REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
213º y 164º

RECURRENTE: Julio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. 20.232.795de este domicilio.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: VicteliaMavel Rodríguez de Maldonado, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.744 de este domicilio-

PARTE RECURRIDA: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P. C)
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: No acreditada en Autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares
Expediente Nº6104
Sentencia Definitiva.
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio de 2022 ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuestopor el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.232.795debidamente representado,por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), quedando signada bajo el N° 6104.
Mediante Sentencia interlocutoria de fecha 08 de Junio de 2022, fue admitida la presente causa, y en consecuencia se libró la citación al Procurador General de la Republica, y notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C y a los Miembros del Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C, librándose los correspondientes Despachos de Comisiones al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes Caracas y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 15 de Junio de 2022, el ciudadano Julio Cesar Malpica, titular de la cedula de identidad Nº 20.232.795, debidamente asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, titular de la cédula de identidad V- 5.359.950, consigno diligencia ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, las cuales fueron acordadas por este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio de 2022, por otro lado en esa misma fecha el diligenciarte ut supra señalado otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744.
Mediante Diligencia de fecha 30 de Junio de 2022, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, solicito ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional se designará correo especial ida y vuelta al ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, a los fines de que el mismo consigne notificaciones emanadas de este digno Despacho, ante el Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en el Centro Simón Bolívar asimismo que consigne ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico notificaciones libradas por este Tribunal, siendo ello así dicho correo fue acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 06 de Julio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 28 de Julio del año 2022, suscrita por la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 consigno acuse de recibo de oficio N° 0225-2022 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Rocióde la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y oficio N° 0224-2022 dirigido a la Jueza Coordinadora de los Juzgados Distribuidores de Municipio Ordinario del Área Metropolitana de Caracas.
Posterior a ello en fecha 19 de Enero del 2023, la abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 oficio N° 0225-2022, consigno resultas de despacho de comisión constante de 09 folios útiles resultados de la Comisión conferida al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 28 de Febrero del año 2023, la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, consigno diligencia mediante indico que en virtud de la comisión sin cumplir de fecha 10-11-2022 solicita ordenar el desglose de la comisión a fin de practicar la notificación faltante correspondiente al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Llanos, dicha solicitud fue acordada mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2023.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2023, la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, consigno resultas del Despacho de Comisión debidamente cumplido.
En fecha 27 de Junio de 2023, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte querellada diera contestación a la demanda, y en consecuencia de ello se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. La cual fue celebrada en fecha 06 de Julio de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744 y la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaró Trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 104 y 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posterior a ello en fecha 27de Julio de 2023, la Jueza Superior Suplente Abg. Aminta T. López de Salazar, se Aboco al conocimiento del presente recurso, y en razón de ello dejó constancia que tal procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre, vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan ejercer los recursos a que hubieren lugar.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2023, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en consecuencia de ello fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Seguidamente en Fecha 04 de Octubre del año 2023, fue celebrada la Audiencia Definitiva, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, como también se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, se reservó el tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del Fallo.
Posterior a ello, en la oportunidad legal para dictar el Dispositivo del Fallo, este Órgano Jurisdiccional dicto auto para mejor proveer, en el cual se ordenó oficiar a los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región los Llanos, con la finalidad de que remita a este Tribunal Expediente Disciplinario de Destitución y los Antecedentes Administrativo que guarde relación con el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, Titular de la Cedula de identidad N° V- 20.232.795, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho una vez conste en autos su notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.-
Mediante Diligencia de fecha 18 de Octubre de 2023, compareció ante esta Tribunal la ciudadana Victelia Rodríguez, con su carácter que consta en autos mediante la cual solicito sea designado el ciudadano Julio Malpica querellante en la presente causa y plenamente identificado en autos, como correo especial a los fines de llevar y entregar a su destino el oficio N° 0396-2023 dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región los Llanos, en el cual se les notifica del Auto para Mejor Proveer dictado por este Tribunal. Dicho correo fue acordado mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2023.
Mediante Diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2023, la Abogada Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente consigno recibido de oficio N° 0396-2023 dirigido al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Región los Llanos a los fines de que el mismo se tenga por entregado.
En fecha 30 de Noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo del fallo en el presente juicio contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por un lapso de cinco (05) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a ello mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2023, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos delaparte recurrente:
Indica, que inicio su relación laboral en fecha 01 de Enero de 2016, desempeñándose como Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guasdualito del Estado Apure tal y como consta en oficio N° 9700-104-DEI-AED 2786, cumpliendo siempre a cabalidad con sus funciones inherentes al cargo sin ningún tipo de falta o amonestaciones , siendo el caso que en fecha 08 de Enero de 2021, fue notificado de que el consejo Disciplinario había decidido aperturarle una Averiguación Disciplinaria la cual fue signada con el N° 47668-21 por presuntamente incurrir en Ausencia injustificada por 3 días al trabajo o faltas por ausencia laboral, previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policial de Investigación, en sus articulo 92 y 93.

Dicha calificación negó, rechazo y contradijo , por cuanto en fecha 18 de Diciembre del 2020, le fue otorgado un permiso Navideño el cual fue ordenado por su Superior inmediato, debiendo incorporarse a sus labores el dia 28 de Diciembre de 2022, en virtud de que para la fecha que dice la decisión de los miembros del Consejo Disciplinario si justifico su falta de asistencia al trabajo ya que el día 30 de diciembre del año 2020 se comunicó vía teléfono 0414-7485032, con el superior del área de la Delegación Municipal. Guasdualito, Comisario Jefe Ramón García, manifestándole al mismo que cuando se dirigía a incorporarse a su trabajo se había accidentado el vehículo, aunado a ese inconveniente se le enfermo la hija y que por esas razones se encontraba retrasado, aludiendo que el Comisario Jefe lo autorizo a que resolviera el problema del vehículo y lo de la enfermedad de su hija y luego de eso se presentara.
Por otro lado indico que en fecha 22 de Enero del 2021, fue notificado mediante Oficio 9700-344-036 de la reanudación de los procedimientos administrativos y que debía presentarse el día 25 de Enero de 2021 a las 10:00 AM, con la finalidad de recibir notificación de reanudación del Procedimiento Administrativo N° 47.668-21 aperturado en su contra por presuntas faltas, posterior a ello en fecha 11 de Enero de 2021 fue notificada la Delegación Estadal Apure mediante Memorándum N° 9700-111-0519, que prestaría servicios en ese despacho a la orden de la Inspectoría General, cumpliendo funciones administrativas, siendo el caso que el Consejo Disciplinario de la Región Estratégica Penal y Criminalística Los Llanos (Amazonas, Apure, Guarico) por decisión unánime lo destituye en virtud de la averiguación administrativa de carácter disciplinario N° 47.668-21.
Asimismo señalo que al momento de ser destituido se encontraba investido de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, en virtud que tiene una hija de un (1) mes y cuatro (4) meses de nacida, quien nació el 02 de Mayo del 2022, tal y como consta en Acta de Nacimiento N° 837, de fecha 31 de Mayo del 2022 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, en tal sentido alego que goza de Estabilidad Laboral por Fuero Paternal.
Finalmente aludió que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, y que aun así la administración públicano cumpliendo con lo establecido en el artículo 1, 2, 5, 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le destituyo, generando un acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello sea convenido su reincorporación a su sitio de trabajo.
III
Alegatos de la Parte Querellada
La parte recurrida en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera:
Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, fue ejercido contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), y en virtud de la Decisión N° 9700-274-CDRLLL-004 de fecha 26 de Enero de 2022, Expediente N° 47.668-21 emanada del Consejo Disciplinario Región los Llanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual resolvió la destitución de los hoy recurrentes, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha el Recurso Contencioso administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto. Así se establece.
Igualmente se observa que en la oportunidad legal establecida para la celebración de la audiencia preliminar y definitiva la representación judicial del ente recurrido NO compareció a dichos actos, así como tampoco hizo uso de medio procesal de promoción de pruebas.
De las Pruebas Promovidas.
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada A, Oficio N° 9700-104-DEI-AED 2786, de fecha 01 de Enero de 2016, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Malpica Tovar Julio Cesar mediante el cual dejan constancia de la del ingreso del ciudadano ut supra mencionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Rango de Detective, siendo el mismo ubicado administrativamente en la Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, dicho oficio corre inserto al folio siete (07) de la presente causa.
Marcado B, Memorandum N° 9700-344-036, de fecha 22 de Enero del 2021, suscrito por la MSC. JULIA YSABEL SANCHEZ, Comisario Jefe de Inspectoría Regional Apure, dirigido al ciudadano Malpica Tovar Julio Cesar ampliamente identificado en autos, mediante la cual indican que en virtud de la semana radical decretada por el Presidente de la Republica no correrán los lapsos durante ese periodo y en razón de ello deberá presentarse ante la Inspectoría Regional el día lunes 05/01/2021, a los fines de recibir notificación de Reanudación del procedimiento administrativo N° 47.668-2. El mismo corre inserto al expediente específicamente el folio ocho (08).
Marcado C, Memorandum N° 9700-111-0519, de fecha 11 de Febrero de 2021, suscrito por el Lcdo. Bladimir Flores Comisario General Inspector General Nacional, dirigido a la Delegación Estadal Apure mediante la cual notifica que a partir de la presente fecha el funcionario Detective Agregado Julio Cesar Malpica Tovar prestara servicios en el referido despacho, a la orden de la Inspectoría General Nacional, cumpliendo instrucciones administrativas hasta tanto se decida la Averiguación disciplinaria N° 47.668-21. Dicho memorándum riela en autos al folio nueve (09).
Marcado D, Oficio N° 9700-274-CDRLLL-004, de fecha 26 de Enero de 2022, suscrito por la Abgda. Yiselpina del Valle López, Experto Profesional III, presidenta del Consejo Disciplinario Región los Llanos, dirigido al ciudadano Malpica Tovar Julio Cesar parte recurrente en la presente causa, mediante el cual resuelve la destitución del ciudadano ut supra señalado por existir suficientes elementos de convicción que demostraron que su conducta quedo subsumida en la faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, articulo 90 numerales 3, 7 y 10, en concordancia con el articulo 86 Numeral 09 de la Ley del estatuto de la función Pública. El mismo corre inserto a la presente causa al folio diez (10) con su respectivo vuelto.
Marcado E, Acta de Nacimiento N° 837, de fecha 31 de Mayo del 2022, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, la cual riela en autos a los folios once (11) y doce (12) de la presente causa.
Al respecto, quien decide observa que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas, en virtud que de ellas se desprende las actuaciones que dieron origen al presente recurso así como elementos probatorios para verificar lo alegado por el recurrente. Así se establece.

Consideraciones para Decidir
En el caso de autos, el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.232.795 debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado,Solicito la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 9700-274-CDRLLL-004, de fecha 26 de Enero de 2022, relacionado con el Expediente N° 47668-21, decisión esta dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Estratégica Penal y Criminalística Los Llanos (Amazonas, Apure, Guarico) mediante el cual declaró procedente su destitución en virtud de estar incurso en la faltas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, articulo 90 numerales 3, 7 y 10, en concordancia con el articulo 86 Numeral 09 de la Ley del estatuto de la función Pública; siendo ello así, arguyo en su escrito que al momento de su destitución se encontraba amparado por fuero paternal, y que el único facultado para destituirlo es el Gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que solamente este articulo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido indico que la administración pública no cumpliendo con lo establecido en el artículo 1, 2, 5, 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela generando un acto irregular que vicio el acto de Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello solicito su reincorporación a su sitio de trabajo.

Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, que una vez verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación al Recurso dentro del lapso legalmente establecido, no promovió prueba alguna que desestimase las pretensiones del recurrente, así como tampoco asistió a la oportunidad fijada para la celebración la audiencia definitiva ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare.
De la falta de remisión del expediente administrativo.
Es importante resaltar que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos funcionarial de nulidad constituye una exigencia legal prevista en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”. Cabe destacar que en la decisión comentada también se hizo referencia al fallo Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
En este sentido, la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda tener una convicción sobre los hechos y así garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por parte de la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así las cosas, en base a lo antes expuesto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2022, relacionada con el Exp. N° 2015-0026, Magistrado Ponente MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en cuanto a la no consignación del Expediente Administrativo al respecto preciso lo siguiente:
…Omisis…Este Alto Tribunal considera importante destacar el efecto de la no consignación del expediente administrativo, criterio establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., posteriormente ratificada en los fallos N° 00480 del 22 de abril de 2009, caso: Tecniauto, C.A. y 00076 del 20 de enero de 2011 caso: Cemex Venezuela, S.A.C.A, que señala lo siguiente:“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.’ (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
En tal sentido, esta Juzgadora tomando como base los criterios citados en la sentencia ut supra señalada, criterios estos de los cuales se acoge este Órgano Jurisdiccional observa que riela en auto específicamente al folio ochenta y siete (87), auto para mejor proveer de fecha 16 de Octubre de 2023, en el cual se ordenó oficiar a los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Región los Llanos, con la finalidad de que remitieran a este Tribunal el Expediente Disciplinario de Destitución y los Antecedentes Administrativo que guarde relación con el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, ampliamente identificado en autos, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y en virtud del vencimiento del referido lapso sin que conste en autos respuesta alguna por parte de la administración debe quien aquí decide hacer énfasis que pese a la solicitud realizada, se puede constatar en autos el correspondiente acuse de recibo, evidenciándose que no fue remitido por parte de la administración lo solicitado, en este sentido, se insiste en que la remisión del Expediente Administrativo, es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión. Así se establece
Precisado lo anterior observa quien decide, que el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar Parte recurrente en la presente causa, en su escrito recursivo denuncia que le fue violentado el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto a su decir, para la fecha de su destitución se encontraba protegido por fuero paternal, en virtud de que en fecha 02 de Mayo de 2022 nació su hija tal y como se evidencia en acta de Nacimiento N° 837, de fecha 31 de Mayo del 2022.
De la Estabilidad Laboral por Fuero Paternal
Ahora bien, dentro del contexto de lo anteriormente expuesto, considera quien decide, realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
En efecto, se observa que de la Reforma a la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 10, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:
“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad. En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el Legislador estableció para los padres la garantía de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, precisando que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador amparado por el fuero paternal, es necesario esperar el lapso de un (1) año (En la actualidad 2 años, según la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) después del nacimiento de su hijo o hija.
Aunado a lo anterior la Sala Político Administrativa ha establecido criterio respecto del fuero paternal, y al respecto en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió en los siguientes términos:
“…Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:
‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.
(…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, concatenado al texto del artículo 10 de la Reforma Parcial a la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos están amparados por la inamovilidad laboral por un periodo de un año.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”

De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que el recurrente, junto con el libelo de la demanda, consignó Acta de Nacimiento Nº 837 de fecha 31 de Mayo de 2022 suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando estado Apure, Marcada “E” y cursante al folio once (11) del expediente, de una Niña nacida en fecha02/05/2022, con el fin de demostrar el fuero paternal alegado, por lo que esta Juzgadora confirma que para el momento en que se le notificó de su destitución, esto es en fecha26 de Enero del 2022, su pareja estaba en estado de gestación, razón por la cual, concluye quien aquí suscribe que el hoy recurrente se encontraba amparado por el fuero paternal que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 75 y 76, así como también el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establece que estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral el trabajador o Trabajadora desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años despuésdel parto, tal y como es el caso que nos ocupa, lo que demuestra sin lugar a dudas que el referido ciudadano al momento de su destitución se encontraba amparado de fuero paternal. Así se declara.
En ese sentido considera esta Sentenciadora necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:

“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora. Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fueron sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.(Subrayado y negrita de este tribunal)
Así las cosas, se hace de imperiosa necesidad hacer mención de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales; caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, en la cual se suscribió lo siguiemte:
(…) Omissis

En efecto, considera esta Sala que existe una contradicción que hace inejecutable el fallo de autos, cuando se declara que “(…) no se encuentra cuestionada en la presente instancia la remoción de la recurrente la cual, fue realizada de conformidad con los parámetros de legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable (…)”; y que “(…) si bien era jurídicamente posible la remoción de la accionante, no podía tener eficacia dicha decisión, sino hasta un año después del nacimiento, periodo en el cual se encontraba amparada por inamovilidad por fuero maternal”.
Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, estima quien aquí decide que, para la Administración destituir a un funcionario público investido de tal protección de cualquier puesto o cargo, debe esperar a que transcurran íntegramente, los dos (2) años posteriores al parto a los fines de hacer efectivo su retiro, y que en su defecto debe cumplir con el procedimiento de desafuero.
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar Titular de la cedula de identidad N° V- 20.232.795, fue destituido del cargo de Detective Agregado, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Municipal Guasdualito del Estado Apure, estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° 9700-274-CDRLLL-004, de fecha 26 de Enero de 2022, relacionado con el Expediente N° 47668-21, decisión esta dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Estratégica Penal y Criminalística Los Llanos (Amazonas, Apure, Guárico) mediante el cual declaró procedente su destitución, y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 26 de enero de 2022, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adeudado al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.232.795 debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.232.795 debidamente representado, por la abogada en ejercicio Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: se DECLARA la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 9700-274-CDRLLL-004, de fecha 26 de Enero de 2022, relacionado con el Expediente N° 47668-21, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Estratégica Penal y Criminalística Los Llanos (Amazonas, Apure, Guárico) mediante el cual declaró procedente su destitución del recurrente de autos.

TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadanoJulio Cesar Malpica Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.232.795, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o de igual jerarquía y remuneración.

CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede LOS Cortijos de Lourdes y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan German Roció de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas

Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha siendo las (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.












Exp. Nº 6104.
DH/DP/mshh.