NARRATIVA
Conoce este Juzgado en Alzada, las anteriores actuaciones contentivas del Expediente N°JMS1-2620-20, signado por esta Instancia con la Numeración N°JS-0032-22, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con ocasión del Recurso de Apelación, ejercido en fecha 01 de Agosto del 2022, por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, contra el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 28 de Julio del 2022.-
En fecha 05 de Agosto del 2.022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Acordó Oír Apelación en un solo Efecto, evidenciándose por esta Alzada que el mismo, se remitió a través del oficio Nro. 566, de fecha 19-10-2022, contentiva del Juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA.(Apelación), seguido por la parte recurrente ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, siendo la parte contra-recurrente, ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503,contra el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 28 de Julio del 2022, dictada por el Tribunal antes mencionado.-
En fecha 27 de Octubre del 2022, se remitió por ante la Coordinación de este Circuito Judicial, oficio CJ-0082-2022 de la misma fecha, remitiendo copias Certificadas de algunas actuaciones procesales en el Expediente distinguido con la nomenclatura N°JMS1-2620-20, que conoce el Tribunal Aquo, recibiéndose la misma ante, este Juzgado de Alzada en la misma fecha, las siguientes Copias Certificadas:
-Cursa de los folios 01 al 18, de las presentes actuaciones, libelo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA, con sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503,a favor de su hijos, los hermanos (se omite identidad, de conformidad con los Artículos 65 y 267 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622 de fecha 09-04-2019.-
- Cursa en los folios 19 al 33, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 04-12-2020, emite sentencia en la presente causa, donde se pronuncia y dictamina, los siguiente: ….Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA, incoada por la ciudadana: MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, domiciliada en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 36, casa Nro. 9, Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118...-
- Cursa en los folios 34 al 41, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07-06-2021, emite sentencia en la presente causa, donde se pronuncia y dictamina, lo siguiente:
…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el Abg. Juan Carlos Gómez Bermejo, Apoderado Judicial de la parte demandante contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Diciembre del año 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
…SEGUNDO: SE REVOCA: la sentencia definitiva en fecha 04 de Diciembre del año 2020, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
…TERCERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana: MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118...-
- Cursa en los folios 42 al 69, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 28-07-2022, cursa Auto de Ejecución de Sentencia, donde el Abogado MIGUEL PEREZ, consigna Poder Especial, ad efectum videndi, igualmente consigna Documento de Propiedad, del bien objeto de la presente causa.-
- Cursa en el folio 70, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 12-08-2022, cursa Auto donde el Tribunal acuerda remitir las copias consignadas debidamente certificadas al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, con la finalidad de que se pronuncie sobre Apelación supra mencionada, certificando todas las copias anteriormente mencionadas, la suscrita Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, en fecha 13/10/2022.-
- Cursa en el folio 71, este Juzgado de Alzada, deja constancia que fue recibido el presente expediente, en fecha 14-10-2022, donde se evidencia que faltan algunas actuaciones, por tal motivo se devuelve el mismo al Tribunal de origen, en la misma fecha según oficio Nro. 79.-
- Cursa de los folios 72 al 75, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 19-10-2022, cursa Auto donde el Tribunal acuerda: Remitir las copias faltantes debidamente certificadas al Juzgado Superior de este Circuito Judicial, con la finalidad de que se pronuncie sobre la Apelación supra mencionada, en fecha 19-10-2022 según oficio Nro. 566.-
En fecha 27-10-22; El Coordinador Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitió la presente causa al Juzgado Superior de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, recibiendo en la misma fecha, este Juzgado de Alzada, inserto en el folio 76 de la presente causa.-
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE INHIBICIÓN:
En fecha 01 de Noviembre de 2022, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, presidido por el DR. JULIO SUAREZ, presentó la formal inhibición en la presente causa. Inserta en los folios Nº 01 al 04 de la presente causa.-
En fecha 19 de Diciembre de 2023, el Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, presidido por el Abog. FRANCISCO JAVIER PADRÓN, dictó Sentencia, declarando Con Lugar la Inhibición planteada por el DR. JULIO SUAREZ en su Condición de Juez Superior del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure. Inserta en los folios Nº 05 al 08 de la presente causa.-
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 27 de Octubre de 2022, este Juzgado de Alzada, da por recibido, se le dio entrada, se registró, se Inventario y se fijó el lapso de tres (03) días de Despacho siguiente al de ese día para decidir sobre la Inhibición, de conformidad con lo previsto en el Articulo 89 del Código de Procedimiento Civil, cursante en los folios77 y 78 de la presente causa.-
En fecha 20 de Septiembre del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, Convocatoria Nº REA-0072-2023, de fecha 18 de Septiembre del 2023, Por cuanto, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Suplente para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de Permisos, Reposos, Vacaciones, Inhibiciones y Recusaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; y habiendo sido convocada por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Convocatoria Nº REA-0072-2023, de fecha 18 de Septiembre del 2023, siendo recibida por quien suscribe en fecha 20 de Septiembre del 2023, remitiendo la respectiva Aceptación en fecha 05 de Octubre de 2023, es por lo que a partir de esta fecha queda Constituido el Juzgado Superior (Accidental) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con los Servidores Judiciales que se mencionan debajo del presente Auto de fecha 17 de Octubre de 2023, a fin de conocer y dar respuesta a la presente Demanda identificada con el siguiente Nº JS-0032-22, Contentiva de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA (INHIBICIÒN), instaurado por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, Mayor de Edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622. Contra la ciudadana, MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos (se omite identidad, de conformidad con los Artículos 65 y 267 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), Beneficiarios en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, cursante en los folios 79, 80 y 81 de la presente causa.-
En fecha 17 de octubre de 2023, este Juzgado de Alzada Accidental, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo contemplado en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectiva boletas de notificaciones, cursante en los folios 82 al 84 de la presente causa.-
En fecha 23 de octubre del 2023, el ciudadano Alguacil JOSE AGUIRRE, de este Circuito Judicial, Consignó Boleta de Notificación del ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente firmada por su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, la cual fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios 85 y 86 de la presente causa, Acordando agregar a los autos en la misma fecha, inserto en el folio 87 de la presente causa.-
En fecha 24 de octubre del 2023, el ciudadano Alguacil JOSE AGUIRRE, de este Circuito Judicial, Consignó Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, debidamente firmada por su Apoderado Judicial, el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, la cual fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios 88 y 89 de la presente causa, Acordando agregar a los autos en la misma fecha, inserto en el folio 90 de la presente causa.-
En fecha 06 de Noviembre del 2023, el ciudadano Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, en su carácter Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.529.503, consignó escrito donde Renuncia de manera Irrevocable al Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, en representación de sus hijos adolescentes, (se omite identidad, de conformidad con los Artículos 65 y 267 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, inserto en el folio 91 de la presente causa.-
En fecha 09 de Noviembre de 2023, este Juzgado de Alzada Accidental, se pronunció al respecto y tiene por presentada la renuncia del Abogado JUAN CARLOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.620, y así como vencido el lapso de los 10 días de despacho para ejercer el recurso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, y en virtud de la renuncia presentada por el Apoderado Judicial, este Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, plenamente identificada en autos, a los fines de que haga uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inserto en los folios92 y 93 de la presente causa.-
En fecha 13 de diciembredel 2023, el ciudadano Alguacil JOSE AGUIRRE, de este Circuito Judicial, Consignó Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, la cual fue realizada de manera efectiva, inserta en los folios 94 y 95 de la presente causa, acordando agregar a los autos en la misma fecha, inserto en el folio 96 de la presente causa.-
En fecha 13 de diciembre del 2023, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, a darse por notificada en la presente causa, inserta en el folio97 de la presente causa, acordando se agregar a los autos en la misma fecha, inserto en el folio 98 de la presente causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado de Alzada accidental, deja constancia expresa que en fecha 18-12-2023 siendo las 03:31 pm, venció el lapso procesal para ejercer el recurso de ley correspondiente, a que se refiere el Artículo 90 del Código Civil Venezolano, inserto en el folio 99 de la presente causa.-
En fecha 21-12-2023; este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo la oportunidad legal para fijar la Audiencia en el presente asunto, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijó Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Décimo Quinto (15º) día de Despacho, a las 09:00 a.m., en la causa signada con el Nº JS-0032-22,por lo que el lapso es de Cinco (05) días de Despacho, comenzará a transcurrir, a partir de la presente fecha, para la Formalización del Recurso de Apelación, de lo contrario se considerará perecido el recurso, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).- Así se Hace Constar, inserto en los folios 100 al 101de la presente causa.-
En fecha 11-01-2023; este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dejó constancia que en la presente fecha, el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, parte apelante, no consignó el Escrito de Formalización, tomándose el siguiente cómputo, dentro del lapso del 21 de Diciembre de 2023 hasta el 10 de Enero de 2024, ambas fechas inclusive, inserto en el folio 102 de la presente causa.-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Apelación, Interpuesta en la presente causa, es de competencia de este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en virtud a cualquier consideración, ya que esta Segunda Instancia, debe pronunciarse prima facie, sobre su competencia, para conocer de la presente causa, ya que le corresponde a conocer de la misma, en virtud que el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, está facultado de conocer en Alzada de las decisiones que dicten los Jueces de Primera Instancia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el Expediente Nro, JMS1-2620-20, siendo la nomenclatura de este Juzgado, signado con el N° JS-0032-22, por motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA. (Apelación), fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, congruente con lo señalado ut supra, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente:
Una vez ilustrado el Tribunal en referencia, se evidencia que la presente causa, es de competencia en materia de Protección, en virtud que los beneficiarios de la causa, son los hermanos (se omite identidad, de conformidad con los Artículos 65 y 267 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes) y fundamentando la presente Decisión, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo: 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo: 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece:
Artículo: 3.
Principio de igualdad y no-discriminación.
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Asimismo se fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 7.
Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8.
Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo.
En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 65.
Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero.
Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo.
Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 88.
Derecho a la defensa y al debido proceso.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 177.
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Artículo 452.
Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 488-A.
Fijación de la audiencia:
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.
En el caso de marras, esta Superioridad mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2023 y aviso publicado en la Cartelera del Juzgado, fijó para el Décimo Quinto (15°) día de Despacho a las 09:00 am, oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto, acto procesal que además conminó de forma expresa a la parte recurrente en la carga procesal de presentar su escrito de formalización de la Apelación ante este Despacho dentro de los cinco (5) días, al día Miércoles 10 de Enero de 2024-.
La oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación correspondiente al presente recurso, acto jurisdiccional que conminó a la parte recurrente en la carga de presentar su escrito de formalización de la apelación por ante esta alzada dentro de los cinco (05) días siguientes, como deber u obligación procesal insoslayable dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El contenido del tantas veces citado artículo 488-A, señala igualmente que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en dicha norma, por consiguiente, se trata de una obligación para la parte recurrente el formalizar su apelación en el lapso señalado, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto, en los términos que de seguidas se reproduce: Artículo 488-A. Fijación de la audiencia. Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Fin de la cita. Resaltado de la Alzada).
Nótese que en el caso sub iudice, este Juzgado a los fines de verificar el vencimiento del lapso es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha de fijación, previsto en el citado Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la Recurrente, presentara su respectivo escrito de Formalización de la Apelación, dejándose constancia expresa en el auto de fecha 11-01-2024, que venció el lapso el día 10/01/2024,siendo las 03:31 pm, para que la parte Recurrente, formalice el Recurso de Apelación en la presente causa, quedó plasmado en el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado que la misma, no realizó la debida Formalización, así se hizo constar, que comenzó dicho computo a partir del día 21-12-2023, hasta el día 10-01-2024, fecha está en que se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, último día del lapso para la presentación de la formalización del recurso por parte de la recurrente.
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del día 21-12-2023, hasta el día 10-01-2024, ambas fechas inclusive, no fue presentado escrito alguno de Formalización del Recurso, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN a que se contraen las presentes actuaciones.
Sin embargo, siguiendo los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación tanto del debido proceso como del orden público, realizando un exhaustivo y minucioso estudio a las actas que integran el expediente, se observa que se está en presencia de un asunto relacionado con una QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION HEREDITARIA. (Apelación), instaurado por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622. Contra la ciudadana, MARIA VIRGINIA SEQUERAL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.529.503, en su carácter de madre y representante legal de los hermanos (se omite identidad, de conformidad con los Artículos 65 y 267 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarios en la presente causa, en el que emerge el interés de orden público y la competencia de este Juzgado de Alzada para conocer funcionalmente el presente asunto.
Al respecto, sobre la naturaleza de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomamos como basamento legal el Artículo 12 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que son éstos de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por tanto, las normas consagradas en la Ley no pueden ser relajadas por el Juez, ni por los particulares, por cuanto en su esencia atentarían contra el orden público.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgador de Alzada accidental, no observa la violación de ninguna norma de orden público, que lesione derechos constitucionales de algunas de las partes; y no constando en los autos que el Recurrente, ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, siendo la Parte Recurrente en la presente causa, dejando constancia que la misma, no consignó el Escrito de Formalización, en tiempo hábil, tomándose el siguiente cómputo.-
1.- Día Jueves 21-12-2023, Hubo Despacho.-
2.- Día Viernes 22-12-2023, Hubo Despacho.-
3.- Día Lunes 08-01-2024, Hubo Despacho.-
4.- Día Martes 09-01-2024, Hubo Despacho.-
5.- Día Miércoles 10-01-2024, Hubo Despacho.-
Siendo ello así, y como quiera que, dentro del lapso del 21 de Diciembre de 2023 hasta el día 10 de Enero de 2024, ambas fechas inclusive, la parte Recurrente, no cumplió con los requisitos indispensables, establecidos en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en el escrito de Formalización, la cual es una formalidad de Ley, contemplada en el Artículo 488-A de la Ley de marra, en virtud de los antes expuestos se evidencia claramente que el cómputo es a partir del 21 de Diciembre de 2023 hasta el día 10 de Enero de 2024, ambas fechas inclusive y la misma no fue presentado en tiempo hábil, el escrito de formalización del Recurso de Apelación, es por lo que debe esta Superioridad en aplicación de la norma adjetiva, declarar perecido el Recurso ordinario de Apelación a que se contraen las presentes actuaciones. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide. ASI SE HACE CONSTAR, que la parte Recurrente, no compareció a esta Alzada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de consignar el respectivo Escrito de Formalización del Recurso de Apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indefectiblemente debe este Juzgador DECLARAR FORZOSAMENTE PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, contra el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 28 de Julio del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Fundamentando la presente Decisión, basado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49, concatenado con los Artículos 7, 8, 65, 88 y 177 Párrafo segundo Literal I, 452 y 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, igualmente se fundamenta la presente acción de conformidad con lo establecido en la Sentencia: N° 000151, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 11 de abril de 2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el Exp. Nº AA21-C-2022-000101.-ASI SE DECIDE.-
La presente Decisión, será publicada en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-
Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con el Artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. - ASI SE DECIDE.-
Se Remite la presente causa al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que continúe con el debido proceso- ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTALDEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: Perecido el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano OSCAR EDUARDO MORENO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.888.118, debidamente asistido por el ciudadano Abogado Apoderado Judicial MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.198.622, contra el Auto de Ejecución de Sentencia, de fecha 28 de Julio del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, por tal motivo se Declara Firme el mismo. ASI SE DECIDE.
Se Remite la presente causa al Tribunal de origen Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que continúe con el debido proceso- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Accidental Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 16 de Enero del 2024.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Superior Accidental.
Dr. FRANCISCO JAVIER PADRON
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm. Se registró y publico la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. CELENNE FALCÓN YBÁÑEZ
CAUSA N° JS-0032-22
FJP/CFY/José.-
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