TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Juan de Payara, 17 de Enero de 2024
213º y 164º


SOLICITANTES: RAFAEL RICARDO MONTOYA SUAREZ Y ROCIO ROSELIN RAMOS RINCONES

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. (Artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).

EXPEDIENTE: Nº 2023-535.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

En fecha Veinticuatro de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (24-11-2023), los ciudadanos: RAFAEL RICARDO MONTOYA SUAREZ Y ROCIO ROSELIN RAMOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.233.894 y V.-26.408.661. Domiciliados en el Sector Bella Vista, debidamente asistidos por el Abg. Gustavo Adolfo Graterol Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.343.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.113; presentaron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de distribución, escrito mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, se les declare el Divorcio por mutuo consentimiento.

Por auto dictado en treinta de noviembre de dos mil veintitrés (30-11-2023), el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, quedando anotada en el Libro de Causas respectivo bajo el Nº 2023-535. En esta misma fecha este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de DIVORCIO por mutuo consentimiento, asume la competencia de Juez de Paz comunal, tal como lo establece jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015: “que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”; Por cuanto en esta Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, no se han designado los Jueces de Paz Comunal. Asimismo en fecha 05 de Diciembre de 2023 se celebró la AUDIENCIA ÚNICA para el pronunciamiento de Ley, previo examen de las documentales presentadas, y llenos los extremos de Ley, este tribunal procedió a dictar la Sentencia en los términos siguientes:

MOTIVA

La lectura del escrito libelar patentiza, que los comparecientes solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 20 de Enero de 2021, por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 05, que acompaña a los autos marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del estado Apure, que es fiel y exacta de la original que reposa en los archivos de la mencionada oficina; fijando el último domicilio conyugal en el “Sector Bella Vista” Parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure y que por causas muy diversas y complejas su vida conyugal fue interrumpida desde el día 30 de Marzo de 2023, y actualmente se encuentran separados de hecho. Asimismo, los solicitantes expresaron que durante la unión conyugal que sostuvieron no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, motivos por los cuales solicitan el divorcio fundamentándose en el mutuo consentimiento establecido en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que expresa lo siguiente:

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.”

Al respecto se observa, que la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba mencionada, expresó lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
…omissis…
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Por lo que de la interpretación de la cita normativa y jurisprudencial se desprende, que este Tribunal resulta competente para conocer y tramitar de conformidad con el artículo 8 ordinal 8 de la Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por ambos cónyuges y así se declara.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, observa esta juzgadora que los cónyuges han comparecido en forma personal para solicitar de mutuo consentimiento se declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 20 de Enero de 2021, por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, y una vez revisados los documentos aportados que acompañan la solicitud; se evidencia que están satisfechas todas las formalidades previstas y llenos los extremos de ley de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para la procedencia del divorcio; razón por la cual, quien aquí decide, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos: RAFAEL RICARDO MONTOYA SUAREZ Y ROCIO ROSELIN RAMOS RINCONES, ut supra identificados, por lo que en consecuencia debe declararse DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 20 de Enero del 2021 y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos RAFAEL RICARDO MONTOYA SUAREZ Y ROCIO ROSELIN RAMOS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.233.894 y V.-26.408.661, respectivamente, domiciliados en la población de San Juan de Payara, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. Gustavo Adolfo Graterol Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.343.747, y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil, de la parroquia San Juan de Payara, municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en fecha 20 de Enero del 2021. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y ofíciese lo conducente. TERCERO: Expídase por Secretaria copia de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias definitivas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en SAN JUAN DE PAYARA, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA
Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abg. Yadibis Camejo


En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente fallo.

La Secretaria

Abg. Yadibis Camejo





Exp.N° 2023-535