REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Enero del 2024.
213° y 164°

DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DIAZ.
DEMANDADO: JUAN NABOR SILVA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.823.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el auto anterior, de fecha 12 de enero del 2024 mediante el cual éste Juzgado le dio entrada a la presente causa bajo el N°16.823, demanda incoada por el ciudadano abogado LUIS ROSALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°214.568, en contra del ciudadano JUAN NABOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.224.513, asimismo, dejo constancia que en cuanto a la admisibilidad del mismo se pronunciaría mediante auto separado el tercer (3 er) día de despacho siguiente a la fecha; éste Tribunal, estando en el lapso para decir observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente del folio (248) al folio (269), sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 23 de noviembre del año 2021 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, mediante la cual en su particular cuarto anula la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 11 de junio del año 2021; en razón a lo indicado por la decisión mencionada supra, es evidente que si el Tribunal declarado INCOMPETENTE, no podía conocer de la causa que generó la decisión que fue declarada NULA, las actuaciones realizadas por el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, SON NULAS, por lo que se anulan las actuaciones efectuadas en el trámite y sustanciación de dicho procedimiento judicial a partir de la admisión del mismo, es decir desde el folio (06) en adelante. Ahora bien, respetando la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, éste Tribunal se declara COMPETENTE PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, para casos similares al de estudio, considera quien suscribe necesario realizar una revisión exhaustiva a la Jurisprudencia y a la Doctrina establecida dentro de nuestro ordenamiento legal en materia de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, razón por la cual, se observa que en asuntos similares al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en las sentencias Nº 000575 con ponencia del Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA de fecha 03 de Noviembre del año 2022 y sentencia N°000344, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, de fecha 12 de Junio del año 2023, han establecido:
Sentencia Nº 000575: “…Así pues, no existe en el presente caso una prueba por escrito en la que se deje constancia de la existencia de la obligación crediticia que se pretende hacer valer en el presente juicio, así como de sus condiciones, vencimiento, etc., ya que no consta en el expediente la prueba escrita del derecho que se alega, razón por lo cual, el juez ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos incurriendo en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 254, 434 y 506 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara procedente la presente denuncia. Así se decide…”
“…De esta manera, siendo que no fue acompañado al escrito libelar el documento escrito en el que constara la existencia de la obligación crediticia que adeudaba la demandada Rutas Aéreas, C.A., (RUTACA), con ocasión “…a la adquisición por mayor suma y pagos a plazos, del noventa por ciento (90%) de las acciones…”, que fue contraído con los cedentes del crédito, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), de conformidad con los artículos 434 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide…”
Sentencia N°000344: “…En el presente asunto se recurre en casación contra la sentencia del superior la cual es una interlocutoria y en la cual se declaró, “…en dicha oportunidad los honorarios en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 625.000.000,00) para cada uno de los designados, sin que exista disconformidad alguna por parte del obligado a pagar los honorarios profesionales de los jueces asociados por el contrario se evidencia la aceptación de la parte solicitante con el monto por concepto de honorarios, al asignar dentro del lapso establecido en la ley, sendos cheques de gerencia por las cantidades exigidas a nombre de cada uno de los jueces asociados, lo cual cónsono con el criterio y las normas anteriormente citadas, el solicitante de la constitución del tribunal con asociados, único obligado en el pago, dio cabal cumplimiento con la que tenía de costear los emolumentos razón por la cual resulta forzoso para quien aquí se pronuncia en negar lo peticionado por diligenciante, por no nacerle el derecho a objetar honorarios fijados, en virtud de no ser este quien hizo uso del derecho que le confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil…”
TERCERO: Asimismo, es menester traer a colación las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil 1.) N°00463 de fecha 14 de Julio del año 2016 exp. N°15-649 con potencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, N°RC-464 de fecha 29 de Septiembre del año 2021 exp. N°20-138, con potencia del Magistrado Dr. FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ; Y la Sala de Casación Penal N°139-23 de fecha 14 de Abril del año 2023, exp. N° C22-326 con potencia del Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, que a continuación citan:
Sentencia N°00463: “…Adicionalmente, observa esta Sala que el procedimiento establecido en la Ley de Abogados impone al accionante la carga procesal de probar tanto el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales que demanda como el quantum de los mismos, lo cual en el caso de existir oposición a su pretensión deberá hacer en un lapso de 8 días de despacho, situación distinta a la que se presenta en el trámite por el procedimiento breve, tal y como ocurre en el sub iudice, cuando la pretensión se sustenta en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar el profesional del derecho, pues como lo ha sostenido la Sala Constitucional en la sentencia ya antes referida, los honorarios contractuales deben ser controvertidos mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares, pues lo contrario supondría admitir que el monto de los honorarios convenidos contractualmente no tendrían ningún efecto, lo cual atentaría contra el principio de la obligatoriedad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil…”
Sentencia N°RC-464: “…Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación…”
Sentencia N°139-23: “…Del análisis de las jurisprudencias antes descritas, esta Sala de Casación Penal constata que las exigencias de pago respecto a los honorarios profesionales en moneda extranjera deben encontrarse sustentadas en algún instrumento contractual, donde previamente hayan sido pactadas la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente que generen un costo exigible en dicha moneda.
Asimismo, estima necesario indicar que tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 64, dictada en fecha 29 de septiembre de 2021 ut supra señalada, criterio que comparte esta Sala, al no existir un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad de pago en moneda extranjera, “la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”
CUARTO: En relación a todo lo antes expuesto se evidencia del libelo de la presente demanda que la parte actora abogado LUIS ALBERTO ROSALEZ DIAZ, estimo la presente demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL QUININTOS DOLARES AMERICANOS (17.500 USD); Aunado al hecho de que no se consignó con el mismo contrato suscrito entre las partes, donde se estipule el pago de la deuda en moneda extranjera; del mismo modo, no se evidencia que se anexaron en copias fotostáticas certificadas las actuaciones mediante las cuales se demostrara la realización de las actuaciones judiciales que aparentemente realizó el abogado accionante
QUINTO: Visto lo anterior, y en consonancia con el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
En atención a lo expuesto, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa claramente que no se cumplió con los requisitos para así admitir la presente demanda, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 6° del artículo citado supra, y contra el criterio Jurisprudencial estatuido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio que en la oportunidad destinada al pronunciamiento de MEDIDAS CAUTELARES, el Tribunal Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de marzo del año 2021, mediante cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la cantidad de cien (100) semovientes marcados con el hierro quemador , el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Subalterno del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Libro N° 36, Folios (18) y (19), bajo el N° 7.112, de fecha 03 de noviembre del año 1978; en tal virtud, una vez quede firme la presente decisión se ordena LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, ante la declaratoria de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA PRESENTE SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Y así se decide.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página W340eb, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,


Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.


Exp. Nº 16.823
ATL/rsh.
Correo: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com