REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 16 de Enero del Año 2024.
213° y 164°

SOLICITANTE: CARMEN MORELIA GONZALEZ MONTOYA
MOTIVO: INHABILITACION.
EXPEDIENTE Nº: 16.824.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el auto anterior dictado en esta misma fecha, mediante el cual este Tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente causa, quedando signada con el N° 16.824, este Tribunal para pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia en el presente Juicio, y determinar en qué estado se encuentra el proceso, en ese sentido, considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en fecha 29 de Marzo del año 2022, mediante la cual declino la competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Civil, por considerar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes establece la competencia de dichos Juzgados, contemplando en el mismo, que los Niños, Niñas y Adolecentes son sujetos de pleno derecho, los cuales están tutelados por la legislación venezolana, por lo tanto, el Estado tiene la responsabilidad de brindar la protección necesaria y adecuada a estos, garantizando los derechos fundamentales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución.
En ése mismo orden de ideas, se indicó que la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y la norma que lo regula, están encargados de velar en los casos competentes en la materia donde estos tengan intereses, vale decir en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, pero en la presente solicitud y el caso que nos ocupa es distinto, ya que al tratarse de un adulto mayor que ha vivido la mayor parte de su vida con lucidez sin ningún defecto físico ni intelectual de nacimiento, si no que con el pasar de los años comenzó a presentar un cuadro de Demencia Fronto-Temporal Tipo Pick e Hipertensión arterial (HTA), que le ha ido afectando progresivamente sus facultades mentales, lo que la ha vuelto propensa a sufrir convulsiones con frecuencia, lo que ha hecho que se incapacite para realizar actividades que le permitan proteger sus interés.
En virtud de lo expuesto anteriormente es necesario citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo del año 2015, en el expediente N° 15-0050, la cual establece lo siguiente:
“Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.” “Cursiva y Subrayado del Tribunal”
“Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.” “Cursiva y Subrayado del Tribunal”
De lo anteriormente transcrito, claramente se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al manifestar la declinatoria de competencia por la materia, fue acertado, por considerarse dicho Tribunal no competente para conocer asuntos relativos a inhabilitaciones de adultos mayores cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez, a no ser que la inhabilitación que se intente llevar a cabo sea de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 289, de fecha 18 de marzo del año 2015, en virtud de que la presente solicitud es de naturaleza CIVIL, y aunado al hecho de que la norma sustantiva de forma expresa otorga la competencia para conocer de la citadas solicitudes a los Juzgados de Primera Instancia, en razón de que el defecto intelectual apareció en la citada de inhabilitación pasada su adultez, ya que no nació con éste ni se genero en su niñez o adolescencia; en atención a la decisión del Juzgado antes mencionado, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA
Por cuanto este Juzgado se ha declarado competente para conocer de la presente solicitud, admite la presente solicitud de INHABILITACION en favor de la ciudadana SILVIA FRANCISCA MONTOYA MONTOYA (Adulto con Necesidades Especiales), intentada por la ciudadana CARMEN MORELIA GONZALEZ MONTOYA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.473, debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Apure, ciudadana abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, sígasele el curso de Ley correspondiente. Notifíquese al Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud. Igualmente y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se designan como expertos en la presente causa a los médicos Psiquiatra ELIO MARTINEZ MONTOYA y Neurólogo FRANCISCO RATTIA, a quienes se ordena notificar mediante boleta para que comparezcan por ante este Juzgado, el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de ellos se haga, a las 10:00 a.m., a fin de dar su aceptación o excusa del cargo, y en primer lugar prestar el juramento de ley. Asimismo, de la revisión efectuada al escrito libelar, se evidencia la solicitud de la parte accionante para que sean interrogados los familiares de la ciudadana por quien se originó la presente solicitud, este Tribunal accede a lo solicitado, en consecuencia, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha para que comparezcan los ciudadanos ALBERTO SOLANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.433.617, a las 9:00 a.m.; CARMEN HIDALGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.785, a las 10:00 a.m., y NANCY GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.599.516, a las 11:00a.m, a los fines de que rindan la declaración correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de nuestro Código Civil Venezolano. Igualmente se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para que este Tribunal se traslade al Barrio la Odisea, calle principal, casa s/n, Biruaca, municipio Biruaca, estado Apure, lugar donde habita la ciudadana SILVIA FRANCISCA MONTOYA MONTOYA, a fin de interrogarla tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil.
Asimismo, por cuanto se evidencia que desde la fecha 29 de Marzo del año 2022, no se realizo ninguna actuación en el presente proceso, se ordena la notificación de la parte solicitante en la persona de la Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Apure, ciudadana abogada KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.906, a los fines de hacer de su conocimiento que la presente causa fue remitida a este Tribunal, por declararse Incompetente por la Materia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por lo que en aras de garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución, se ordena librar boleta de notificación a la referida defensora pública, es todo. Líbrense boletas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.