REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: SULMA URIMARE CEBALLOS.
APODERADO JUDIACIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ: Abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE Nº: 16.720.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de Mayo de 2022, se recibió demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, constante de cuatro (04) folios útiles con un (01) anexo marcado con la letra “A”, la cual quedo por distribución en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Regresando a este Juzgado por inhibición en fecha 26 de mayo del 202Intentada por la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.162, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.920, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 193.424, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, inmueble N° 08, Municipio San Fernando, del estado Apure; en contra de las ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.688.547 y V-25.288.965, de este domicilio, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización “El Paraíso”, segunda etapa casa N° 33, municipio Biruaca del estado Apure, y la segunda; y en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Pueblo Nuevo 2, detrás del Grupo Escolar “Alirio Goitia”; libelo éste en el cual expone: Alegó la demandante, que el 10 de febrero del año 1998, inicio una relación estable de hecho (relación concubinaria) con quien en vida llevara por nombre EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en la Urbanización “El Paraíso”, primera etapa, del Municipio Biruaca del estado Apure, que su armoniosa y estable relación duro hasta la fecha del 17 de octubre del año 2021, fecha en la que falleció su prenombrado concubino causa por la cual se extinguió su relación, según se evidencia del Registro de Defunción que consta en acta Nº 423, de fecha 17 de octubre del 2021, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “A”, que durante su relación no procrearon hijos. La accionante fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 340 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que lo que pretende en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, entre el ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, y la persona de la parte actora ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.162, en virtud que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como por la legislación, la Doctrina y las Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoria, ininterrumpida, fidelidad, compresión, unión monogámica, entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y la inexistencia las formalidades del matrimonio. Alegó finalmente, que tiene interés legitimo y actual, la cualidad y legitimación activa, es decir; el interés personal y directo para interponer la presente acción, por lo que interpuso formal demanda, como efecto demandó a los hijas del hoy difunto EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, antes identificadas, a los fines de que convinieran y fuera reconocido su derecho o en su defecto fuera declarado por esta Tribunal; derecho que se origina por el hecho de haber vivido en concubinato con el cumplimiento con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, desde el 10 de febrero del año 1998 hasta el 17 de octubre del 2021. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que la demandada ocurrió ante este Juzgado, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente que el Tribunal dicte el respectivo edicto por la naturaleza jurídica de la presente acción, y que el presente juicio sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley. El libelo corre inserto del folio (01) al folio (06), con sus respectivos anexos.
En fecha 20 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual se le asignó el N° 7194, nomenclatura de dicho Juzgado; asimismo, la Jueza de ése Tribunal levantó acta de inhibición, ordenando remitir el presente expediente mediante oficio a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; dichas actuaciones rielan a los folios (07) y (08).
En fecha 24 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se encuentra vencido el lapso de allanamiento en el presente expediente, establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación riela al folio (09).
En fecha 25 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordeno remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio; asimismo remitió copias certificadas al Tribunal Superior Civil de ésta Circunscripción Judicial a fin de que conozca sobre la Inhibición planteada, se libraron oficios N° 141 y 142; dichas actuaciones rielan a los folios (10), (11) y (12).
En fecha 26 de mayo del año 2022, se recibió en éste Tribunal oficio N° 141, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remite expediente original identificado con el N° 7194 nomenclatura de ese Juzgado; dicha actuación riela al vuelto del folio (13).
En fecha 27 de mayo del año 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente bajo el N° 16.720, y se le concedió a la parte actora tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha para que consigne las actas de nacimiento de las demandadas de autos a fin de determinar la cualidad de las mismas; tal actuación corre inserta al folio (14).
En fecha 31 de mayo del año 2022, compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante escrito de subsanación, consignó las actas de nacimiento de las demandadas de autos, solicitadas por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de mayo del 2022; dicho escrito riela del folio (15) al folio (18), con sus respectivos anexos.
En fecha 03 de junio del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual visto que la parte actora consigno lo solicitado por este Juzgado en fecha 27 de mayo del 2022; dictó auto de admisión de la presente demanda, se ordeno citar mediante compulsas a las demandadas de autos ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.688.547 y V-25.288.965, de este domicilio, respectivamente; igualmente en esta misma fecha, se libró Edicto y se ordeno la publicación del mismo en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, se ordenó la notificación al Fiscal Sexto; dichas actuaciones corren insertas del folio (19) al folio (21).
En fecha 10 de junio del año 2022, compareció ante este Tribunal la parte actora en la presente causa ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia otorga poder Apud Acta al abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS al abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.424; dichas actuaciones rielan a los folios (22) y (23).
En fecha 14 de Junio del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia consigno el periódico Ultimas Noticias de fecha 13 de junio del 2022, donde está publicado el edicto ordenado por este Juzgado; dichas actuaciones rielan a los folios (24) y (25).
En fecha 16 de junio del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa, dirigida a la ciudadana ANA YORAIMA SALINAS DE HERRERA, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal; dicha actuación corre inserta al folio (26) y su vuelto.
En fecha 20 de junio del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia consigno el periódico Ultimas Noticias de fecha 17 de junio del 2022, donde está publicado el edicto ordenado por este Juzgado. En ésta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el Edicto librado en la presente causa; tales actuaciones rielan del folio (27) al folio (29).
En fecha 27 de junio del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en un folio útil recibo de compulsa, dirigida a la ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, la cual fue imposible de localizar; tal actuación corre inserta al folio (30) y su vuelto.
En fecha 30 de junio del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la citación de la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, mediante carteles; dicha solicitud riela al folio (31).
En fecha 01 de julio del año 2022, el Tribunal accedió a lo solicitado y ordenó la citación mediante carteles de la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, dejando constancia que de no comparecer se le designara un defensor judicial.; se libró cartel de citación; tal actuación riela a los folios (32) y (33).
En fecha 12 de julio del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia consigno el periódico Ultimas Noticias de fecha 12 de julio del 2022, donde está publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ; dicha actuación riela a los folios (34) y (35).
En fecha 15 de julio del año 2022, el Tribunal dicto acta mediante la cual dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho para que cualquier persona interesada en la presente causa compareciera a este Juzgado, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hace constar; dicha acta corre inserta al folio (36).
En fecha 18 de julio del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia consigno el periódico Ultimas Noticias de fecha 16 de julio del 2022, donde está publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ. En ésta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., el Secretario Titular de este Juzgado, Abogado FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE, levanto acta mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado al Sector Pueblo Nuevo 2, avenida Fuerzas Armadas, casa s/n, en la cual fijo cartel de citación librado en la presente causa a nombre de la ciudadana co-demandada MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ; tales actuaciones corren insertas del folio (37) al folio (39).
En fecha 10 de agosto del año 2022, el Tribunal dicto acta mediante la cual dejo constancia que venció el lapso de quince (15) días de despachos concedidos a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, para que compareciera a darse por citada, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial así lo hizo constar; la mencionada acta corre inserta al folio (40).
En fecha 20 de septiembre del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito al Tribunal se designe defensor Ad-Litem a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ; dicho requerimiento riela al folio (41).
En fecha 22 de septiembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, y designo como defensor Ad-Litem de la ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ al abogado GERSON TORRES, el cual se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00am, del tercer (3er) día despacho a fin de dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación; tales actuaciones corre insertas (42) y (43).
En fecha 13 de octubre del año 2022, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en folio útil copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano abogado GERSON TORRES, la cual fue recibida por el en los pasillo del Tribunal; la mencionada consignación riela al folio (44) y su vuelto.
En fecha 18 de octubre del año 2022, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el abogado GERSON TORRES, compareció el mismo a la hora y fecha señalada quien acepto el cargo al cual fue designado; dicha acta corre inserta al folio (45).
En fecha 20 de octubre del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito al Tribunal se ordene la citación del defensor judicial de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ ciudadano abogado GERSON TORRES; la citada diligencia riela al folio (46).
En fecha 24 de octubre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, ordenando la citación del defensor judicial de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, abogado GERSON TORRES, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación en el horario comprendido entre la 8:30 a.m. y 3:30 p.m., se libró compulsa; el mencionado auto corre inserto al folio (47).
En fecha 26 de octubre del año 2022, el ciudadano abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consigno en folio útil recibo de compulsa dirigida al ciudadano abogado GERSON TORRES, la cual fue recibida por el en el despacho de secretaria de este Tribunal; tal actuación riela al folio (48) y su vuelto.
En fecha 10 de noviembre del año 2022, compareció ante este Tribunal el abogado GERSON TORRES en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados como fundamento para la presente acción; dicho escrito corre inserto a los folios (49), (59) y (51).
En fecha 15 de diciembre del año 2022, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien consigno escrito de promoción de pruebas; dicho escrito riela a los folios (51), (52) y (53).
En fecha 21 de diciembre del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que el defensor Judicial de la co-demandada de autos no compareció a promover pruebas en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela, ordenó reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial; el mencionado auto corre inserto del folio (54) al folio (56).
En fecha 10 de enero del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado GERSON TORRES en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien mediante diligencia expuso, que le fue imposible de localizar a la ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, para así obtener mejor información para tener una mejor defensa; la diligencia en cuestión riela al folio (57).
En fecha 16 de enero del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito se sirva a la brevedad posible nombrar nuevo defensor Judicial a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ; la mencionada diligencia riela al folio (58).
En fecha 17 de enero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en consecuencia designa como nuevo Defensor Ad-Liten de la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, a la abogada en libre ejercicio YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO, a la cual se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00am, del tercer (3er) día despacho a fin de dar su aceptación o excusa del cargo. Se libró boleta de notificación; tales actuaciones corren insertas a los folios (59) y (60).
En fecha 25 de enero del año 2023, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en folio útil copia de la boleta de notificación dirigida a la abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO, la cual fue recibida y firmada por ella en los pasillo del Tribunal; tal actuación riela al folio (61) y su vuelto.
En fecha 30 de enero del año 2023, el Tribunal levanto acta mediante la cual, dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para que compareciera la abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO, compareció la misma a la hora y fecha señalada quien acepto el cargo al cual fue designada; dicha acta riela al folio (62).
En fecha 23 de febrero del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito al Tribunal se ordene la citación de la defensora Ad-Litem de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ ciudadana abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO; dicha solicitud corre inserta al folio (63).
En fecha 24 de febrero del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, ordenando la citación de la defensora Ad-Litem de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación en el horario comprendido entre la 8:30 a.m. y 03:30 p.m., se libró compulsa; tal acto riela al (64).
En fecha 08 de marzo del año 2023, el ciudadano abogado ANDRÉS JAVIER HURTADO RODRÍGUEZ, Alguacil Accidental de este Juzgado, consigno en folio útil recibo de compulsa dirigida a la ciudadana abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO, la cual fue recibida por ella en los pasillos de este Tribunal; tal consignación corre inserta al folio (65) y su vuelto.
En fecha 11 de abril del año 2023, compareció ante este Tribunal la abogada YULIANGEL VANEZA LOVERA TORTOLERO en su carácter de defensora Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados como fundamento para la presente acción; tal escrito corre inserto al folio (66) y su vuelto.
En fecha 08 de mayo del año 2023, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia de que siendo las 3:30pm, hora tope para despachar y vencido como se encuentran los quince (15) días de despacho del lapso de promoción de pruebas en el presente proceso, así lo hace constar; dicha acta riela al folio (67).
En fecha 10 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejo constancia de que la defensora Ad-Litem de la co-demandada de autos no compareció a promover pruebas en el presente proceso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordenó reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem; dicha decisión corre inserta del folio (68) al folio (70).
En fecha 18 de mayo del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito se sirva a la brevedad posible nombrar nuevo defensor Ad-Litem a la co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ; el requerimiento a que se hace mención corre inserto al folio (71).
En fecha 24 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado de la parte actora, en consecuencia designa como nuevo Defensor Ad-Liten de la codemandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, al abogado en libre ejercicio JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, al cual se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del tercer (3er) día despacho a fin de dar su aceptación o excusa del cargo; se libró boleta de notificación; tal auto corre inserto a los folios (72) y (73).
En fecha 31 de mayo del año 2023, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en folio útil copia de la boleta de notificación dirigida al abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, la cual fue recibida y firmada por el en los pasillo del Tribunal; dicha consignación corre inserta al folio (74) y su vuelto.
En fecha 05 de junio del año 2023, el Tribunal levanto acta mediante la cual, dejo constancia de que siendo la oportunidad fijada para que compareciera el abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, compareció el mismo a la hora y fecha señalada quien acepto el cargo al cual fue designado; dicha acta corre inserta al folio (75).
En fecha 08 de junio del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien mediante diligencia solicito al Tribunal se ordene la citación del defensor Ad-Litem de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ ciudadano abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS; dicha solicitud riela al folio (76).
En fecha 09 de junio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, ordenando la citación del defensor Ad-Litem de la co-demandada de autos MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste su citación en el horario comprendido entre la 08:30 a.m. y 03:30 p.m., se libró compulsa; tal auto corre inserto al folio (77).
En fecha 19 de Junio del año 2023, el ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, consigno en folio útil recibo de compulsa dirigida al ciudadano abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, la cual fue recibida por el en los pasillos de este Tribunal; dicho escrito riela a los folios (79) y (80).
En fecha 10 de julio del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien consigno escrito de contestación de la demanda, en el cual rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados como fundamento para la presente acción; tal escrito riela a los folios (79) y (80).
En fecha 07 de agosto del año 2023, compareció ante este Tribunal el abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien consigno escrito de promoción de pruebas; tal escrito riela a los folios (81) y (82).
En fecha 10 de Agosto del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien consigno escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratifico las instrumentales promovidas con el escrito libelar y escrito de subsanación, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA RAMONA GARCIA, JUAN BAUTISTA SOLORZANO ARACAS, YAURIMA DEL VALLE MARQUEZ NAVARRO y YRAIMA JOSEFINA CEBALLOS COLMENARES; el mencionado escrito corre inserto del folio (83) al folio (85).
En fecha 20 de septiembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos respectivos, los escritos de pruebas presentados por las partes que conforman el presente juicio; dicha actuación riela al folio (86).
En fecha 27 de septiembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el Defensor Ad-Litem de la parte co-demandada de autos ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, y fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., para oír la declaración de los ciudadanos EDWAR MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y YONNY SALAZAR, respectivamente; dicho auto corre inserto al folio (87). En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, y fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., para oír la declaración de los ciudadanos JULIA RAMONA GARCIA, JUAN BAUTISTA SOLORZANO ARACAS, YAURIMA DEL VALLE MARQUEZ NAVARRO y YRAIMA JOSEFINA CEBALLOS COLMENARES, respectivamente; dicho auto riela al folio (88).
En fecha 04 de octubre del año 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano EDWAR MARTÍNEZ HERNANDEZ, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial se declaró desierto dicho acto; en este mismo acto se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ; dicha acta riela al folio (89). En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano YONNY SALAZAR, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial se declaró desierto dicho acto; en este mismo acto se encontró presente el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ; dicha acta riela al folio (90).
En fecha 05 de octubre del año 2023, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana GARCÍA HERNANDEZ JULIA RAMONA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia y de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (91) y (92). En ésta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana JUAN BAUTISTA SOLORZANO ARACAS, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia y de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (93) y (94). Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana YAURIMA DEL VALLE MARQUEZ NAVARRO, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia y de sus dichos; dicha acta corre inserta a los folios (95) y (96). Por otra parte, siendo 12:00 m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano YRAIMA JOSEFINA CEBALLOS COLMENARES, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial se declaró desierto dicho acto; dicha acta riela al folio (97).
En fecha 14 de noviembre del año 2023, este Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría a fin de dejar constancia del vencimiento del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas. En ésta misma fecha, este Tribunal dictó auto dejando constancia de que se encontraba vencido el lapso de Evacuación de Pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que presentaran los Informes correspondientes en la presente causa; dichos autos riela a los folios (98) y (99).
En fecha 04 de diciembre del año 2023, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ, quien consigno escrito de informes; el mencionado escrito corre inserto a los folios (100) y (101).
En fecha 05 de diciembre del año 2023, este Tribunal dictó auto dejando constancia que se encontraba vencido el lapso de presentación de Informes y se fijaron sesenta (60) días de despacho continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente causa; el mencionado auto corre inserto al folio (102).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la accionante de autos ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, a través de sus apoderados judiciales, que el 10 de febrero del año 1998, inicio una relación estable de hecho (relación concubinaria) con quien en vida llevara por nombre EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en la Urbanización “El Paraíso”, primera etapa, del Municipio Biruaca del estado Apure, que su armoniosa y estable relación duro hasta la fecha del 17 de octubre del año 2021, fecha en la que falleció su prenombrado concubino causa por la cual se extinguió su relación, según se evidencia del Registro de Defunción que consta en acta Nº 423, de fecha 17 de octubre del 2021, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “A”, que durante su relación no procrearon hijos. La accionante fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente, articulo 340 y 16 del Código de Procedimiento Civil. Que lo que pretende en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, entre el ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, y la persona de la parte actora ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.162, en virtud que su relación cumplió con todos los requisitos exigidos, tanto como por la legislación, la Doctrina y las Jurisprudencia Patria, como lo son: unión permanente, constante, pública y notoria, ininterrumpida, fidelidad, compresión, unión monogámica, entre individuos de diferentes sexos, estabilidad, ayuda mutua, incremento patrimonial de la comunidad concubinaria, ausencia de impedimento para contraer matrimonio, desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial y la inexistencia las formalidades del matrimonio. Alegó finalmente, que tiene interés legítimo y actual, la cualidad y legitimación activa, es decir; el interés personal y directo para interponer la presente acción, por lo que interpuso formal demanda, como efecto demandó a los hijas del hoy difunto EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, antes identificadas, a los fines de que convinieran y fuera reconocido su derecho o en su defecto fuera declarado por esta Tribunal; derecho que se origina por el hecho de haber vivido en concubinato con el cumplimiento con lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico, desde el 10 de febrero del año 1998 hasta el 17 de octubre del 2021. Por todas las consideraciones anteriores, y con el carácter invocado en la presente causa, es por lo que la demandada ocurrió ante este Juzgado, para solicitar, como en efecto solicitó, lo siguiente que el Tribunal dicte el respectivo edicto por la naturaleza jurídica de la presente acción, y que el presente juicio sea declarado con lugar la presente demanda en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por otra parte la co-demandada de autos ciudadana ANA YOMAIRA SALINAS ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, fue debidamente citada tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente específicamente en el vuelto del folio (26) con la consignación del ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Juzgado, el cual agregó en un (01) folio útil recibo de compulsa, dirigida a la ciudadana ANA YORAIMA SALINAS DE HERRERA, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal, por lo que se entiende que la co-demandada se encuentra a derecho en el presente proceso, empero, presentó escrito alguno ni de contestación a la demanda incoada en su contra ni promoción de pruebas, por lo que no existe pronunciamiento alguno que valorar en razón a tal circunstancia.
En lo que respecta a la co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma no pudo ser localizada, hecho que fue plasmado por el entonces Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, mediante consignación de fecha 27 de junio del año 2023, que corre inserta al vuelto del folio (30); del mismo modo, se evidencia de las actas que por impulso procesal de la parte actora, se acordó la citación por carteles, generándose las publicaciones correspondientes, y ante la incomparecencia de la co-demandada de autos, se procedió a designar Defensor Judicial al ciudadano abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, a través de auto dictado en fecha 24 de mayo del año 2023, que riela al folio (72), juramentándose a tales efectos mediante acta levantada en fecha 05 de junio del año 2023 que corre inserta al folio (75), siendo debidamente citado a fin de que presentara la contestación de la demanda consignando escrito a tales efectos en fecha 10 de julio del año 2023, mediante el cual rechazo, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados como fundamento para la presente acción y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes en fecha 07 de agosto del año 2023 mediante escrito en el cual presentó las testimoniales de los ciudadanos EDWAR MARTINEZ HERNANDEZ y YONNY SALAZAR, respectivamente.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 423, expedida en fecha 08 de noviembre del año 2021, por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de octubre del año 2021, falleció el ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, a consecuencia de evento cerebro vascular, hipertensión arterial; se desprende del acta de defunción que se señaló al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana SULMAR URIMARE CEBALLOS; igualmente se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia a saber: ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.688.547 y V-25.288.965, de este domicilio, respectivamente, hijas del de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO. Esta copia certificada de documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado; aunado a lo anterior existe formal existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora ya que aparece su nombre registrado en el acta de defunción como cónyuge o pareja estable de hecho, así como también la filiación que le unía al hoy de cujus, con las aquí demandadas ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, la cual no fue refutada por las hijas del fallecido.
2°) Al momento de subsanar los elementos que faltaban en el escrito libelar, la accionante presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.775, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de octubre del año 1989, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña ANA YOMAIRA SALINAS, quien es hija del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, era el Padre de la co-demandada ANA YOMAIRA SALINAS, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
3°) Al momento de subsanar los elementos que faltaban en el escrito libelar, la accionante presentó copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de enero del año 1997, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien es hija del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y de la ciudadana ESMERALDA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ DE SALINAS. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, era el Padre de la co-demandada MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Promovió y ratificó el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al escrito libelar, así como el escrito de subsanación de fecha 31 de mayo del 2022, a saber: A. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 423, expedida en fecha 08 de noviembre del año 2021, por el Registro Civil del Municipio San Fernando, del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 17 de octubre del año 2021, falleció el ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, a consecuencia de evento cerebro vascular, hipertensión arterial; se desprende del acta de defunción que se señaló al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho a la ciudadana SULMAR URIMARE CEBALLOS; igualmente se hizo constar en dicho instrumento que dejó descendencia a saber: ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.688.547 y V-25.288.965, de este domicilio, respectivamente, hijas del de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO. B. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.775, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 22 de octubre del año 1989, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña ANA YOMAIRA SALINAS, quien es hija del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y de la ciudadana CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ. C. Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 2.018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de enero del año 1997, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, la niña MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, quien es hija del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO y de la ciudadana ESMERALDA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ DE SALINAS. Las anteriores documentales fueron debidamente valoradas en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda y la subsanación, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Testimoniales de las ciudadanas JULIA RAMONA GARCÍA HERNÁNDEZ, JUAN BAUTISTA SOLORZANO ARACAS, YAURIMA DEL VALLE MÁRQUEZ NAVARRO e YRAIMA JOSEFINA CEBALLOS COLMENARES, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Julia Ramona García Hernández: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al hoy de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS, vecinos, de hechos se hicieron compadres, lo conoció toda una vida, él la visitaba y ella lo visitaba y bueno, amigos, compadres; que si conoció a ZULMA CEBALLOS, igualmente como lo conoció a EDGAR ENRIQUE SALINAS, la conoció a ella, toda la vida la conoció como su esposa, vivía allá; que EDGAR ENRIQUE SALINAS vivía en la urbanización el paraíso; que si, compartió con ellos, cuando él le puso el agua a su hijo, y si compartió con ellos; que no tiene interés en el juicio; que ZULMA fue la única pareja que le conoció a EDGAR.
- Juan Bautista Solorzano Aracas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al hoy de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS; que si conoce a la pareja de EDGAR ENRIQUE SALINAS hace 17 años; que EDGAR ENRIQUE SALINAS vivía en la urbanización el paraíso, en la cuarta transversal; que durante los 17 años que lo conoció, vivía con la señora ZULMA CEBALLOS; que no tiene interés en el juicio; que reconoce como única pareja de EDGAR SALINAS a ZULMA CEBALLOS, durante los 17 años que los conoció, convivía; que sí compartió con el señor EDGAR y con su pareja en varias oportunidades, incluso EDGAR era su compadre de sacramento y siempre compartían.
- Yaurima Del Valle Márquez Navarro: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció al hoy de cujus EDGAR ENRIQUE SALINAS alrededor de 12 años, más o menos, tuvo la oportunidad de conocerlo cuando inició la maestría en gerencia educacional en la UPEL, después de allí, él era docente, compartían varios, eventos, posteriormente comenzó a trabar una amistad con él, trabajó con el haciendo trabajos de grado, proyectos tesis y esas cosas, compartí con el día a día; que si conoce a la pareja sentimental del señor EDGAR ENRIQUE SALINAS, tuvo la oportunidad de ir a su casa, la señora ZULMA CEBALLOS, debido a la amistad que se tenía compartían hasta cumpleaños, incluso cuando les tocaba trabajar ella les traía el almuerzo y esas cosas; que EDGAR ENRIQUE SALINAS vivía en la urbanización el paraíso, la segunda trasversal, la segunda calle a mano izquierda, una casa grande de rejas blancas; que tiene conocimiento que el señor EDGAR ENRIQUE SALINAS vivía con la esposa con ZULMA y vivía su hijo RODRIGO el hijo de la señora ZULMA; que no tiene ningún interés, lo que la unía a él, era una amistad; que si reconoce a ZULMA CEBALLOS como la única pareja que tenía el señor EDGAR ENRIQUE SALINAS, incluso en eventos con amigos en común quien asistía era ella, en su casa estaba ella; que si, compartió tanto con el señor EDGAR ENRIQUE SALINAS como con ZULMA CEBALLOS, como mencionó anteriormente, tenían amigos en común y siempre acostumbraban compartir, en casa de amigos y asistía con su pareja la señora ZULMA.
- Yraima Josefina Ceballos Colmenares: No compareció en la oportunidad fijada por el Tribunal, por lo que se declaró desierto el acto.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandante en el presente juicio, ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, por intermedio de su apoderado judicial Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA, presentó escrito de informes mediante el cual se circunscribió a ratificar los elementos probatorios consignados y evacuados a lo largo del íter procesal, expresando los alegatos que demuestren el objeto de la presente acción, pidiendo finalmente a éste Órgano Jurisdiccional que declare con lugar en la definitiva la presente acción mero declarativa de relación concubinaria o unión estable de hecho, certificando la existencia de dicha unión entre los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALINAS (+) y SULMA URIMARE CEBALLOS.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA MONICA STEFFI SALINAS ALVAREZ, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL ABOGADO JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos en los que sustentó la defensa de su representada en el caso que nos ocupa.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos EDWAR MARTINEZ HERRERA y YONNY SALAZAR, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, no comparecieron a rendir sus respectivos testimonios, razón por la cual, se declaró desierto el acto, tal como consta en actas levantadas fechadas 04 de octubre del año 2023, las cuales corren insertas a la causa que nos ocupa en los folios (89) y (90), respectivamente; razón por la cual no existe valoración que efectuar en razón de la incomparecencia de los testigos promovidos por parte del defensor judicial designado a tales efectos.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad destinada a los Informes el Abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, actuando con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, no compareció ni presentó escrito alguno; razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar.
Antes de descender a los intríngulis que conforman la presente acción a través del análisis pormenorizado de los elementos probatorios consignados por las partes, es menester indicar que la co-demandada de autos ciudadana ANA YOMAIRA SALINAS ÁLVAREZ, plenamente identificada en autos, no compareció a presentar escrito de contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el caso que nos ocupa, a pesar de encontrarse a Derecho, ya que fue citada personalmente en fecha 16 de junio del año 2022, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente específicamente en el vuelto del folio (26) con la consignación del ciudadano abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de éste Tribunal.
Establecido lo anterior y analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con los argumentos consignado por el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(… Omissis…)
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
(… Omissis…)
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
En sintonía con lo expuesto, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 00396, de fecha 14 de julio del año 2023, en el expediente identificado con el N° AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció los aspectos y los requisitos que deben demostrarse por parte del actor a lo largo del íter procesal a fin de poder declarar la existencia de la unión concubinaria, indicando lo que a continuación se cita:
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
El citado autor, señala que el concubinato comprende 2 aspectos, a saber: i. interno que se refiere a la unión monogamia, que sea entre un solo hombre y una sola mujer; a la convivencia, al socorro a la reciproca satisfacción de necesidades, y ii. externas que se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato; en situación de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial, es decir, que el hombre y la mujer se desenvuelven como si estuvieran casados.
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
(… Omissis…)
En este sentido, conjugando los elementos doctrinarios anteriormente señalados en concordancia con la norma señalada ut supra, para que sea procedente la declaración de unión estable de hecho la misma debe cumplir con los requisitos de ley, para que la surta los mismos efectos que el matrimonio.
(… Omissis…)
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SULMA URIMARE CEBALLOS con el hoy de cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alegó la demandante, que el 10 de febrero del año 1998, inicio una relación estable de hecho (relación concubinaria) con quien en vida llevara por nombre EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO (+), plenamente identificado en las actas, en forma ininterrumpida, pública y notoria ante sus familiares, amigos, vecinos y demás personas de la sociedad fijando su domicilio de común acuerdo en la urbanización “El Paraíso”, primera etapa, del municipio Biruaca del estado Apure, que su armoniosa y estable relación duro hasta la fecha del 17 de octubre del año 2021, fecha en la que falleció su prenombrado concubino causa por la cual se extinguió su relación, según se evidencia del Registro de Defunción que consta en acta Nº 423, de fecha 17 de octubre del 2021, expedida por el Registro Civil del municipio San Fernando, del estado Apure, la misma que acompañó en copia marcada con la letra “A”, que durante su relación no procrearon hijos.
Por otra parte, adminiculada tal pretensión de la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, con las actas de nacimiento de las ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, identificadas en la presente causa, mismas que demuestran la relación de hijas que tienen con el de cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO (+), denotando la cualidad para ser demandadas en el presente juicio, haciendo énfasis en el hecho de que la co-accionada ciudadana ANA SALINAS DE HERRERA, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a presentar argumento alguno que debatiera lo alegado por la demandante de autos; igualmente es importante destacar que la co-demandada MÓNICA SALINAS ÁLVAREZ, al ser imposible localizar para la práctica de su citación personal, no compareció, siendo asumida su defensa a través del abogado en ejercicio JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, quien se juramentó como Defensor Judicial y presentó los alegatos que consideró pertinentes.
Aunado a lo antes expuesto, es menester indicar que el hecho de que se reflejara en el acta de defunción como pareja estable de hecho del hoy de cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO (+) a la accionante de autos ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, hecho éste adminiculado con la declaración de los tres (03) testigos que comparecieron a rendir declaración ante éste Juzgado, los cuales fueron personas cercanas al fallecido EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO manifestaron de forma expresa que la accionante de autos era la única pareja que mantuvo en vida, y que convivían bajo el mismo techo, siendo reconocidos en la colectividad desde hace más de diecisiete (17) años, compartiendo incluso en reuniones familiares y laborales, donde el fallecido iba acompañado con la accionante de autos, concluyendo quien suscribe el presente fallo, que se cumplen cabalmente con los requisitos dispuestos en la Ley y la Jurisprudencia, a saber: a) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Lo que significa evidentemente que se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos SULMA URIMARE CEBALLOS con el hoy de cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero del 1998 y fecha de culminación el día 17 de octubre del año 2021, fecha del deceso del ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA O UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la ciudadana SULMA URIMARE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.162, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Abogado GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.998.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.424, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, inmueble N° 08, Municipio San Fernando, del estado Apure; en contra de las ciudadanas ANA YOMAIRA SALINAS DE HERRERA y MÓNICA STEFFI SALINAS ÁLVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-19.688.547 y V-25.288.965, de este domicilio, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos SULMA URIMARE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.877.162, de este domicilio, con el hoy de cujus ciudadano EDGAR ENRIQUE SALINAS NAVARRO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.462, la cual tuvo como fecha de inicio el 10 de febrero del año 1998 y fecha de culminación el día 17 de octubre del año 2021. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 12:00 m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
























ATL/dars/rsh.
Exp. Nº 16.720