República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: ESMIRNA DEL ROSARIO VIAMONTE SALGUERO, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 12.323.005.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643.
PARTE RECURRIDA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.
APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA: Reinaldo Enrique Muñoz Pedroza, Inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 312.253.
Expediente Nº 6151
Sentencia Interlocutoria
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada interpuesto por la ciudadana Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.323.005, debidamente representada por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Acto Administrativo RESOLUCION N° CJPNNA-2023-05, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez; la cual quedo signada con el N° 6151, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023 declarándose Improcedente la solicitud de Amparo Cautela, posterior a ello en fecha 14 de Diciembre de 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado ut supra identificada y en su carácter que consta en autos, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
La abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Esmirna Del Rosario Viamonte Salguero, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 12.323.005, en fecha 14 de Diciembre del 2023, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicitamos muy respetuosamente, en nombre de nuestra representada, se sirva decretar medida preventiva innominada en el sentido de que se libere el salario que me fue suspendido ya que propicia la transgresión de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios que ha dejado de percibir desde que me fue suspendido el suelo. Ya que en virtud de la suspensión de su salario me he visto afectada, porque amerita el salario que percibía de su trabajo para realizarse una intervención quirúrgica.
(…) ciudadana juez, tanto el trabajo como el salario son derechos de carácter constitucional lo cual implica la obligación de parte del estado de garantizarlos y la violación de los mismos no solo acarrea la falta de ejercicio de estos derechos, ya que consecuentemente puede originar la violación a otros derechos constitucionales que se derivan de la imposibilidad de poder trabajar y poder percibir el salario devengado en el puesto de trabajo, como el derecho a la salud como parte del derecho a la vida, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Ciudadana Jueza, en el año 2021 resulte contagiada por COVID-19, tal como consta en Anexo marcado con la letra “A” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción, el contagio lo sufrí en plena pandemia y mientras ejercía mis funciones como Secretaria en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, y desde ese momento mi salud se ha visto muy perjudicada, tuve que cumplir un tratamiento muy largo y costoso tal y como consta en legajo anexos marcado con la letra “B” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción, y tanto la enfermedad como el tratamiento han dejado una serie de secuelas a mi salud, que van más allá de las secuelas respiratorias características del mismo COVID-19, tales secuelas son ansiedad, depresión tal y como consta en Anexo marcado con la letra “C” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción y los más grave actualmente es una INSUFICIENCIA VENOSA PERFORANTE en las piernas conjuntamente con HIDRARTROSIS MODERADA, LESIONES EN LOS LIGAMENTOS de los tobillos y SINOVITIS CRONICA, tal y como consta en Anexo marcado con la letra “D” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción.
Estas últimas patologías, consecuencias POST-COVIT-19 que contraje en plena pandemia y en el ejercicio de mis funciones como Secretaria, me siguen aquejando aun hoy en día y lamentablemente amerito una intervención quirúrgica para poder mejorar mi salud y, mi calidad de vida, anexo marcado con la letra “E” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción. Dicho tratamiento quirúrgico tiene un costo de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600), tal y como consta en Anexo marcado con la letra “F” el cual anexe en original y copia simple a efecto vivendi para que previa certificación del original me fuera devuelto el mismo al momento de incoar la presente Acción
…Omisis…alego que el Fomus boni iuris, en el presente caso se concreta en que, con la notificación de mi Remoción y retiro de mi cargo, la misma se sustenta en un régimen jurídico que no me es legalmente aplicable, al ser funcionario público judicial y no ordinario debió aplicárseme el régimen establecido en el Estatuto del Personal Judicial y no el Régimen establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, además de que mi remoción y retiro de mi cargo no está basado en un hecho fehaciente sino en un supuesto de hecho (…)El periculum in mora se verifica por el transcurso del tiempo en la tramitación y decisión del presente recurso; que hagan nugatorio mis derechos tanto Constitucionales como Funcionariales, porque con la situación económica actual y a raíz de la suspensión del goce de sueldo que recae sobre mi persona, y de la que no fue legalmente notificada, he tenido que padecer situaciones de salud penosas para atender las contingencias que tal situación acompaña, además de que he tenido que interrumpir el tratamiento médico al que estoy sometida, y lo que es peor, no he podido realizarme la cirugía que debo hacerme para mejorar mi estado de salud y calidad de vida, el cual se ve afectado por las patologías que son secuelas de mi contagio por COVID-19 que ocurrió en plena pandemia mientras cumplía con mi trabajo, por la pérdida de mi sueldo no he podido cubrir consecuentemente mis gastos médicos esto como consecuencia de la pérdida del empleo y de un salario que me ayudaba a cubrir los mismos (…) además también sufro la pedida del Servicio médico con el cual contaba para poder atender las complicaciones que pudiesen, por efecto del tiempo, tomarse irreparables, situaciones estas que pudiesen, por efecto del tiempo, tornarse irreparable, situaciones estas que configuran el periculum damni.
(…)
Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez es por lo que le solicitamos muy respetuosamente que la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva Innominada, en el sentido de que se libere el salario que le fue suspendido a nuestra representada ya que propicia la transgresión de sus derechos, mientras dure la acción principal preventivo sea oida, y sustanciada conforme a derecho y que se declare CON LUGAR y se ordene la restitución y liberación de su salario, así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir, mientras se continua con el proceso principal…Omissis..
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en gaceta N°39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se libere el salario que le fue suspendido ya que propicia la transgresión de sus derechos mientras dure la acción principal y en consecuencia de ello ordene el pago de lo salario dejados de percibir.
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
La parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 83, 87, 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo y a un salario, ello en virtud que del hecho de su ilegal remoción del cargo de Coordinadora Judicial, sin goce de sueldo argumentando además que tanto el trabajo como el salario son derechos de carácter constitucional así como el derecho a la salud indicando que el año 2021 resulto contagiada de COVID-19, sufriendo dicho contagio en plena pandemia y en el pleno ejercicio de sus funciones como Secretaria en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo a partir de allí que su salud se ha visto muy perjudicada, cumpliendo tratamiento largo y costoso siendo el caso que tanto la enfermedad como el tratamiento le han dejado una serie de secuelas como ansiedad, depresión y la más grave actualmente es una insuficiencia venosa perforante en las piernas todas consecuencias del Covid 19 que contrajo y que la mantuvieron de reposo medico desde el 19 de Junio del 2023, y en virtud de no presentar mejoría alguna amerita una intervención quirúrgica la cual tiene un costo de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600).
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples y certificadas, medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Legajo de Anexos Marcados con las letras; “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5” copia Fotostática de reposos Médicos por 21 días cada uno, todos pertenecientes a la ciudadana ESMIRNA VIAMONTE, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.323.005, de 45 años de edad, de fechas 05/09/2022, 31/10/2022, 19/06/2023, 10/07/2023, 31/07/2023, 01/08/2023, y suscritos por el Dr. Gabriel Rodríguez Bajcar, Traumatologo el cual indica que la paciente presenta aumento de volumen de larga data en ambos tobillos, concomitantemente cervicalgia, los mismos corren insertos desde el folio siete (07) hasta el folio doce (12) del cuaderno de Medidas.
2. Informe Médico, de fecha 21/11/2023 suscrito por el Dr. Gabriel Rodríguez Bajcar, médico especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, perteneciente a la ciudadana ESMIRNA VIAMONTE, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.323.005, en el cual cita que aun cuando se mantuvo el tratamiento ambulatorio durante un año no se evidencia mejoría clínica con aumento de la Hidrartrosis bilateral de tobillo y con aumento progresivo del dolor y la limitación funcional, concomitantemente inestabilidad en ambos tobillos, riela en autos específicamente al folio trece (13) del cuaderno de medidas.
En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, la recurrente logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que la solicitante interpuso la presente acción en virtud de la suspensión del goce de su sueldo el cual le ha generado un gran daño y que de continuar con la referida suspensión salarial se estaría causando un daño irreparable por cuanto la misma presenta una insuficiencia venosa perforante en las piernas como consecuencias del Covid 19 que contrajo en plena pandemia y en el pleno ejercicio de sus funciones como Secretaria en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, siendo desde ese momento que su salud se ha visto muy perjudicada, cumpliendo tratamientos largos y costos que la mantuvieron de reposo medico desde el 19 de Junio del 2023, y en virtud de no presentar mejoría actualmente amerita una intervención quirúrgica la cual tiene un costo de UN MIL SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 1.600). De igual forma se constata, que la solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo lo que constituye el Periculum In Mora y en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-05, de fecha 28 de Julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, en consecuencia de ello se ordena la reincorporación temporal de la funcionaria Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.323.005, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, se ordena la restitución y liberación de su salario, así como el pago de los salarios que ha dejado de percibir, mientras se continua con el proceso principal, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar las normas constituciones y especiales establecidas tanto en el Artículo 83, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los cuales se refieren al derecho a la salud, al trabajo y al salario. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resultando forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Asimismo, en este mismo acto este Juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), y al ciudadano Julio Elías Suarez Martínez, Coordinador dl Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunspección Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.323.005, debidamente representada por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el Nro 109.744.
SEGUNDO: Ordena la suspensión de los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-05, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez.
TERCERO: Ordena la reincorporación temporal de la funcionaria Esmirna del Rosario Viamonte Salguero, titular de la Cédula De Identidad Nº 12.323.005, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, así como también la cancelación y liberación de los salarios y demás pagos dejados de percibir, mientras se continua con el proceso principal, ello en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede LOS Cortijos de Lourdes.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
Secretario Temporal.
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
Secretario Temporal.
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 6151.
DH/DP/mshh.
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