REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 22 de Enero del 2024.
213° y 164°
DEMANDANTE: IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MEDARDO CATALINO NUÑEZ.
DEMANDADO: MILAGROS YAJAIRA CARDOZA DE COSTA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE Nº:16.825.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA.
Visto el libelo de demanda de esta misma fecha 22 de Enero de 2024, presentado por el ciudadano abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.138.635, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 19.456, con domicilio procesal en la calle Comercio, N°105, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano MEDARDO CATALINO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.233.016, de este domicilio contra la ciudadana MILAGROS YAJAIRA CARDOZA DE COSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.874.539 y domiciliada en la calle Comercio, (al final), parroquia San Fernando, del Municipio San Fernando de Apure, mediante el cual, solicita a éste Tribunal le sean acordadas las siguientes Medidas de Secuestro y Medida de Embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la demandada de autos ciudadana MILAGROS YAJAIRA CARDOZA DE COSTA. Esta Juzgadora en aras de acordar o no lo solicitado, observa lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de dicho escrito de libelo de demanda específicamente en su capítulo IV destinado a las conclusiones que la parte actora solicita le sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO; Asimismo, se desprende del capítulo V destinado al petitorio, que el accionante solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada de autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a las MEDIDAS solicitadas, es evidente que la parte accionante de autos, no señaló con exactitud y precisión la medida cautelar que considera debe ser decretada por éste Juzgado.
Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
TERCERO: En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación y aclaratoria de la solicitud de la medida INDICANDO DE FORMA EXPRESA SI PRETENDE SE LE DECRETE CAUTELAR DE EMBARGO O SECUESTRO, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para consignar ante éste Juzgado elementos suficientemente fehacientes en originales, o en su defecto copias debidamente certificadas, y localización del lugar donde se encuentran los bienes del demandado, todo con la finalidad de que el Tribunal tenga una mejor apreciación, valoración y evaluación de los mismos para realizar el decreto o no de la medida solicitada, ello con la finalidad de revisar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia correspondientes. Absteniéndose este Tribunal de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo.-
La Juez Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.
ATL/rsh
Exp Nº 16.825
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com
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