REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas.
213° y 164°
PARTE RECURRENTE: DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643.
PARTE RECURRIDA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Vanessa del Valle Hernández Aponte, Inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo el N° 172.598.
Expediente Nº 6153
Sentencia Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada,interpuesta por la ciudadana DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente representada por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, contra Acto Administrativo RESOLUCION N° CGPNNA-2023-03, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez; el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de Octubre de 2023, declarando Improcedente la solicitud de Amparo Cautelar.-
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 12 de diciembre de 2023, la Abogada ABRAHANNY MALDONADO, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.643, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayan, Caro Martínez Orozco titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Medida Preventiva Innominada mediante la cual solicitó a este Tribunal lo siguiente:
(…)De conformidad con el articulo 588 parágrafo Primero del código de procedimiento civil, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva innominada en el sentido de que se libere el salario que me fue suspendido ya que propicia la transgresión de mis derechos, mientras dure la acción principal y en consecuencia ordene el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir desde que me fue suspendido el suelo. Ya que en virtud de la suspensión de mi salario me he visto afectada no solamente en todo lo mencionado en cuanto a los derechos constituciones a la alimentación, a la salud, a una vivienda dicta, al pago de todo los servicios sino también a la protección de la familia como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 que establece lo siguiente:
Articulo 78.los niños niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución la convención sobre los derechos del niño y demás tratados constitucionales que en esta materia allá suscrito y ratificado la república. El estado, la familia y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por otra parte la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en el artículo 358 establece todo lo relativo a la responsabilidad de crianza que es del deber compartido e irrenunciable de los padres de asistir material, moral y efectivo a sus hijos e hijas,
Artículo 358: la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integran. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos, físicos, de violencia psicológica o de trato humillante de perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Igualmente el Articulo 383 ejusdem extiende la obligación en la manutención para los hijos hasta los 25 años de edad cuando estos se encuentran cursando estudios por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerado.
Artículo 383: La obligación de manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del Niño, Niña y adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad. Previa aprobación judicial.
ciudadana jueza, para el momento de mi destitución del cargo que desempeñaba, fui notificada por medio de notificación que me negué a firmar por estar viciada de ilegalidades, mas sin embargo, se puede leer en el contenido exacto del acto administrativo RESOLUCION N° CJPNNA- 2023-03 dictado en fecha 28 de Julio del 2023, por el coordinador del circuito Judicial de Protección de Niña niños y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Ciudadano JULIO ELIAS SUEREZ MARTINEZ, que en ninguno de sus particulares se le notifica que me será realizado un proceso administrativo que me permita ejercer el derecho a la defensa, sino que el ciudadano coordinador ha tomado el mismo la decisión de removerme y retirarme de mi cargo y del poder judicial en general omitiendo también notificarme la suspensión de mi sueldo por lo tanto dicha notificación está viciada de nulidad ya que viola los artículos 73 y siguientes de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…) artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y al deber de trabajar. (…) artículo 91. Todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales (…) ciudadana Juez, tanto el trabajo como el salario son derecho de carácter constitucional lo cual implica la obligación de parte del estado de garantizarlo y la violación de los mismo no solo acarrea la falta de ejercicio de estos derechos ya que consecuentemente puede originar la violación a otros derechos constitucionales (…) articulo 103 (…) ciudadana Juez actualmente tengo bajo mi responsabilidad a mi hija Valeria Dayan Pacheco Martínez, titular de la cedula de identidad N° 31.011.544, tal como consta en acta de nacimiento, marcado “A”, ella cursa estudios de licenciatura en idiomas modernos en la Universidad Arturo Michelena, tal como consta ensolicitud de inscripción, marcado “B”. Así pues ciudadana juez, es evidente que mi hija depende aun de mi ayuda económica para continuar con sus estudios universitarios puesto que los gasto que se generan de este hecho los he venido cubriendo en gran parte con los ingresos que por salario percibía, si bien es cierto que los mismo deben ser compartido entre ambos padres, la realidad es que soy y he sido siempre madre soltera ya que el padre biológico de mi hija se ha desentendido durante años de sus responsabilidades como padre, además es cierto que al habérseme suspendido el sueldo se me ha hecho cuesta riba cumplir con esos compromisos que se suman a unas series de necesidades básicas, e inherentes al ser humano.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en gaceta N°39.451 del 22 del mismo mes y año), en la cual de conformidad con las disposiciones del artículo 103 y siguientes eiusdem, se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelares, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley, puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En el caso en autos conforme quedó establecido ut supra la recurrente solicita se decrete Medida Preventiva Innominada a los fines de que:
1. Se libere el salario que le fue suspendido ya que propicia la transgresión de sus derechos mientras dure la acción principal y en consecuencia de ello ordene el pago de lo salario y demás beneficios dejados de percibir desde que se le fue suspendido su sueldo.
A tal efecto el Artículo 104 establece: “(…) A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…) El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…) En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (…)”.
Por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo anterior se concatena supletoriamente con lo previsto en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil vigente, que disponen:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.(…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”
En este sentido, resulta pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y ii) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (vid. Sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra” (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto en cuanto, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni) por lo que este Órgano Jurisdiccional observo lo siguiente:
La parte recurrente solicita que sea admitida y sustanciada la presente solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos, 358, 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad, ello en virtud que del hecho de su ilegal remoción del cargo de Coordinadora Judicial, sin goce de sueldo le genero un gran daño, por cuanto su hijaVALERIA DAYAN PACHECO MARTINEZ, actualmente cursa estudios de Licenciatura en Idiomas Modernos en la Universidad Arturo Michelena, estando el mismo bajo su responsabilidad de crianza aun cuando la misa tiene 18 años de edad, arguyendo además que los gastos que generan dichos estudios los venia cubriendo en gran parte con los ingresos provenientes de su salario, y al habérsele suspendido el sueldo se le ha puesto cuesta arriba cumplir con esos compromisos sumados las necesidades básicas e inherentes al ser humano como lo son comida, medicina, salud, vestido, calzado y pasaje, considerando que de mantenerse esa medida de suspensión de salario su hijo tendría que abandonar sus estudios y de esa forma perder la oportunidad no solo académicamente, sino como recurso que aporte valores a la sociedad y a su país.-
Así las cosas, este Tribunal puede evidenciar de las actas procesales que la recurrente de autos a los fines de sustentar y demostrar la urgencia de la solicitud de la referida Medida, acompaña en copias simples y certificadas, medios de prueba que considera útiles para crear elementos presuntivos para su procedencia, entre los que destacan los siguientes:
1. Anexo Marcado con la letra “A”, copia Fotostática certificada de partida de Nacimiento perteneciente a la ciudadana VALERIA DAYAN PACHECO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 31.011.544, cursante en el cuaderno de medidas del expediente N°6153, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, el cual corre inserto al folio cinco 06.
2. Marcado con la letra “B”, Constancia de Inscripción y comprobantes de pagos de las cuotas y trimestres dela Universidad Arturo Michelena, cursantes a los folio 07 y 08 del cuaderno de medidas del expediente N°6153, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
3. Marcado con la Letra C, Informe de Aseguramiento Independiente Sobre la Relación de Ingreso de la ciudadana Valeria Dayan Pacheco Martínez, cursante alos folio 09 al 11, del cuaderno de medidas del expediente N°6153, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, una vez revisado y verificado cada uno de los anexos consignados con la correspondiente solicitud de Medida Preventiva innominada, en base a ello y en relación a la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) vs. Servicios Integrales Alpasa, C.A.).
Ello, considera oportuno esta juzgadora traer a colación Sentencia dictada por la Corte Segunda, hoy Juzgados Nacionales (Caso: Ydania Molina Landaeta Vs. Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. de fecha 01 de Febrero de 2012), mediante la cual señaló lo siguiente:
“Omissis…la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (…)
(…) Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación. (…)”
Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras, la recurrente logro demostrar el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada conjuntamente con los consignados posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2023. De igual forma se constata, que la solicitante interpuso la presente acción en virtud de la suspensión del goce de su sueldo el cual le ha generado un gran daño y que de continuar con la referida suspensión salarial se estaría causando un daño irreparable por cuanto su hija VALERIA DAYAN PECHECO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V 31.011.544, se encuentra actualmente cursando estudios de IDIOMAS MODERNOS en la Universidad Arturo Michelena, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y la misma requiere de su apoyo económico para el pago de las cuotas y trimestres en la Universidad donde estudia así como la cancelación del pago de su residencia, gastos estos que cubría con su salario. De igual forma se constata, que la solicitante de la medida teme la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo lo que constituye el Periculum In Mora y en cuanto al cuanto al Periculum In Damni quedo demostrado plenamente el temor fundado de que una parte ocasione una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, la verificación de todo ello es necesario para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.
Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, se ordena la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-03, de fecha 28 de Julio del año 2023, por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, en consecuencia de ello se ordena la reincorporación temporal de la funcionaria DAYAN CARO MARTÍNEZ OROZCO, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, se ordena la liberación del salario que se le fueron suspendidos así como también los demás beneficios dejados de percibir, todo ello en aras de salvaguardar y garantizar las normas constituciones y especiales establecidas tanto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también lo dispuesto en los artículos, 358 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales se refieren a todo lo concerniente a la responsabilidad de crianza, y a la obligación de manutención para los hijos hasta los 25 años de edad. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resultando forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
Asimismo, en este mismo acto este Juzgado acuerda librar notificación de la presente decisión mediante oficio al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), y al ciudadano Julio Elías Suarez Martínez, Coordinador dl Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunspección Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JuzgadoSuperior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por la ciudadana Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, debidamente asistida por las abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, Inscritas en el Instituto De Previsión Social Del Abogado Bajo los Nros 109.744 y 184.643 respectivamente.
SEGUNDO: Ordena la suspensión de los efectos temporalmente del acto administrativo contenido en la RESOLUCION Nro. CJPNNA-2023-03, dictado en fecha 28 de Julio del año 2023 por el Coordinador del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano Julio Elías Suarez Martínez.
TERCERO: Ordena la reincorporación temporal de la funcionaria Dayan Caro Martínez Orozco, titular de la Cédula De Identidad Nº13.938.946, al cargo que venía desempeñando para el momento de su retiro, o uno de igual jerarquía, así como también la cancelación de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ello en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.
A los fines de practicar las notificaciones ordenadas, se ordena librar Despacho de Comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Sede LOS Cortijos de Lourdes.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024) Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Accidental,
Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Darvys Prieto
Exp. Nº 6153
DH/dp/arb.-
|