República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
213° y 164°

PARTE RECURRENTE: FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.

ACTO RECURRIDO: DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, Armando Rafael Arévalo soto.
APODERADA DE LA PARTE RECURRIDA:No Tiene Constituido en Autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Cautelar.-
Expediente Nº 6159
Sentencia Interlocutoria


I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano FIRERA BRESCIA GIAN MICHELE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.999.995, debidamente representado por los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, contra el DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora alcalde del municipio san Fernando del estado apure, armando Rafael Arévalo soto.-
En fecha 19 de diciembre de 2023 fue admitido mediante sentencia interlocutoria declarándose Improcedente la solicitud de Amparo Cautela, posterior a ello en fecha 08 de Enero de 2024, los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, ut supra identificados y en su carácter que constan en autos, consignan ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito de Solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

Ahora bien, siendo la oportunidad de Ley para pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, plenamente identificados en autos, solicitan Medida Cautelar para lo cual indica lo siguiente:
…omisis
“Llenos los extremos de Ley para decretar medidas preventivas a saber el fomus bonis iuris o buen derecho, el periculum in mora, es decir el peligro manifiesto quede ilusoria la ejecución del fallo en efecto probado esta tal peligro, al punto que el decreto de expropiación fue dictado de manera ilegal y nuestra propiedad fue dada a un tercero y el periculum in damni es decir el peligro en el daño, en efecto la ilegalidad supina delatada, hace presumir la mala fe y el peligro del daño, pues el daño se concretaría en no poder ejercer el derecho constitucional de propiedad y sus relativos a usar, gozar y disponer del inmueble propiedad de sus representados de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la Republica de Venezuela. Asimismo los supuestos s de hechos consagrados en losartículos 585 Y 588 del Código de Procedimiento Civil,en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el marco del aseguramiento eficacia de las sentencias y el interés supremo de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 Constitucional.-
… omisis
Como consecuencia y en ocasión a lo antes planteado invocando como estoy la tutela judicial efectiva, de Ud. Solcito en marco de las normas señaladas en derecho demando DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONTENIDO EN DECRETO EXPROPIATORIO ATACADO, SUSCRITO POR EL CIUDADANOALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, cuya fecha, publicación y demás determinación consta de autos .-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra el recurrente solicita la suspensión de los efectos del sobre el lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados, ubicado en la entrada del Barrio El Guasimo, detrás de Automotriz Apure de esta ciudad, alinderado de la siguiente manera; Norte: Casa que eso fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que eso fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que eso fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989.-
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivasanteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionarte, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculumin damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)

No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumusboni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
la parte recurrente solicita que sea sustanciada la presente solicitud de medida cautelar con fundamento a lo establecido en los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el sentido que suspenda los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Abg. armando Rafael Arévalo soto y en consecuencia se oficie al Registro Público Inmobiliario de esta circunscripción Judicial para que se abstenga de registrar cualquier negociación cuyo objeto sea del Inmueble de marras.

Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que de lo alegado por la parte demandante que están llenos los extremos de Ley para decretar la medida solicitada, por los hechos circunstancias y elementos probatorios; en ese sentido, el máximo Tribunal en consonancia con la norma procesal ha desarrollado los parámetros para que mediante del cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para que se preserve el derecho a los justiciables, mediante la tutela judicial efectiva, en atención a los parámetros de la ejecutividad de los actos administrativos y por cuanto estos son de ejecución inmediata salvo que por expresa disposición de la Ley o por autoridad de la ley, en tal sentido la norma por esta Magistratura señala que “ Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante acatos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de términose ejecutaran inmediatamente. Asimismo, señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, están llenos los extremos de Ley es decir la existencia de los elementos para decretar toda medida saber:

1.- FomusBoni Iuris, es decir el buen derecho en efecto probado esta que efectivamente, consta de las pruebas acompañadas que el inmueble objeto de acto administrativo es propiedad de su representado.
2.- Periculum In Mora Mora, es decir el peligro manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en efecto el hecho de que el municipio haya cometido un evidente fraude a la ley al concederle el inmueble a un particular, sin que medie ninguna causa de interés social, hace tener de que estén dadas las condiciones para que una vez que se produzca el fallo y sea declarado con lugar la demanda esta pudiere quedar ilusoria.
3.- El Periculum In Damni, es decir elpeligro en el daño en efecto el hecho de que el demandado ocupa sin derecho alguna dicha propiedad, con ánimo de adueñarse de la misma, causa un evidente daño y perjuicio de la naturaleza patrimonial.-
Así las cosas, evidenciado como ha sido de las actas procesales el recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia del decreto, acompaña en copias simples y certificadas medios de prueba sumaria que consideró útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Documento de compra venta entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y el ciudadano Salvatore FireraDeluca, titular de la cedula de identidad N° 9.868.949, un lote de terreno contentivo de 5.649,03 metros cuadrados ubicado en la entrada del barrio el Guasimo, detrás de Automotriz Apure, de la ciudad de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de José del Carmen Silva, en 42 mts; Sur: Casa de Salvatore Firela, en 76,50 mts; Este: Casa que es o fue de Paula Carmona, en 110 mts y Oeste: Casa que es o fue de Cecilia Sidran, en 87,80 mts; tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Mayo del año 1989, bajo el N° 33, Folios 80 al 83 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Trimestre del año 1989.-
2. Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la oficina del Registro Público del Municipio San Fernando sede Palacio de los barbaritos de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, donde se dejó expresa constancia que al ser solicitado el libro segundo Trimestre, tomo segundo, protocolo primero del año 1989, se desprende la existencia al pie de página al vuelto del folio 80 al 83, documento de compra venta por parte de la ciudadana NANEY RODRIGUEZ LOGIODICE, mayo de edad titular de la cedula de identidad N° 5.359.086, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, compra venta de terreno propiedad Municipal cuya superficie es de (5.649,03 M2), ubicado en la entrada al barrio Guasimo, detrás de Automotriz Apure, por el precio de veintiocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con quince céntimos al ciudadano Salvatore Firera Deluca, titular de la cedula de identidad N° 9.868.949.-
Cabe destacar que el Acto Administrativo del cual el recurrente solicita la medida cautelar consiste como se ha delimitado anteriormente, en el Decreto Nº 14/07 de fecha 12 de diciembre de 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Arévalo Soto. (Folio 25 y 26 con sus vueltos).
Ahora bien, retomando las razonamientos expuestos anteriormente, aprecia esta juzgadora que respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso.
En base a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Así las cosas considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, aun cuando recurrente haya esgrimido con escasa técnica jurídica sus alegatos, ha podido demostrar el FumusBoni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. De igual forma se constata, que el solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo, al considerar la necesidad de evitar la continuidad de los efectos del acto administrativo frente al cual acciona la presente incidencia cautelar, lo que constituye de modo concurrente el Periculum In Mora, en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/07 de fecha 12 de diciembre de 2007 con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar. Y así se decide.
Asimismo en este mismo acto este juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio a la oficina del Registro Público Inmobiliario de San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que se abstengan de Registrar Cualquier Negociación sobre el inmueble objeto de la presente Medida cautelar dictada por este Tribunal. Asimismo se acuerda oficial a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos deconstrucción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión, sobre el Inmueble de marras, mientras se dicte una sentencia definitiva en la causa principal llevada ante este Órgano Jurisdiccional. Y así se decide.
IV.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar PROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por los abogados RAFAEL JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA y NERVIS YURIMAR MIJARES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 12.567.668 y 14.948.137 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros 235.212 y 197.880 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, contra el DECRETO DE EXPROPIACIÓN Nº 14-07, Publicado por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en gaceta oficial extraordinaria de fecha 12 de diciembre del año 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto.-
SEGUNDO: Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el Decreto Nº 14/2007 de fecha 12 de diciembre de 2007, con el N° 353, suscrito y dictado por el otrora Alcalde del municipio san Fernando del Estado Apure, Abg. Armando Rafael Arévalo soto, hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
TERCERO: Se ordena la notificación al Registro Público Inmobiliario de San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que se abstengan de Registrar Cualquier Negociación sobre el inmueble objeto de la presente Medida Innominada dictada por este Tribunal. Asimismo se acuerda oficial a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Síndico Procurador Municipal, con la finalidad de que se abstengan de autorizar o realizar trabajos de construcción, mejoras o bienhechurías, así como que se otorguen contratos de arrendamientos o ventas u otro tipo de cesión sobre el Inmueble de marras, mientras se dicte una sentencia definitiva en la causa principal llevada ante este Órgano Jurisdiccional. Dichas notificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los dieciocho (18) días del mes de



Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas

Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Temporal,


Abg. Darvys Prieto










Exp. Nº 6159.
DH/dp/arb.