REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Enero del año 2024
213º y 165º
Exp. Nro. JMSS2-6024-24
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
SOLICITANTE: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.997.
BENEFICIARIOS: HERMANOS: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 16 de Enero del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje presentó por ante este Circuito Judicial la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.997, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, constante de Tres (03) folios útiles más veintitrés (23) anexos, la cual realiza en los siguientes términos:
“Yo LEONARDO DANIEL HERRERA TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.396.867, domiciliado en calle José Esproceda, Nº 20, 2da Municipio Adeje, Provincia Santa Cruz de Tenefire, España, teléfono +34303366434 en mi carácter de Padre biológico y representante legal de (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Distrito Capital, donde por medio del presente documento AUTORIZO, de conformidad al primer aparte del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA); a mis hijos, antes identificados con el objeto que viajen para ESPAÑA. EN COMPAÑÍA de su madre biológica ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.997, con pasaporte venezolano Nº 174617813. Con fecha de salida el 17/febrero/2024 desde Caracas, Venezuela hasta Tenefire, España, vuelo Nº PU 712, en la Aerolínea PLUSULTRA y fecha de retorno el 20/Marzo/2024 desde Madrid, España hasta Asterdam, vuelo Nº KL 1698 y desde Amsterdam hasta Bogotá, Colombia, vuelo Nº KL 0749, en la aerolínea ROYAL DUTCH ARLINES, y el 22/
Marzo/2024 desde Bogotá, Colombia hasta Caracas, Venezuela, vuelo QL 2981, en la aerolínea LASER AIRLINES, por motivo de RECREACION y CONVIVENCIA FAMILIAR”
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, por lo que declara su competencia de conformidad con lo señalado en el articulo 177 Parágrafo Segundo, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que el presente asunto se trata de una solicitud de HOMOLOGACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.
Ahora bien, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA y LEONARDO DANIEL HERRERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.406.997 y V-17.396.867, en su orden, son los padres biológicos de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Igualmente se evidencia que fue expedida por ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Apure, Autorización de conformidad con lo establecido en el Articulo 160 literal (h), y el Articulo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según actuación suscrita por la Abg. Belbi Ojeda, Miembro Principal del referido Concejo concurrió por ante dicho organismo en fecha 15-01-2024, la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA, ya identificada, en su condición de Madre de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la Autorización de Viaje y presentando Poder debidamente Autenticado donde el padre de los Hermanos in comento la faculta (entre otras cosas) para realizar viajes vía aérea, marítima o terrestre a cualquier país. TERCERO: El Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario: “Con fecha de salida el 17/febrero/2024 desde Caracas, Venezuela hasta Tenefire, España, vuelo Nº PU 712, en la Aerolínea PLUSULTRA y fecha de retorno el 20/Marzo/2024 desde Madrid, España hasta Asterdam, vuelo Nº KL 1698 y desde Amsterdam hasta Bogotá, Colombia, vuelo Nº KL 0749, en la aerolínea ROYAL DUTCH ARLINES, y el 22/
Marzo/2024 desde Bogota, Colombia hasta Caracas, Venezuela, vuelo QL 2981, en la aerolínea LASER AIRLINES, por motivo de RECREACION y CONVIVENCIA FAMILIAR” por lo que solicitan a este Despacho la HOMOLOGACIÓN de tal planteamiento por quien aquí conoce del asunto planteado.
Así las cosas y en consideración a todo lo anteriormente enunciado es necesario observar lo señalado en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el artículo 392 lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, como lo pretenden las partes mediante la presentación del convenimiento efectuado por los padres del adolescente que nos ocupa. Igualmente se debe observar el señalamiento efectuado en el artículo 7 de la LOPNNA, donde se establece la prioridad absoluta que tienen los casos donde se vean involucrados los derechos de los Niños, Niñas y Adolescente, al establecer: “ …asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: … d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. Mandato legal que otorga el Legislador a todos y cada uno de los operadores de Justicia para conocer y sustanciar los asuntos relacionados con los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en sintonía con el Interés Superior de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el articulo 8 Ejusdem, donde se considera que:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el caso de autos se puede constatar que dicho viaje es provecho para el interés superior de los Hermanos: HERRERA ARRIAGA, VALENTIN DANIEL y MIRANDA VALENTINA, ya que le permitirá tener contacto directo con nuevas experiencias culturales, actividades recreativas y demás costumbres que servirán de manera positiva dentro de su formación dentro de la sociedad, resguardándosele sus derechos consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano, como lo son el derecho a la recreación, Derecho al libre desarrollo de la personalidad, Derecho a la libertad de tránsito. Ahora bien con la presentación de este requerimiento los padres buscan principalmente garantizar el Derecho que tienen los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a evitar el traslado ilícito de acuerdo con lo señalado en el Artículo 40 de la Ley Especial.
Igualmente, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta inoficiosa ya que la misma, ya la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo el cual es competente en uso de sus atribuciones, tal como lo señala el artículo 160, literal h, el cual señala:
Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
…
h) Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.
De acuerdo a lo antes señalado considera esta Juzgadora que Homologar la presente solicitud resultaría totalmente inoficiosa, en virtud de la competencia que reviste a los Consejos de Protección por mandato imperioso de la Ley el cual es inviolable, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la ley de conformidad con el sustento legal antes señalado, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declara la improcedencia de la HOMOLOGACIÓN en la presente solicitud, por cuanto la misma ha sido decidida en sede administrativa y así quedará establecido en el dispositivo de la presente Sentencia. Así se decide.
III
Por lo que se considera que lo planteado violenta el orden público, puesto que fue conocida, sustanciada y decidida en sede administrativa con competencia para ello como lo es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de los Hermanos: HERRERA ARRIAGA, VALENTIN DANIEL y MIRANDA VALENTINA, aun cuando se trata sobre un asunto en el que es posible la conciliación y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial presentada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA ARRIAGA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.406.997, debidamente asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE, Defensora Pública Primera, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.610, a favor de los Hermanos: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma fue expedida por el Órgano Administrativo competente de acuerdo a las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de acuerdo con lo establecido en los artículos 7, 8, 315, 391, 392, 511, 516, 517 y 160 literal “H” de la referida Ley, En consecuencia, procede a declarar como perfectamente válido el documento expedido en sede administrativa. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ.
El Secretario
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. ISMAEL MALDONADO
Exp. Nro. JMSS2-6024-24
NSR/IM/Anderson.-
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