JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0345-18
DEMANDANTE: MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, domiciliada en el predio denominado “Los Hermanos” ubicado en el Sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO APODERADO: LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295.
DEMANDADA: YACIRA PEREZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.433.841 domiciliada en el Sector La Sinfonía, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Demanda de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, mediante Escrito recibido en este Despacho en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018), presentada por la Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, debidamente asistida del Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295. Constante de cinco (05) folios útiles, y anexos. Mediante el cual solicita de este Juzgado, ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09-03-2018, se dicta sentencia ordenando la entrada en la presente demanda de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, instando subsanar la ambigüedad presentada en el escrito de la demanda.
En fecha 09-03-2018, se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, debidamente asistida del Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295, mediante la cual subsana la ambigüedad presentada en el escrito de la demanda.
En fecha 21-03-2018, se dicta auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la parte demandada YACIRA PEREZ Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.433.841.
En fecha 10-04-2018 se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, debidamente asistida del Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295, mediante la cual confiere poder especial de representación al Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO.
En fecha 10-04-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295, mediante la cual solicita se le designe un Alguacil para practicar la respectiva citación.
En fecha 11-04-2018, se dicta auto mediante el cual se le insta al ciudadano Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, ser mas acucioso a la hora de presentar sus diligencias y se libra despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 08-05-2018, se recibe escrito suscrito por el Abogado RAMON DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, Apoderado Judicial de la ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.433.841, mediante el cual consigna Poder Notariado.
En fecha 09-05-18 se recibe escrito de contestación de la demanda suscrito por el Abogado RAMON DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, Apoderado Judicial de la ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.433.841.
En fecha 15-05-18, se dicta sentencia interlocutoria donde se insta al Abogado RAMON DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487, Apoderado Judicial de la ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.433.841, corregir la ambigüedad presentada en cuanto a la reconvención planteada en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21-05-18 se recibe escrito suscrito por el Abogado RAMON DIAMOND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.487.
En fecha 22-05-18 este despacho dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (Reconvención).
En fecha 31-05-18 este Tribunal dicta auto de hora tope donde vencen los días para que la parte accionada reconviniente compareciera a ejercer recurso de apelación a la sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva (reconvención).
En fecha 31-05-18 este Tribunal dicta auto declarando definitivamente firme la sentencia.
En fecha 04-06-18 este Tribunal dicta auto acordando fijar fecha para realizar audiencia conciliatoria el día 19-06-2018.
En fecha 19-06-18, este despacho dicta acta de audiencia conciliatoria.
En fecha 21-06-18, este Tribunal dicta auto acordando fijar nueva fecha audiencia conciliatoria el día 06-07-2018.
En fecha 09-07-18, se dicta auto donde difiere la audiencia conciliatoria para el día 13-07-18.
En fecha 13-07-18, se dicta acta de audiencia conciliatoria no compareciendo la parte accionada.
En fecha 19-07-18, se dicta auto fijando fecha para la realización de Audiencia preliminar para el día 31-07-18.
En fecha 31-07-18 se dicta acta de audiencia preliminar.
En fecha 25-09-18 este Tribunal realizo auto para acordar lapso para fijar los hechos y límites de la controversia.
En fecha 25-09-18, este tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas.
En fecha 04-10-18 se recibe escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-10-18 este tribunal dicta auto de hora tope de vencimiento del lapso para promoción de pruebas.
En fecha 05-10-18 este despacho dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandante y libra oficios N° 2018-0448 al INTI, 2018-0449 a la ORT-APURE, 2018-0450 Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “MANGLAROTE” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 05-10-18 este despacho dicta auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 10-10-18 se dicta auto declarando desierto la comparecencia del experto.
En fecha 16-10-18 el suscrito Alguacil de este despacho declara que realizo entrega del oficio 2018-0448 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE).
En fecha 29-10-18 se recibe información del coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE).
En fecha 30-10-18 se dicta auto agregando información enviada de la Oficina Regional de Tierras (ORT-APURE).
En fecha 02-11-18 se dicta auto declarando desierto inspección judicial.
En fecha 05-11-18 este despacho dicta auto de revisión exhaustiva del expediente.
En fecha 20-11-18, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Luis Arturo Tovar Castillo solicitando se fije nueva fecha para la realización de inspección judicial.
En fecha 20-11-18, este tribunal dicta auto acordando fijar fecha para la realización de inspección judicial el día 07-12-18 se libró oficio N° 2018-0510 a la Regional de Tierras (ORT-APURE) Regional de Tierras (ORT-APURE) y oficio N° 2018-0512 al comandante del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “MANGLAROTE” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 07-12-18 se dicta auto declarando desierto inspección judicial.
En fecha 12-12-18, se recibe diligencia suscrita por el Abogado Luis Arturo Tovar Castillo solicitando se fije nueva fecha para la realización de inspección judicial.
En fecha 09-01-19, este tribunal dicta auto acordando fijar fecha para la realización de inspección judicial el día 22-02-19 se libró oficio N° 2019-0012 a la Regional de Tierras (ORT-APURE) Regional de Tierras (ORT-APURE) y oficio N° 2019-0013 al comandante del Punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela “MANGLAROTE” ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En fecha 22-02-19 se dicta auto declarando desierto inspección judicial.
Se puede observar que desde la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, (01) mes y dieciocho (18) días, Sin que dicha demanda haya tenido impulso procesal por la parte interesada
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de Demanda de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por la Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, debidamente asistida del Abogado LUIS ARTURO TOVAR CASTILLO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-6.935.846, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.295. Constante de cinco (05) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda de ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Demandante y a la Demandada, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Demandante Ciudadana MERY SOLANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.000.784 y a la Demandada ciudadana YACIRA JOSEFINA PEREZ CORONA Venezolana, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.433.841.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente Expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dr. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
SECRETARIA.-
AAFT/ YKCS/RGAR
EXP- A- 0345-18.
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