpulo de naturaleza alguna, ya que en dichas actas no consta que me retiraría del predio al recibir la cosecha. OCTAVO: Niego, Rechazo y Contradigo, parcialmente lo indicado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, séptima parte, en la forma siguiente: “De tal modo, me he visto en la imperiosa necesidad de acudir a la Defensoría del Pueblo a fin de darle solución a mi caso, en el cual fue infructuosa la misma, anexo acta defensorial marcada con la letra "I". Así mismo, solicite una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM" por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) marcada con la letra "J", con el fin de constar la situación del lote de terreno, en la cual dicha ciudadana presentó la carta agraria revocada por este organismo a nombre de JUAN MANUEL MEZA PEREZ y manifiesta que "tiene derecho sobre el mismo por la convivencia que sostuvo con Juan Manuel Meza Pérez (palabras textuales de la hoy demandada) el cual anexo marcado con la letra "J".” En esta séptima parte, el demandante no alega nada de importancia que lo favorezca, se limita decir, que acudió a la Defensoría del Pueblo a fin de darle solución a su caso, y fue infructuosa la misma, anexando acta de la defensoría, marcada con la letra "1".; con la prueba aportada no demuestra nada que lo favorezca en el presente juicio, siendo un elemento probatorio inoficioso; por otra parte, se circunscribe a indicar que solicitó una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM", al Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada con la letra "J", con el fin de constar la situación del lote de terreno, por cierto no explicó el peticiónate que situación quería demostrar con la inspección solicitada, siendo una solicitud ambigua, en consecuencia la prueba también, esa solicitud confusa, conculca el debido proceso y el derecho a la defensa de mi persona, previsto en el Articulo 49, Numeral 1, de nuestra Carta Magna. En cuanto a que el demandante solicitó una Inspección técnica del predio "AGROFINCA HYM", al Instituto Nacional de Tierras (INTI), no sé a qué predio se refieren, el fundo o predio en conflicto siempre fue denominado DON MEZA, debió aclarar si es el mismo fundo o un predio distinto, ya que pudiera pertenecer a la comunidad conyugal y yo no tengo esa información, a los fines de solicitar la partición respectiva. Del texto contradicho lo racional e importante, solo está referido cuando el Accionante dijo que mi persona presentó como en efecto lo hice, la Carta Agraria revocada por este organismo (INTI) a nombre de JUAN MANUEL MEZA PEREZ y que manifesté que "tiene derecho sobre el mismo por la convivencia que sostuvo con Juan Manuel Meza Pérez (palabras textuales de la hoy demandada), el cual fue anexado marcado con la letra "J". Siendo absolutamente cierto tal afirmación, ya que tengo derecho sobre el fundo “DON MEZA”, tanto en la posesión del terreno como en la propiedad de las bienhechurías enclavadas en dicho predio. NOVENO: Niego, Rechazo y Contradigo, lo señalado por la Parte Accionante en el Capítulo -II-, octava parte, en la forma siguiente: “El menoscabo que le produce al derecho de propiedad sobre las referidas bienhechuría; la conducta y actitud asumida por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, también produce una afectación a la actividad productiva, ya que su actitud ha sido la de entorpecer las labores ordinarias de producción en el predio procediendo esta por la fuerza, ya que mi representado es productor agrícola, dedicado a la producción Agrícola vegetal de los siguientes rubros: Maíz blanco, granos y leguminosas rubro: Frijol, cultivos tropicales rubro: Caña de Azúcar, tubérculos y otros rubros: yuca, Topocho, frutas rubro: lechosa, cambur. Unificado a lo narrado anteriormente, ante tales circunstancias, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, se ha negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descritos, y ha permanecido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno que le pertenecen a mi representado en plena propiedad, haciendo uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado "AGROFINCA HYM". Expresa el Querellante que la conducta y actitud asumida por mi persona, le ha menoscabo el derecho de propiedad sobre las referidas bienhechurías; ¿Cuál derecho de propiedad?. Si el Accionante de autos, con el presente libelo no consignó ningún elemento probatorio, para demostrar que es el propietario de las bienhechurías en conflicto; igualmente señala que esa conducta y actitud asumida por mi persona, también produce una afectación a la actividad productiva, ya que su actitud ha sido la de entorpecer las labores ordinarias de producción en el predio procediendo esta por la fuerza; lo cual es totalmente falso, la actividad productiva a continuado en el fundo “DON MEZA”, debido al empeño y esfuerzo de mi persona, de seguir trabajando la tierra, sembrado distintos rubros agrícolas entre ellos, caña de azúcar, topocho etc, a pesar de ser mujer no ha sido un impedimento para mantener el referido fundo productivo; en cuanto que el demandante es productor agrícola, dedicado a la producción Agrícola vegetal de los siguientes rubros: Maíz blanco, granos y leguminosas, jamás el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, a trabajado en el fundo “DON MEZA”, hasta donde tengo conocimiento mi sobrino político nunca se ha dedicado a las labores agrícolas. En cuanto a lo dicho por el accionante que me he negado a restituir la posesión de las bienhechurías y lote de terreno antes descritos, y he permanecido hasta la fecha de interposición de la presente demanda, en posesión y disfrute de las bienhechurías y terreno en el denominado fundo “DON MEZA”, absolutamente cierto me he negado como en efecto me niego entregar la posesión que he mantenido y producido por más de cinco (5) años, al demandante; es decir, la unidad de producción en conflicto a mi sobrino político que jamás ha trabajado esa tierra, que trabaje si quiere tener tierra y producción, dicha unidad de producción inicialmente la trabajamos y desarrollamos mi esposo y mi persona, después del abandono de mi cónyuge hasta la presente fecha, la estoy trabajando sola con el amparo de Dios y conviviendo con mis menores hijos, hay que ser bien temerario como lo está demostrando el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, para solicitar lo que no le pertenece, convirtiéndose en cómplice de su tío para pretender quitarme lo que por derecho me corresponde, y además por cuanto he trabajado arduamente, conservando el lote de terreno productivo hasta el día de hoy, reservándome las acciones penales a que hubiere lugar en contra del peticionante, ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA. En lo referente a la afirmación que expresa el Querellante, que le pertenecen en plena propiedad, haciendo mi persona un uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio denominado "AGROFINCA HYM"., presumo que se refiere al predio “DON MEZA”, dicho fundo jamás le ha pertenecido ni le pertenece al demandante, elaboró un compló para pretender apropiarse indebidamente del tantas veces citado fundo; que he realizado un uso abusivo de los recursos naturales existentes en el predio, de ninguna forma por el contrario dicho recursos se han utilizado de la manera más racional posible, para mantenimiento y conservación del mismo fundo. DÉCIMO: Niego, Rechazo y Contradigo, absolutamente lo afirmado por la Parte Accionante en el Capítulo -III-, referido al fundamento de derecho, octava parte, en la forma siguiente: El demandante de autos, manifiesta que fundamenta la presente acción, en los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales, que a continuación esgrimo y los transcribió Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. …(omisis). Código Civil de Venezuela: "Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar, disponer de una cosa exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley. (…omisis). "Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes." (Negritas nuestras). Así mismo hace referencia con respecto de la acción reivindicatoria, la Doctrina señala que: "La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos de su derecho y calidad de dueño". Enciclopedia jurídica Opus. T7 R-S, Pág. 265. Procediendo a explicar parte del contenido de la doctrina, en cuanto a la acción reivindicatoria Lo cual me parece muy acertado, ya que lo antes expuesto por el Accionante se encuentra establecido en el Texto Constitucional, el Código Civil de Venezuela y la Doctrina, pero para ello, el demandante debe demostrar los requisitos exigido por la doctrina y la jurisprudencia, como bien más adelante el demandante lo indica, y que además son requisitos exigidos sine qua non, que debe cumplir la Parte Peticionante, y con el presente libelo esas pruebas no fueron consignadas. Luego el peticionante expone, debe destacarse que, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho han de demostrarse tres hechos fundamentales, los cuales vale decir, se cumplen en el presente caso, según se explica a continuación: Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución se pretende y de la cual se deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa, requisito este que se cumple por cuanto se acompañan al presente libelo. como instrumentos fundamentales de la demanda los documentos públicos por el cual adquirió mi representado la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación es objeto de la presente acción. El demandante invoca que es el propietario de las bienhechurías cuya reivindicación demanda por medio de la presente acción y afirma que cumple con los requisitos por cuanto se acompañaron al presente libelo, como instrumentos fundamentales de la demanda los documentos públicos por el cual adquirió la PROPIEDAD; por el contrario, con el libelo No anexó ningún documento público el Accionante, que demuestren que adquirió la propiedad de las bienhechurías, cuya reivindicación es objeto de la presente acción; así mismo, NO señaló cuales fueron los instrumentos fundamentales de la demanda en este texto analizado; OMISIÓN GRAVÍSIMA, ya que me deja en un estado de indefensión para contestar dicho punto; sin embargo del análisis objetivo del libelo, y de los instrumentos públicos acompañados, NO se evidencia cuáles son los documentos público fundamentales de la presente acción; en consecuencia, debe ser declarada sin lugar la presente demanda, y así formalmente lo solicito. La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar, presupuesto este que se cumple en plano de la realidad por cuanto efectivamente las bienhechurías cuya reivindicación es objeto de la presente acción están representadas por una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, constante de dos habitaciones, una (01) con piso de cemento rustico, (…omisis.) Este presupuesto si se cumple en la realidad, por cuanto efectivamente las bienhechurías antes escrita existen, cuya posesión la tengo legítimamente hace más de cinco (5) años y realizo los actos posesorios exigido por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, ya que habito el referido rancho (CASA) conjuntamente con mis menores hijos y al comienzo cuando estaba casada con el ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, también él pernotaba en dicho bien. Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado, que en este caso es la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, quien ocupa y se aprovecha injustamente de las bienhechurías objeto de reivindicación. El peticionante expresa que la cosa está detentada por la demandada, que es mi persona, sin embargo, yo no detento la cosa; es decir, el referido rancho, (CASA), dichas bienhechurías, las poseo en forma legítima, cuando conjuntamente con mi esposo y mi hijo, ocupamos el fundo DON MEZA, en fecha: 02/09/2.014, en el cual se encuentran enclavadas las referidas bienhechurías, por cuanto entramos a ocupar las misma de manera legítima, mal podría aprovecharme injustamente de las bienhechurías en cuestión; lo que hago es ejecutar actos posesorios correspondiente, de administración, conservación y producción. Igualmente, la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que, en el caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidarse la controversia y el Juez agrario debe tener la sensibilidad para apreciar y comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo. El demandante hace referencia a la doctrina y la jurisprudencia que uniformemente han establecido que, en el caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidarse la controversia; en el caso que nos ocupa el accionante no tiene ni presentó con el libelo ningún título, que demuestre que esa propiedad le pertenece; sin embargo en el punto CUARTO del presente escrito, Negué, Rechacé y Contradije, lo afirmado por el demandante cuando textualmente de forma categóricamente afirma lo siguiente: “cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116475. Anexo Marcado con la letra "D" del presente libelo y el respectivo levantamiento topográfico anexo al mismo, cuyos linderos y medidas doy aquí enteramente por reproducidos”. Siendo pertinente informal a ese tribunal que mi persona, no tiene ningún título sobre las bienhechurías en litigio, pero las misma la poseo de forma legítima, desde la fecha: 02/09/2.014; es decir, Seis (6) años, Seis (6) Meses y Catorce (14) días, administrándolas, conservándola, y produciendo. Por todo lo antes expuesto el accionante incurre, en un craso error de derecho y una pésima interpretación del concepto de posesión y propiedad, por parte del demandante, quien lo usa como si fueran sinónimo, afirmando categóricamente que le fueron otorgada la posesión y propiedad de las bienhechurías, por el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías; en el presente caso de ninguna manera se ha atentado contra la producción agropecuaria en el fundo “DON MEZA”; por el contrario he venido sembrando y produciendo distintos rubros agrícolas. Por otro lado, el derecho de propiedad en materia agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero con la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre los bienes enclavados en las tierras que conforman un fundo rústico con vocación de productividad agraria, como ocurre en el presente caso, donde mi representado es beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del título que le garantiza la posesión del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías, de las cuales es el legítimo y único propietario, de manera que el derecho agrario está llamado a proteger la propiedad sobre los bienes inmuebles propios para la producción que le han sido arrebatados injustamente por el accionado de autos. La doctrina señala también que la tutela para la propiedad agraria demanda la explotación directa de la tierra, ello en virtud de considerarse, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión y aprovechamiento directo pone a riesgo el derecho real de propiedad sobre las bienhechurías, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para la tutela de la propiedad, la explotación directa de la tierra, es decir, la utilización de los bienes con el objeto de producir un beneficio al entorno social como ocurre en el presente caso, pues ha sido el pisatario del referido predio, y dichas bienhechurías están afectadas directamente a la producción que ejerce en el predio, y desde que ejerce la posesión sobre el mismo, ha introducido en él las mejoras necesarias para constituir una unidad de producción agro sustentable. El accionante invoca de manera astuta y hábil con el fin de confundir al juzgador, que el derecho de propiedad en materia agraria, se concibe en la misma forma que en la civil, pero con la variante de que la cosa debe tener un sentido específicamente económico, recayendo sobre los bienes enclavados en las tierras que conforman un fundo rústico con vocación de productividad agraria, como ocurre en el presente caso, donde mi representado es beneficiario por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) del título que le garantiza la posesión del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurías, de las cuales es el legítimo y único propietario; es decir, que pretende probar la propiedad de las bienhechurías, con el Título o Carta Agraria, estando más lejos de la realidad jurídica; ya que la Carta Agraria solo confiere posesión sobre el lote de terreno y no sobre bienhechurías, quizás pudiera inferirse que es propietarios de las bienhechurías, si tuviera un título de propiedad sobre el lote de terreno, en la cual se encuentran enclavadas las respectivas bienhechurías, pero para ser más directa e ilustrar al demandante y hacer notar al tribunal que la acción reivindicatoria, incoada por el peticionante en mi contra es extremadamente temeraria y él lo saber, pero pretende sorprenderme y al ciudadano juzgador también, en su buena fe; en el presente caso el demandante para demostrar la propiedad de la las bienhechurías, a reivindicar debe tener un título supletorio expedido por el tribunal agrario, y no lo posee y en el supuesto negado que lo tenga no lo consignó con el libelo; tal como lo exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este mismo orden de ideas, el demandante expresa la propiedad sobre los bienes inmuebles propios para la producción que le han sido arrebatados injustamente por mi persona, (el accionado de autos); no entiendo como se le puede arrebatar la propiedad a quien jamás la ha tenido. Continua el peticionante como quiera, que los actos ilícitos realizados por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, constituye un verdadero acto de despojo, perjudicando así el derecho de propiedad agraria legítimamente constituida sobre una buena parte de las bienhechurías que conforman el predio "AGROFINCA HYM", razones por las cuales me veo obligada, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD. Por lo menos en el fundo “DON MEZA”, el accionante no tiene propiedad agraria legítimamente, ni quiera precaria sobre bienhechurías alguna, y en cuanto al predio "AGROFINCA HYM", desconozco su existencia, pero en el supuesto que se refiera al fundo “DON MEZA” por no tener el accionante propiedad agraria; en consecuencia, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD, debe ser declarada sin lugar, y así formalmente lo solicito a este tribunal. DECIMO PRIMERO: En lo atinente a la LAS PRUEBAS promovida por el accionante, específicamente las documentales, la prueba de experticia, la Inspección Judicial. serán trata en su debida oportunidad procesal y en lo referente a las TESTIMONIALES, procedo en este acto a solicita que no sea admitidas, por cuanto el demandante de autos, no indicó la utilidad y pertinencia, de dichas testimoniales; ES DECIR, que pretender probar con cada uno de los testimonios de los testigos promovidos; tal como se evidencia, de una simple lectura de la dicha prueba, requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, y ratificado por abundantes y pacificas jurisprudencias del más alto tribunal de nuestra república (T.S.J.) DECIMO SEGUNDO: DE LAS CONCLUSIONES Expresa el demandante, De todo lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, conjuntamente con los documentos producidos con el presente libelo, se evidencia y concluye, 10 siguiente: Que mi representado es el legítimo propietario de las bienhechurías aquí descritas ampliamente en el capítulo ll del presente libelo, lo cual está plenamente demostrado. Que tiene el derecho de reivindicarlas de su detentador, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, ya identificada. Que la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, no tiene derecho alguno para detentar y aprovecharse de las referidas bienhechurías. En lo atinente a las CONCLUSIONES, planteadas por el demandante Niego, Rechazo y Contradigo, en cada una de sus partes, por ser totalmente infundadas, ya que no legítimo propietario de las bienhechurías enclavadas en el fundo “DON MEZA” y con el libelo no presentó prueba alguna, que demuestre ser el propietario de las bienhechurías que reclama; yo no detento la propiedad, por el contrario, soy poseedora legitima, ya que entre a ocupar de forma legítima conjuntamente con mi hoy, ex cónyuge JUAN MANUEL MEZA PEREZ; si tengo todo el derecho como poseedora legítima para trabajar la tierra sembrar y cosechar, realizando la actividad agrícola como lo he venido haciendo durante todo este tiempo; reconociendo que el derecho que tiene mi ex esposo, en vista de que no se ha liquidada la comunidad conyugal. DECIMO TERCERO: EN LO REERENTE A LA MEDIDA ANTICIPADA solicitada, pido al ciudadano Juez, que no sean acordadas, por cuanto el demandante no lleno ni lo extremos mínimos exigidos en el Código de Procedimiento Civil Artículo 585. Las medidas preventivas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de/ derecho que se reclama. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. El tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento 0 destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Artículo 243. El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias; así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad de' proceso agroalimentario o se ponga en peligro sus recursos renovables. Si bien es cierto, que el juez con competencia agraria, podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, no es menos cierto que deben estar llenos los estremo exgido por en el legislador en el Código de Procedimiento Civil y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el presente caso la producción que afecte el interés colectivo no está en riego, por el contrario estoy sembrando y produciendo; por todo lo antes expuesto, en cuanto a las medida preventivas solicitadas, pido con el debido respecto al ciudadano no sean acordadas. DECIMO CUARTO: A lo inherente al Capítulo VII, PETITORIO de la presente demanda, solicita el accionante que le restituya las bienhechurías ampliamente identificadas en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre ellas, procediendo a demandarme y solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se declare competente para conocer de la presente demanda conforme a lo previsto en el articu10197 numeral 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Para que convengan y así sea declarado por el Tribunal, que mi representado es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías consistentes en "una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6 metros de ancho por 12 metros de largo, constante de dos habitaciones, una (01) con piso de cemento rustico, (01) con piso de tierra, una sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera en toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un pozo de agua profunda de treinta metros (30 mts), con una cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250 metros de frente y 250 metros de fondo y los laterales de trescientos metros (300 Mts) y de todas las demás bienhechurías ubicadas dentro del Fundo denominado -AGROFINCA HYM". Comunidad "La Victoria", sector Merecurito, Parroquia Biruaca, del Municipio Biruaca, Estado Apure. TERCERO: Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, que la demandada antes mencionada, ha ocupado y ocupa ilegítimamente e indebidamente las mencionadas bienhechurías, que son de mi representado. CUARTO: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal. que la ciudadana IRANAA, NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO. no tiene ningún derecho sobre las referidas bienhechurías. y para que las restituyan y entreguen sin plazo alguno, a su legítimo propietario. Niego, Rechazo y Contradigo, lo solicitado por el demandante en los puntos, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, cuando manifiesta no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre ellas, con el libelo no presentó prueba que demuestre ser el propietario de las bienhechurías que reclama; no puedo convenir con un ciudadano, que dice ser el único y exclusivo propietario de las bienhechurías que reclama, pero hasta la fecha no ha podido demostrar el derecho de propiedad que se atribuye; rechazo que he ocupado y ocupo ilegítimamente e indebidamente las mencionadas bienhechurías, que el demandante afirma que son de su propiedad, lo cual no ha podido probar, bienhechurías que ocupo legítimamente; en consecuencia, pido a este tribunal así sea declarado; referido al punto cuarto solicito que el tribunal declare que soy la legitima poseedora de las bienhechurías del lote de terreno en conflicto, que conforman el fundo “DON MEZA”. CAPITULO II PROMOCION DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CONTESTACIÓN De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración. Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, promuevo las siguientes pruebas: A.- Documentos: Promuevo en todo su valor probatorio, un legajo constante de (16) Recibos, marcada con la letra “A". Pertinencia, demostrar que mi persona tiene trabajadores a fin de mantener y conservar el fundo DON MEZA, entre ellos sembrar y cosechar Promuevo en todo su valor probatorio, Acta de Nacimiento de Ernesto Manuel Meza Acosta marcada con la letra “B". Pertinencia, probar que tuve ante el matrimonio una relación de concubinato el Juan Manuel Meza Pérez. Promuevo en todo su valor probatorio, constancia expedida por el concejo comunal marcada con la letra “C". Pertinencia, probar que mi lugar de domicilio es el fundo DON MEZA, desde el año 2014 hasta la actualidad, ejerciendo mi labor de productora agrícola en el referido predio. Promuevo en todo su valor probatorio, medida de protección y seguridad, de fecha: 10/12/2.019, impuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según oficio: 04-DPDM-F18-S/N-19, marcados con la letra “D”. Pertinencia, con la presente prueba demuestro que mi ex cónyuge, se fue del fundo por estar incurso en violencia contra mi persona Promuevo en todo su valor probatorio, Boleta de Notificación emitida por el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal, consigno copia simple marcada con la letra ““E”, expediente N° CP32-S-2020.000248, de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Pertinencia, con dicha prueba se demuestra que por la violencia en mi contra cursa la causa penal en contra ex esposo. Promuevo en todo su valor probatorio, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a nombre de mi ex esposo JUAN MANUEL MEZA PÉREZ, con el número 2016116474, corre inserto en el expediente como Anexo Marcado "D" con el presente libelo. Pertinencia, con la presente prueba se demuestra que el predio, en cuanto a la posesión de lote de terreno corresponde a mi ex cónyuge, pero debido a cierto subterfugio el demandante logro fraudulentamente obtener otro título o carta agra. Actas marcadas con la letra "H" con el fin de demostrar el acuerdo realizado ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial. Pertinencia, probar que en ningún momento en dichas Actas no consta que me comprometí a retirarme de dicho predio. TESTIMONIALES: JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad. titular de la cédula de identidad N° 6.718.497, con domicilio en la Comunidad La Victoria Zamorana, entrada principal al frente de la bodega del Sector, Municipio Biruaca del Estado Apure. SILVIA FRANCISCA GALLEGOS SIFONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.297.234, con domicilio en la Comunidad La Victoria Zamorana, entrada principal diagonal al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ, Municipio Biruaca del Estado Apure. Asumo la carga de presentar los testigos en el día y hora que sea fijado por ese Tribunal para su evacuación. Pertinencia y utilidad, demostrar que mi persona tiene trabajadores a fin de mantener y conservar el fundo DON MEZA, entre ellos sembrar y cosechar, ejerciendo la administración y dirección; probar que mi lugar de domicilio es el fundo DON MEZA, desde el año 2014 hasta la actualidad, Procedo a indicar como mi domicilio procesal la Unidad Productiva Familiar (U.P.F.), denominada “DON MEZA”, ubicado en la Calle Principal de la Comunidad de la Victoria Zamorana, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure; celular 0416 6751100, correo pedromanuelmilano Gmail.com Igualmente, solicito que el demandante sea condenado en costa y costos en el presente proceso. Por último, Pido que el presente Escrito se tenga como Contestación de esta demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarada sin lugar la demanda en curso, con todos los Pronunciamientos de Ley, en la definitiva…”
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria, la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, siguiendo a GertKummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), he de reiterar que, LA REIVINDICACIÓNes una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandantey la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
“…Omissis.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”
Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, se puede señalar, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”. Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, y así mismo se requiere de forma obligatoria que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía (reivindicación) contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:
Primero: Si los títulos tienen el mismo origen: En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Segundo: Si los títulos tienen un origen distinto:
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Es doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declarase a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del modo que la finalidad de la acción reivindicatoria, es:La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela”.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe resaltar que, la reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. NO PRECEDERÁ POR EL CONTRARIO, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos, por ejemplo;cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde en síntesis, pues, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este mismo orden de ideas, laSala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el amparo de los principios y normas que inspiran la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), a pronunciarse en sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, que ratificó el criterio pacífico de la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001; sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, a tenor siguiente:
(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’
Dicho criterio fue palmariamente ratificado por la misma Sala de Casación Social, en Sentencia del 15 de julio de 2011, Caso: Promociones Río Aracay, C.A., al señalar:
“…Ahora bien, y por cuanto es preciso indicar cuáles son las exigencias para que prospere una acción reivindicatoria, se trae a colación el criterio indicado en la sentencia N° 337 de fecha 15 de marzo de 2003, emanado de esta Sala, en la que se dijo:
La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: ‘(...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)’; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión…”
Del modo que es conteste, tanto por los pacíficos y reiterados fallos del más alto Tribunal de la República, como por la doctrina imperante en la materia, mediante el cual establecieron los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir;
1.) Que el actor sea propietario de la cosa que se trata de reivindicar;
2.) Que el demandado posea la cosa;
3.) Que el demandado posea la cosa indebidamente;
4.) Que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente, a la que señala el actor como de su propiedad; tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y de la identidad del objeto que pretende reivindicar, todos estos elementos deben estar en forma concurrente, ya que la falta de prueba sobre alguno de estos elementos, HACE QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR DESAPAREZCA IRREPARABLEMENTE. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que este órgano administrador de justicia, en virtud de la concatenación de los aportes probatorios con los requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto, con el fin de determinar en el presente caso la concurrencia de los requisitos antes mencionados, se hace necesario verificar cada uno de ellos en la presente demanda deREIVINDICACIÓNPLENA DE LA PROPIEDAD:
PRIMER REQUISITO: DEL DERECHO DE PROPIEDADO DOMINIO DEL ACTOR.
Ahora bien, observa quien juzga, de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa que la parte actora, en su escrito Libelar presenta en aras de probar la propiedad del predio denominado “AGROFINCA HYM”, y adquirir por medio de la acción Reivindicatoria, los derechos de propiedad sobre todas las bienhechurías allí enclavada, que comprenden un punto de posesión fundamental para el desarrollo de la producción agraria dentro del predio denominado “AGROFINCA HYM” Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, las cuales arguye el demandante consisten en: una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6mt de ancho por 12mt de largo, constante de dos 2 habitaciones, una (1) con piso de cemento rustico, un (1) piso de tierra, una (1) sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera en toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un (1) pozo de agua profunda de treinta metros (30mts), con una (1) cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250mts de frente y 250mts de fondo y los laterales de 300mts.
Asi mismo, sigue en su exposición la parte demandante alegando. Que la presente acción se extiende sobre las bienhechurías antes mencionadas las cuales están siendo ocupadas por la parte demandada. Que la superficie consta de TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste: Vía Sector la Victoria. Que las bienhechurías indicadas le pertenecen y que ha sido despojado.
En este mismo orden, arguye la parte actora que esa porción de terreno, denominado “AGROFINCA HYM”,consta en su superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2), y que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste: Vía Sector la Victoria, que los derechos de propiedad sobre ese terreno y bienhechurías sobre ellos edificadas le pertenecepara ello promovió Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43417220RAT0015281 que le fue otorgadoen reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD-1223-20, de fecha 21/01/2020,los cuales Reproducen con esta acción.
Ahora bien, este Tribunal del estudio a las referidas actas y documentos en el presente expediente señala lo siguiente:
Referente alTitulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 43417220RAT0015281 que le fue otorgado en reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras ORD-1223-20, de fecha 21/01/2020, los cuales Reproducen con esta acción, marcado con la letra “F” que riela a los folios42 y 43 en el expediente en estudio, el demandante aportan a demás una series de pruebas documentales que fueron evacuadas en su oportunidad procesal, pero es el caso que del análisis delmencionado documento este Tribunal hace las siguientes consideración:
PRIMERO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº1 de fecha Tres (03) de Febrero del año 2012, estableció lo siguiente:
“…asi las cosas, la Garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario Venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrario la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivas, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando asi la interrupción su actividad productiva la cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación…”.
De la sentencia trascrita, se puede apreciar que el instrumento presentado por la parte demandante con el libelo solo es una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivas.
Ahora bien, es bueno resaltar para su ilustración sobre este punto, qué diferencia hay entre propietario y poseedor, en este sentido se entiende que el derecho de propiedad es el derecho que tiene una persona de gozar y disponer de sus bienes. La posesión es el poder de hecho que una tiene sobre un bien o sobre un derecho donde realiza actos materiales que manifiestan las facultades que ese bien o derecho confieren.
En razón de la precedente definiciones, este Juzgador de la revisión exhaustiva a las actas del presente expediente observa que, consta en el Libelo de la demanda del demandante declaraciones que este sentenciador trae un pequeño extracto de lo esgrimido textualmente por la parte demandante relativo a lo que de seguida se transcribe:
“…Que es el caso que en fecha 30 de Agosto del 2014 la abuela ciudadana RAQUEL MARIA PEREZ DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.350.740, realiza compra venta de unas bienhechurías ya establecidas ubicadas en el Sector Merecurito de la comunidad “La Victoria” a la ciudadana María Priscila Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.584.918. Que para ese entonces la vendedora tenia adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Que procedió a hacer el deslinde de la superficie total de Tres (03 has) de bienhechurías la cual anexa plano del deslinde, marcado con la letra “A”. Que en razón de ello se procedió a la compra de dichas bienhechurías a la mencionada ciudadana la cual anexa marcada con la letra “B”. Que una vez adquirida la posesión y bienhechurías la abuela conjuntamente con el abuelo, ciudadano Juan Agustín Meza Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.232.226, se dedico al manejo y aprovechamiento de los recursos, logrando consolidar una unidad agro-productiva sustentable. Que el Terreno siendo un bien familiar lo trabajan de manera conjunta para su producción su persona, su abuelo, sus tíos Pedro Manuel Meza Pérez y Juan Manuel Meza Pérez y su madre Carmen Aida Meza Pérez. Que lo anterior lo demuestra con actas y recibos de pagos. Que en el transcurso del tiempo y para ampliar la producción agrícola por cuanto el terreo está apta para sembrar todo tipo de cultivos, el tíoJuan Manuel Meza Pérez, le pide a los abuelos que lo dejaran solicitar un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a su nombre ya que el estaba tramitando un crédito agrícola y le exigían como requisito indispensable tener un predio a su nombre. Que de esa manera acrecentaría la producción agrícola en el fundo. Que los abuelos permitieron todo lo necesario para que consiguiera dicho crédito el cual nunca se concreto. Que el INTi en fecha 13/12/2016 le otorgo el Titulo solicitado anteriormente en un predio denominado para ese entonces “Don Meza” constante de una superficie de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 has con 9.063 mts2) el cual anexa marcado con la letra “D”. Que es importante señalarle al Tribunal que su tío Juan Manuel Meza Pérez, en fecha 26/06/2017, contrae matrimonio con la ciudadanaIRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.631.970,y la trae a vivir en el fundo “Don Meza” el cual era para ese entonces su domicilio y lugar de trabajo…”.
Ahora bien, de todo lo precedentemente expuesto, este Juzgador hace la siguiente observación, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, la abuela obtuvo un lote de tierras de Tres Hectáreas (3 has) que pertenecían a la ciudadana María Priscila Guillen, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.584.918. Que para ese entonces la vendedora tenía adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), y que posteriormente el tío ciudadano Juan Manuel Meza Pérez, ya identificado líneas arriba, obtuvo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en fecha13/12/2017, sobre un predio denominado “DON MEZA”, CONSTANTE DE UNA SUPERFICIE DE DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 has con 9.063 mts2), alinderado de la manera siguiente: Norte: Vía de penetración al sector Victoria Zamorana; Sur: Terreno ocupado por Predio Mi Producción; Este: Terreno ocupado por Predio Las Araguatas y Oeste: Terreno ocupado por Marta Guillen.
En este sentido, este Tribunal observa que el documento presentado por el demandante, como sustento de Titulo de propiedad que pretende se le reconozca, ADOLECE DE TAL PODER para que pueda reconocérsele como propietario del lote de terreno y bienhechurías de la reivindicación requerida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a lo precedente transcrito, se señala que el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, presentado por la parte demandante como prueba de la cual aduce que con dicho instrumento anexo lo hace propietario de la porción de terreno y bienhechurías objeto de reivindicación, por estar otorgado a su nombre, este Jurisdicente da a conocer que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un lote de terreno y bienhechurías propiedad de la nación, es decir que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio y con base a esa premisa, cita lo que establece la disposiciones transitoria Segunda de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario que establece:
“En virtud de la presente Ley, se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de la Tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTi). La junta Liquidadora instrumentará el saneamiento y tradición legal de las mismas”
Para mayor análisis sobre este punto es necesario traer también a ser objeto de verificación que riela a los folios 42 y 43, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano Alejandro José Hidalgo Meza, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.420.296, de fecha 21/01/2020, en reunión de directorio ORD-1223-20, sobre un lote de terreno denominado “AGRO FINCA HYM” ubicado en el sector la Victoria, asentamiento campesino sin información Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3. Has con 3.660m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este:Terreno ocupado por José Martínez y Oeste: Vía Sector la Victoria, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que acompaño el demandante a su Libelo de demanda, siendo este un documento que no prueba el derecho de propiedad sobre el predio y bienhechurías objeto de reivindicar, ya que el mismo solo sirve como ya se explico líneas arriba que es para la Garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario Venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrario la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivas, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando asi la interrupción su actividad productiva la cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación. Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia, de lo antes considerado, este sentenciador establece que el demandante no cumplió con los requisitos exigido para el reconocimiento del origen privado de predio y bienhechurías denominado “AGRO FINCA HYM”, por lo que se debe tener que la porción de terreno objeto de este juicio, es del estado venezolano, es decir es de origen público y por tanto es administrada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Haciendo quien aquí juzga más revisión minuciosa en la presente causa sobre el derecho de propiedad dela parte demandante de autos se verifica que este Despacho mediante acta de Inspección Judicial de fecha 01/06/2023, la cual riela a los folios 253 al 258, en el presente expediente en estudio, deja constancia en el particular Segundo. Que el Tribunal deje constancia de las personas que se encuentran en el lote de bienhechurías que son objeto de reivindicación y se identifiquen. EL Tribunal deja constancia: que se encuentran habitando en el prediorustico denominado por la parte demandante AgrofincaHYMy por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo AL PARTICULAR CUARTO: que el Tribunal deje constancia de las actividades que se realizan en el fundo Agrofinca HYM. El Tribunal deja constancia: con ayuda y asesoramiento del experto designado y del recorrido realizado por el predio objeto de inspección que se puede visualizar una producción agrícola de maíz, ocumo, caña, yuca, topocho, cambur, plátano, noto, guanábana, lechoza, guayaba, coco, limón, sábila, toronjil, auyama, ciruela.
En virtud de lo precedente, este juzgador determina que el predio objeto del presente litigio se constato de esta forma que la parte demandada es la que habita dicho predio y que la misma mantiene una producción. En tal virtud se hace saber que toda persona que alegue propiedad agraria, debe probar Titulo suficiente, capaz de trasmitir los tres atributos de la propiedad (Uso, goce y Disposición). EN RAZÓN DE ELLO, SE HACE FORZOSO PARA ESTE SENTENCIADOR DECLARAR QUE EL DEMANDANTENO PROBO EL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE Y BIENHECHURIAS DESCRITO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE INTENTA REIVINDICAR. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO REQUISITO: EL HECHO DE ENCONTRARSE EL DEMANDADO EN POSESIÓN DE LA COSA REIVINDICADA.
En cuanto a la posesión de la demandada IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, plenamente identificada en autos NO ES CONTROVERTIDA, ya que desus mismas alegaciones en todas y cada una de las fases del proceso fue contestes en establecer que habita en el predio, denominado Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure.
De igual forma dejo constancia quien aquí suscribe en virtud del principio de Inmediación que posee el Juez Agrario, en virtud de la Inspección Judicial practicada en fecha uno (01) de Junio del año 2023, en el predio objeto de estudio, dejando constancia entre otras cosas que las personas que habitan en el predio denominados Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure,es la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
De igual forma ocurre con los informes presentados por los técnicos que acompañaron a este Tribunal a la respectiva inspección judicial realizada, y los expertos que realizaron las experticias solicitadas por las partes dejaron constancia que las personas que habitan en el predios denominados Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, es la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE ESTABLECE.
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este sentenciador estableceque, se cumple con el segundo de los requisitos.Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCER REQUISITO: LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LOS DEMANDADOS O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA
En cuanto a este requisito corresponde la carga del actor de acreditar LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LOS DEMANDADOS O LLAMADA LA POSESIÓN ILEGÍTIMA, se aprecia que del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa:
En las acciones posesoria resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la POSESIÓN Y LA PROPIEDAD, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vínculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN ESTE CONTEXTO, TENEMOS QUE LA POSESIÓN AGRARIA ES UNA INSTITUCIÓN DEL DERECHO AGRARIO, CUYO PRINCIPIO FUNDAMENTAL SE DIRIGE A LA UTILIZACIÓN DIRECTA DE LA TIERRA CON FINES AGROALIMENTARIOS, QUE GARANTIZA LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y AGROALIMENTARIA DE LA PRESENTE Y FUTURAS GENERACIONES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, importa destacar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria, efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1080 del 7 de julio de 2011 -desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil- donde estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, en especial, las concernientes a las denominadas acciones posesorias agrarias, precisando lo siguiente:
“Observa esta Alzada, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para esta Juzgadora que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º (sic), del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 252 ejusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte esta Juzgadora el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación más directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

(Omissis).

Se concluye que la Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así, que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 186, 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello, que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución”.
De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede determinar que la posesión agraria se caracteriza por todos aquellos actos efectuados directamente por los particulares, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios, toda vez que la realización de este tipo de actividades constituye un elemento indispensable. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, una vez analizados todos medios probatorios cursantes a los autos, se evidencia:
PRIMERO:en referencia ala ciudadana demandada IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, consta en el presente expediente Acta de Inspección de fecha uno (01) de Junio del año 2023, practicada por este Tribunal en el predio denominado por la parte demandante “Agro-finca HYM” y por la parte demandada “Unidad de producción Familiar Don Meza”, ubicado en el Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, donde se deja constancia entre otros particulares que la ciudadana demandada IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970,se encuentra habitando dicho predio objeto del presente litigio, dejando así por sentado que es la poseedora del predio objeto de inspección, en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción.
Por otra parte, este Tribunal observa, que en el Informes presentado por el Organismo (INTI), recibidos ante este Despacho en fecha 10/07/2023, se deja constancia que la poseedora de dicho predio es la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970,y su concubino ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el predio denominado por la parte demandante Agro-fincaHYM y por la parte demandada Unidad de producción Familiar Don Meza, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, es ocupado y trabajado por la ciudadana, ya identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal visto todo lo anteriormente expuesto, debe señalarse que queda demostrada la posesión Agraria sobre el lote de terreno en cuestión por parte de la demandada, al evidenciarse que realiza actividades vinculadas a la producción.
En consecuencia, una vez analizados los medios probatorios este Tribunal determina que no se cumplió con el Tercer requisito para que proceda la acción reivindicatoria. ASI SE DECIDE.
CUARTO REQUISITO: DE LA IDENTIDAD
Con relación al cuarto requisito referente a que la cosa que se diga poseída por el demandado sea idéntica, totalmente a la que señala el actor como de su propiedad, considera este sentenciador que resulta igualmente esencial para la procedencia de la acción incoada en este proceso, la total y exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación incoada, lo cual única y exclusivamente es posible demostrar a juicio de este Juzgador mediante la práctica de una PRUEBA DE EXPERTICIA TOPOGRÁFICA SOBRE LA EXTENSIÓN A REIVINDICAR, cuyos alcances y consideraciones se deben determinar con exactitud, si los linderos individuales del lote de terreno ocupado por la parte demandada, corresponden efectivamente a los linderos particulares alegados y formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, todo ello según la ubicación espacial determinada por cartas de posicionamiento global, que establecen fehacientemente dicha coincidencia de ubicación mediante coordenadas de trazo meridional (UTM), con lo cual se demuestre tal pretensión.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo, parte del inmueble que se identifica con el pretendido por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.296.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, antes identificado invoca ser el propietario de la unidad denominada: “Agro-finca HYM”, que la propiedad deviene de un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno y bienhechurías de Tres Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados (3 has con 3.660m2), situada en el Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure,por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble, con el que pretende reivindicar, el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadanaIRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia, y es criterio imperante que en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Específicamente, citando el criterio jurisprudencial nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el presente caso, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por las partes demandadaestán discutidos, y fue expresamente contradicho por la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Juzgador del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente observa que, laparte demandada esgrimió en su defensa y expuso con referencia a lo alegado por la parte demandante donde quedo establecido lo siguiente:
“Continua el peticionante como quiera, que los actos ilícitos realizados por la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, constituye un verdadero acto de despojo, perjudicando así el derecho de propiedad agraria legítimamente constituida sobre una buena parte de las bienhechurías que conforman el predio "AGROFINCA HYM", razones por las cuales me veo obligado, a acudir ante su competente autoridad, para interponer formalmente la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE LA PROPIEDAD. Por lo menos en el fundo “DON MEZA”, el accionante no tiene propiedad agraria legítimamente, ni siquiera precaria sobre bienhechurías alguna, y en cuanto al predio "AGROFINCA HYM", desconozco su existencia”.
Ahora bien, este sentenciador de lo anteriormente transcrito y del análisis a las actas que conforman la presente causa constata que cursan a los folios 35 y36 TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano JUAN MANUEL MEZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.016.027, sobre un lote de terreno denominado “DON MEZA”, ubicado en el Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 has con 9.063m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración al sector Victoria Zamora; Sur: Terreno ocupado por el predio Mi Producción; Este: Terreno ocupado por el predio Las Araguatas y Oeste: Terreno ocupado por Marta Guillen.
Asi mismo, este Tribunal observa que a los folios 42 y 43, del presente expediente cursa documento TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, a favor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.420.296, sobre un lote de terreno denominado Agro-finca HYM, ubicado en el Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, constante de una superficie de TRES HECTÁREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 has con 3.660m2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este: Terreno ocupado por José Martínez y Oeste: Vía Sector la Victoria.
Cabe considerar, que este Juzgador del análisis y estudio a los instrumentos precedentemente transcrito observa que sus mediciones y linderos son diferentes, y es el caso que la parte demandante afirma en su escrito de Libelo de demanda, que a su tío el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le otorgo en fecha 13 de diciembre del 2.016,TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, sobre un predio con una superficie constante de DOS HECTAREAS CON NUEVE MIL SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2 Has con 9063 mtrs2), denominado "Don Meza", cuya posesión y propiedad de las bienhechurías fueron otorgadas, identificado con el número 2016116474, el cual anexo Marcado con la letra "D" con el presente libelo, asi mismo se observa que la parte demandada alega que quienes trabajaron para el desarrollo y sostenimiento de la referida Unidad de Producción Agrícola, fueron su ex esposo, JUAN MANUEL MEZA PEREZ, plenamente identificado en autos y su persona. Qué apartir del día 16/09/2.019, quien para ese momento era mi cónyuge se marchó del fundo, ocurriendo así la separación de hecho entre ellos. Que su ex esposo en consecuencia, dejó de trabajar en la parcela hoy en conflicto hasta la presente fecha. Que por tal razón, se vio en la imperiosa necesidad de asumir la administración y dirección de dicha Unidad de Producción Agrícola “DON MEZA”, hasta la actualidad, por otra parte este tribunal de la revisión exhaustiva a las actas del expediente en comento verifico que mediante Inspección Judicial de fecha 01/06/2023, este Tribunal dejo constancia entre otros particulares que la ciudadana demandada IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, se encuentra habitando dicho predio objeto del presente litigio, dejando así por sentado que es la poseedora del predio objeto de inspección, en virtud de estar haciendo vida activa en la unidad de producción.
Por otra parte, este Tribunal observa, que en el Informes presentado por el Organismo(INTI), recibidos ante este Despacho en fecha 10/07/2023, se deja constancia que la poseedora de dicho predioes la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, y su concubino ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, y tres niños los cuales se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el predio denominado UNIDAD DE PRODUCCIÓN FAMILIAR DON MEZA, Sector La Victoria Zamorana, parroquia Biruaca del Municipio Biruaca del Estado Apure, es ocupado y trabajado por la ciudadana, ya identificada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este Tribunal visto todo lo anteriormente expuesto, determina queexiste una gran diferencia en cuanto a cabida (hectáreas) señalada por el demandante y verificada en los instrumentos precedentemente analizados en la sumatoria de la extensión del predio que actualmente ostenta la demandada, de lo cual el resultado es insuficiente para alcanzar la cantidad de hectáreas que pide el demandante que se les reivindique.Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:
"Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas". (ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182). (Parafraseado del Tribunal).
En nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, por nombrar algunos, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales.Y ASI SE ESTABLECE.
Dicho todo lo anterior en cuanto la identidad de la cosa reivindicada, observa este Juzgador que delinforme rendido por el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual acompaño a este Tribunal a la Inspección realizada, en fecha 01/06/2023, informe este que rielan a los autos en los folios 261 al 264, se puede denotar que en la Coordenada UTM. USO 19 DatumRegven, predio “Agrofinca HYM” sus punto no coinciden con los puntos de las coordenadas del Instrumento TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, presentado por la parte demandante en el Libelo de demanda.Y ASI SE ESTABLECE.
Por los principios que rigen la materia agraria el tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". concepción en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función económico social agroalimentaria bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos de producción sea vegetal o animal, aspecto que fue acreditado por la demandada, constatado al momento de la inspección judicial en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial, por lo que habiendo realizado la valoración integral de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, se llego al convencimiento que la demandada estaba en producción en las unidad de producción que se ha hecho mención y que no son de la cabida y linderos iguales a los que pretende la parte actora que se les reivindique.Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia este Juzgador, determina que la identidad del inmueble, sus medidas y linderos según lo señalado por las partes demandada en contraste con el demandante NO COINCIDE, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación, hecho que fue materializado y el experto bajo la evacuación de la experticia, se evidencia la diferencia que existe en los punto de Coordenadas con el instrumento TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, presentado por la parte demandante con su Libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del predio descrito por los accionantes en su Libelo de demanda con la posesión dela demandada, NO SE CUMPLIÓ, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienhechurías) u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, ya que este Juzgador del análisis de las actas que conforman el presente caso en estudio observó que la demandada es quien trabaja la tierra junto a su grupo familiar, por lo cual el accionante en la presente causa carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere del cumplimiento simultaneo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y doctrinas de los más altos Tribunales de la República, Requisitos estos que deben ser demostrados de forma simultáneas por parte del actor de la acción de reivindicación para que esta pueda prosperar y sea declarada la procedencia de la misma.ASI SE DECIDE.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión, situación está que la parte actora tampoco probo en todo el transcurso del iter procesal.Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que conlleva a este sentenciador a declarar que la acciónde reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto la parte actora no demostró la existencia de un derecho de propietario, ni la falta de derecho a poseer de la demandada, tampoco la identidad de la cosa reivindicada y por ende no probo, los presupuestos que hacen a la reivindicación en materia agraria, como se tiene descrito en líneas anteriores y no concurrir los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, pasa este Tribunal a declarar como lo hará en el dispositivo del fallo, SIN LUGAR LA DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en fuerza de los anteriores razonamientos, se debe declarar SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad,Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.420.296, sobre un lote de terreno Y bienhechurías denominado por la parte demandante Agrofinca HYM, conformado por una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6mt de ancho por 12mt de largo, constante de dos 2 habitaciones, una (1) con piso de cemento rustico, un (1) piso de tierra, una (1) sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera e toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un (1) pozo de agua profunda de treinta metros (30mts), con una (1) cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250mts de frente y 250mts de fondo y los laterales de 300mts, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este:Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste: Vía Sector la Victoria, contra la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970, representada judicialmente por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.969.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO JOSE HIDALGO MEZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.420.296, sobre un lote de terreno y bienhechurías denominado Agrofinca HYM, conformado por una casa de zinc, con techo de zinc, con dimensiones de 6mt de ancho por 12mt de largo, constante de dos 2 habitaciones, una (1) con piso de cemento rustico, un (1) piso de tierra, una (1) sala cocina con piso de tierra, con horcones de madera e toda la estructura y vigas de hierro, con un anexo de depósito, cuenta con un (1) pozo de agua profunda de treinta metros (30mts), con una (1) cerca de alambres de púas de cuatro pelos y estante de madera aserrada en toda el área perimetral siendo aproximadamente 250mts de frente y 250mts de fondo y los laterales de 300mts, constante de una superficie de TRES HECTAREAS CON TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (3 Has con 3.660 mts2). Que se encuentran ubicadas en el Sector “La Victoria”, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, dentro de los linderos siguientes: Norte: Terreno ocupado por Aida Ceballos; Sur: Terreno ocupado por José Martínez; Este:Terreno ocupado por José Martínez; y Oeste: Vía Sector la Victoria,contra la ciudadana IRANAA NAZARETH ACOSTA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.631.970,representada judicialmente por el ciudadano abogado PEDRO MANUEL MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.169.148, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 188.969.Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión fue proferida dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YOHALYS K. CASTILLO S.



AAFT/
Exp. Nº 0413-21.