REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de enero del año 2024.
213° y 164°.

DEMANDANTE: NASSER ASSAS EL HINNAUOI EL ATRACHE.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA FRIO DEL LLANO C.A, (DIFRICA), representada por los ciudadanos OSCAR GUILERMO FUENTES TORO y ANGELICA MAIRYS TORREALBA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 16.821
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido y visto el escrito anterior suscrito por el ciudadano abogado RICHARD OSWALDO MALAVE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.671, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.707, en su carácter de co-apoderado judicial del demandante de autos ciudadano NASSER AL HENNAUOI EL ALTRACHE, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita: se decrete Medida Preventiva de embargo sobre: Dos cavas cuarto, una cava de congelación de ocho (08) metros por cinco (05) metros de ancho, por tres (03) de altura, constante de dos motores marca: Copeland Disu, Serial ET11A56332DP, la otra cava de mantenimiento de dos motores Copeland Disu, sin serial identificador de diez (10) metros por cinco (05) metros de ancho y tres (03) metros de altura, ambas se encuentran en el inmueble Urbano destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Miranda, S/N, al lado del funeraria Medina, de esta ciudad San Fernando, estado Apure, en la en ese sentido, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
PRIMERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
SEGUNDO: En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la solicitante, situación ésta que ha quedado demostrada, en que la demandada no ha honrado los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero al demandante, lo cual es evidencia con suficiente fuerza probatoria, porque no ha cumplido la parte accionada con la obligación contractual bilateral entre las partes, ni el deber de mantener el local comercial en perfecto estado tal como lo recibió, por lo que se cumple con el primero de los requisitos, tal como lo es el PERICULUM IN MORA, en el cual se evidencia una presunción de que pudiere quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente proceso. En cuanto al segundo de los requisitos, el FUMUS BONIS IURIS, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los derechos que se reclama, a su vez para que el juez haga la valoración necesaria de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho, tal cual como lo hace el demandante que acompaño “Contrato de arrendamiento de obligación bilateral, acta levantada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual en su contenido se evidencia las condiciones y daños en el local comercial y la insolvencia para ese entonces de tres (03) meses de canon atrasados, además del daño.
TERCERO: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles, 2° El secuestro de bienes determinados y
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
De dichas normas se evidencia la que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris) tal como se ha demostrado en que la parte contra quien obra la medida ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la solicitante, no honrando los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero al demandante, lo cual es es suficiente evidencia probatoria, porque no ha cumplido la parte accionada con la obligación contractual bilateral entre las partes, ni el deber de mantener el local comercial en perfecto estado tal como lo recibió, y también que quien solicita la medida lo hace fundado en al apariencia del buen derecho, así como lo demuestra con los medios de prueba con que acompaño el escrito libelar, los cuales son: “Contrato de arrendamiento de obligación bilateral, acta levantada en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), Inspección judicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el cual en su contenido se evidencia las condiciones y daños en el local comercial y la insolvencia para ese entonces de tres (03) meses de canon atrasados, además del daño.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el FUMUS BONIS IURIS, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fomus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto EL PERICULUM IN MORA, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
No hay dudas que, se desprende de todas las citas expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas esta juzgadora de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora y Fumus bonis, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar la prueba de la existencia de los motivos que la justifiquen, tal como lo ha hecho el solicitante de la medida.
CUARTO: Ahora bien, analizado como ha sido por esta Juzgadora la solicitud de la medida realizada por la parte accionante, se observa en primer lugar que la medida fue solicitada mediante un escrito formal, bien estructurado, fundado y ajustado a derecho aunado al hecho, que el peticionante, parte actora en el presente juicio logro demostrar los requisitos de procedencia pormenorizadamente, señaló los elementos probatorios en los cuales se sustenta la medida cautelar, aporto definiciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a las medidas nominadas y aporto los medios o elementos de convicción para presumir que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representado, lo cual es una carga procesal directa e inexorable de su persona.
En conclusión, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: Dos cavas cuarto, una cava de congelación de ocho (08) metros por cinco (05) metros de ancho, por tres (03) de altura, constante de dos motores marca: Copeland Disu, Serial ET11A56332DP, la otra cava de mantenimiento de dos motores Copeland Disu, sin serial identificador de diez (10) metros por cinco (05) metros de ancho y tres (03) metros de altura, ambas se encuentran en el inmueble Urbano destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Miranda, S/N, al lado del funeraria Medina, de esta ciudad San Fernando, estado Apure y así se decide, para la ejecución de la medida cautelar decretada anteriormente, este Tribunal ordena librar despacho de comisión con las inserciones conducentes necesarias. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante oficio, a los fines de que practique la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: Dos cavas cuarto, una cava de congelación de ocho (08) metros por cinco (05) metros de ancho, por tres (03) de altura, constante de dos motores marca: Copeland Disu, Serial ET11A56332DP, la otra cava de mantenimiento de dos motores Copeland Disu, sin serial identificador de diez (10) metros por cinco (05) metros de ancho y tres (03) metros de altura, ambas se encuentran en el inmueble Urbano destinado al uso comercial, ubicado en la Avenida Miranda, S/N, al lado del funeraria Medina, de esta ciudad San Fernando, estado Apure, la cual fue Decretada en fecha 17 de Enero del año 2024, en contra de la DISTRIBUIDORA FRIO DEL LLANO C.A, (DIFRICA), representada por los ciudadanos OSCAR GUILERMO FUENTES TORO y ANGELICA MAIRYS TORREALBA. Ofíciese al Juzgado antes Mencionado ordenándosele darle estricto cumplimiento a la comisión conferida. Encabezamiento de la presente decisión, Líbrese oficio con las inserciones conducentes y abrase cuaderno de medidas. Es todo.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 03:00 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Temporal.-

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/DARS/YF
EXP. N° 16.821
Correo electrónico:juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com