REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Enero de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE (S): VALERIA SOFIA BENITEZ MORENO (Representada por su madre Ciudadana AIDA AMELIA MORENO).
DEMANDADO (S): JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE, FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE y ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO; ANA BELLA ZARATE CORDERO
MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION
EXPEDIENTE Nº: A-0488-24
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Recibido el presente libelo de la demanda en fecha 17-01-2024 constante de Trece (13) folios útiles, y folios anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,“G”, contentivo de ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoado por la ciudadana VALERIA SOFIA BENITEZ MORENO (Representada por su madre Ciudadana AIDA AMELIA MORENO), contra los ciudadanos JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE, FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE y ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO; ANA BELLA ZARATE CORDERO, se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, En la misma fecha se le dio entrada en el Libro de Causas signado bajo el Nº A-0488-24 Este Tribunal observa lo siguiente: En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2006-000683, de fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se delimitó la competencia por la materia en los casos donde se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes, estableciéndose lo siguiente:
No obstante ello, mediante sentencia Nº 44 de fecha 02 de agosto del 2006, publicada el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente distinguido con el N° 2006-000061, la Sala Plena de este Tribunal, modificó su criterio estableciendo al respecto lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
…OMISSIS…
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
…OMISSIS…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. …”. (Resaltado y subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Ahora bien, la Sala estima necesario revisar su criterio con relación a la competencia en los juicios en que se encuentren involucrados los niños, niñas y/o adolescentes, atendiendo a los nuevos postulados sobre la materia.
En este sentido, cabe destacar que de conformidad a la reciente jurisprudencia de la Sala Plena, serán competente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer en los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, ello, en virtud de resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren involucrados en los juicios de carácter patrimonial.
En atención a lo anterior, esta Sala luego de analizar el punto detenidamente, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto al tribunal competente en los casos en que comparezca un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, acogiendo la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena de este Supremo Tribunal. En tal sentido, y tal como fue indicado en la decisión de la Sala Plena cuyo criterio se acoge a través de la presente decisión, a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa, se evidencia la intervención de la menor VALERIA SOFIA BENITEZ MORENO (Representada por su madre Ciudadana AIDA AMELIA MORENO) y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, se puede determinar que existe una INCOMPETENCIA de este Tribunal POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de este proceso.
Asi mismo, visto el contenido de lo explanado en la sentencia Nº 228 con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRIGUEZ, en el expediente Nº 21-078, de fecha 06 de Junio del 2023, lo cual señala lo siguiente:
…En relación al interés superior del Niño consagrado e la Ley, la Sala Constitucional en sentencia 1.917 del 14 de Julio del 2023 estableció:
“El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”.
De los criterios supra expuestos, se concibe que al tratar el principio del interés superior del niño, niña y adolescente, no solo se abarca implícitamente la noción de orden público, sino que, la particularidad de los derechos del niño como derechos humanos y derechos fundamentales, lo colocan en una posición preeminente frente a cualquier otra norma de orden público, en tanto la finalidad primordial del Estado versa sobre la protección y la prestación de las garantías integrales necesarias a los niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón a la Materia que conoce el presente proceso de ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, en tal virtud DECLINA COMPETENCIA al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por cuanto este Juzgador considera que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento del Juzgado antes mencionado, y así se decide. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, para que el mencionado Tribunal conozca de la misma.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
Exp. N°A- 0488-24
AAFT/YKCS/emss
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